TA SUC - 70001333300120220064101-(Fecha)
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300120220064101-(Fecha)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -SALA SEGUNDA DE DECISIÓNSincelejo, trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Acción: Tutela Expediente: 70-001-33-33-001-2022-00641-01
Demandante: Lizandra Perdomo de la Ossa
Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y EPS Sanitas.
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Procedencia de la acción de tutela para el pago de incapacidades médicas / Sujetos de protección constitucional reforzada-enfermo de cáncer / Responsabilidad de la EPSdía 3 a día 180.
Se decide la impugnación presentada por la EPS Sanitas contra la sentencia proferida el día 23 de noviembre de 2022 , por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que concedió parcialmente el amparo constitucional pretendido.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de tutela.
La señora LIZANDRA PERDOMO DE LA OSSA presentó acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SINCELEJO y la EPS SANITAS , por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales a la seguridad social, salud, mínimo vital y móvil y dignidad humana.
En amparo de dichos derechos solicitó, se ordene a la EPS SANITAS, que en un término de 48 horas pague las incapacidades de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2022, que a la fecha no ha pagado.
En amparo de dichos derechos solicitó, se ordene a la EPS SANITAS, que en un término de 48 horas pague las incapacidades de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2022, que a la fecha no ha pagado.
Como fundamentos fácticos , el accionante narró en su escrito de tutela, que:
Fue nombrada como citadora grado III en el Juzgado Segundo Promiscuo de San Marcos Sucre, desde el 1 de diciembre de 2015.
Que en julio de 2021 fue diagnosticada con “tumor maligno de la boca, parte no especificada” razón por la que ha tenido que someterse a múltiples tratamientos.
Mediante Resolución No 0014 del 04 de octubre de 2021, se nombró en propiedad a la persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegible sTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2022-00641-01 Página 2 de 23
en el cargo en el que se venía desempeñando en el Juzgado Promiscuo de San Marcos, razón por la que interpuso los recursos correspondientes.
Mediante R esolución 0015 del 11 de octubre de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Marcos – Sucre, le reconoció licencia remunerada por incapacidad desde el 11 de octubre hasta el 11 de noviembre de 2021.
Actualmente se encuentra con prescripciones médicas, tratamientos, incapacidades para el tratamiento de su enfermedad, y que la continuidad de su servicio de salud se vio afectada por su desvinculación laboral, pues manifiesta no contar con otra fuente de ingresos y que le resulta gravoso
incapacidades para el tratamiento de su enfermedad, y que la continuidad de su servicio de salud se vio afectada por su desvinculación laboral, pues manifiesta no contar con otra fuente de ingresos y que le resulta gravoso acceder a otro empleo debido a su estado de salud.
Desde el 7 de febrero de 2022 al 7 de marzo de 2022 le fue concedida incapacidad médica, la cual le remitió al Juzgado Promiscuo de San Marcos, quien le negó la licencia remuner ada por haber sido declarada insubsistente.
Conforme a lo anterior, y por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, interpuso una acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo de San Marcos, la cual correspondió en primera instancia al Tribunal Ad ministrativo de Sucre, quien mediante sentencia del 7 de marzo de 2022 le amparó el derecho a la salud y vida digna y ordenó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, para que en el término de 48 horas realizara los trámites para a sumir el pago de los aportes en salud por un periodo máximo de 18 meses, contados a partir de la desvinculación.
El fallo del Tribunal Administrativo de Sucre fue impugnado y el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 9 de junio de 2022 , modificó la sentencia, ordenando al Consejo Superior de la Judicatura, en coordinación con el Consejo Seccional de la Judicatura, su reubicación en algún cargo para el cual cumpla los requisitos, de igual categoría o remuneración al de Citador Grado III, de juzgados municipal, hasta que exista una decisión final sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez.
algún cargo para el cual cumpla los requisitos, de igual categoría o remuneración al de Citador Grado III, de juzgados municipal, hasta que exista una decisión final sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez.
La última incapacidad ordenada por los médicos del centro hospitalario IMAT de montería, se tiene la que data del 26 de octubre hasta el 24 de noviembre de 2022.
En la actualidad le están haciendo tratamiento terapéutico de quimioterapia en la ciud ad de Montería , en un total de 6 sesiones cada una con 5 días de hospitalización en el IMAT, indicó llevar perfeccionadas un total de 5 sesiones y se le fijó la fecha del 11 de noviembre de 2022, para la sexta sesión con hospitalización.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2022-00641-01 Página 3 de 23
Que a pesar de los fallos a su favor del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre y del Consejo de Estado, la EPS Sanitas se niega pagar las incapacidades médicas que le fueron otorgados por los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2022.
