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TA SUC - 70001333300120220060801-(15-12-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300120220060801-(15-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2022-00608-01

ACCIONANTE: COMUNIDAD DEL CONSEJO COMUNITARIO

DE NEGRITUDES DE PALO ALTO GUAYABAL

AFROPAL - DEL MUNICIPIO DE SAN ONOFRE,

SUCRE

ACCIONADO: MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIAAUTORIDAD NACIONAL DE

INFRAESTRUCTURA (ANI) - CONCESIÓN RUTA

AL MAR S.A.S. - MINISTERIO DE AMBIENTE Y

DESARROLLO SOSTENIBLE - CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL DE SUCRE

(CARSUCRE) VINCULADO: DEFENSORIA DEL PUEBLO PARA ASUNTOS ÉTNICOS DEL DEPARTAMENTO DE SUCREPROCURADURÍA PARA ASUNTOS ÉTNICOSPERSONERÍA MUNICIPAL DE SAN ONOFREMUNICIPIO DE SAN ONOFRE

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA

Procede la Sala, a decidir la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 202 2, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, negó el amparo pretendido.

I. ANTECEDENTES:

1.1. Pretensiones: El CONSEJO COMUNITARIO DE NEGRITUDES DE PALO ALTO

mediante la cual, negó el amparo pretendido.

I. ANTECEDENTES:

1.1. Pretensiones: El CONSEJO COMUNITARIO DE NEGRITUDES DE PALO ALTO GUAYABAL, DEL CORREGIMIENTO PALO ALTO DEL MUNICIPIO DE SAN ONOFRE, SUCRE, en ejercicio de la acción de tutela, solicita la protección de sus derechos f undamentales a la consulta previa, a laAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-007-2022-00608-01

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autodeterminación, a la igualdad, al debido proceso, a la participación y a la diversidad étnica y cultural, presuntamente vulnerados por la parte accionada, como consecuencia de la ejecución del proyecto “

CONSTRUCCIÓN, REHABILITACIÓN, OPERACIÓN Y MAN TENIMIENTO DEL

SISTEMA VIAL PARA LA CONEXIÓN DE LOS DEPARTAMENTOS DE ANTIOQUIA,

CÓRDOBA, SUCRE Y BOLÍVAR “UFI8.3””

Como consecuencia de lo anterior, pide n que se ordene al Ministerio del Interior, Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa y al Consorcio Concesión Ruta al Mar S.A.S ., iniciar el Proceso de Consulta Previa Libre e Informada, sobre el proyecto “CONSTRUCCIÓN, REHABILITACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DEL SISTEMA VIAL PARA LA CONEXIÓN DE LOS DEPARTAMENTOS DE ANTIOQUIA, CÓRDOBA, SUCRE Y BOLÍVAR “UFI 8.3””, garantizando y coordinando su realización.

1.2. Hechos:

Manifiesta la parte actora, que la Comunidad Negra de palo Alto, hace

BOLÍVAR “UFI 8.3””, garantizando y coordinando su realización.

1.2. Hechos:

Manifiesta la parte actora, que la Comunidad Negra de palo Alto, hace parte del Municipio de San Onofre, Sucre y está ubicada a ambos lados de la carretera que conduce a Sincelejo, entre los kilómetros 13 y 18 en sentido Cruz del Viso - San Onofre; siendo un referente económico y cultural desde hace más de 100 años, ejerciendo además, la agricultura, el comercio de productos agrícolas a orilla de la carretera y la pequeña ganadería , así como también, la comercialización de productos agrícolas que provienen de las parcelas y fincas de los habitantes de esa Comunidad.

Dicen, que el Consejo Comunitario de Negritudes del Municipio de San Onofre, Sucre se constituyó y restructuró, según Resoluciones No. 169 del 30 de junio de 2017 y 266 del 13 de octubre de 2020, expedidas por la Alcaldía Municipal de San Onofre, Sucre.

