TA SUC - 70001333300120220057801-(04-09-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300120220057801-(04-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
REPARACIÓN DIRECTA
Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00578-01
Demandante: José Mario Salinas Sánchez y Carlos Mauricio Salinas Sánchez
Demandado: Municipio de Santiago de Tolú
Asunto: Rechazo de Demanda por Caducidad de la Acción.
Magistrada Ponente: Tulia Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora en contra del Auto adiado 5 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de Reparación Directa.
2. ANTECEDENTES.
2.1. Partes.
Demandante:
José Mario Salinas Sánchez y Carlos Mauricio Salinas Sánchez
Demandada:
Municipio de Santiago de Tolú
2.2. Pretensiones:
-Se declare al Municipio de Santiago de Tolú administrativa y patrimonialmente responsable por la totalidad de los daños y perjuicios a título de “ falta o culpa del servicio”.
-Como consecuencia de lo anteri or, se condene al ente demandado al reconocimiento y pago de los perjuicios que se enlistan a continuación por los siguientes conceptos:
Perjuicio Material:
Daño Emergente: La suma de $881.456.944 que corresponde al valor del
reconocimiento y pago de los perjuicios que se enlistan a continuación por los siguientes conceptos:
Perjuicio Material:
Daño Emergente: La suma de $881.456.944 que corresponde al valor del inmueble identificado con matricula 066447.
Lucro Cesante: La suma de $440.801.129 que corresponde al valor de losREPARACIÓN DIRECTA
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cánones de arriendo dejados de percibir.
Daño Moral: Suma equivalente a 50 SMLMV para todos y cada uno de los miembros de la parte actora.
-Las sumas solicitadas sean actualizadas aplicando la formula reconocida por el Consejo de Estado.
-Se condene al extremo demandado al pago de intereses conforme lo establecido en el Art. 192 del CPACA.
-Se ordene al Municipio demandado dar cumplimiento a lo establecido en la norma antes citada.
-Se condene en costas a la parte pasiva.
2.3. Hechos
Como fundamento de las pretensiones se narró:
“1.PRIMERO: Mis mandantes JOSE MARIO SALINAS y CARLOS MAURICIO SALINAS SANCHEZ fueron propietarios de un establecimiento de comercio denominado Hostería Villa Real identificado con matricula 066447 con su inmueble distinguido con la matricula inmobiliaria No: 34019243 ubicados en la calle 17 No: 3-40, inmueble y establecimiento de Comercio que lo adquirieron
denominado Hostería Villa Real identificado con matricula 066447 con su inmueble distinguido con la matricula inmobiliaria No: 34019243 ubicados en la calle 17 No: 3-40, inmueble y establecimiento de Comercio que lo adquirieron por compra a Juan David y Alina Susana Salinas, mediante la escritura No: 2281del 25 de agosto de 2006 de la notaria novena de Medellín.
2. SEGUNDO: Para el Año 2007, mis mandantes realizaron una promesa de permuta sobre estos bienes con la Señora Martha Maya Monsalve, sin que en dicho documento se hubiere dado orden de entrega en calidad de poseedora.
3.TERCERA: Teniendo en consideración que dicha promesa para los señores Salinas no se había cumplido, se efectuaron varias demandas en la ciudad de Medellín, entre ellas para el año 2012 una resolución de contrato la misma que termino con un incumplimiento reciproco de las partes, radicada en el Juzgado
Quinto Civil del Circuito No: 2009-158.
4.CUARTA: Mediante demanda ejecutiva en los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Medellín, demanda ejecutiva promovida por Jorge Salinas Sánchez Radicado 2010 -357, (sic) Juzgado tercero civil del cir cuito de Medellín Radicado: 2 y (sic) Diez y Siete del circuito radicado: se trató de perseguir dicho bienes Establecimiento de Comercio y El inmueble, procesos en los cuales para el asunto concreto se procedió a la diligencia de secuestro en todos estos despachos en los cuales fuera nombrado y posesionado el secuestre señor
bienes Establecimiento de Comercio y El inmueble, procesos en los cuales para el asunto concreto se procedió a la diligencia de secuestro en todos estos despachos en los cuales fuera nombrado y posesionado el secuestre señor JUAN JOSE TOUS TOUS, ALCIDES CAMPOS TOUS con el fin de administrar tanto el inmueble como establecimiento de Comercio Hostería Villa Real, cumpliendo, en cumplimiento del cargo el secue stro con el requisito de ley coadministrador con los propietarios esto es el señor José Mario y Carlos Mauricio Salinas Sánchez,.
