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TA SUC - 70001333300120220057901-(04-11-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300120220057901-(04-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00579-01

Accionantes: Marlenis Fátima Tous Teherán

Accionado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP Tema: Derechos Fundamentales de Petición y Acceso a la Pensión de Vejez.

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN

Se decide la impugnación interpuesta por la parte accion ante, la señora Marlenis Fátima Tous Teherán , en contra de la S entencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda:

La señora Marleni Fátima Tous Teherán , actuando por medio de apoderado judicial, presentó Acción de Tutela, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, para que se proteja sus derechos fundamentales al derecho de petición, acceso a la pensión de vejez, presuntamente vulnerados por la accionada.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó:

“… 2. QUE SE ORDENE A LA ENTIDAD UNIDAD ADMINISTRATIVA DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

Como consecuencia de lo anterior, solicitó:

“… 2. QUE SE ORDENE A LA ENTIDAD UNIDAD ADMINISTRATIVA DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL UGPP REPRESENTADA LEGALMENTE POR EL SUBDIRECTOR DOCTOR SAUL HERNANDO SOACHA TALEROPARA QUE SE LE DÉ RESPUE STA A LA PETICIÓN ELEVADA POR EL SUSCRITO EN

REPRESENTACIÓN DE MI PODERDANTE SEÑORA MARLENIS FATIMA

TOUS TEHERAN DE FECHA 05/04/2022 Y RADICADA ANTE LA

ACCIONANTE, CUYA FOTOCOPIA S E ADJUNTA A ESTA PRESENTE,

DONDE SE RADICADA LA CITADA PRESTACIÓN ECONÓMICA SOBRE EL

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE VEJEZ A LA

ACCIONANTE.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00579-01

Accionantes: Marlenis Fátima Tous Teherán Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social – UGPP

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3. QUE SE ORDENE A LA ACCIONADA (Sic) A EXPEDIR EL ACTO

ADMINISTRATIVO DONDE SE ME RECONOCE LA PENSIÓN DE VEJEZ A

LA ACCIONANTE.

4. QUE SE COMPULSEN COPIAS A LAS AUTORID ADES COMPETENTES

DISCIPLINARIAS PARA QUE SE INVESTIGUE LA ACCIÓN U OMISIÓN DE

LAS POSIBLES CONDUCTAS EN QUE HUBIESE INCURRIDO

REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD ACCIONADA”.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones narró los siguientes,

LAS POSIBLES CONDUCTAS EN QUE HUBIESE INCURRIDO

REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD ACCIONADA”.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones narró los siguientes,

2.2. Hechos:

  • La señora Marlenis Fátima Tous Teherán nació el 28 de agosto de 1952.
  • Laboró al servicio de varias instituciones de orden departamental y municipal, así:

 CON EL HOSPITAL REGIONAL II NIVEL DE SINCELEJO HOY HOSPITAL

UNIVERSITARIO DE SINCELEJO ESE EN EL PERI ODO COMPRENDIDO

ENTRE EL 28/07/1981 AL 31 DE DICIEMBRE DE 1995.

 CON LA GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE, ENTRE EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 01/01/1996 AL 31/03/2008.  CON EL HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLUS SUCRE EN EL PERIODO

COMPRENDIDO ENTRE EL 01/05/2012 HASTA EN LA ACTUALIDAD.

Para un total de treinta y ocho (38) años, cuatro (4) meses y tres (3) días.

  • La ac cionante cotizó para pensión ante la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL” en Liquidación, hoy “UGPP”, en el periodo comprendido entre el 20 de octubre de 1981 y el 31 de marzo de 2008; y desde el 1 de mayo de 2008 ante la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, de donde se sigue que esta última entidad es la responsable del reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de vejez a que considera tiene derecho.

- La entidad “… CAJANALEICE EN LIQUIDACION HOY UGPP, TIENE UNA POSICIÓN

que esta última entidad es la responsable del reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de vejez a que considera tiene derecho.