Afirma, que con el desarrollo de proyectos ambiciosos en la región, como la Construcción, Rehabilitación, Operación y Mantenimiento del SistemaAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-007-2022-00608-01

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Vial para la conexión de los departamentos de Antioquia, Córdoba, Sucre y Bolívar, con su respectivo peaje, la Comunidad ha sido marginada frente a las decisiones y acciones desarrolladas en su territorio, afectando sus estructuras espirituales, económicas, sociales, culturales y ecológicas ,

y Bolívar, con su respectivo peaje, la Comunidad ha sido marginada frente a las decisiones y acciones desarrolladas en su territorio, afectando sus estructuras espirituales, económicas, sociales, culturales y ecológicas , acabando con el comercio de productos agrícolas en las inmediaciones de la vía; perturbando además, su estructura sagrada y espiritual como lo es, el cementerio de la comunidad, quebrando viviendas, entre otras afectaciones.

Refiere, que como consecuencia de la implementación del proyecto arriba mencionado, se vieron en la obligación de adelantar distintas acciones, como:

  • Solicitar reunión entre la Comunidad tutelante y la Concesión Ruta al Mar; - Reunión entre líderes comunitarios y profesionales de Construcciones el Cóndor S.A.; - Solicitud de reductores, cebras y señalizaciones ante la ANI; - Acción de tutela interpuesta el 18 de abril de 2022 por el Representante Legal del Consejo Comunitario Negritudes de Palo Alto Guayabal, a fin de frenar las actividades del proyecto, dado que, las afectaciones eran muy graves y evitar los constantes enfrentamientos y desmanes entre la fuerza pública y la comunidad por los constantes bloqueos.

Manifiesta, que la Comunidad accionante cuenta con personal calificado y no calificado para la ejecución de las actividades de construcción de ampliación de la carretera; sin embargo, la Concesión Ruta al Mar S.A.S. no los tuvo en cuenta para ello; razón por la que, se desconoce el porcentaje de personal calificado y no calificado de la zona, siendo evidente, el alt o porcentaje de personal foráneo en su territorio.

Dice también, que en la solicitud presentada (sic) también se expuso que el

de personal calificado y no calificado de la zona, siendo evidente, el alt o porcentaje de personal foráneo en su territorio.

Dice también, que en la solicitud presentada (sic) también se expuso que el Consejo de Negritudes de la Comunidad de Palo Alto, cuenta además conAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-007-2022-00608-01

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bienes y servicios dentro del territorio, como es, restau rantes, tiendas, ferreterías, llanterías, taller de mecánica, que tampoco fueron tenidos en cuenta a la hora de iniciar las obras y actividades del proyecto antes mencionado, trayendo los proveedores de bienes y servicios de procedencia advenediza a su ter ritorio, viéndose afectada su economía y subsistir diario.

Alega, que el 21 de enero de 2020 la señora Cariola de Jesús barrera de Julio, administradora del negocio “Queso y Pollo” en el sector el Mangüito del corregimiento de Palo Alto del Municipio de S an Onofre, se comunicó con la Concesión Ruta al Mar S.A.S., informándoles la ubicación y los servicios que presta su negocio, dándoles a conocer también, que debido a las obras y actividades realizadas en la vía, los ingresos de ella y su familia se vieron afectados, debido a que sólo quedó disponible un carril y los clientes son en la mayoría, viajeros que utilizan la vía en ambos sentidos; además, la Concesión no dejó habilitado tramo alguno, para que los vehículos puedan parar u orillarse y visitar su ne gocio. De igual forma, el material particulado que emite la construcción, ingresan a su negocio y contamina sus productos.

además, la Concesión no dejó habilitado tramo alguno, para que los vehículos puedan parar u orillarse y visitar su ne gocio. De igual forma, el material particulado que emite la construcción, ingresan a su negocio y contamina sus productos.

Refiere, que en el mes de febrero de 2021, notificaron a la ANI que el corregimiento de Palo Alto estaba siendo dividido en tramos a causa de la construcción de la carretera, solicitándole específicamente, la construcción de reductores de velocidad, baches, cebras y señalizaciones en distintos sectores; los que fueron otorgados mucho después de la finalización de la obra, cuando la construcción de la vía había cobrado un sin número de vidas, como la de la líder cultural Nila Bello (Q.E.P.D.).