1.2. Actuación procesal en primera instancia. Informes de las entidades accionadas.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la tutela mediante auto de 9 de noviembre de 2022, y ordenó notificar como
demandadas a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
DE SINCELEJO y la EPS SANITAS.
1.2.1. Informe de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Sincelejo.
demandadas a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
DE SINCELEJO y la EPS SANITAS.
1.2.1. Informe de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Sincelejo.
Manifiesta sobre el caso en particular, que se procedió a ingresar a través del portal web Sani tas EPS todas las incapacidades, pero fueron rechazadas con la anotación “VALIDAR PERIODO DESCUBIERTO”.
Que c on el fin d e subsanar la causal de rechazo se remitió a la EPS certificación en la que se viene cancelando la seguridad social de la accionante posteriormente a su desvinculación.
Lo anterior, en cumplimiento del fallo de tutela radicado bajo el No.70001-23-33-000-202200026-00, por u n periodo máximo de d ieciocho (18) meses.
Información que fue enviada en varias oportunidades a través de Oficios del ocho (8) de julio, veinticinco (25) agosto, doce (12) y veintisiete (27) de septiembre y veinticuatro (24) de octubre de 2022.
Que esa Dirección no realizó los pagos deprecados a la accionante directamente por cuanto la señora Lizandra Perdomo De la Ossa fue desvinculada de su cargo y fue en virtud del mencionado fallo de tutela que se le siguió pagando su seguridad social, además, que la totalidad de las incapacidades cuyo pago la solicitante echa de menos se encuentran debidamente transcritas, es decir, que cumplen con el requisito necesario para su pago por parte de la EPS accionada. Por lo cual, es la EPS la que debe realizar el pago.
1.2.2. Informe de Sanitas EPS.
debidamente transcritas, es decir, que cumplen con el requisito necesario para su pago por parte de la EPS accionada. Por lo cual, es la EPS la que debe realizar el pago.
1.2.2. Informe de Sanitas EPS.
Señala que, la EPS validó y expidió 410 días de incapacidad l aboral prolongada, por el diagnóstico de C069, C041, C760, C041 en el período del 10 de septiembre del 2021 y el 24 noviembre del 2022, sobre un IBC de $3.764.420, según lo establecido en el Decreto 780 de 2016.
Que los primeros 180 días se cumplieron el 6 de abril del 2022, los cuales fueron autorizados y liquidados a favor del empleador RAMA JU DICIAL SINCELEJO, dada la condición de cotizante dependiente y debido a laTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2022-00641-01 Página 4 de 23
obligación constituida entre las entidades promotoras de salud y los empleadores, quienes son los entes responsables de efectuar el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud frente a todos sus trabajadores.
Así mismo, los 230 días restantes, comprendidos entre el 7 de abril del 2022 y el 24 de noviembre del 2022, fueron validados y expedidos sin prestación económica y con cargo a la AFP, cumpliendo de esta manera con el periodo máximo de obligatoriedad de reconocimiento de prestaciones económicas por parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud como lo establece el Decreto Ley 019 de 2012.
El 28 de febrero del 2022 (día 143 de incapacidad prolongada) mediante
prestaciones económicas por parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud como lo establece el Decreto Ley 019 de 2012.
El 28 de febrero del 2022 (día 143 de incapacidad prolongada) mediante el Oficio LM1DG-101742, radicado el 23 de marzo del 2022 (día 166 de incapacidad), el caso de la señora Lizandra fue remitido ante la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir, notificando el estado de incapacidad laboral prolongada con copia al empleador y al usuario.
Se anexó al mismo, el concepto de rehabilitación Favorable expedido por el médico de la EPS, dando cumplimiento a lo ordenado en el Decreto Ley 019 de 2012. Para que con base en dicho dictamen la respectiva administradora asuma el subsidio temporal por incapacidad laboral a partir del día 181, o bien proceda a calificar la pérdida de capacidad laboral una vez se cumplan las condiciones de Ley para tal fin.
La responsabilidad del pago de las incapacidades por enfermedad común superiores a ciento ochenta (180) días, corresponde a los Fondos de Pensiones haya, o no, concepto favorable de recuperación. La administradora de pensiones tiene el deber de pagar el subsidio de incapacidad hasta el día 540.
Conforme a lo anterior, solita que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.
1.3. La sentencia impugnada.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en sentencia del 23 de noviembre de 2022, resolvió conceder el amparo constitucional solicitado.
“Primero: Amparar los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud y mínimo vital de la accionante, por las razones expuestas.
del 23 de noviembre de 2022, resolvió conceder el amparo constitucional solicitado.