5. QUINTA: Para finales del año 2011, el señor secuestre amparado en el derecho policivo del AMPARO, solicito a la inspectora del municipio LILIBET MERCADO BULA DE LA INSPECCION Municipal de Santiago de Tolú SucreREPARACIÓN DIRECTA
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se le protegiera en su cargo pues la señor a Martha Lucia Maya Monsalve se había apropiado de dicho inmueble y establecimiento de comercio cambiándole el nombre de Hostería Villa Real por la Hostería Villa Real Tolú ; amparo que fue resuelto por la Inspectora el día 1 de febrero de 2012 ordenado en su parte resolutiva entre otros puntos que la señora Martha Maya Monsalve no podía ingresar a dicho inmueble y establecimiento de Comercio restableciéndose el cargo de Secuestre y la coadministración con sus legítimos propietarios inscritos, hasta el día 1 2 de Abril del año 2012, fecha en la cual la señora
ingresar a dicho inmueble y establecimiento de Comercio restableciéndose el cargo de Secuestre y la coadministración con sus legítimos propietarios inscritos, hasta el día 1 2 de Abril del año 2012, fecha en la cual la señora Inspectora LILIBET MERCADO BULA abusando de su autoridad, incurriendo en extralimitación de funciones entrega el inmueble y el establecimiento de comercio a la señora que antes le había ordenado no ingres ar a dicho establecimiento e inmueble, esto es Marta Lucia Maya Monsalve, conductas y pormenores que son causa de reclamación de REPARACION DIRECTA a favor de los señores JOSE MARIO SALINAS SANCHEZ Y CARLOS MAURICIO SALINAS SANCHEZ, en la modalidad de daño MATERIAL: daño
EMERGENTE y LUCRO CESANTE.
6. SEXTO – Teniendo en consideración la narración causa de responsabilidad de parte de la Inspección Central de Tolú Sucre procede la Señora Martha Maya a iniciar un proceso de pertenencia aludiendo posesión sobr e el bien inmueble y sobre el establecimiento el cual le cambio el nombre de Hostería Villa Real agregándole Tolú proceso que inició su trámite en el mes de abril 17 de 2013 ante el Juzgado Primero del Circuito de Sincelejo Sucre con el radicado 2013-53, J uzgado el cual sentencio la pertenencia a favor de esta señora ocasionando la pérdida total del inmueble y el establecimiento de comercio de mis mandantes ya que la inspectora de manera errónea la dejo poseer.
Razones indemnizatorias a que se aluden en la presente reclamación.
7.SEPTIMO:Teniendo en consideración la narración fáctica causa imputable de
mis mandantes ya que la inspectora de manera errónea la dejo poseer. Razones indemnizatorias a que se aluden en la presente reclamación.
7.SEPTIMO:Teniendo en consideración la narración fáctica causa imputable de responsabilidad al Municipio de Tolú Sucre, como se verá Ante el competente Personería de Tolú, fue radicada IPPMST No: 0012014, 28 de Agosto de 2014 inició investigación disciplinaria de la funcionaria LILIBET MERCADO BULA Inspectora de la Inspección Central de Tolú Sucre por infracciones no solo sobre la materia disciplinaria sino también por haber incurrido en posibles sanciones penales, las cuales datan de las diligencias arbitrarias, groseras, graves y mendaces, al abuso de autoridad en uso de sus funciones públicas como Inspectora, de Santiago de Tolú Sucre asociándose con otras personas para cometer posiblemente un concierto para delinquir, que fue causa para perder la propiedad y el establecimiento público hostería villa real mis mandantes, con una conducta gravísima que fue sin orden judicial como se ve en las motivaciones de la condena administrativa sin ninguna orden judicial y que con base en ello la señora Martha Maya adquiere la posesión declarada judicialmente por el Juzgado competente enunciado de la calle 17 No: 3 -40 y el establecimiento de comercio Hostería Villa Real de este Municipio de Santiago de Tolú Sucre.
