TA SUC - 70001333300120220068201-(02-03-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300120220068201-(02-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2022-00682-01
ACCIONANTE: JOSÉ LUIS SANTOS
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS (UARIV)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA
Procede la Sala , a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso , alegado por el tutelante.
I.- ANTECEDENTES:
1.1Pretensiones:
El señor JOSÉ LUIS SANTOS , interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), a fin de que se le amparen los derechos fundamentales al Debido Proceso y de Petición, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.Acción de tutela 70-001-33-33-001-2022-00682-01
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1.2.- Hechos:
Manifiesta el tutelante, que acudió ante la Personería Municipal de Corozal, a fin de obtener la inscripción de su nombre y el de su núcleo familiar en el
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1.2.- Hechos:
Manifiesta el tutelante, que acudió ante la Personería Municipal de Corozal, a fin de obtener la inscripción de su nombre y el de su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas (RUV), como consecuencia del homicidio de uno de sus hijos.
Afirma, que mediante Resolución N o. 2014-453801 del 30 de abril de 2014, la entidad accionada le negó la solicitud de inscripción en el Registro Único de Victimas (RUV), en razón a que, no existen suficientes elementos que permitan establecer que el homicidio tuvo lugar y se enmarca en condiciones propias de la contienda interna que vive el paí s; decisión contra la cual, interpuso recurso, el que fue resuelto a través de Resolución No. 2014-453801R del 25 de mayo de 2015, que confirmó la decisión inicial, señalándole además, que las actuaciones (sic) serían remitidas a la Oficina Asesora Jurídica para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a fin que se resuelva la apelación.
Señala, que desde la fecha de presentación de los recursos de ley, ha trascurrido el tiempo legal y necesario para que la entidad accionada resolviera de fondo la solicitud de inscripción en el empadronamiento (sic), ocasionando con ello, la vulneración a derechos fundamentales.
1.3. Contestación.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) manifestó, que la solicitud del tutelante para que fuera incluido en el Registro Único de Víctimas fue atendida de fondo a través de
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) manifestó, que la solicitud del tutelante para que fuera incluido en el Registro Único de Víctimas fue atendida de fondo a través de la Resolución No. 2014-453801 del 30 de abril de 2014, donde se dispuso no reconocer el hecho victimizante por homicidio , notificándosele tal determinación el 11 de noviembre de 2016; decisión contra la cual interpuso recurso de Reposición y en subsidio Apelación.Acción de tutela 70-001-33-33-001-2022-00682-01
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Afirma, que los recursos de Reposición y Apelación fueron resueltos mediante Resoluciones N os. 2014-453801R del 25 de mayo de 2015 y 3753 del 05 de agosto de 2015, respectivamente, decisiones que se encuentran en fi rme y que imposibilitan que el accionante pueda acceder a la atención humanitaria o a la indemnización administrativa.
Dice, que las actuaciones de la entidad , han sido ajustadas al debido proceso administrativo, respetando los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado interno, como p oblación vulnerable, a quienes, dice, le brindan un trato diferenciado frente a la población en general.
1.4.- La providencia recurrida.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, m ediante sentencia proferida el 19 de enero de 2023, negó el amparo a los derechos fundamentales alegados por el tutelante, bajo el siguiente argumento:
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, m ediante sentencia proferida el 19 de enero de 2023, negó el amparo a los derechos fundamentales alegados por el tutelante, bajo el siguiente argumento:
De acuerdo con las pruebas evidenciadas en el proceso, dijo, el accionante presentó derecho de petición frente a la autoridad accionada, solicitando que se le incluyera en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de homicidio en la persona de su hijo Jhon Paul Santos Olmos, solicitud que fue respondida a través de Resolución N o. 2014-453801 del 30 de abril de 2014, negándose dicha solicitud.
Por su parte, el aquí accionante, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, recursos estos que fueron resueltos y notificados ; el primero, mediante notificación personal y el segundo , tal como consta en los anexos de la respuesta, a través de notificación por aviso recibida en la dirección de notificación del petente, la que incluso es la misma registrada en el libelo de la tutela.Acción de tutela 70-001-33-33-001-2022-00682-01
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En ese sentido, el a quo consideró que el actor fue debidamente notificado de la Resolución mediante la cual, se dio respuesta al recurso de apelación por el interpuesto, toda vez que el documento fue recibido en su lugar de residencia, la cual, corresponde a la que actualmente habita, por lo que no habría vulneración alguna del derecho de petición y debido proceso del actor.