“Primero: Amparar los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud y mínimo vital de la accionante, por las razones expuestas.
Segundo: Ordenar a la EPS SANITAS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, ponga a disposición de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, las sumas de dinero que correspondan al pago de las incapacidades de la Señora Lizandra Perdomo de la Ossa, que se hayan causado desde el 07 de abril hasta el 31 de julio de 2022, por las razones expuestas.
En el evento que, al momento de notificarse esta sentencia, la EPS SANITAS, haya girado el valor de las incapacidades que se hayan causadoTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2022-00641-01 Página 5 de 23
desde el 07 de abril hasta el 31 de julio de 2022 a l a Dirección de Administración Judicial de Sincelejo, esta última entidad, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, pagará a la actora dichos recursos.
En caso contrario, la Dirección de Administración Judicial de Sincelejo, pondrá a disposición de la actora dichos recursos, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que la EPS SANITAS le haya transferido el valor de las incapacidades que se hayan causado desde el 07 de abril hasta el 31 de julio de 2022.”
Fundamentó el A-Quo:
y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que la EPS SANITAS le haya transferido el valor de las incapacidades que se hayan causado desde el 07 de abril hasta el 31 de julio de 2022.”
Fundamentó el A-Quo:
“(…) Ahora bien, respecto del pago de las incapacidades entre los meses de abril y julio de 2022, el despacho encuentra ciertas inconsistencias en cuanto a los manifestado por la EPS Sanitas, pues aporta docum entos mediante los cuales pretende dar cuenta de las transferencia efectuadas a la Dirección Secciona l de Administración Judicial y a su vez en la hoja también aportada por ellos de “certificación de inc apacidad” se evidencia que esos mismos meses se encuentran liquidados con valor de cero (0) pesos, situación que no deja clara si se realizó o no el pago de las mismas, lo que aunado a la respuesta de l a Dirección Seccional, quien niega la recepción del pago de las incapacidades, y que a su vez demostró haberlas requerido en múltiples ocasiones, lleva al juzgado a no tener certeza del pago efectivo.
Llama la atención que, en su informe de defensa, la EPS Sanitas manifestó que: “[u]na vez resuelto los motivos de rechazo, se dio continuidad al trámite de validación y expedición. El pago se autorizó para el 18 de noviembre de 2022 al empleador RAMAJUDICIALSINCELEJO, el pago se hace por el sistema Sebra. Requerir al empleador RAMAJUDICIALSINCELEJO, para que pague a la seño ra Lizandra las incapacidades.”
Sin embargo, en el expediente no obran pruebas que demuestren con
hace por el sistema Sebra. Requerir al empleador RAMAJUDICIALSINCELEJO, para que pague a la seño ra Lizandra las incapacidades.”
Sin embargo, en el expediente no obran pruebas que demuestren con grados de certeza que dichos recursos fueron transferidos al empleador RAMA JUDICIAL DE SINCELEJO para dicha fecha. En ese sentido, el despacho encuentra que en efecto los derechos de la actora vienen siendo vulnerados, pues no existe certeza de que se hayan efectuado los pagos por parte de la EPS a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SINCELEJO, sin embargo, de lo que si hay certeza es que los mismo no han llegado a la receptor a final que es la señora Lizandra Perdomo, que se encuentra en situación delicada debido a su enfermedad.
Ahora bien, la EPS accionada, en su informe de defensa alega que a partir del día 181, el reconocimiento económico de las incapacidades está a cargo del fondo de pensiones PORVENIR y que, en tal sentido, debía ser vinculada en la parte pasiva para integrar el contradictorio. Si bien es cierto que, conforme las normas de nuestro ordenamiento jurídico, los Administradores de Fondos de Pensiones, deben as umir el pago de la incapacidad de origen común desde el día 181 hasta el día 540, y que, en el caso concreto, a corte del 6 de abril de 2022, la EPS accionada había pagado los primeros 180 días de incapacidad; no es menos cierto que, este asunto tiene las siguientes características especiales:
- La accionante fue inicialmente desvinculada de la rama judicial en el mes de octubre de 2021.
pagado los primeros 180 días de incapacidad; no es menos cierto que, este asunto tiene las siguientes características especiales:
- La accionante fue inicialmente desvinculada de la rama judicial en el mes de octubre de 2021.
- Desde el mes de enero de 2022 hasta el 04 de agosto de 2022, la accionante estuvo cesante, sin embargo, durante dicho periodo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Sincelejo, hizo aportesTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2022-00641-01
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exclusivamente en el sistema de seguridad social e n salud, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Sucre.
