TA SUC - 70001333300120220067301-(15-02-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300120220067301-(15-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2022-00673-01
ACCIONANTE: ANÍBAL ANTONIO GARAY ÁVILA
ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN
(UNP)
TERCERO
VINCULADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN - DEFENSORÍA DEL PUEBLO
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA
Procede la Sala , a decidir la impugnación presentada por la entidad accionada contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, tuteló el derecho fundamental al debido proceso administrativo del tutelante.
I.- ANTECEDENTES:
1.1Pretensiones:
El señor ANIBAL ANTONIO GARAY ÁVILA, pretende que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso y derecho a la vida , presuntamente vulnerados por la entidad accionada.
En consecuencia, solicita que se ordene a la Unidad N acional de Protección, que le brinde el esquema completo de protección.
1.2.- Hechos:
Manifiesta el tutelante, que el 29 de julio de 2022 solicitó medidas de protección ante la Unidad Nacional de Protección, en razón a que, por su
1.2.- Hechos:
Manifiesta el tutelante, que el 29 de julio de 2022 solicitó medidas de protección ante la Unidad Nacional de Protección, en razón a que, por su condición de líder social y abogado penalista en casos relevantes y de altoAcción de tutela -Segunda Instancia Exp. No. 70-001-33-33-001-2022-00673-01
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riesgo, se ha visto envuelto en muchos casos de amenazas contra su vida e integridad.
Dice, que se ha dirigido a innumerables entidades de orden público, las que según su dicho, sólo se limitan a remitir la solicitud entre ellas , por supuesta competencia, sin que ninguna le dé una ayuda o respuesta concreta.
Refiere, que en el mes de septiembre de 2022 se realizó estudio para la evaluación de riesgo, sin que a la fecha haya sido notificado del resultado de este.
Alega, que su caso particular simboliza un riesgo extremo de muerte, no sólo para él sino también para su familia, por las distintas amena zas que ha recibido, amenazas de las que ha presentado las respectivas denuncias penales y ha puesto en conocimiento de las demás autoridades competentes.
Afirma, que a raíz del “caso Chochó” , se ha visto envuelto en muchas situaciones amenazantes contra su vida.
1.3. Contestación de la acción.
La Unidad Nacional de Protección contestó la tutela , señalando que la medida provisional decretada fue solicitada mediante correo electrónico dirigido a la Subdirección de Evaluación del Riesgo, con el fin de determinar el riesgo actual del tutelante.
La Unidad Nacional de Protección contestó la tutela , señalando que la medida provisional decretada fue solicitada mediante correo electrónico dirigido a la Subdirección de Evaluación del Riesgo, con el fin de determinar el riesgo actual del tutelante.
Señala, que actualmente el actor cuenta con una orden de trab ajo activa radicada con el No. 520791, la que se encuentra en etapa final, esperando que de conformidad con el estudio de riesgo y la matriz se hagan las respectivas recomendaciones por parte del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM); razón por la que afirm a, que hasta el momento no se puede implementar medidas al accionante, sin que antes no se termine el estudio de riesgo de conformidad con el riesgo que se le calcule.
Afirma, que el tutelante pretende obviar los procedimientos administrativos, desconociendo además, la autoridad administrativa y la vía ordinaria; asíAcción de tutela -Segunda Instancia Exp. No. 70-001-33-33-001-2022-00673-01
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mismo, afirma, la presente acción de tutela pretende crear una nueva instancia judicial ante el juez de tutela; por tanto, dice , la presente acción debe declararse improcedente en razón a que el actor conoce los procedimientos y trámites administrativos de la entidad.
Tercero Vinculado:
- Procuraduría Regional de Instrucción de Sucre.
Afirma, que no es la Procuraduría General de la Nación la causante del daño o perjuicio de los derechos fundamentales que el tutelante alega le han sido vulnerados o que se pueden ver vulnerados con la omisión o
Afirma, que no es la Procuraduría General de la Nación la causante del daño o perjuicio de los derechos fundamentales que el tutelante alega le han sido vulnerados o que se pueden ver vulnerados con la omisión o actuación de la Unidad Nacional de Protecci ón, al no pronunciarse de fondo respecto a la solicit ud presentada por el accionante en septiembre de 2022, colocándolo en riesgo de muerte, tanto a él, como a su familia.