8. OCTAVO: En el año 2019 final es en primera instancia y estando en dicho trámite tortuoso de esta investigación primaria, se le allego denuncia al señor personero según anexo el día 25 de agosto de 2014, en la que se le informaron las conductas disciplinarias de la Inspectora Dr. Lilib eth Mercado Bula y el
trámite tortuoso de esta investigación primaria, se le allego denuncia al señor personero según anexo el día 25 de agosto de 2014, en la que se le informaron las conductas disciplinarias de la Inspectora Dr. Lilib eth Mercado Bula y el señor Secretario de planeación de Tolú Sucre Dr. Cristian Burgos Góngora. Investigación que se debe ejecutar pues con el presente escrito quiero narrarle hechos sumamente graves por estos funcionarios corruptos que posiblemente con do lo y culpa comprometiendo la responsabilidad administrativa de la entidad municipal.
9.NOVENO.- Si nos detenemos en la Inspectora de Tolú Sucre Lilibeth Mercado Bula, como primero, este sujeto administrativo incurre en posible faltas penales, pues en el derecho de petición radicado el 15 de abril de 2014 que dio respuesta a mis mandantes señores Carlos Mauricio y José Mario ambos salinas Sánchez el día 2 de mayo de 2014 que se anexa, entrego elREPARACIÓN DIRECTA
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inmueble de mis mandantes porque se lo pidió la señora Martha Maya y un secuestre por un proceso hipotecario llevado a cabo por la señora Martha a los señores Salinas en Medellín como se anexa, y se narró en hechos anteriores pronunciamiento del Juez del proceso Hipotecario juzgado 17 Civil de Circuito radicado 2011257, que entre otros puntos dio pie para sancionar al secuestre pues el despacho no había dado orden de entregar dicho inmueble, hecho
pronunciamiento del Juez del proceso Hipotecario juzgado 17 Civil de Circuito radicado 2011257, que entre otros puntos dio pie para sancionar al secuestre pues el despacho no había dado orden de entregar dicho inmueble, hecho gravísimo que suscribió la entrega por la Inspección como se anexa que lo entregaba a esta señora Martha, reitero sin n inguna orden judicial y como segundo por el Secretario quien da respuesta a los señores Salinas el día 14 de Abril de 2014 al manifestarles ante petición por escrito que en dicha dirección de ese inmueble no se ha solicitado ninguna licencia para la remodelación para la vivienda de mis mandantes ( prueba relacionada con 12 folios que se anexa)
10.DECIMO: Teniendo en consideración además del abuso de autoridad de la inspectora puesta al servicio por el Municipio de Tolú Sucre a la comunidad, según narració n fáctica anterior, no contenta con las presuntas faltas ya cometidas, omite autoridad y competencia en la vigilancia de la ejecución de obras nuevas, ordenada por el Código de Policía en la protección tanto del espacio público como de ejecución de obras n uevas, pues omite suspensión de la obra que arbitrariamente ejecutaba la señora Martha Maya en el inmueble propiedad de mis mandantes, sin licencia y mucho más grave sin ninguna autorización por parte de estas personas, creando registros sobre un muro medianero para comunicar dos propiedades, para comunicarlo con una propiedad que dice esta persona Martha es propiedad de una señora madre Ángela Monsalve de Maya, más grave con conocimiento mis mandantes y la Inspectora para tal proceder arbitrario, que le ha bía allegado prueba a mis mandantes que Planeación Municipal no habían autorizado reformas, reitero
Ángela Monsalve de Maya, más grave con conocimiento mis mandantes y la Inspectora para tal proceder arbitrario, que le ha bía allegado prueba a mis mandantes que Planeación Municipal no habían autorizado reformas, reitero abusando de autoridad la Inspectora y omitiendo competencia, para suspender la obra y permitiéndole continuar con su obra para acreditar posesión en su proceso que tramitaba esta persona en Sincelejo Sucre radicado 2013 -53. Anexo prueba 4 de tal decir)