1.5.- La impugnación.
residencia, la cual, corresponde a la que actualmente habita, por lo que no habría vulneración alguna del derecho de petición y debido proceso del actor.
1.5.- La impugnación.
Inconforme con la decisión de instancia, el tutelante la impugnó, señalando solamente, que la decisión de primera instancia deja en ascuas (sic) la protección solicitada.
2.- CONSIDERACIONES:
2.1.- Competencia:
El Tribunal , es competente para conocer en Segunda Instancia , de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991.
2.2.-Problema jurídico.
En el sub examine, corresponde resolver el siguiente cuestionamiento:
¿La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), vulnera los derechos fundamentales alegados por el tutelante, en razón a que, a la fecha y según su dicho, no ha resuelto de fondo la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV), desatendiendo incluso, su obligación de responder los recursos que se dice oportunamente interpuestos?Acción de tutela 70-001-33-33-001-2022-00682-01
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2.3.- Análisis de la Sala
2.3.1. Del Derecho de Petición, como derecho fundamental.
Frente a este derecho fundamental, la H onorable Corte Constitucional en distintos pronunciamientos1 ha señalado:
“(…)
“6. Derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia
Frente a este derecho fundamental, la H onorable Corte Constitucional en distintos pronunciamientos1 ha señalado:
“(…)
“6. Derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia
“79. Fundamento normativo. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». En desarrollo de esta disposición constitucional, se expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que regula los aspectos esenciales de este derecho. En ella se reiteró que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades […] por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución, completa y de fondo sobre la misma». En reiteradas oportunidades, la Corte ha señalado que el derecho fundamental de petición es imprescindible para la consecución de ciertas finalidades constitucionales. Así, ha sostenido que contribuye a la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y a la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan. (Negrillas fuera de texto).
80. Contenido del derecho de petición. Esta corporación ha indicado que el derecho en cuestión se encuentra conformado por los siguientes elementos: i) la formulación de la petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas ; ii) la pronta resolución, es decir, la facultad de exigir una respuesta pronta y
respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas ; ii) la pronta resolución, es decir, la facultad de exigir una respuesta pronta y oportuna de lo decidido, dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible; iii) la respuesta de fondo, que hace hincapié en el deber de ofrecer respuesta clara, precisa y de fondo o material, lo que supone que la autoridad competente ha de pronunciarse sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, congruente y sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, con independencia de que la respuesta sea favorable, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido; iv) la notificación de lo decidido , para que
1 Ver entre otras, la Sentencia T - 192 de 2022.Acción de tutela 70-001-33-33-001-2022-00682-01
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el ciudadano teng a conocimiento de la solución que las autoridades hayan dispuesto sobre la petición formulada”
2.3.2. Derecho fundamental al debido proceso administrativo.
Respecto al debido proceso administrativo, el Alto Tribunal Constitucional2 ha señalado:
“La jurisprudencia de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado
autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.
“Existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”
2.4.- Caso Concreto.
Pretende el tutelante, que se ordene a la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV), que resuelva de fondo la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV), realizada en el año 2014.
Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV), que resuelva de fondo la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV), realizada en el año 2014.