Dice, que la Procuraduría Regional dispuso oficiar a la entidad accionada, a fin de conocer el trámite aplicado a la solicitud de protección, recibiendo contestación en oficio de f echa 28 de noviembre de 2022, en la que le informaron que darán respuesta al requerimiento del actor en el término consagrado en el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.
- Defensoría del Pueblo.
Dice, que en los registros de la entidad se encontró la queja interpuesta por el tutelante, por la presunta amenaza contra su seguridad, razón por la que, activó de manera inmediata la ruta de protecci ón oficiando a la Unidad Nacional de Protección, a la Fiscalía General de la Nación y a la Alcaldía de Sincelejo, a fin de que dentro del marco de sus competencias institucionales adelanten los tramites en aras de garantizar la seguridad personal del accionante.
1.4.- La providencia recurrida.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 202 2, amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo, alegado por el tutelante, decisión que sustentó bajo el siguiente argumento:Acción de tutela -Segunda Instancia
sentencia proferida el 19 de diciembre de 202 2, amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo, alegado por el tutelante, decisión que sustentó bajo el siguiente argumento:Acción de tutela -Segunda Instancia Exp. No. 70-001-33-33-001-2022-00673-01
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“(…)
“A pesar de lo indicado por la UNP, el despacho advierte una tardanza de cuatro meses entre el momento en que el accionante elevó su solicitud hasta la fecha, sin que se hubiera decidido su petición. Así mismo observa que ,según afirmación del solicitante, el estudio para la evaluación de su riesgo se realizó en septiembre de este año, por lo cual, el término de 30 días hábiles con cuenta el Cuerpo Técnico de An álisis de Riesgo (CTAR) para presentar el resultado de la evaluación del riesgo al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM),está vencido, sin que en el curso de este trámite se hubiera probado su realización por parte de la accionada, pues solo informó que el procedimiento está en etapa final.
“En consecuencia, dado que el debido proceso administrativo, es un derecho fundamental que debe ser garantizado por el Estado, el despacho concluye que la UNP lo ha vulnerado debido a la tardanza injustificada para resolver sobre la asignación o no de medidas de protección a favor del accionante.
“En este orden de ideas, esta agencia judicial concederá el
a la tardanza injustificada para resolver sobre la asignación o no de medidas de protección a favor del accionante.
“En este orden de ideas, esta agencia judicial concederá el amparo del derecho al debido proceso admini strativo del accionante, y para tal efecto, ordenará a la UNP que, en el término máximo de quince(15) días hábiles, le notifique la decisión de fondo que resuelva su solicitud, la cual deberá ser proferida mediante acto administrativo motivado, a efectos de que éste, pueda tener certeza que en su estudio fueron valorados todos los factores de riesgo que generasen un peligro inminente a su vida y, del mismo modo, se esbocen, con claridad, las razones por las cuales le asiste o no lo pretendido de forma tal que si disiente de la decisión proferida por la entidad estatal, el peticionario pueda controvertir dicha decisión.
“4.3.4.1. Sobre el cumplimiento de la medida provisional.
“Finalmente, respecto a la medida provisional ordenada por este despacho en auto del seis (6) de diciembre dedos mil veintidós (2022), mediante el cual decidió lo siguiente:
Quinto. Conceder la medida provisional solicitada por el actor. En con secuencia, se ordena a la Unidad Nacional de Protección-UNP que, dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente auto, asigne como medida provisional, un esquema individual de protección al accionante, hasta que determine si el actor debe estar o no
siguientes a la notificación del presente auto, asigne como medida provisional, un esquema individual de protección al accionante, hasta que determine si el actor debe estar o no cobijado y en qué nivel -en caso afirmativo -por el Programa de Protección de dicha entidad.