Afirma, que posteriormente el 30 de junio de 2020 se realizó una reunión en compañía de los líderes comunitarios y los profesionales de l a empresa Concesión Ruta al Mar S.A.S., con la finalidad de aclarar temas constructivos, entre ellos, la falta de accesibilidad de algunas viviendas yAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-007-2022-00608-01

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predios donde ya se había realizado la intervención , las que presentaron deterioros por socavación.

Señalan, que el proyecto vial es operado por la Concesión Ruta al mar S.A.S., bajo el contrato N° 016 del 14 de octubre de 2015 celebrado con la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, sin el lleno de los requisitos previstos por la ley 1682 de 2013, por no haber concluido el proceso de

S.A.S., bajo el contrato N° 016 del 14 de octubre de 2015 celebrado con la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, sin el lleno de los requisitos previstos por la ley 1682 de 2013, por no haber concluido el proceso de consulta pre via con la respectiva comunidad, hasta su protocolizaci ón; proyecto encaminado al mejoramiento de la Unidad Funcional Integral 8 (UFI. 8), la que está comprendida por los tramos de mejoramiento de Tolú - Toluviejo, El Pueblito - San Onofre y San Onofre - Cruz del Viso, siendo el sector 3 (UFI.8.3) el que corresponde y converge con la comunidad de Palo Alto.

Afirma además, que el Proyecto Construcción, Rehabilitación, Operación y Mantenimiento del Sistema Vial para la conexión de los departamentos de Antioquia, Córdoba, Sucre y B olívar, tiene entre sus actividades principales la ampliación de la berma en más de un metro a lado y lado de la vía, actividad que por defecto implicó la tala de los árboles ubicados en l as inmediaciones de la vía , a fin de cumplir con la requerida ampliación , sin solicitar los permisos legales para el uso y aprovechamiento de recursos forestales; afectándose árboles de más de 200 años y de interés etnocomunitario.

Manifiesta, que tampoco se tomaron las medidas adecuadas para mitigar, prevenir, salvaguardar o restaurar las afectaciones causadas a sus estructuras espirituales , que se ubican a menos de 10 metros de la vía intervenida, pues , la vibración proveniente de la maquinaria y otras actividades derivaron en el agrietamiento y derribo de nichos, bóvedas y

estructuras espirituales , que se ubican a menos de 10 metros de la vía intervenida, pues , la vibración proveniente de la maquinaria y otras actividades derivaron en el agrietamiento y derribo de nichos, bóvedas y paredes de su sagrado cementerio.Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-007-2022-00608-01

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Alega, que el proyecto tantas veces referenciado no tuvo en cuenta a los adultos mayores, niños y la dinámica sociocultural de ese pueblo, dejándolos desprotegidos y con un sin número de inconvenientes para movilizarse y proteger su vida; además, la ampliación de la b erma implicó la destrucción y derribo de la cantina “Donde Josefina”, por ser principal referente cultural de su comunidad, por ser el sitio de celebraciones tradicionales, de reuniones políticas y de tertulias ancestrales de los viejos y jóvenes.

Dice, que el Ministerio del Interior, expidió varios actos administrativos, entre ellos, el No. 0822 del 28 de abril de 2017, mediante el cual, levantó vedas (sic) parciales, para las especies de flora y fauna, sin que previamente se sometiera a la Consulta Previa; así mismo, expidió el acto administrativo No. 0866 del 27 de agosto de 2018, con el que certificó la presencia de Comunidades Étnicas, sin que se incluyera la Comunidad de Palo Alto.

1.3. Contestación:

- CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SUCRE (CARSUCRE)

Señala, que existe falta de legitimación en la causa por pasiva , dado que

1.3. Contestación:

- CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SUCRE (CARSUCRE)

Señala, que existe falta de legitimación en la causa por pasiva , dado que no hay conexión entre la parte accionada y la situación fáctica de vulneración del derecho invocado, pues, dentro de las obligaciones legales de esta entidad, no está la de tramitar, convocar o realizar consultas previas, esta obligación corresponde al Ministerio del Interior, a través de la Dirección de Consulta Previa.