- De lo anterior se observa que, en el periodo (enero - 04 de agosto de 2022), la vinculación de la accionante al sistema de seguridad social fue especial y sui generis, en lo s cuales, la EPS Sanitas recibió aportes económicos por concepto de cotizaciones en salud. - La nueva vinculación laboral de la accionante con la rama judicial surgió a partir del 05 de agosto de 2022.
Por lo anterior, el despacho procederá a la protecció n de los derechos fundamentales de la accionante y ordenará a la EPS Sanitas, en caso de que no lo haya hecho, que gire el total del valor que corresponda al pago de las incapacidades de la actora y a su vez a la Dirección Seccional de Administración Judic ial de Sincelejo, que en caso de haber dineros pagado por parte de la EPS Sanitas por concepto de incapacidad, ponerlos a disposición de la actora”.
1.4. La impugnación de la sentencia.
Administración Judic ial de Sincelejo, que en caso de haber dineros pagado por parte de la EPS Sanitas por concepto de incapacidad, ponerlos a disposición de la actora”.
1.4. La impugnación de la sentencia.
Inconforme con la sentencia de primera instancia , la EPS Sanitas la impugnó, reiterando íntegramente lo señalado en la contestación de la demanda. Adicionalmente señaló, que realizó el respectivo pago d e los aportes al proveedor, es decir, a la Rama Judicial , hasta el mes de noviembre de 2022.
A su vez indicó, que en el presente trámite debió vincularse al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, quien es a quien le corresponde pagar los conceptos de incapacidades a partir del día 181 conforme lo señala el Decreto 019 de 2012.
Con base en lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en la presente acción de tutela, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32.
2.2. Cuestión previa. De la vinculación del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
Respecto a la solicitud de vinculación de Porvenir S.A., considera esta Magistratura que la misma es innecesaria, habida cuenta que los períodos de incapacidad reclamados y que fueron ordenados por el juez de la primera instancia no superan los 180 días.
Magistratura que la misma es innecesaria, habida cuenta que los períodos de incapacidad reclamados y que fueron ordenados por el juez de la primera instancia no superan los 180 días.
Bajo ese entendido, a quien le corresponde el pago entre el día 3 y 180 es a la EPS, de conformi dad con lo establecido en el Decreto 2943 de 2013.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2022-00641-01 Página 7 de 23
2.3. Generalidades de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia.
Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley; acción que sólo procede, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia1 ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional, su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta, sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario2, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso3.
existiendo otro medio de protección ordinario2, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso3.
2.4. Estudio de los requisitos generales de proce dencia de la acción de tutela.
La accionante está legitimada por activa , porque es la persona que presenta la solicitud de las incapacidades médicas y cuya ausencia d e pago se duele en esta causa constitucional.
Respecto de la legitimación por pasiva , el artículo 86 de la C. P., establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el a ctuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
En este caso, las autoridad accionadas están legitimadas, la Dirección de Administración Judicial de S incelejo, por ser un órgano de naturaleza pública perteneciente a la Rama Judicial, quien es a su vez es el nominador de la accionante, y por otro lado, la EPS Sanitas, entidad que, pese a ser un particular , forma parte del Sistema General de Seguridad Social y presta el servicio público de salud. Siendo esta la EPS en la que se encuentra afiliada la accionante y sobre la cual se aduce la omisión en
1 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-331 de 1997, T 106 de 1996 y T 119 de 1997. 2 CORREA HENAO, Néstor Raúl. Derecho procesal de la acción de tutela. Editorial,
de 1996 y T 119 de 1997. 2 CORREA HENAO, Néstor Raúl. Derecho procesal de la acción de tutela. Editorial, ediciones jurídicas Ibáñez, Tercera edición 2009. Pág. 84. 3 Véase, Sentencia T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. (i)legitimación por activa; (ii)legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad) y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez) .Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2022-00641-01 Página 8 de 23
el pago de las incapacidades médicas generada s con posterioridad al día 3 y hasta el día 180.
Respecto a la inmediatez, la jurisprudencia constitucional 4 ha establecido que la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional ha planteado, que no obstante la inmediatez que exige la interposición de la acción de tutela, también se ha reconocido que la aplicación de este presupuesto no es absoluta, debido a la existencia de s ituaciones de excepción como las que se presentan cuando “se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de
la aplicación de este presupuesto no es absoluta, debido a la existencia de s ituaciones de excepción como las que se presentan cuando “se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual”5.
En el presente asunto se encuentra superado este requisito, pues se reclaman unos períodos de incapacidades médicas que datan del mes de abril y el mes de julio de 2022, y como quiera que la tutela se presentó en el mes de noviembre, el término es claramente razonable.