  • La entidad “… CAJANALEICE EN LIQUIDACION HOY UGPP, TIENE UNA POSICIÓN OSTENSIBLE CONTRARIA A LO DISPUESTO EN LAS NORMAS LEGALES Y, POR TANTO, NO SOLO AMENAZA LOS DERECHOS DE LOS PETICIONARIO Y EN ESPECIAL EL DE MI MANDANTE, SINO TAMBIEN EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL (ART 21 C.S.T.Y SS), Y CONSTITUCIONAL QUE CONSAGRA NUESTRA CARTA POLITICA (ART. 53). L O ANTERIOR, PORQUE LA APLICACIÓN DE DICHAS DISPOSICIONES MEJORAN LA SITUACIÓN DE LOS BENEFI CIARIOS DE DICHAS PENSIONES EN LA MEDIDA EN QUE IMPLICA QUE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN SOLO SE TENGAN EN CUENTAN LOS FACTORES SAL ARIALES ENACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00579-01

Accionantes: Marlenis Fátima Tous Teherán Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

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ELLAS Y NO EL PROMEDIO MENSUAL OBTENIDO EN EL AÑO ANTERIOR A LA ACUSACIÓN DE ESE DERECHO (ART. 4. LEY 4 DE 19 66). ENTENDIDO SALARIO NO SOLO COMO LA REMUNERA CIÓN ORDINARIA, FIJA O VARIABLE “ SINO TODO LO

QUE RECIBE EL TRABAJADOR EN DINERO O EN ESPECIE COMO

CONTRAPRESTACIÓN DIRECTA DEL SERVICIO, SEA CUALQUIERA SEA LA FORMA

SOLO COMO LA REMUNERA CIÓN ORDINARIA, FIJA O VARIABLE “ SINO TODO LO

QUE RECIBE EL TRABAJADOR EN DINERO O EN ESPECIE COMO

CONTRAPRESTACIÓN DIRECTA DEL SERVICIO, SEA CUALQUIERA SEA LA FORMA

O DENOMINACIÓN QUE SE AD OPTE, COMO PRIMAS, SOBRESUELDOS,

BONIFICACIONES, VALOR DEL TRABAJO SUPLEMENTARIO O DE HORAS EXTRAS.

VALOR DEL TRABAJO EN DIAS DE DESCANSO OBLIGATORIOS, ENTRE OTROS.

  • El 10 de octubre de 2013 la señora Tous Teherán, mediante apoderado judicial, elevó solicitud de reconocimiento de pensión ante la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” radicada bajo el # 2013-7286443, resuelta mediante la Resolución No . GNR-224429 de fecha 18 de junio de 2014 de forma favorable quedando en suspenso el ingreso de nómina hasta qu e se demostrara el retiro del servicio.
  • Contra la anterior resolución la accionante presentó recurso, el cual fue resuelto a través de la Resolución No . GNR-413097 de fecha 28 de noviembre de 2014, ordenándose la reliquidación de la pensión reconocida en Resolución No. GNR224429 de fecha 18 de junio de 2014.
  • El 31 de mayo de 20 21 la señora Marlenis Fátima Tous solicitó a “COLPENSIONES” que reliquidara su pensión de vejez , incluyendo todos los factores salariales sobre los cuales ha cotizado durante los últimos diez (10) años como lo ordena la Ley 100 de 1993 , “PETICIÓN QUE LE FUE RESUELTA

“COLPENSIONES” que reliquidara su pensión de vejez , incluyendo todos los factores salariales sobre los cuales ha cotizado durante los últimos diez (10) años como lo ordena la Ley 100 de 1993 , “PETICIÓN QUE LE FUE RESUELTA MEDIANTE AUTO No. APS -2372 DE FECHA 02/09/2021 QUE EN SU PARTE MOTIVA ARTICULO SEGUNDO ORDENA (sic) REQUERI A LA ACTORA PARA QUE AUTORICE REVOCAR LAS RESOLUCIONES QUE LE RECONOCIÓ LA PENSIÓN Y LA QUE SE LA RELIQUIDÓ PARA LO CUAL LE OTORGAN COMO

PLAZO A LA ACTORA DE UN MES”.

