TA SUC - 70001333300120220062301-(13-12-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300120220062301-(13-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -SALA SEGUNDA DE DECISIÓNSincelejo, trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Acción: Tutela Expediente: 70-001-33-33-001-2022-00623-01
Demandante: Julio Antonio Lagares Mendoza
Demandado: Nueva EPS
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Derecho a la s alud / Transporte como forma necesaria para materializar el servicio de salud, incluidos los municipios donde no se paga UPC diferencial / Hecho superado
Se decide la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 8 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que concedió el amparo constitucional solicitado.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de tutela.
El señor JULIO ANTONIO LAGARES MENDOZA presentó acción de tutela en contra de la NUEVA EPS , por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud.
En amparo de dicho derecho solicitó, se ordene a la Nueva EPS la entrega de gastos de transporte y viáticos para asistir a la evaluación de reemplazos articulares en el Centro de Ortopedia y Rehabilitación ORTOVIAL S.A.S., en la ciudad de Barranquilla.
Como fundamentos fácticos , el accionante narró en su escrito de tutela, que:
Es una persona de 60 años de edad, víctima del conflicto armado, padre
ORTOVIAL S.A.S., en la ciudad de Barranquilla.
Como fundamentos fácticos , el accionante narró en su escrito de tutela, que:
Es una persona de 60 años de edad, víctima del conflicto armado, padre cabeza de familia, con dos hijos, uno de los cuales es discapacitada, y que no tiene un trabajo definido.
Se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud a la Nueva EPS, y el 1° de septiembre de 2022, en la Clínica de varices S.A.S., el Dr. Javier David Mendoza Díaz, le ordenó una CIRUGÍA DE REEMPLAZO DE
RODILLA, SET DE PRÓTESIS PARA REEMPLAZO TOTAL DE RODI LLA
TRICOMPARTIMENTAL 2 CEMENTOS ÓSEO ESTÉRIL DRAPE +
UP+HEMOVAC DE ¼ INSTRUMENTAR PARA PRÓTESIS SIERRAS OSCILANTES (2).Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2022-00623-01 Página 2 de 18
Que se dirigió a la NUEVA EPS para tramitar lo ordenado por el médico tratante, y le pre autorizaron los servicios para el Centro de Ortopedia y Rehabilitación ORTOVIAL S.A.S., en la ciudad de Barranquilla.
Solicitó ante la Nueva EPS que le otorgaran los gastos de transporte y viáticos, pero le fue negada dicha petición, argumentando que para los habitantes de la ciudad de Sincelejo n o se establecía ese derecho, y además porque la orden suministrada era para una evaluación de reemplazo de articulares.
1.2. Actuación procesal en primera instancia. Informe de la
habitantes de la ciudad de Sincelejo n o se establecía ese derecho, y además porque la orden suministrada era para una evaluación de reemplazo de articulares.
1.2. Actuación procesal en primera instancia. Informe de la entidad accionada.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la tutela mediante auto de 26 de octubre de 2022, y ordenó notificar como demandada a la NUEVA EPS.
1.2.1. Informe de la Nueva EPS.
Señaló la entidad, que frente a los gastos de transporte indicó que verificando el traslado de la tutela, no se evidencian órdenes médicas que permitan determinar la necesidad de tran sporte especial, siendo el médico tratante el único facultado para realizar estos direccionamientos.
Que dichos servicios no se encuentran incluidos en el plan de beneficios de salud – servicios y tecnologías de salud (R esolución 2292 de 2021 – por lo cual se actualiza integralmente los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de P ago por Capitación UPC), por lo que no corresponde a la entidad promotora de salud proporcionarlas a sus afiliados.
La normatividad vigente del Plan de Beneficios de Salud no cubre dichos transportes y erogaciones de alimento y hospedaje, por cuanto esto s no cumplen con los requisitos en la norma, tal y como se observa de la lectura de la Resolución 2292 de 2021.
Que en este caso, el servicio requerido no es prestado en el municipio de residencia del usuario el cual es la Sincelejo, porque no se encuent ra contemplado en los que reciben UPC diferencial y a los cuales la EPS si
Que en este caso, el servicio requerido no es prestado en el municipio de residencia del usuario el cual es la Sincelejo, porque no se encuent ra contemplado en los que reciben UPC diferencial y a los cuales la EPS si está en la obligación de costear el trasporte del paciente. Lo anterior, de acuerdo a la lista de municipalidades señalada en la Resolución 2381 de 2021.