11.DECIMO PRIMERO : Atendiendo entonces el contexto factico tratado hasta aquí y violatorio de disposiciones disciplinarias infringidas por la Inspectora y en asocio del secretario de PLANEACIÓN ambos del Municipio de Santiago de Tolú Sucre este último procede a acreditar tales mejoras ante un derecho invocado por la señora Martha, norma Constructiva que se denomina “ RECONOCIMEINTO DE OBRA”, que solo se conoci ó cuando fue allegado al proceso Posesorio adelantado por la señora Martha en Sincelejo contra mis mandantes en la diligencia de inspección Judicial al predio pretendido el día 3 de abril de 2018. (Prueba 5 de 4 folios anexa)
12.DECIMO SEGUNDO: Resulta q ue ante el clamor de mis mandates a la Inspectora y la tardanza de la secretaria de planeación para revisar, ambos omitieron dicho reclamo de tal obra pirata, que si nos detenemos sobre este punto contrario dicha prueba de Reconocimiento allegada por esta señora Martha, a las normas constructivas, ante respuesta a solicitud de mis mandantes reitero le contesta la secretaria de planeación el día 14 de abril de 2014 “ A LA FCEHA 14 DE ABRIL DE 2014 NO HAY LICENCIA O PERMISO
Martha, a las normas constructivas, ante respuesta a solicitud de mis mandantes reitero le contesta la secretaria de planeación el día 14 de abril de 2014 “ A LA FCEHA 14 DE ABRIL DE 2014 NO HAY LICENCIA O PERMISO DE REMODELACIÓN DE LA VIVIENDA UBICADA EN LA CALLE 17 NO: 3-40, solo en la evidencia del año 2009 se solicitó adecuación de piso terraza piso en baldosa, respuesta de consulta firmada por el señor CRISTIAN BARRIOS
GONGORA.
13.DECIMO TERCERO: Acontece que según la resolución 0065 de 2014 emanada del departamento de planeación de Tolú Sucre, por medio del cual afirma concederle licencia de RECONOCIMIENTO DE LICENCIA a la señora Martha MAYA MONSALVE, en el inmueble de propiedad de mis mandantes esto es calle 17 No: 3-40 de Tolú, ( anexo prueba 4) sabiendo y conociendo el funcionario que ya el día 14 de abril del mismo año había informado elREPARACIÓN DIRECTA
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secretario de planeación para esa época señor CRISTIAN BARRIOS GONGORA, no habían solicitado licencias solo las concedidas en el año 2009 de piso terraza a baldosa, como se solicitara esto recae en contra del Municipio de Santiago de Tolú Sucre en una reparación integral por parte del ente Municipal a los señores JOSE MARIO SALINAS SANCHEZ., propietario del
de piso terraza a baldosa, como se solicitara esto recae en contra del Municipio de Santiago de Tolú Sucre en una reparación integral por parte del ente Municipal a los señores JOSE MARIO SALINAS SANCHEZ., propietario del inmueble y el señor CARLOS MAURICIO SALINAS SANCHEZ dueño del establecimiento de Comercio HOSTERIA VILLA REAL , prueba que también recae en contra del ente Municipal En la decisión motivada y resuelta por parte de la entidad PERSONERIA MUNICIPAL DE SANTIAGO DE TOLU SUCRE el día 25 de Noviembre de 2019
14.DECIMO CUARTO: Establece la resolución causa de indemnización integral a mis mandantes del 25 de Noviembre de 2019, que las razones de imponer una sanción a la Inspectora LILIBERT MERCADO BULA es que quedo probado el cargo de extralimitación en el ejercic io de sus funciones en el cargo de Inspectora de Policía del Municipio de Santiago de Tolú para la fecha de ocurrencia de los hechos conforme a toso los motivos jurídicos y facticos ya explicados suficientemente dieron lugar a la indemnización por parte de l Municipio de Santiago de tolú sucre no solo a la Inspectora Lilibeth Mercado Bula sino al secretario de planeación municipal para la época de los cargos Dr Cristian Barrios Góngora.