En relación con la subsidiariedad, debe decirse que, que en principio, el escenario adecuado para reclamar prestaciones económicas como el subsidio por incapacidad laboral es la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa, según sea el caso, a través de los procedimientos y juicios dispuestos por el legislador para la concreción de las garantías conferidas al trabajador, o la Superintendencia de Salud en los términos de la Ley 1438 de 2011, según corresponda.
No obstante, de manera excepcional, la jurisprudencia constitucional ha admitido su procedencia, según las especificidades de cada caso, cuando los medios ordinarios no resultan lo suficientemente idóneos y eficaces para alcanzar el fin propuesto; cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales. De esta maner a, el pago de las incapacidades laborales adquiere especial importancia y se justifica, por cuanto sustituye el salario del trabajador durante el tiempo en el que éste, en razón de su enfermedad, se encuentra imposibilitado para ejercer su profesión u
laborales adquiere especial importancia y se justifica, por cuanto sustituye el salario del trabajador durante el tiempo en el que éste, en razón de su enfermedad, se encuentra imposibilitado para ejercer su profesión u oficio. Por tanto, hay lugar a su protección por vía de tutela, cuando su no reconocimiento y pago, afecta el derecho al mínimo vital.
Al respecto, la H. Corte Constitucional ha mencionado:
“La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitu ción
4 La sentencia SU-961 de 1999 estimó que: “la inexistencia de un término de caducidad no puede sign ificar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”. En el mismo sentido la sentencia SU -391 de 2016 señaló que: “[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable” . 5 Sentencia T-792 de 2007 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra).Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2022-00641-01 Página 9 de 23
Política, fue instituida como un mecanismo de defensa judicial, al cual puede acudir cualquier persona, para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las accio nes u omisiones de
Política, fue instituida como un mecanismo de defensa judicial, al cual puede acudir cualquier persona, para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las accio nes u omisiones de las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados en la ley.
(,,)
En aplicación de dicho mandato, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para reclamar el pago de acreencias de orden laboral, como es el caso de las incapacidades, por cuanto dicha discusión debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa laboral. No obstante, de manera excepcional, se ha admitido su procedencia, según las especificidades de cada caso, cuando los medios ordinarios no resultan lo suficientemente idóneos y eficaces para alcanzar el fin propuesto; cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales.
De esta maner a, el pago de las incapacidades laborales adquiere especial importancia y se justifica, por cuanto sustituye el salario del trabajador durante el tiempo en el que éste, en razón de su enfermedad, se encuentra imposibilitado para ejercer su profesión u ofic io. Por tanto, hay lugar a su protección por vía de tutela, cuando su no reconocimiento y pago, afecta el derecho al mínimo vital , al constituir aquel la única fuente de ingresos para garantizar su subsistencia y la de su familia, y no es posible que dicha protección se logre de manera oportuna, a través de los mecanismos ordinarios de defensa6(Negrillas de la Sala).
única fuente de ingresos para garantizar su subsistencia y la de su familia, y no es posible que dicha protección se logre de manera oportuna, a través de los mecanismos ordinarios de defensa6(Negrillas de la Sala).
“El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. No solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador7, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad h umana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia... (,,).. Del análisis de las premisas enunciadas se colige que el no pago de la incapacidad por enfermedad general acarrea la pérdida de ingresos para un trabajador inactivo laboralmente por enfermedad debidamente comprobada. El sujeto de derecho que omita dicho deber vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, a la segurid ad social y a la vida digna del trabajador incapacitado, motivo por el cual se considera que la acción de tutela debe proceder para salvaguardar sus pretensiones.8”(Destacado de la Sala).
Así las cosas, la procedencia de la acción de tutela para solicitar el pago de acreencias laborales y específicamente de incapacidades, es de carácter excepcional y tiene su razón de ser, debido a que el pago de dicha prestación sustituye el salario en periodos en que el trabajador no
de acreencias laborales y específicamente de incapacidades, es de carácter excepcional y tiene su razón de ser, debido a que el pago de dicha prestación sustituye el salario en periodos en que el trabajador no
6 Corte Constitucional. Sentencia T-920 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 Ver Sentencia T-786 de 2010.M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-018 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2022-00641-01 Página 10 de 23
se encuentra ejerciendo sus labores y se podrían ver afectados sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital , lo cual, debe presumirse9, al ser éste la fuente primaria de ingresos sustitutivos del salario. Por ende, para colegir su improcedencia, es necesario que el juez de tutela constate la presencia de elementos que permitan controvertir tal presunción.
Bajo las anteriores premisas, considera la Sala que en el sub examine el amparo pre
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