Dice, que el 29 de marzo de 2022, se interpuso acción de tutela ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, por los mismos hechos que hoy se invocan, instaurada por el señor NELSON JULIO SAN MARTÍN, en calidad de Representante legal de la Comunidad del Consejo Comunitario de Negritudes de Palo Alto Guayabal (AFROPAL), del Corregimiento de PaloAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-007-2022-00608-01

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Alto del Municipio de San Onofre, S ucre, declarándose improcedente; por tanto, se está ante una acción de tutela temeraria.

- AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI)

Señala, que la presente acción tutelar debe negarse por existir temeridad y cosa juzgada, en razón a que, la parte actora interpuso una acción (sic) ante el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Sincelejo, radicada bajo el número 2022 -00016, fundamentada en idénticos hechos, pretensiones y partes, la que se resolvió mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2022.

radicada bajo el número 2022 -00016, fundamentada en idénticos hechos, pretensiones y partes, la que se resolvió mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2022.

Afirma, que la ANI debe desvincularse del presente trámite por falt a de legitimación en la causa por pasiva, dado que, su función es la de administrar los contratos de concesión que estén a su cargo y estructurar los proyectos de infraestructura, sin intervenir en su ejecución, así como tampoco adelanta el trámite de consulta previa.

Dice también, que en el caso concreto no se cumple el requisito de subsidiariedad, en consideración a que en el expediente no obra petición o solicitud dirigida al Ministerio del Interior, con la que el actor haya puesto en conocimiento los acontecimientos fácticos que narra en esta tutela.

Alega, que el Ministerio del Interior expidió la certificación 1649 del 31 de octubre de 2013, en la que hizo constar la no presencia de comunidades étnicas en las zonas del proyecto, obra o actividad a realizarse; además, se obtuvieron todos los permisos ambientales requeridos para tal fin . De igual forma, el desarrollo del proyecto no altera los usos, costumbres, territorio y zonas de tránsito de las comunidades étnicas , dado que, no se iden tifican intervenciones en su territorio.

Afirma también, que el pr opósito fundamental del proyecto fue el de desarrollar un corredor vial de altas especificaciones , que garantice laAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-007-2022-00608-01

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conexión entre los departamentos que cruza el proyecto, con un nivel de

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conexión entre los departamentos que cruza el proyecto, con un nivel de servicio óptimo.

- CONCESIÓN RUTA AL MAR

Afirma, que el litigio bajo estudio fue objeto de pronunciamiento judicial previo en sede de tutela, la que fue conocida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Adolescentes de Sincelejo, con radicado No. 70001311800120220001600; resuelta mediante fallo de fecha 18 de abril de 2022 , negando el amparo del derecho fundamental invocado.

Dice, que en el presente se configura la cosa juzgada constitucional, toda vez que existe identidad de objeto, de causa petendi e identidad de partes en relación con el caso mencionado en párrafo anterior, debiendo declararse la improcedencia del presente medio constitucional.

Alega, que el requisito de inmediatez no se cumple en la presente acción, en razón a que, desde el año 2017 el tutelante tuvo cono cimiento de los actos administrativos que hoy se mencionan; así mismo, para el momento en que inició el desarrollo de las obras, esto es, 15 de noviembre de 2017, ni para el momento en que finalizaron -30 de septiembre de 2021 -, no se informó sobre las presuntas afectaciones d irectas que hoy se mencionan, incumpliendo así con el requisito de inmediatez.

Refiere, que el requisito de subsidiariedad tampoco se cumple, en consideración a que el tutelante pudo atacar los actos administrativos que hoy señala, mediante los medios ordinarios previstos por la ley 1437 de 2011;

Refiere, que el requisito de subsidiariedad tampoco se cumple, en consideración a que el tutelante pudo atacar los actos administrativos que hoy señala, mediante los medios ordinarios previstos por la ley 1437 de 2011; además, pudo solicitar medidas cautelares para proteger y garantizar el objeto del proceso que en su momento se interpusiese.Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-007-2022-00608-01

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Afirma, que el tutelante no cumplió con la carga de probar la vulneración a los derech os fundamentales que alega, imposibilitando así, el juicio de responsabilidad en contra de los demandados.

Pide, que se declare improcedente la presente acción o en su defecto se niegue lo pedido por el actor, en razón a que el presente caso es de aquellos en los que no se necesita la realización de Consulta Previa.

- MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Manifiesta, que la acción constitucional propuesta no es procedente, por cuanto carece de la existencia de la vulneración o amenaza requerida, para que el Juez de tutela puede ordenar que se salvaguarde o proteja el derecho fundamental que se presume menoscabado, en razón a que, los Actos Administrativos Nos. 0822 de 28 de abril de 2017 y 1473 de 19 de julio de 2017 revisten de caráct er constitucional y legal; por tanto, el derecho fundamental no se encuentra cercenado por parte de esa entidad.

Afirma, que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, así como tampoco se acreditó el perjuicio irremediable, debiendo entonces declarar la improcedencia de la tutela.

Afirma, que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, así como tampoco se acreditó el perjuicio irremediable, debiendo entonces declarar la improcedencia de la tutela.

Dice, que frente a este Ministerio, debe declarar se la excl usión de responsabilidad, pues , está demostrado que las funciones institucionales que le han sido asignadas se cumplieron cabalmente y, por ende, no tiene responsabilidad alguna en los hechos narrados a través del libelo de la demanda.

- MINISTERIO DEL INTERIOR - DIRECCIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE

CONSULTA PREVIA.

Refiere, que esta entidad n o ha violado ningún derecho del accionante toda vez, que en el marco de sus competencias actúa de acuerdo con laAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-007-2022-00608-01

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petición que realice el ejecutor del proyecto ante es a autoridad; petición que para el caso concreto no se presentó.

Dice, que la consulta previa solo debe agotarse en aquellos eventos en que el proyecto, obra, actividad, medida legislativa o administrativa genere posible afectación directa a los intereses de las comunidades indígenas o tribales en su calidad de tales ; es decir, que su obligación solo resulta exigible cuando la actividad pueda alterar el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes o por el contrario, le confiere beneficios.

Afirma, que para el caso concreto, se realizaron los procedimientos establecidos, lo s que fueron el soporte para la expedición del acto administrativo contenido en la Certificación No. 866 del 27de agosto de

contrario, le confiere beneficios.

Afirma, que para el caso concreto, se realizaron los procedimientos establecidos, lo s que fueron el soporte para la expedición del acto administrativo contenido en la Certificación No. 866 del 27de agosto de 2018; acto administrativo que fue e xpedido atendiendo las características técnicas relacionadas y entregadas por el solicitante.

Dice, que e l análisis car tográfico y geográfico realizado, se basó en el estudio de las actividades del proyecto, la consulta en las bases de datos institucionales de comunidades étnicas y tomando en consideración el contexto cartográfico y geográfico del proyecto y de las comunidades, en donde no se identificaron dinámicas territoriales o prácticas de grupos étnicos que puedan verse posiblemente afectadas por la ejecución de las actividades del proyecto, diferentes a las indicadas en el a cto administrativo arriba referenciado.

Alega, que el representante de la comunidad accionante , en ningún momento allega información que permita a esa entidad, evidenciar como se está viendo afectada por el proyecto, tan solo se limita a exigir una medida provisional, sin que demuestre c ómo la comunidad está siendo efectivamente amenazada y sobre todo, que esa afectación se de rive de acciones u omisiones del Mini sterio del Interior . Es decir, que p ara que seAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-007-2022-00608-01

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otorgue la protección de un derecho fundamental mediante una acción de tutela, debe existir una evidente vulneración, lo cual no se demuestra en el presente caso, por lo que a todas luces , la presente acción de tutela debe ser rechazada.

otorgue la protección de un derecho fundamental mediante una acción de tutela, debe existir una evidente vulneración, lo cual no se demuestra en el presente caso, por lo que a todas luces , la presente acción de tutela debe ser rechazada.

TERCEROS VINCULADOS

- PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL

DEPARTAMENTO DE SUCRE

Solicita, que se desestimen las pretensiones en su totalidad, en razón a que, por parte de esta Procuraduría no ha existido ningú n tipo de acción u omisión, que conlleve a la vulneración de derechos fundamentales de los accionantes, ni de las comunidades a las que representan.

Afirma, que en la presente acción tutelar se cumple con todos los requisitos para que sea procedente , la que además, reviste una relevancia constitucional considerable, en razón a que versa sobre posible vulneración de derechos superiores a comunidades étnicas, que en sí misma s y por la calidad de sus miembros son sujetos de especial protección estatal.