  • “(…) COLPENSIONES, A TRAVÉS DE LA RESOLUCIÓN NO. SUB305372 DE FECHA 17/11/ 2021 LE NIEGA LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSION A LA ACTORA Y A SU VEZ ORDENA ENVIAR EL EXPEDIENTE PENSIONAL DE ELLA A LA UGPP. FUNDAMENTÓ DICHA DECISIÓN EN QUE LA COMPETENCIA PARA CONCER DE LA SOLICITUD DE PENSION DE LA SEÑORA MARLENIS FATIMA TOUS TEHERAN (…) EN RAZON QUE SU STATUS DE PENSIONADA

(EDAD Y SEMANAS COTIZADAS) LO ADQUIRI Ó EL DIA 03/10/2007 FECHA EN QUE A ÚN NO SE HABIA HECHO EL TRASLADO MASIVO DE CAJANAL AACCIÓN DE TUTELA

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Protección Social – UGPP

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COLPENSIONES, ESTANDO AFILIADA EN SU MOMENTO A CAJANAL HOY

UGPP, O SEA QUE DECLARÓ SU PERDIDA DE COMPETENCIA”.

  • El 5 de abril de 2022 la señora Marlenis Tous Teherán, “… SOLICITÓ A LA

ENTIDAD UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP-EL RECONOCIMIENTO DE SU PENSION DE VEJEZ POR CONSIDERAR QUE CUMPLIA CON LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LA MISMA” , solicitud radicada con EL #22700100885912 de fecha de 25 de abril de 2022.

  • La accionante registra como último empleador a la ESE Hospital Local Santiago

de Tolú, Sucre.

  • La entidad accionada, mediante oficio de fecha de 25 de abril de 2022 le solicitó a la entidad empleadora del accionante los certificados de los factores salariales y de información laboral.
  • La solicitud que se había elevado ante la UGPP sobre el reconocimiento de la pensión de vejez con todos los factores salariales, no había sido r esulta hasta la presentación del escrito de tutela.

2.2. Trámite en Primera Instancia.

La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 15 de septiembre de 2022, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, donde en

La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 15 de septiembre de 2022, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, donde en Auto del 19 de septiembre de 2022 fue admitida1.

Posteriormente, mediante Auto del 28 de septiembre de 2022 se vinculó Al Hospital Local de Santiago De Tolú ESE “… con el fin de que se pronuncie frente a la solicitud de los certificados de información laboral y factores salariales de la accionante, los cuales le fueron requeridos por la UGPP”.

2.3. Contestación de la Demanda.

  • De la “UGPP”: En su informe señaló que es cierto que la actora presentó derecho de petición el 20 de abril del 2022 radicado con el # 2022700100885912 y que ésta fue resuelta el 25 de abril de la misma anualidad mediante Oficio con Radicado No.

1 El auto de admisión se notificó el mismo día.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00579-01

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022141001207011 –notificado el 28 de abril de 2022 - en el que se informó al apoderado de la misma que:

“… los certificados de información laboral y factores salariales del periodo 01/01/2008 hasta la fecha fueron requeridos por la entidad

apoderado de la misma que:

“… los certificados de información laboral y factores salariales del periodo 01/01/2008 hasta la fecha fueron requeridos por la entidad UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL a la entidad HOSPITAL LOCAL DE SANTIAGO DE TOLU E.S.E., a través de oficio informativo con número de NORM 13800.

Para lo s anteriores fines, el artículo 1 del Decreto antes mencionado, dispone que “Sin importar el tipo de prestación pensional que se vaya a reconocer a un ciudadano la entidad certificadora en concordancia con lo establecido en el Título II de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1755 de 2015 tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para el diligenciamiento del Formulario Único Electrón ico de Certificación de Tiempos Laborados y la expedición dela certificación de estos tiempos y salarios.”

Sin embargo, respecto al plazo anterior, es importante tener en cuenta que, mientras continúe vigente el estado de emergencia sanitaria declarado y prorrogado por el Ministerio de Salud y Protección Social, debe darse aplicación al artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, cuyo tenor señala:

que, mientras continúe vigente el estado de emergencia sanitaria declarado y prorrogado por el Ministerio de Salud y Protección Social, debe darse aplicación al artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, cuyo tenor señala:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.(...)Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento de términos señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.(...)”

Por lo tanto, el término establecido por el Decreto 726 de 2018 para la expedición de certificaciones de tiempos laborados y salarios, que inicialmente era de quince (15) días hábiles, se amplió a treinta (30) días hábiles para el sistema Cetil, y en caso de que no pueda atenderse la expedición del documento en el plazo inicial, se prorrogará por un término igual al

el sistema Cetil, y en caso de que no pueda atenderse la expedición del documento en el plazo inicial, se prorrogará por un término igual al inicialmente previsto.(...)”.