2 Sentencia T010/17 del 20 de enero de 2017; ref. exp. T.5.733.392. M.P. Alberto Rojas RíosAcción de tutela 70-001-33-33-001-2022-00682-01
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Revisado el material probatorio que se adjuntó al presente trámite, observa la Sala , que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas SÍ se pronunció frente a la solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas requerida por el accionante, según se lee en el contenido de la Resolución No. 2014-453801 del 30 de abril de 2014, donde se dispuso expresamente: “NO INCLUIR en el Registro Único de Víctimas al señor JOSE LUIS SANTOS identificado con cédula de ciudadanía No. 9310662, junto con su núcleo familiar y NO RECONOCER el hecho victimizante de Homicidio, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente resolución” , brindándose las explicaciones del caso, como se puede leer en la siguiente imagen tomada de dicho texto:
Así mismo se observa , que los recursos de Reposición y Apelación interpuestos contra la Resolución No. 2014-453801, también fueron resueltos, conforme aparece en las Resoluciones Nos. 2014-453801R, del 25 de mayoAcción de tutela
interpuestos contra la Resolución No. 2014-453801, también fueron resueltos, conforme aparece en las Resoluciones Nos. 2014-453801R, del 25 de mayoAcción de tutela 70-001-33-33-001-2022-00682-01
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de 2015 y 3753 del 05 de agosto de 2015 , respectivamente; existiendo certeza entonces, que, a diferencia de lo afirmado por el actor, el recurso de apelación SÍ se resolvió y que como ocurrió para la primera instancia, en sede de apelación, se brindaron las explicaciones pertinentes, como puede verse en la imagen que se inserta:Acción de tutela 70-001-33-33-001-2022-00682-01
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Así entonces, c onforme a lo probado en el proceso y aplicando el concepto jurisprudencial citado en líneas anteriores, encuentra la Sala que en el caso concreto NO existe, ni se avizora vulneración a los derechos fundamentales alegados, como lo señala el tutelante, pues , se evidencia que la respuesta a la solicitud de inclusión en el Registro Único de Victimas, se profirió por parte de la entidad tutelada , observando los elementos que la jurisprudencia constitucional exige para considerar que dicha respuesta es constitucionalmente válida; esto es, que sea clara, precisa y de fondo o material, independientemente que dicha respuesta sea favorable a lo pretendido por el peticionario ; condiciones que se itera, se cumple n en el caso concreto, donde existe certeza que la respuesta no sólo fue clara, sino además coherente y acorde a lo solicitado por el señor JOSE LUIS SANTOS ,
pretendido por el peticionario ; condiciones que se itera, se cumple n en el caso concreto, donde existe certeza que la respuesta no sólo fue clara, sino además coherente y acorde a lo solicitado por el señor JOSE LUIS SANTOS , muy a pesar que haya sido desfavorable a sus intereses.
De igual forma, existe certeza que el acto administrativo mediante el cual se resolvió el Recurso de Apelación interpuesto, esto es, la Resolución N o. 3753 del 05 de agosto de 2015, fue notificado mediante Aviso enviado a la carrera 19 # 4113, Barrio Alto Prado, Corozal - Sucre, cumpliéndose así, otro de los elementos que la jurisprudencia constitucional exige, para que el juez constitucional considere que NO existe vulneración al derecho fundamental de petición, esto es, “ iv) la notificación de lo decidido , para que el ciudadano tenga conocimiento de la solución que las autoridades hayan dispuesto sobre la petición formulada ”; como se lee en la imagen que se inserta:Acción de tutela 70-001-33-33-001-2022-00682-01
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Adjuntándose además, el certificado de entrega, expedido por la empresa de “Servicios Postales Nacionales S.A.”, donde también se observa que la dirección y nombre del destinatario coinciden con la señalada por el actor en el escrito de tutela 3 y en el contenido del A viso arriba referenciado, como se observa en la siguiente imagen:
Aunado a lo anterior, halla la Sala, que las consideraciones descritas en los actos administrativos referenciados no se desvirtúan con el escrito de tutela
como se observa en la siguiente imagen:
Aunado a lo anterior, halla la Sala, que las consideraciones descritas en los actos administrativos referenciados no se desvirtúan con el escrito de tutela o con las pruebas arrimadas en este proceso. Por el contrario, lo que allí se consigna aparece como proporcional y razonable, debido a la información que el ente accionado en su momento recibió.
Por lo expuesto, este Tribunal confirmará la decisión de primera instancia, dado que, en el caso concreto, se acreditó que la solicitud elevada por el tutelante fue atendida en debida forma.
3 Ver acápite de notificaciones del escrito de tutela .Acción de tutela 70-001-33-33-001-2022-00682-01
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En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 19 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente digital a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo los protocolos actualmente vigentes para el efecto.
TERCERO: Por Secretaría, envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha
Los Magistrados,
de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha
Los Magistrados,