Frente a la consulta previa, señaló, que en virtud del principio de prevención de las afectaciones debe ser previa a la realización de la obra, proyecto o actividad; en razón al carácter preventivo, concediendo a las autoridades las facultades y obligaciones de exigir todas las medidas de mitigación y las garantías que sean necesarias y pertinentes , para evitar o minimizar las afectaciones que se deriven de la adopción de medidas administrativas, legislativas o a la ejecución de proyectos de obras públicas de interés general.

Dijo, que la consulta previa no es un derecho absoluto, pues , para su

legislativas o a la ejecución de proyectos de obras públicas de interés general.

Dijo, que la consulta previa no es un derecho absoluto, pues , para su reconocimiento, ejercicio y justiciabilidad se requiere la existencia oAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-007-2022-00608-01

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configuración de unos mínimos fácticos y jurídicos que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.

1.4. La providencia recurrida

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 8 de noviembre de 2021, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, bajo el siguiente argumento:

“(…)

“De acuerdo con las pruebas recaudadas el Juzgado se dio a la tarea de consultar en el sistema de gestión de procesos judiciales TYBA -Consulta de procesos la acción de tutela Radicada con el No 700013118 -0012022-00016-00, constatando que cursó en el Juzgado Primero Penal de Adolescentes cuya accionante fue la COMUNIDAD DEL CONSEJO COMUNITARIO DE NEGRITUDES DE PALO ALTO GUAYABAL, decidida en sentencia del 18 de abril de 2021, en la que se negó la protección constitucional por no cumplirse con la carga probatoria necesaria para determinar que existió o existe una afectación directa de la obra pública sobr e los miembros de la comunidad de Palo Alto del Municipio de San Onofre.

por no cumplirse con la carga probatoria necesaria para determinar que existió o existe una afectación directa de la obra pública sobr e los miembros de la comunidad de Palo Alto del Municipio de San Onofre.

“En efecto, la anterior información como ya se dijo fue corroborada y puesta en conocimiento por las accionadas en las respuestas presentadas en esta instancia, tal y como se obse rva en el expediente digital de la presente acción de amparo.

“Así mismo, revisó el Juzgado en la página web de la Corte Constitucional lo correspondiente a la revisión de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Penal de Adolescentes de Circuito de Sincelejo el día 18 de abril de 2022, encontrando al respecto que no fue seleccionada para revisión, como se muestra a continuación:Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-007-2022-00608-01

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“Identidad de partes:

Lo primero que se advierte es que aparentemente en este asunto no existe identidad de partes, dado que, pese a que en ambos expedientes funge, como demandante, la COMUNIDAD DEL CONSEJO COMUNITARIO DE NEGRITUDES DE PALO ALTO GUAYABAL -AFROPALDEL CORREGIMIENTO DE PALO ALTO DEL MUNICIPIO DE SAN ONOFRE, SUCRE, quien ha actuado a través de su presidente y/o su representante legal de turno, respectivamente, en esta oportunidad se llamó al litigio a la

DEFENSORÍA DEL PUEBLO PARA ASUNTOS ÉTNICOS DEL

DEPARTAMENTO DE SUCRE, a la PROCURADURÍA AGRARIA Y

respectivamente, en esta oportunidad se llamó al litigio a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO PARA ASUNTOS ÉTNICOS DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE, a la PROCURADURÍA AGRARIA Y AMBIENTAL, a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE SAN ONOFRE y, a la

ALCALDÍA MUNICIPAL.

“Identidad fáctica:

Adicionalmente, no existe identidad fáctica con la acción de tutela tramitada por el Juzgado Primero Penal de Adolescentes del Circuito de Sincelejo, ya que a la presente acción de amparo se trajeron hechos y supuestos que no fueron expuestos en la demanda de tutela anterior, caso en el cual, la suscrita juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva c ausa, por lo tanto, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas.