Frente a la solicitud de certificados de CETIL d ijo que “… una vez revisado el expediente pensional de la señora MARLENI FATIMA TOUS TEHERAN, no se evidencian los certificados de información laboral y factores salariales del periodo 01/01/2008 hasta la fecha fueron requeridos por la entidad UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL a la entidad HOSPITAL LOCAL DESANTIAGO DE TOLU E.S.E ., a través de oficio informativo con número de NORM 13800”.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00579-01

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Además, dejó claro que “… con el Decreto 726 de abril de 2018, expedido por el Ministerio de Trabajo, a partir del 01 de julio de 2019 todas las entidades certificadoras de información laboral y factores salariales deberán estar inscritas y expedir dicha información a través del sistema CETIL, razón por la cual, los certificados laborales 1, 2 y 3B adoptados por el Ministerio de Hacienda y Crédito

certificadoras de información laboral y factores salariales deberán estar inscritas y expedir dicha información a través del sistema CETIL, razón por la cual, los certificados laborales 1, 2 y 3B adoptados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ya no serán válidos para adelantar trámites pensionales. En el caso concreto y dando aplicación al Decreto en comento, esta Unidad solicitó certificado de tiempos laborados y de salarios, oficiando a la HOSPITAL LOCAL DE SANTIAGO DE TOLU E.S.E a través de oficio informativo con número de NORM 13800, a fin de que se aporten en CETIL los referidos certificados”.

Que, “Verificados los sistemas de informac ión dispuestos por esta Unidad, se evidencia que la petición objeto de la presente acción actualmente en el área de normalización, es decir nos encontramos estudiando de fondo la solicitud para expedir y pronunciarnos mediante Acto Administrativo conforme a derecho corresponda. Es preciso informar a su Honorable Despacho, que los trámites de normalización documental descritos anteriormente, no obedecen al capricho de esta entidad, sino que, por el contrario se realizan con el único propósito de garantizar el estricto cumplimiento de las normas que han regulado el funcionamiento de esta entidad, por lo tanto es necesario que se tenga en cuenta lo establecido en el Decreto 575 del 22 de marzo de 2013 mediante el cual se modificó la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias”.

Igualmente señaló que: “… en términos del reconocimiento de la pensión de vejez

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias”.

Igualmente señaló que: “… en términos del reconocimiento de la pensión de vejez señaló que está a tiempo de seguir con la validación y verificaciones prestacionales para expedir el acto administrativo, asegurando que “… las Entidades cuentan con el término de cuatro (4) o dos (2) meses según sea el caso, para resolver las peticiones de carácter pensional para reconocimiento o pago como la que hoy nos ocupa y de (04) meses más para su inclusión en nómina de pensionados cuando haya lugar a ello, contados a partir del momento en que los documentos se encuentren completos, en caso contrario se le requerirá oportunamente, para que allegue la documentación faltante de conformidad con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.”

Arguyó la existencia de carencia del objeto debido a que s í se dio respuesta al derecho de petición incoado por la demandante.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00579-01

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Afirmó, además ,que “LA PARTE DEL ACCIONANTE NO DEMUESTRA UN PERJUICIO IRREMEDIABLE QUE PERMITA ESTABLECER QUE ESTE MECANISMO CONSTITUCIONAL ES PROCEDENTE” ya que en ninguna parte aporta prueba si quiera sumaria en la que se infiera éste.

UN PERJUICIO IRREMEDIABLE QUE PERMITA ESTABLECER QUE ESTE MECANISMO CONSTITUCIONAL ES PROCEDENTE” ya que en ninguna parte aporta prueba si quiera sumaria en la que se infiera éste.

  • Del Hospital Local Santiago de Tolú ESE: En su informe manifestó “… Señor juez, como es de conocimiento la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ E.S.E., es una entidad cuya razón social es la venta de servicio de salud al servicio de los habitantes del municipio de Santiago de Tolú, ahora bien, en el asunto que nos atañe le informo que como lo indica la accionante en el hecho catorce (14) donde manifiesta que tiene como último empleador a la E.S.E de hecho actualmente se encuentra al servicio de la misma.