Por lo anterior, solicita que se declare improcedente la acción de tutela, y en caso de tutelar el derecho, se faculte a la NUEVA EPS S.A., para repetir contra la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SE GURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES) con el fin de obtener el reembolso todos aquellos gastos en que incurra en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2022-00623-01 Página 3 de 18
1.3. La sentencia impugnada.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en sentencia del 8 de noviembre de 2022, resolvió conceder el amparo constitucional solicitado.
“Primero: Tutelar los derechos a la salud y la seguridad social del señor Julio Antonio Lagares Mendoza, según se expuso.
Segundo: En consecuencia se ordena la Nueva EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, le proporcione al accionante Julio Antonio Lagares Mendoza, los gastos de
Segundo: En consecuencia se ordena la Nueva EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, le proporcione al accionante Julio Antonio Lagares Mendoza, los gastos de transporte intermunicipal Sincelejo – Barranquilla (ida y regreso) e intramunicipal que requiere para asistir a la evaluación de remplazos de articulares en el Centro de Ortopedia y Rehabilitación ORTOVIAL S.A.S. en la ciudad de Barranquilla (Atlántico), con ocasión de la patología que padece: Gonartrosis severa”.
Fundamentó el A-Quo:
“Al analizar el fondo del caso concreto, se advierte que efectivamente el accionante tiene una enfermedad que requiere de la práctica de una cirugía reemplazo total de rodilla tricompartimental, y de acuerdo a la historia clínica y las autorizaciones se evidencia que se ordenó la práctica de la evaluación de reemplazos articulares, en el Centro de Ortopedia y Rehabilitación ORTOVIAL S.A.S., en la ciudad de Barranquilla-Atlántico.
Ahora bien, es evidente que la EPS no le ha negado al accionante las ordenes médicas, ni la prestación de los servicios, sin embargo y según manifestó la accionante no cuenta con los recursos para costear los transportes ni el alojamiento de ser requerido para el a la ciudad de Barranquilla, en donde como se dijo se le estaría practicando la evaluación de reemplazos articulares, por ello y según ha expresado de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional en las reglas y subreglas para determinar cuándo procede o no el pago de los gastos de
de reemplazos articulares, por ello y según ha expresado de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional en las reglas y subreglas para determinar cuándo procede o no el pago de los gastos de transporte, se tiene como primordial el hecho de que si se ello depende el acceso al servicio de salud, debe ser cubierta por la EPS si el paciente o su núcleo familiar no cuenta con los recursos para ello, y más aún si la EPS autoriza los servicios por fuera del municipio de Residencia del paciente.
(…)
En ese sentido, teniendo en cuenta que esa prestación de servicio requerida por la accionante, se autorizó para la ciudad de Barranquilla y este manifiesta no contar con los recursos para acudir , y la EPS no demostró en ninguna forma que si contara con dicha capacidad económica para costear el traslado y el alojamiento de ser necesario, es claro de acuerdo a la normatividad y las subreglas jurisprudenciales mencionadas que es la Nueva EPS la encargada de asumir dichos gastos para él para el procedimiento de evaluación programado en la ciudad de Barranquilla – Atlántico”.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2022-00623-01 Página 4 de 18
1.4. La impugnación de la sentencia.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada la impugnó, reiterando íntegramente lo señalado en la contestación de la demanda.
Adicionalmente, señaló que ya realizó la autorización de los servicios de transporte, por lo que, en caso de conformarse la sentencia de primera instancia, se le permita repetir contra la ADMINISTRADORA DE LOS
demanda.
Adicionalmente, señaló que ya realizó la autorización de los servicios de transporte, por lo que, en caso de conformarse la sentencia de primera instancia, se le permita repetir contra la ADMINISTRADORA DE LOS
RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD
(ADRES) con el fin de obtener el reembolso todos aquellos gastos en que incurra en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en la presente acción de tutela, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32.