“Esta agencia judicial expone que, aun cuando la entidad accionada informó que en cumplimiento de la misma decidió adelantar el trámite de emergencia establecido en el artículo 2.4.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015, para definir de manera urgente el nivel riesgo actual del señor Aníbal Garay e informarlo al despacho, a la fecha no ha remitido el resultado de dicha gestión.Acción de tutela -Segunda Instancia Exp. No. 70-001-33-33-001-2022-00673-01
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En consecuencia, dado que en el trámite de esta acción, la Unidad Nacional de Protección no desvirtuó la presunc ión de riesgo a favor del señor Aníbal Garay Ávila, la medida provisional ordenada deberá mantenerse, reiterando que dicha medida no condiciona la decisión de la UNP, entidad competente de resolver de fondo la solicitud del accionante, según s e dijo previamente”.
1.5.- La impugnación.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la Unidad Nacional de Protección impugnó la decisión de primera instancia, señalando que mediante estudio de trámite de emergencia, la entidad evidenció no presentarse una inminencia en el riesgo del accionante, según concepto
Protección impugnó la decisión de primera instancia, señalando que mediante estudio de trámite de emergencia, la entidad evidenció no presentarse una inminencia en el riesgo del accionante, según concepto emitido por el Grupo de Trámites de Emergencia.
Dice, que el tutelante cuenta con una orden de trabajo activa, razón por la que debe esperar que surtan todos los trámites y las respectivas investigaciones a que haya lugar, con el ánimo que se determine el estudio de riesgo y se pueda determinar las medidas que recomiende el Comité de Evaluación de Riesgos y Recomendaciones de medidas, conforme a la valoración de matriz de riesgo.
II.- CONSIDERACIONES:
2.1.- Competencia:
El Tribunal , es competente para conocer en Segunda Instancia , de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991.
2.2.-Problema jurídico.
En el sub examine, corresponde resolver el siguiente cuestionamiento:
¿La Unidad Nacional de Protección vulnera el derecho fundamental al Debido Proceso Administrativo del señor ANÍBAL GARAY ÁVILA, en consideración a que a la fecha , no ha recibido respuesta que se derive la evaluación de riesgo, realizada en septiembre del año 2022?Acción de tutela -Segunda Instancia Exp. No. 70-001-33-33-001-2022-00673-01
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2.3.- Análisis de la Sala.
2.3.1. Régimen legal y jurisprudencial que regula el funcionamie nto de la Unidad Nacional de Protección.
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2.3.- Análisis de la Sala.
2.3.1. Régimen legal y jurisprudencial que regula el funcionamie nto de la Unidad Nacional de Protección.
Frente a la naturaleza jurídica de la Unidad Nacional de Protección, el Decreto 1066 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”, la define así:
“ARTÍCULO 1.2.1.4. Unidad Nacional de Protección UNP. Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, que tiene el carácter de organismo nacional de seguridad, cuyo objetivo es articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, publicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividade s que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONG y de grupos de personas desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan. Se exceptúan del campo de aplicación del objetivo de la Unidad los programas de competencia de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Programa de Protección a Víctimas y Testigos de la Ley de Justicia y Paz”
exceptúan del campo de aplicación del objetivo de la Unidad los programas de competencia de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Programa de Protección a Víctimas y Testigos de la Ley de Justicia y Paz”
A su vez, el Decreto 1139 de 2021, “Por el cual se modifica algunos artículos del Libro 2, Parte 4, Titulo 1, Capítulos 2, 3, 4, y 5 y un artículo del título 3, Capítulo 7 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, en lo que hace referencia a los Programas de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades…” prevé, entre otras cosas, la responsabilidad que le atañe a la Unidad nacional de protección en el marco de su funcionamiento y el procedimiento que debe cumplir a efectos que recibir, conocer y decidir las distintas solicitudes de protección que le sean presentadas. Así dice la norma:
“ARTÍCULO 7. Modifíquese el artículo 2.4.1.2.28. del Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario, Sector Administrativo del Interior, el cual quedará así:Acción de tutela -Segunda Instancia Exp. No. 70-001-33-33-001-2022-00673-01
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ARTÍCULO 2.4.1.2.28. Responsabilidades de la Unidad Nacional de Protección. La Unidad Nacional de Protección tendrá las siguientes responsabilidades:
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ARTÍCULO 2.4.1.2.28. Responsabilidades de la Unidad Nacional de Protección. La Unidad Nacional de Protección tendrá las siguientes responsabilidades:
1. Recibir y tramitar las solicitudes de protección e información allegadas, dando prioridad a aquellas en las que se evidencie gravedad e inminencia.