Que: “… en su calidad de pasivo en esta Acción de Tutela, le asisten obligaciones con respecto a la accionante como es el caso de la expedición de sus certificados electrónico del tiempo laborado en la plataforma CETIL, cuyos bonos fueron entregados de forma personal a la Accionante MARLENI FATIMA TOUS TERAN, los cuales fueron entregados el día veintinueve (29) de junio de 2022, do nde se le certificó el periodo laboral comprendido del primero (01) de Abril de 2008 al treinta (30) de junio de 2022, tal como se evidencia en el anexo”.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00579-01

Accionantes: Marlenis Fátima Tous Teherán

Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00579-01

Accionantes: Marlenis Fátima Tous Teherán Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

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En virtud de lo anterior, -explicó- “… el día primero (01) de julio de 2022, se envió oficio remisorio a la Dra. KAREN PATRICIA AYOS VARGAS, Subdirectora de Normalización de Expedientes Pensionales de la UGPP, donde se le hacía entrega de Certificación de tiempos laborados CETIL de la funcionaria de planta MARLENI FATIMA TOUS TERAN, como requisit o para continuar con el proceso de pensión por vejez, tal como se evidencia en los anexos de la presente”:

2.4. Concepto del Ministerio Público:

El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no conceptuó de fondo.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA

En Sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022 2, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso: “DECLARAR improcedente la acción de tutela”.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo:

“Para que el mecanismo de amparo logre desplazar la labor del juez ordinario o contencioso, según el caso, es también necesario acreditar, por una parte, la ocurrencia de un perjuicio irremediable y, por la otra, que acudir a otra vía judicial puede comprometer aún más sus derechos.

2 Notificada el mismo día.ACCIÓN DE TUTELA

ocurrencia de un perjuicio irremediable y, por la otra, que acudir a otra vía judicial puede comprometer aún más sus derechos.

2 Notificada el mismo día.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00579-01

Accionantes: Marlenis Fátima Tous Teherán Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

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En el presente caso, el despacho observa que, la acción de tutela tiene dos objetos: 1la protección del derecho fundamental de petición, 2 - la protección del derecho a la seguridad social, el cual se deduce con la tercera pretensión de la tutela, en la que solicitan el reconocimiento y pago del derecho a la pensión de vejez.

Con respecto al derecho fundamental de petición, el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela se cumple, en razón a que el accionante no tiene a su disposición otro mecanismo judicial de protección.

No obstante, con respecto al derecho a la seguridad social y con ello a la pretensión del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el accionante cuenta con un mecanismo ordinario de defensa judicial, como sería el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, situación que, sumado a que la actora no alegó ser sujeto de especial protección constitucional, situaciones de debilidad manifiesta o la inminencia de perjuicio irremediable; al contrario, se demostró que se encuentra laborando en el Hospital Local de Santiago de Tolú E.S.E., por lo que en estas circunstancias se incumple el requisito de subsidiariedad.

demostró que se encuentra laborando en el Hospital Local de Santiago de Tolú E.S.E., por lo que en estas circunstancias se incumple el requisito de subsidiariedad.

4.3.4. Análisis de fondo del caso concreto.

Como quiera que, la petición fue el único der echo que superó los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, entra el despacho analizar de fondo, si sobre el mismo hubo vulneración.

En el caso presente la accionada UGPP probó expedir el oficio del 25 de abril de 2022 (recibido el 2 8 de abril de 2022) donde informó a la accionante que requirió sus certificados de información laboral y factores salariales del periodo 01/01/2008 hasta la fecha al Hospital Local De Santiago de Tolú E.S.E.; y, que dará inicio al e studio de su solicitud prestacional, una vez la entidad requerida allegue los certificados de tiempos laborados solicitados por la Unidad.

El Hospital Local de Santiago de Tolú E.S. E, entregó oficio de fecha 29 de junio de 2022 recibido por la accion ante, mediante el cual le entregó la certificación electrónica requerida; y, así mismo, acreditó que, el primero (01) de julio de 2022 envió correo electrónico a la Dra. Karen Patricia Ayos Vargas, Subdirectora de Normalización de Expedientes Pensionales de la UGPP, en el cual le remitió la Certificación de tiempos laborados CETIL de la

Subdirectora de Normalización de Expedientes Pensionales de la UGPP, en el cual le remitió la Certificación de tiempos laborados CETIL de la funcionaria de planta Marleni Fátima Tous Terán, como requisito para continuar con el proceso de pensión por vejez.