Al respecto, se encuentra que la comunidad del CONSEJO COMUNITARIO DE NEGRITUDES DE PALO ALTO GUAYABALAFROPAL en la demanda de tutela trajo básicamente los hechos que se enlistan a continuación como supuestos nuevos, que noAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-007-2022-00608-01

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fueron expuestos en la demanda tramitada ante el Juzgado Primero Penal de Adolescentes del Circuito de Sincelejo:

“(...) d. Carta a la ANI ‘’SOLICITUD DE REDUCTORES DE VELOCIDAD,

CEBRAS Y SEÑALIZACIONES’’ por Nelson Julio San Martín y Luis Eduardo Blanco.

“(...) d. Carta a la ANI ‘’SOLICITUD DE REDUCTORES DE VELOCIDAD,

CEBRAS Y SEÑALIZACIONES’’ por Nelson Julio San Martín y Luis Eduardo Blanco.

e. Acta de reunión “ATENCIÓN A LA SOLICITUD DE REDUCTORES DE VELOCIDAD” realizada entre Representante legal del Consejo Comunitario y profesionales de Concesión Ruta al Mar. f.

Respuesta de Concesión Ruta al Mar ‘’RESPUESTA PETICIÓN

RECIBIDA EL PASADO 02 DE MARZO DE 2021 CON OFICIO

RADICADO ANI NO.20213110056991: ‘’SOLICITUD REDUCTORES DE

VELOCIDAD Y SEÑALIZACIÓN PREVENTIVA CORREG IMIENTO DE

PALO ALTO, SAN ONOFRE’’

g. Acta de reunión “DEFINICIÓN DE ACUERDOS PARA LEVANTAMIENTO DE BLOQUEO EN PALO ALTO UFI 8’’ realizada en presencia de la alcaldía y personería municipal, secretaria de gobierno, funcionarios de la Concesión Ruta al Ma r e integrantes de la Comunidad. Debido a bloqueos presentados en la Transversal Caribe a la altura del corregimiento de Palo Alto por falta de reductores de velocidad.

h. Acción constitucional -tutela, interpuesta por el representante legal del consejo comunitario negritudes de Palo Alto GuayabalAfropal, Nelson Julio Sanmartín (18 de abril 2022) de manera urgente, por dos razones: la primera frenar las actividades del proyecto, puesto que las afectaciones eran muy graves y la segunda para evitar los con stantes enfrentamientos y desmanes entre la fuerza pública y comunidad por los constantes bloqueos.

(...)

urgente, por dos razones: la primera frenar las actividades del proyecto, puesto que las afectaciones eran muy graves y la segunda para evitar los con stantes enfrentamientos y desmanes entre la fuerza pública y comunidad por los constantes bloqueos.

(...)

“En la citada solicitud realizada por el consejo comunitario, dejamos en evidencia que la salud de nuestros habitantes fue afectada, dado que hubo gran cantidad de material particulado emitido por las máquinas y el asfalto utilizado con todos sus componentes químicos. El Consejo de Negritudes de la Comunidad de Palo Alto desconoce en su totalidad la implementación de actas de vecindad realizadas en las viviendas y demás propiedades, previo al ingreso de la CONCESIÓN RUTA AL MAR S.A.S. a nuestro territorio como herramienta garante de la protección y restauración de afectaciones.

“(...) Con ocasión del uso e implementación de maquinaria pesada de alta vibración, en la UNIDAD FUNCIONAL INTEGRALAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-007-2022-00608-01

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8.3 (UFI.8.3), San Onofre - Cruz del Viso, la Concesión Ruta al Mar y su operarios en el marco de las operaciones del referenciado proyecto, no tomaron las medidas adecuadas para mitigar, prevenir salvaguardar, resarcir o restaurar las afectaciones causadas a nuestras Estructuras Espiri tuales, que se ubican a menos de 10 metros de la vía intervenida, y en efecto, la vibración proveniente de la maquinaria y otras actividades

causadas a nuestras Estructuras Espiri tuales, que se ubican a menos de 10 metros de la vía intervenida, y en efecto, la vibración proveniente de la maquinaria y otras actividades como excavaciones, introducción de infraestructuras de concreto, montajes de estructuras temporales y otras permanentes, así como los movimientos de maquinaria pesada y tierra que derivaron en el agrietamiento y derribo de nichos, bóvedas y paredes de nuestro sagrado cementerio” (...).

“También, se observa que se aportaro

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