15. DECIMO QUINCE: El 25 de Noviembre de 2019 la autoridad disciplinaria sanciona por extralimitación de funciones a la inpectora Lilibeth Mercado Bula sino al secretario de planeación municipal para la época de los cargos Dr Cristian Barrios Góngora, es d esde esta declaratoria de responsabilidad disciplinaria que queda descubierta jurídicamente el elemento FALLA DEL
sino al secretario de planeación municipal para la época de los cargos Dr Cristian Barrios Góngora, es d esde esta declaratoria de responsabilidad disciplinaria que queda descubierta jurídicamente el elemento FALLA DEL SERVICIO o CULPA DEL SERVICIO y es a partir de allí que se debe de contabilizar el termino de caducidad del medio de control de reparación directa, fue entonces por dicha extralimitación que mis mandantes perdieron sus bienes, habiendo nexo causal entre la extralimitación de funciones, entregar un inmueble a quien no era su legítimo dueño y haciendo que un tercero se ganara por prescripción un bien que no le pertenecía pues por dicha falla hizo que otra persona lo poseyera materialmente.
2.4. Trámite en Primera Instancia.
La demanda fue presentada el día 14 de abril de 2022 correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.
En providencia del 5 de mayo de 2023 , el Juzgado dispuso el rechazo de la demanda por caducidad del medio de control de Reparación Directa; decisión que fue notificada el día 8 de ese mes y año, y contra la cual, la Parte Actora interpuso Recurso de Apelación en esa misma fecha; alzada que fue concedida en Auto del 11 de julio de 2023.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
Como viene dicho, en Auto del 5 de mayo de 2023 , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:
“1°.- Rechazar la presente demanda instaurada en ejercicio del medio de control de Reparación Directa por los señores José Mario Salinas Sánchez yREPARACIÓN DIRECTA
Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:
“1°.- Rechazar la presente demanda instaurada en ejercicio del medio de control de Reparación Directa por los señores José Mario Salinas Sánchez yREPARACIÓN DIRECTA
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Carlos Mauricio Salinas Sánchez contra el Municipio Santiago de Tolú - Sucre, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
2°.- Tener como apoderado judicial de la parte demandante José Antonio Muñoz Álvarez, identificado con CC N° 70071795 y T.P. No 95605 del C.S. de la J.
3°.- En c onsecuencia, una vez en firme esta providencia , archívese el expediente previa devolución de la demanda y los anexos que obran en el mismo.
Como fundamento de lo anterior, expuso la Juez:
“Caso en concreto
Se argumentó por los demandantes, que el término de caducidad se debe contar a partir del 25 de noviembre de 2019, fecha en la que, se sancionó disciplinariamente a la Inspectora de Policía Lilibeth Mercado Bula por extra limitación en el ejercicio de sus funciones, por entregar sin orden judicial a la señora Martha Maya Monsalve, el bien y establecimiento de comercio denominados Hosteria Villareal propiedad de los accionantes, que habían sido embargados y secuestrados en el proceso N° 2011 -00257 adelantado por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín.
denominados Hosteria Villareal propiedad de los accionantes, que habían sido embargados y secuestrados en el proceso N° 2011 -00257 adelantado por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín.
Así mismo, los demandantes sostienen, que dado que perdieron la propiedad de los bienes indicados como consecuencia de un proceso de pertenencia iniciado por la señora Martha Maya Monsalve, la caducidad d e esta acción se debe contar a partir del 25 de noviembre de 2019, así:
(…) Acciones y omisiones que fundamentan la acción.