Revisadas las p ruebas documentales entregadas por la accionante, el despacho observa que suministró copia de certificación electrónica de tiempos laborados expedida por el Hospital Local de Santiago de Tolú el 28 de junio de 2022, referida al periodo de 1 d e abril de 2008 a 21 de junio de 2022 (Documento 1 folios 81-90) de modo que la expedición de dicho documento no está pendiente.

(…)

En consecuencia, dado que desde el 28 de junio de 2022 la accionada recibió la certificación CETIL requerida al Hospital Local de Santiago de Tolú E.S.E., a partir de esta fecha cuenta con cuatro (4) meses para resolver de fondo la petición realizada por la señora Marleni Tous, a la cual asignó la Solicitud de Obligación Pensional N° SOP202201027606, cuyo plazo venc e el 28 de octubre de 2022.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00579-01

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4. LA IMPUGNACIÓN.

Accionantes: Marlenis Fátima Tous Teherán Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

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4. LA IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal 3 la señora Marlenis Fátima Tous Teherán , por conducto de su mandatario, impugnó la sentencia, manifestando lo siguiente:

“…EL SUSCRITO NO ESTÁ DE ACUERDO CON LA POSICIÓN ASUMIDA

POR EL SEÑOR JUEZ DE INSTANCIA, AL TOMAR COMO ARGUMENTO

PARA DECLARAR IMPROCEDENTE ESTA ACCIÓN DE TUTELA EL TIEMPO

ESTABLECIDO POR LA NORMA QUE SON CUATRO MESES PARA LA ENTIDAD RESOLVER LA SOLICITUD ELEVADA POR LA AC CIONANTE, PUES EL DECRETO 656 DE 1994 EN SU ARTICULO 19 ESTABLECE QUE LAS SOLICITUDES O PETICIONES RELACIONADAS CON PENSIONES DE INVALIDEZ O VEJEZ LA ENTIDAD DEBE DECIDIR DICHA PETICION EN UN PLAZO MAXIMO DE 04 MESES, CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA PETICIÓN. EN NINGÚN MOMENTO ESTABLECE O DICE QUE ES A PARTIR DE RECIBIR EL ÚLTIMO DOCUMENTO, ES MÁS AUN SEÑORES MAGISTRADOS EL TERMINO ESTABLECIDOS POR LA NORMATIVIDAD ES 15 DÍAS Y EN PANDEMIA SE EXTIENDE A UN MES, PUES COMO DICE EL JUEZ DE INSTANCIA LA ACCIONADA RECIBIÓ LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA POR LA UGPP A LA ENTIDAD HOSPITALARIA DONDE LABORA LA ACCIONADA EL DIA 28 DE JUNIO DE

PUES COMO DICE EL JUEZ DE INSTANCIA LA ACCIONADA RECIBIÓ LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA POR LA UGPP A LA ENTIDAD HOSPITALARIA DONDE LABORA LA ACCIONADA EL DIA 28 DE JUNIO DE

2022. HASTA LA FECHA HAN TRANSCURRIDOS 03 MESES SEÑORES MAGISTRADOS TÉRMINOS SUFICIENTE PARA QUE LA ACCIONADA RESOLVIERA LA PETICIÓN DE LA ACTORA Y NO ESPERAR LOS 04 MESES MÁXIMO QUE DICE LA NORMATIVIDAD, POR LO QUE NO ESTOY DE ACUERDO CON LA POSICIÓN ASUMIDA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, PARA LO CUAL SOLICITO QUE SE REVOQUE DICHO FALLO Y

CONMINE A LA ACCIONADA A RESOLVER LA PETICIÓN ELEVAD POR

ACTORA DE FECHA 25/04/2022.

CONFORME CON LAS NORMAS Y LA JURISPRUDENCIA

CONSTITUCIONAL SE TIENE QUE: DENTRO DE LOS QUINCE (15) DIAS

SIGUIENTES A LA INTERPOSICIÓN DE UNA SOLICITUD PENSIONAL , LA ADMINISTRADORA DIBE INFORMAR AL PETICIONARIO SOBRE EL ESTADO EN EL QUE SE ENCUENTRA SU TRÁMITE, LAS RAZONES POR LAS CUALES HA DEMORADO LA RESPUESTA Y LA FECHA EN LA QUE RESPONDERÁ DE FONDO SUS INQUIETUDES; (n) LAS SOLICITUDES PENSIONALES DEBEN RESOLVERSE EN UN TERMINO NO MAYO R A CUATRO (4) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA PETICIÓN: (n) LOS FONDOS DE PENSIONES CUENTAN CON SEIS (6) MESES, A PARTIR DE LA SOLICITUD , PARA ADOPTAR TODAS LAS