(…)
14. Informar al peticionario la decisión tomada y los motivos que la sustentaron respecto de la solici tud de medidas de protección.
(Negrillas propias)
(…)
"ARTÍCULO 2.4.1.2.40. Procedimiento ordinario del programa de protección. El procedimiento ordinario del programa de protección es el siguiente:
1. Recepción de la solicitud de protección y diligenciamiento del formulario de solicitud de inscripción con la verificación de los requisitos mínimos establecidos.
2. Análisis de la pertenencia del solicitante a la población objeto del programa de protección y existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que este desarrolla.
3. Inicio del procedimiento de evaluación del riesgo por parte del
CTAR.
4. Presentación del resultado de la evaluación del riesgo al CERREM en un plazo no mayor de 30 días hábiles, contados a partir del momento en que el solicitante expresó su consentimiento para la vinculación al programa.
5. Análisis, valoración del caso y recomendación de medidas por parte del respectivo comité.
(…)”
Por su parte, la j urisprudencia constitucional1 se ha pronunciado frente a la competencia de la Unidad Nacional de Protección, para conocer y atender
parte del respectivo comité.
(…)”
Por su parte, la j urisprudencia constitucional1 se ha pronunciado frente a la competencia de la Unidad Nacional de Protección, para conocer y atender el nivel de riesgo en que se encuentre una persona, conceptuando además, acerca del debido proceso administrativo por el que debe velar la Unidad mencionada, en los distintos trámites o procedimientos que se adelantan ante aquella, señalando, entre otras cosas:
“(…)
1 Ver entre otras, la sentencia T-015 de 2022.Acción de tutela -Segunda Instancia Exp. No. 70-001-33-33-001-2022-00673-01
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“43. Por otra parte, la Corte ha explicado que, de acuerdo con las previsiones legales, la competencia para determinar el nivel de riesgo al que está expuesta una persona y las medidas necesarias para protegerla está en cabeza de la Unidad Nacional de Protección. Esta entidad cuenta con los recursos técnicos y administrativos para evaluar en cada caso concreto la situación de seguridad y el riesgo que enfrentan las personas.
44. En la Sentencia T -239 de 202 1, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas señaló que el procedimiento de evaluación de niveles de riesgo y la adopción de medidas de protección acarrea una serie de deberes a cargo de la UNP. El desconocimiento de estos deberes afecta no solamente el debido proceso de los individuos objeto de evaluación, sino también sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal. (Negrillas propias).
En segundo lugar, el deber de valoración del riesgo , el cual implica un análisis de las características y la fuente del riesgo
objeto de evaluación, sino también sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal. (Negrillas propias).
En segundo lugar, el deber de valoración del riesgo , el cual implica un análisis de las características y la fuente del riesgo identificado. Por lo tanto, su examen debe estar sustentado en estudios cuidadosos y técnicos de la situación individual.
En tercer lugar, el deber de de finir e implementar oportunamente las medidas de protección. Aquellas deben ser específicas, adecuadas y suficientes para evitar la materialización del riesgo y brindar protección eficaz. De esta manera, la actuación del Estado implica no sólo la identific ación y cualificación del riesgo excepcional que se cierne sobre las personas, sino que también exige, de manera principal, que se adelante una actuación efectiva dirigida evitar que el mismo se materialice.
En primer lugar, la Corte señaló en esta sentencia que la UNP tiene la obligación de identificar y valorar el riesgo extraordinario de una persona y, en consecuencia, debe definir e implementar oportunamente las medidas de protección acordes al nivel de peligro detectado.
(…)
46. En suma, la vida y la seguridad personal son derechos fundamentales que deben ser garantizados y preservados por el Estado. Así, cuando una persona se encuentra ante un riesgo extraordinario o extremo el Estado debe adoptar las medidas de protección necesarias para salvaguardar estos derechos fundamentales.