2.2. Generalidades de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia.
Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley; acción que sólo procede, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia1 ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional, su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta, sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga
elementos esenciales de esta acción constitucional, su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta, sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario2, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso3.
1 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-331 de 1997, T 106 de 1996 y T 119 de 1997. 2 CORREA HENAO, Néstor Raúl. Derecho procesal de la acción de tutela. Editorial, ediciones jurídicas Ibáñez, Tercera edición 2009. Pág. 84. 3 Véase, Sentencia T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. (i)legitimación por activa; (ii)legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de u n perjuicio irremediable (subsidiariedad) y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez) .Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2022-00623-01 Página 5 de 18
2.3. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala determinar, ¿si en amparo de los derechos fundamentales a la salud,
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2.3. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala determinar, ¿si en amparo de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna, surge el deber de la entidad prestadora de salud, proporcionar a su afiliado los servicios médicos requeridos y el tratamiento integral que se requiera, necesarios para la materialización de las directrices ordenadas por el médico tratante?
2.4. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico.
Con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para la solución del problema planteado, previamente se analizarán los siguientes aspectos; i) Derecho a la salud y la p restación de servicios médicos a cargo de la entidad prestadora de salud -EPS; ii) Transporte como forma necesaria para materializar el servicio de salud, incluidos los municipios donde no se paga UPC diferencial.
2.4.1. Derecho a la salud y la prestación de servicios médicos a cargo de la entidad prestadora de salud-EPS.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la a cción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual debe aceptarse su proced encia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.
de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual debe aceptarse su proced encia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.
El derecho a la salud4, consagrado en nuestra Carta Política en el artículo 46, es regulado como un servicio público que se presta a toda persona, garantizando el acceso a los ser vicios de promoción, protección y recuperación de la salud y como deber primordial del Estado, dirigir y reglamentar la prestación de dichos servicios a los habitantes de todo el territorio colombiano, de conformidad a los postulados y principios constitucionales.
La Corte Constitucional en Sentencia T -325 de 2008, entendió que el derecho a la salud, al estar consagrado constitucionalmente como un servicio público y un derecho asistencial, era uno de aquellos que para ser objeto de protección a través del mecanismo de tutela, era necesario que su desconocimiento conllevara a su vez, a la amenaza o violación de
4 Ley 1751 de 2015 “POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD” reconoció el carácter fundamental que comporta este derecho, tal como lo venía señalando la jurisprudencia constitucional. Dicha garantía, consiste en una serie de medidas y prestación de servicios, en procura de su materialización, en el más alto nivel de calidad e integralidad posible (Declarada EXEQUIBL E por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-634 de 2015).Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2022-00623-01 Página 6 de 18
Constitucional mediante sentencia C-634 de 2015).Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2022-00623-01 Página 6 de 18
un derecho fundamental directo, para así ser protegido o amparado en uso de la figura de la conexidad, posición ésta que a su vez ha evolucionado y que en la actualidad a la luz de las sentencias T -760 de 2008 y T-671 de 2013 de la misma Corporación, hacen que la salud sea, en ciertas condiciones, un derecho fundamental de forma directa, aplicando para ello el principio de progresividad de los derechos sociales, y los propios principios del sistema general de seguridad social en salud, como lo es la integralidad de la atención.
Frente a lo anterior, es de resaltar que la misma Corte Constitucional en sus múltiples fallos de revisión, ha sostenido que una de las manifestaciones del derecho fundamental a la salud es el recibir la atención definida en el Plan Básico de Salud, así como el definido en la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. De allí, q ue cada vez que se niegue un servicio, tratamiento o un medicamento señalado o no en el POS -S o se esté frente a una posible violación del derecho fundamental a la salud, y su verificación y posterior resolución corresponderá al juez de tutela5.