(…)
15. DECIMO QUINCE: El 25 de Noviembre de 2019 la autoridad disciplinaria sanciona por extralimitación de funciones a la inpectora Lilibeth Mercado Bula sino al secretario de planeación municipal para la época de los cargos Dr. Cristian Barrios Góngora, es desde esta declaratoria de responsabilidad disciplinaria que queda descubierta jurídicamente el elemento FALLA DEL SERVI CIO o CULPA DEL SERVICIO y es a partir de allí que se debe de contabilizar el termino de caducidad del medio de control de reparación directa, fue entonces por dicha extralimitación que mis mandantes perdieron sus bienes, habiendo nexo causal entre la extralimitación de funciones, entregar un inmueble a quien no era su legítimo dueño y haciendo que un tercero se ganara por prescripción un bien que no le pertenecía pues por dicha falla hizo que otra persona lo poseyera materialmente. (Negrilla fuera del texto)
Sobre lo planteado, el despacho expone, que aun cuando los demandantes alegan que la antijuridicidad del daño afloró con la sanción disciplinaria de fecha
otra persona lo poseyera materialmente. (Negrilla fuera del texto)
Sobre lo planteado, el despacho expone, que aun cuando los demandantes alegan que la antijuridicidad del daño afloró con la sanción disciplinaria de fecha 25 de Noviembre de 2019 impuesta a la inspectora de Policía de Santiago de Tolú, los demandantes no perdieron la posesión del inmueble en esa fecha, sino, mucho antes, como a continuación se resalta:
- La perturbación de la posesión inició el día 11 de abril de 2012, fecha en la que, la Inspectora de Policía del Municipio de Santiago de Tolú entregó la Hostería Villa Real a la señora Martha Maya, evento que constituye el hecho dañino, a partir del cual, objetivamente debería computarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa.REPARACIÓN DIRECTA
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Ahora bien, si en gracia de discusión se acepta ra que los demandantes no tuvieron conocimiento inmediato de la entrega material irregular del inmueble a la señora Martha Maya, aun así, también se configuró la caducidad de la acción, pues, el despacho advierte que los actores aportaron como prueba de es te proceso, copia del folio de matrícula inmobiliaria N° 340 -19243, correspondiente a la Hostería Villa Real, el cual en su anotación N° 21 realizada el 22 de abril de 2013 registra la inscripción de una demanda de pertenencia adelantada por la señora Martha Lucia Maya Monsalve contra los accionantes,
correspondiente a la Hostería Villa Real, el cual en su anotación N° 21 realizada el 22 de abril de 2013 registra la inscripción de una demanda de pertenencia adelantada por la señora Martha Lucia Maya Monsalve contra los accionantes, Carlos Mauricio y José Mario Salinas Sánchez y personas indeterminadas, radicado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, como puede verse en la siguiente imagen: (doc. 1 folio 20)
Así mismo, los accionantes aportaron copia de un oficio expedido el 26 de agosto de 2013 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, donde certificó la existencia del proceso de pertenencia indicado a su apoderado judicial, Dr. José Antonio Muñoz Álvarez , (mismo representante de esta demanda) con firma de recibido, como se observa en la siguiente imagen: (doc. 1 folio 70)
Así las cosas, el despacho observa que el conocimiento del hecho dañino vinculado a explotación material de la Hostería Villa Real por un particular ocurrió desde el momento en que los demandantes conocieron la demanda de pertenencia en su contra, es decir 26 de agosto de 2013 fecha a partir de la cual debe contarse la caducidad.
Aceptar lo contrario, sería admitir que aun cuando lo s demandantes comparecieron mediante apoderado judicial al proceso de pertenencia N° 2013-00053-00 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, desconocían que el bien era explotado por Martha Maya desde años anteriores, por acción irregular de la inspectora de policía municipal, que estandoREPARACIÓN DIRECTA
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desconocían que el bien era explotado por Martha Maya desde años anteriores, por acción irregular de la inspectora de policía municipal, que estandoREPARACIÓN DIRECTA
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embargado y secuestrado se lo entregó de manera irregular.
Finalmente, el despacho destaca que no se informan circunstancias que no permitieran a los demandantes formular las pretensiones que ahora exponen.
Por lo señalado, concluye el despacho que, el cómputo de dos años para acudir al medio de control, inició el 26 de agosto de 2013 y finalizó en el mismo día del año 2015, no habiendo lugar a realizarlo en una fecha posterior a aquella en la que tuvieron conocimiento del hecho dañoso.