CUATRO (4) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA PETICIÓN: (n) LOS FONDOS DE PENSIONES CUENTAN CON SEIS (6) MESES, A PARTIR DE LA SOLICITUD , PARA ADOPTAR TODAS LAS

MEDIDAS NECESARIAS QUE FACILITEN EL PAGO EFECTIVO DE

MESADAS PENSIONALES: (IV) LA ENTIDAD DEBE EMITIR UN

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO, ES DECIR, QUE LAS SOLICITUD ES SE

RESUELVAN MATERIALMENTE Y, ADEMÁS, NOTIFICARLAS AL

PETICIONARIO.

3 El 19 de septiembre de 2022.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00579-01

Accionantes: Marlenis Fátima Tous Teherán Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social – UGPP

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POR SU PARTE, LA LEY 1755 DE 2015, QUE SUSTITUYÓ EL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO EN EL ARTÍCULO 14 DISPONE QUE SALVO NORMA

LEGAL ESPECIAL Y SO PENA DE SANCIÓN DISCIPLINARIA, TODA

PETICIÓN DEBERÁ RESOLVERSE DENTRO DE LOS QUIN CE (15) DIAS

SIGUIENTES A SU RECEPCIÓN.

AL RESPECTO, LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA T -238 DE

2017, SOSTUVO QUE LAS AUTORIDADES ANTE LAS QUE SE

INTERPONGA UNA SOLICITUD DE CARACTER PENSIONAL , EN

AL RESPECTO, LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA T -238 DE

2017, SOSTUVO QUE LAS AUTORIDADES ANTE LAS QUE SE

INTERPONGA UNA SOLICITUD DE CARACTER PENSIONAL , EN PRINCIPIO, DEBEN RESOLVER LA MISMA DENTRO DE LOS QUINCE DIAS HABILES SIGUIENTES A SU INTERPOSICIÓN , SALVO QUE SE TRATE DE

UNA PETICIÓN ELEVADA ANTE LA EXTINTA CAJANAL. AHORA LA UGPP.

EN CUYO CASO EL TÉRMINO PARA RESOLVER ES DE 4 MESES O QUE

SE REFIERA AL TRÁMITE EFECTIVO PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE UNA MESADA PENSIONAL CASO EN EL CUAL LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES CUENTA CON 6 MESES A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE

SE RADIQUE LA SOLICITUD PARA REALIZAR LAS DILIGENCIAS

NECESARIAS TENDIENTES AL PAGO DE LA MESADA.

CONFORME CON LAS NORMAS PREVIAMENTE SEÑALADAS Y LA

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SE TIENE QUE:

(I) DENTRO DE LOS QUINCE (15) DIAS SIGUIENTES A LA INTERPOSICIÓN DE UNA SOLICITUD PENSIONAL LA ADMINISTRADORA DEBE INFORMAR AL PETICIONARIO SOBRE EL ESTADO EN EL QUE SE ENCUENTRA SU TRAMITE, LAS RAZONES POR LAS CUALES HA DEMORADO LA RESPUESTA Y LA FECHA EN LA QUE RESPONDERA DE FONDO SUS

INQUIETUDES.

(II) LAS SOLICITUDES PENSIONALES DEBEN RESOLVERSE EN UN TÉRMINO NO MAYOR A CUATRO (4) MESES, CONTADOS A PARTIR DE LA

PRESENTACIÓN DE LA PETICION.

INQUIETUDES.

(II) LAS SOLICITUDES PENSIONALES DEBEN RESOLVERSE EN UN TÉRMINO NO MAYOR A CUATRO (4) MESES, CONTADOS A PARTIR DE LA

PRESENTACIÓN DE LA PETICION.

EN EL CASO SUB EXAMINE, SE OBSERVA QUE LA ACCIONANTE PRESENTÓ ANTE LA ACCIONADA UGPP, EL. 25 DE ABR IL DE 2022

SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ.

AL DÍA SIGUIENTE, LA ENTIDAD LE INDICÓ QUE DEBÍA PRESENTAR UNA

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