A lo dicho se suma, que el derecho a la seguridad social hace referencia a los medios de protección institucional para amparar a la persona y a su familia frente a los riesgos que atenten contra la capacidad de estos para generar los ingresos suficientes a fin de gozar de una existencia digna y enfrentar contingencias como la enfermedad, la invalidez o la vejez,
familia frente a los riesgos que atenten contra la capacidad de estos para generar los ingresos suficientes a fin de gozar de una existencia digna y enfrentar contingencias como la enfermedad, la invalidez o la vejez, frente a lo cual la Constitución Política establece que es un servicio público de carácter obligatorio, prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Es así como la salud se convierte en un derecho no solo de rango constitucional, sino que toma amplitud en el amparo de normas de carácter internacional, por sus caract erísticas especiales e importancia que tiene su eficaz cubrimiento , máxime que en la actualidad encontramos definido su carácter fundamental, directamente en la Ley Estatutaria 1751 de 2015.
5 De igual manera, en el sistema interamericano de derechos humanos, encontramos una norma que consagra y reglamenta el derecho en estudio, como lo es el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que contiene una de las disposiciones más completas y exhaustivas sobre el derecho a la salud, en donde se establece las obligaciones de los Estados partes sobre el tema, así: “Artículo 12
1. Los Estados Par tes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental
2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;
la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.”Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2022-00623-01 Página 7 de 18
Para garantizar la prestación de los servicios de salud se requi ere la existencia de un conjunto de personas e instituciones que faciliten el acceso a los mismos, teniendo en cuenta los parámetros constitucionales y legales establecidos para ello. Es así que se tiene claridad de que son las EPS, las que deben de presta r los servicios requeridos por sus afiliados, mientras estos estén cubiertos por el PBS, no obstante, en virtud de la importancia que tiene el amparo al derecho a la salud, el hecho de que este se encuentre o no cubierto por el PBS , no debe ser un impedimento para que reciba la atención integral necesaria.
Ahora bien, j urisprudencialmente se ha dicho, que las entidades responsables de la prestación de los servicios de salud tienen la obligación de garantizar el acceso a los mismos, libre de trámites y proc edimientos administrativos engorrosos e innecesarios, considerando lo siguiente:
“El acceso al servicio médico requerido pasa, a veces, por la superación de determinados trámites administrativos. Esto es razonable, siempre
administrativos engorrosos e innecesarios, considerando lo siguiente:
“El acceso al servicio médico requerido pasa, a veces, por la superación de determinados trámites administrativos. Esto es razonable, siempre que tales trámites no demoren excesivamente el acceso al servicio y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir. De ello también dependen la oportunidad y calidad del servicio.
La jurisprudencia constitucional ha garantizado el derecho a acceder a los servicios de salud, libre de obstáculos burocráticos y administrativos. Así, por ejemplo, cuando por razones de carácter administrativo diferentes a las razonables de una administración diligente, una EPS demora un tratamiento médico al cual la persona tiene derecho, viola el derecho a la salud de ésta. Los trámites burocráticos y administrativos que demoran irrazonablemente el acceso a un servicio de salud al que tienen derecho, irrespetan el derecho a la salud de las personas.
Expresamente, la regulación ha señalado que “los trámites de verificación y autorización de servicios no podrán ser trasladados al usuario y serán de carga exclusiva de la institución prestadora de servicios y de la entidad de aseguramiento correspondiente.” En especial, se ha considerado que se irrespeta el derecho a la salud de los pacientes cuando se les niega el acceso a un servicio por no haber realizado un trámite interno que corresponde a la propia entidad, como por ejemplo, ‘la solicitud de la autorización de un servicio de salud no incluido dentro del POS al Comité Técnico Científico”6
Como se observa, para la Corte Constitucional, todas las personas naturales tienen el derecho a que se les garantice el acceso a los servicios y medicamentos necesarios para tratar las molestias en su salud. Ello se
Técnico Científico”6
Como se observa, para la Corte Constitucional, todas las personas naturales tienen el derecho a que se les garantice el acceso a los servicios y medicamentos necesarios para tratar las molestias en su salud. Ello se ha reiterado con más vehemencia, una vez se adoptó el criterio del carácter autónomo del derecho fundamental a la salud en el ordenamiento jurídico colombiano. En principio, el derecho a la salud, sólo se ve garantizado con relación a lo esta blecido en el Plan Obligatorio de Salud –POShoy, Plan de Beneficios en Salud, debido a las limitaciones presupuestales existentes del Sistema General de Seguridad Social en
6 Corte Constitucional. Sala especial. Auto 066 de 2012. Referencia: Seguimiento al cumplimiento de la orden vigésimo tercera de la sentencia T -760 de 2008. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2022-00623-01 Página 8 de 18
Colombia, las cuales en todo caso no pueden servir de pretexto, ni excusa para vulnerar derechos fundamentales.