Así las cosas, como quiera que la demanda se presentó de forma extemporánea, se rechazará de acuerdo a lo dispuesto en el numera 1° del artículo 169 del CPACA, por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa”.
4. EL RECURSO DE APELACION.
Inconforme con la anterior deci sión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Actora interpuso Recurso de Apelación, en el cual argumentó:
“(…) MOTIVOS DE CENSURA O REPARO:
Es claro que la actuación de la inspección de policía estaba revestida bajo el principio de legalidad, no puede colegirse pese a que al accionante le haya parecido de que per se su actuación era irregular sin que otra autoridad lo
Es claro que la actuación de la inspección de policía estaba revestida bajo el principio de legalidad, no puede colegirse pese a que al accionante le haya parecido de que per se su actuación era irregular sin que otra autoridad lo ratifique, no puede enton ces predicarse que la actuación del secuestre desde el 20 de noviembre de 2014, o desde las obras ejecutadas sin licencia de la señora Martha maya, es el proceder de la inspectora de policía la que hace que nazca mediante la teoría organista la responsabilidad del ente territorial, por eso mal haría el demandante de manera subjetiva entrar a calificar que actos jurídicos o hechos físicos constituían una irregularidad, pues el demandante no es de por si una autoridad para calificar o no la conducta de la ins pectora, o descifrar la falla probada del servicio, se itera mientras otra autoridad no descalifique el proceder del funcionario no podrá decirse que exista una falla o culpa del servicio, pues recordemos las autoridades están revestidas del supuesto de la buena fe y del principio de legalidad de actos y funciones.
Todo actuación, hecho, omisión, operación administrativa realizada antes de la sanción son meros supuestos subjetivos, todo es supuesto de que se le entrego al secuestre, supuestos del amparo policivo, supuestos de las irregularidades procesales surtidas por más irregulares que sean estaban amparados por el principio de legalidad hasta que otra autoridad con potestad fiscal o disciplinaria las haya sancionado, no corresponde entonces al ciudada no abrogarse las facultades de otro funcionario.
Entonces la responsabilidad del ente municipal nace a título de falla del servicio no cuando de decreta que su actuar que en todo caso estaba amparado bajo el
las haya sancionado, no corresponde entonces al ciudada no abrogarse las facultades de otro funcionario.
Entonces la responsabilidad del ente municipal nace a título de falla del servicio no cuando de decreta que su actuar que en todo caso estaba amparado bajo el principio de la buena fe fue irregular, es ahí entonces cuando el ciudadano tiene el conocimiento real y totalmente desatado de toda duda de que la funcionaria no ajusto su proceder conforme a derecho.
Si bien es cierto que la jurisdicción administrativa es independiente de la jurisdicción judicial contenciosa, lo cierto es, que para el caso concreto quedaba física o jurídicamente imposible y desprovista y huérfana de toda prueba del hecho de que la funcionaria no adecuo su proceder a derecho. Es por lo tanto que los particulares están sometidos a lo que expresamente no está prohibido, y las autoridades a lo mismo y a lo expresamente permitido, (art, 6 Cpol). Ahora una cosa es el conocimiento de los hechos físicos o las irregularidades que tuvieron una afectación en el mundo físico o fenomenológico y o tro muyREPARACIÓN DIRECTA
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diferentes es determinar la causalidad jurídica o imputabilidad jurídica que es la que no se tenía antes de la sanción administrativa disciplinaria, si bien es cierto que uno de los requisitos de la responsabilidad administrativa es el daño y la imputabilidad, lo cierto es que la misma de divide en causalidad jurídica y causalidad física, con mayor razón y por más que al ciudadano le haya parecido
que uno de los requisitos de la responsabilidad administrativa es el daño y la imputabilidad, lo cierto es que la misma de divide en causalidad jurídica y causalidad física, con mayor razón y por más que al ciudadano le haya parecido irregular la actuación del funcionario lo cierto es que no existía la causalidad jurídica que lo ratifi cara o que el accionante efectivamente más allá de una simple ap
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