47. En concordancia con este deber, las autoridades públicas tienen la obligación de guardar debida diligencia respecto de la valoración y determinación de las amenazas que enfrentan ciertos individuos. Su incum plimiento también conduce a la vulneración
47. En concordancia con este deber, las autoridades públicas tienen la obligación de guardar debida diligencia respecto de la valoración y determinación de las amenazas que enfrentan ciertos individuos. Su incum plimiento también conduce a la vulneración del derecho a la seguridad personal, por cuando tal valoración constituye el fundamento para la adopción oportuna de las medidas de protección adecuadas…
(…)Acción de tutela -Segunda Instancia Exp. No. 70-001-33-33-001-2022-00673-01
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“El debido proceso administrativo en los trámites asociados a la adopción de medidas de protección. Reiteración de jurisprudencia
50. El artículo 29 de la Constitución establece que el debido proceso es un derecho fundamental que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Const ituye una garantía para todas las personas, pues le impone al Estado la obligación de resolver situaciones jurídicas mediante decisiones razonadas, haciendo uso de los procedimientos dispuestos para tal fin. En ese escenario, se trata de una garantía para prevenir aquellas arbitrariedades o abusos de autoridad en los que pueda incurrir las autoridades que están llamadas a decidir o resolver una situación.
51. El Decreto 1066 de 2015 regula el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo. Prevención y protección necesarias, dado el riesgo que implica el ejercicio de actividades o funciones polí ticas, públicas, sociales o humanitarias, o derivado del ejercicio de ciertos cargos . Este
en situación de riesgo extraordinario o extremo. Prevención y protección necesarias, dado el riesgo que implica el ejercicio de actividades o funciones polí ticas, públicas, sociales o humanitarias, o derivado del ejercicio de ciertos cargos . Este cuerpo normativo también establece las facultades y responsabilidades de distintas autoridades en el marco del proceso de evaluación de riesgos y asignación de medid as de protección para mitigarlos
52. El artículo 2.4.1.2.2. del referido Decreto 1066 de 2015 señala los principios que rigen las acciones del Programa de Prevención y Protección, entre los que se destaca: el de causalidad, según el cual “ [l]a vinculación al Programa de Prevención y Protección, estará fundamentada en la conexidad directa entre el riesgo y el ejercicio de las actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias ”. En consecuencia, este principio impone la necesidad de que se realice un estudio técnico que determine la causalidad entre el riesgo y el ejercicio de cierta actividad.
Igualmente, esta actuación, esto es valoración de amenazas y la consecuente adopción de medidas de seguridad, se rige por el postulado de idoneidad al ordenar que “ [l]as medidas de prevención y protección serán adecuadas a la situación de riesgo y procurarán adaptarse a las condiciones particulares de los protegidos”. Así, la valoración y definición de las medidas de seguridad que se le van a brindar a un individuo o grupo deben corresponder directamente a su situación de riesgo. “Es por esto por lo que tales decisiones siempre deben tener como soporte un estudio técnico previo. En síntesis, este procedimiento de
seguridad que se le van a brindar a un individuo o grupo deben corresponder directamente a su situación de riesgo. “Es por esto por lo que tales decisiones siempre deben tener como soporte un estudio técnico previo. En síntesis, este procedimiento de valoración busca garantizar e l debido proceso de las personas cobijadas por medidas de protección. En tal sentido, la administración tiene el deber de motivar sus determinaciones con conceptos técnicos especializados que fundamenten la decisión de otorgar, modificar o finalizar medidas de seguridad”
En igual sentido, el Alto Tribunal Constitucional , frente al Derecho fundamental al debido proceso administrativo, aplicable a las distintasAcción de tutela -Segunda Instancia Exp. No. 70-001-33-33-001-2022-00673-01
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actuaciones que se adelantan al interior de las entidades estatales2, ha dicho3:
“(…)
“La jurisprudencia de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.
Existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las
resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.
Existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” (Negrillas propias)
2.3.2. De la Buena Administración, como principio y derecho fundamental.
En cuanto a este principio, considerado como derecho fundamental, la Honorable Corte Constitucional dijo:
“(…) las actuaciones de la Administración no constituyen un rito ciego a la forma por la forma, la magnificación de lo adjetivo sobre lo material o de mero ejecutor formal de la Ley; contrario a ello, resulta que en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho los procedimientos que ésta tiene a su cargo tienen un derrotero específico, cual es concretar la “profunda vocación protectora y garantizadora de los derechos e intereses tanto individuales como colectivos en relación con la actividad de la Administración, predeterminando para ella senderos forzosos de
un derrotero específico, cual es concretar la “profunda vocación protectora y garantizadora de los derechos e intereses tanto individuales como colectivos en relación con la actividad de la Administración, predeterminando para ella senderos forzosos de actuación, y marcos sustanciales de contención a la arbitrariedad.”.
2 Entre ellas la Unidad Nacional de Protección. 3 Ver entre otras la Sentencia T-010/17Acción de tutela -Segunda Instancia Exp. No. 70-001-33-33-001-2022-00673-01
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(…) “a este entramado normativo subyace el principio jurídico de la Buena Administración, entendido este como un postulado normativo que ordena, en la mayor medida de las posibilidades fácticas y jurídicas, que la Administración garantice los derechos de los administrados cuando entran en interacción con ella, ejecute de buena fe y bajo el estándar de la debida diligencia los deberes funcionales que el ordenamiento jurídico convencional, constitucional y legal le ha confiado y adopte las decisiones que correspondan de manera razonable y ponderada conforme a los valores, principios y reglas que se desprenden del marco jurídico legal, constitucional y convencional. (Negrillas propias).
4.8.- Así afirmado, resulta que no se trata de un enunciado meramente programático o aspiracional, pues el mismo trata, antes que nada, de la adscripción de un verdadero derecho fundamental a la Buena Administración o, lo que es lo mismo, la manifestación de una suerte de posiciones jurídicas, protegidas por el ordenamiento, de defensa, prestación positiva e igualdad cuya titularidad recae sobre los administrados.
fundamental a la Buena Administración o, lo que es lo mismo, la manifestación de una suerte de posiciones jurídicas, protegidas por el ordenamiento, de defensa, prestación positiva e igualdad cuya titularidad recae sobre los administrados.
4.9.- Así, los contornos de este derecho no implican cosa diferente a la garantía material o efectiva de ejercer una función administrativa volcada, de manera decidida, hacía la satisfacción de los derechos e intereses de los administrados, a la concreción de los principios convencionales y constitucionales en el proceder de la administración acorde al estándar de la debida diligencia, en la revaloración del principio de legalidad comprendido éste desde una perspectiva sustancial y garantística por oposición a estrechas lecturas formalistas, en la ponderada y suficiente motivación de las decisiones que se adopten, en el despliegue de una gestión oportuna y eficaz, en la realización del principio de economía como criterio rector de la acción administrativa, en la transparencia de su obrar y todas aquellas otras circunstancia que se tornan esenciales para satisfacer un postulado básico y axial en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho cual es el de reconocer el empoderamiento de los ciudadanos como titulares de derechos y, por consiguiente, merecedores de una gestión administrativa de calidad” (Negrillas y subrayas propias).
3.- Caso Concreto.
Afirma el tutelante, que el 29 de julio de 2022 solicitó medidas de protección ante la entidad tutelada, en razón a que, en su condición de líder social y abogado penalista ha recibido amenazas en su contra; dice además, que en septiembre del año 2022 , la Unidad Nacional de
protección ante la entidad tutelada, en razón a que, en su condición de líder social y abogado penalista ha recibido amenazas en su contra; dice además, que en septiembre del año 2022 , la Unidad Nacional de Protección le realizó estudio para la evaluación de riesgo, sin que a la fecha se le haya notificado del resultado de este.
Ante lo afirmado por el señor ANÍBAL ANTONIO GARAY AVILA, la entidad tutelada informó que en cumplimiento a la medida provisional decreta daAcción de tutela -Segunda Instancia Exp. No. 70-001-33-33-001-2022-00673-01
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por la juez de instancia, solicitó a la Subdirección de Evaluación
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