Concluyendo de esta manera que la responsabilidad total de los procedimientos médicos, entrega de medicamentos y actuaciones incluidas o no dentro del POS, corren de manera explícita a cargo de las EPS que presta el respectivo servicio al afiliado.
Lo anterior adquiere particular relevancia tratándose de niños, niñas y adolescentes, teniendo éstos un carácter prevalente respecto de los derechos de los demás 7, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política8, en el cual se establecen como derechos
adolescentes, teniendo éstos un carácter prevalente respecto de los derechos de los demás 7, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política8, en el cual se establecen como derechos fundamentales de los niños “la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social”, precisando que la familia, la sociedad y el Estado tienen el deber de “asistir y proteger al niño par a garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”.
En síntesis, dice la Corte, que cuando una persona tiene un problema de salud, es el médico tratante el profesional competente para disponer el tratamiento necesario, te ndiente a promover, proteger o recuperar la normalidad del estado de salud del paciente. Cuando se ha determinado lo que se requiere en términos médico -científicos, esos exámenes, procedimientos o medicamentos, adquieren la connotación de derecho fundamental de esa persona en particular y en consecuencia debe ser protegido por el Sistema General de Salud, debido a que son imprescindibles para el goce efectivo de dicho derecho.
2.3.3. Transporte como forma necesaria para materializar el servicio de salud, incluidos los municipios donde no se paga UPC diferencial.
Con relación al tema de los gastos de transporte, ha dicho la H. Corte Constitucional, en providencia hito sobre el tema del derecho a la salud:
“4.4.6.2. El transporte y la estadía como medio para acceder a un servicio.
Si bien el transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al
7 Corte Constitucional, sentencias de reiteración T -397 de 2004; T-943 de 2004; T-510
Si bien el transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al
7 Corte Constitucional, sentencias de reiteración T -397 de 2004; T-943 de 2004; T-510 de 2003; T-864 de 2002; T-550 de 2001; T-765 de 2011 y T-610 de 201 8 “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad soci al, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.”Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2022-00623-01 Página 9 de 18
paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica.
La jurisprudencia constitucional, fundándose en la regulación ha señalado en varias ocasiones que toda persona tiene derecho a acceder a los
lugar donde se le pueda prestar atención médica.
La jurisprudencia constitucional, fundándose en la regulación ha señalado en varias ocasiones que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los m edios de transporte y gastos de estadía para poder recibir la atención requerida. Así, por ejemplo, ha señalado que la obligación de asumir el transporte de una persona se trasladada a las entidades promotoras únicamente en los eventos concretos donde se a credite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. La jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho a acceder al transporte necesario para acceder al servicio de salud requerido, e incluso a la manutención cuando el desplazamiento es a un domicilio diferente al de la residencia del paciente, si se ca rece de la capacidad económica para asumir tales costos9.
Pero no sólo se ha garantizado el derecho al transporte y a otros costos que supone el desplazamiento a otro lugar distinto a aquel de residencia, para acceder a un servicio de salud requerido. También se ha garantizado la posibilidad de que se brinden los medios de transporte y traslado a un acompañante cuando este es necesario. La regla jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional respecto a la financiación del traslado del acompañante ha sido definida en los siguientes términos,“(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii)requiera atención permanente para garantizar su
del traslado del acompañante ha sido definida en los siguientes términos,“(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii)requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.”.
Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado También, como se indicó, tiene derecho a que se costee el traslado de un acompañante, si su presencia y soporte se requiere para poder acceder al servicio de salud.”(Las citas son de la providencia original)10.
En este contexto, dadas las circunstancias especiales de salu d y de situación económica del paciente, se hace necesario por las condiciones e imposibilidad de prestar los servicios en ciertas ocasiones, de acuerdo con el desarrollo y acceso tecnológico de la región, que los gastos de transporte y manutención necesar ios para acceder al servicio, sea asumidos por la entidad encargada de costear los servicios de salud.
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