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TA SUC - 70001333300120230000401-(14-02-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300120230000401-(14-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 14 de febrero de dos mil veintitrés (2023)

SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL

Magistrado Ponente (E) 1: CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS

Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segundo grado

Radicación: N° 70-001-33-33-001-2023-00004-01

Accionante: DANIEL DAVID GONZALEZ CARE

Accionado:

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA ARMADA NACIONA LDIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA

ARMADA NACIONAL.

Procedencia: Reparto Juzgado Primero Administrativo del

Circuito de Sincelejo

Tema: Derecho fundamental de Peticióndebido proceso/ Revoca/carencia actual de objeto por hecho superado.

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Procede la Sala a dirimir la impugnación presentada el 6 de febrero de 2023 por la parte accionante dentro del asunto de la referencia, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Sincelejo.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA2

Refiere la accionante que, el 1 de Diciembre de 2022, presentó derecho de petición ante el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDIRECCIÓN DE PRESTACIONAL SOCIALES DE LA ARMADA NACIONAL, mediante el cual solcitó que se le reconociera y ordenara el pago de la indemnización

de petición ante el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDIRECCIÓN DE PRESTACIONAL SOCIALES DE LA ARMADA NACIONAL, mediante el cual solcitó que se le reconociera y ordenara el pago de la indemnización definitiva, según junta médica laboral N o 300-2022 registrada en la dirección de sanidad armada nacional del 03 de noviembre de 2022.

Que el día 14 de diciembre de 2022, recibió oficio N o. 20220031000508341/ MDN - COGFM-COARC-JEMPE-JEDHU-DPSOC1.10, firmado por el capital navío Felipe Bonilla Novoa, en la cual

1 Conforme comunicación CE-PRESIDENCIA-OFI-INT-2022-3509 del 15 de noviembre de 2022. 2 Páginas 1-2 del archivo 01DEMANDA.pdf. CARGADA EN APLIOCATIVO TYBAAcción de tutela Radicación 70-001-23-33-001-2023-00004-01

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hacia remisión por competencia a la Dirección de sanidad Naval – Giovanna Bresciani Otero.

Afirma que, pasado más de 15 días hábiles sin recibir respuesta por parte del Ministerio de Defensa NacionalDirección de Prestaciones sociales de la Armada Nacional, por lo que considera violados su derecho a la información y al debido proceso.

3. LOS DERECHOS INVOCADOS3

Solicita la accionante se ampare el derecho fundamental de petición y al debido proceso.

4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN4

Solicita la parte actora:

“que se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Señor:

debido proceso.

4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN4

Solicita la parte actora:

“que se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Señor: DIRECCIÓN DE PERSONAL DE LA ARMADA NACIONAL y/o a quien haga sus veces Capitán de Navío CARLOS MAURICIO GOMEZ POLO Carrera 54 No. 26 - 25Bogotá D.C Y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Señor (a): DIRECTORA DE SANIDAD NAVAL – GIOVANNA BRESCIANI OTERO y/o a quien haga sus veces Carrera 13 No. 26 – 50 Edificio Bachué 5° Piso B ogotá D.C., Se sirva reconocer y ordenar el pago de la IMDENIZACIÓN DEFINITIVAS, según junta médica laboral No. 300 -2022 registrada en la dirección de Sanidad armada nacional del 3 de noviembre de 2022, como lo solicit ó en el derecho de petición del 1 de diciembre de 2022”.

5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL

Actuación procesal Página del expediente digital Fechas o asuntos Por reparto ordinario se le asignó el conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo Pág. 1 del Archivo02ActaReparto.Pdf 17/01/2023 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo admitió la acción de tutela Pag. 1-2 del Archivo 04AUTOADMITE.pdf. 18 de enero de 2023

3 Página 02 archivo 01DEMANDA.pdf. cargada en aplicativo TYBA

admitió la acción de tutela Pag. 1-2 del Archivo 04AUTOADMITE.pdf. 18 de enero de 2023

3 Página 02 archivo 01DEMANDA.pdf. cargada en aplicativo TYBA 4 Página 2 archivo 70001333300220200010600_DEMANDA_1-09-2020 8.58.44 a.m.pdf.Acción de tutela Radicación 70-001-23-33-001-2023-00004-01

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Se notifica vía electrónica a la accionante, ANDJE, Ministerio Publico y la Defensoría del Pueblo Pág. 1-2 del Archivo

05NOTIFICACIÓNAUTOADMISO RIO.Pdf. 18 de enero de 2023

Informe rendido por la Procuraduría General de la nación Pag. 19Archivos09RECEPCIÓNMEMORI ALES.pdf

26 de enero de 2023 Oficio de solitud de impugnación por la accionada 3 de febrero de 2023 Sentencia de primera instancia Archivo 70001333300220200010600_A CT_SENTENCIA_14-09-2020 2.13.33 p.m.pdf 14 de septiembre de 2020 Notificación a las partes de la sentencia de primera instancia 1-2Archivo 11NOTIFICACIÓNSENTENCIA.pd f 31 de enero de 2023 Impugnación de sentencia presentada por la parte accionante Pág. 115Archivos12SOLICITUDIMPUG

1-2Archivo 11NOTIFICACIÓNSENTENCIA.pd f 31 de enero de 2023 Impugnación de sentencia presentada por la parte accionante Pág. 115Archivos12SOLICITUDIMPUG NACION.pdf

3 de febrero de 2023 Se concede la impugnación Pág. 1-2Archivo 14AUTOCONCEDERECHAZAIMPUGNACION.pdf 06 de febrero de 2023

SEGUNDA INSTANCIA

Actuación procesal Folio Fechas o asuntos Se somete a reparto correspondiéndole a esta Magistratura pag.1Archivo002actaRepartoTri bunal.pdf

06 Febrero 2023 Pasa al Despacho del Magistrado Ponente Pag.1 del Archivo 004PasaDespacho.pdf 06 Febrero 2023

6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS

6.1 ARMADA NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD5: rindió informe indicando que, efectivamente se identificó que el 3 de noviembre de 2022 se realizó junta medico laboral N o. 300-2022, por medio de la cual se determinó que el señor Daniel David González Care presentaba una disminución de la capacidad laboral del once punto cincuenta por ciento

5 Archivo 007Contestacion.pdf, cargado en aplicativo tyba.Acción de tutela Radicación 70-001-23-33-001-2023-00004-01

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(11.50%), lo cual fue notificado mediante correo electrónico el 26 noviembre y 14 de diciembre del 2022.

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(11.50%), lo cual fue notificado mediante correo electrónico el 26 noviembre y 14 de diciembre del 2022.

Agrega además, que en dicha acta se le indicó al accionante que podía hacer uso del recurso de ley y solicitar convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de conformidad con el Decreto 94 de 1989.

Sostiene a su vez, que de acuerdo a lo expresado por el área de Medicina Laboral de Cartagena y la subdirección de medicina laboral, el accionante a la fecha no ha renunciado a términos, es decir que debido a ello el resultado de la junta médico laboral aún no se encuentra ejecutoriado, razón por la cual no es posible remitir a la dirección de prestaciones sociales para un posible pago, toda vez que como se indicó no se encuentra ejecutoriada, ya que no existe renuncia a términos, y el actor está dentro del término legal para interponer recursos ante el tribunal médico laboral y revisión militar y policía, por el término de 4 meses.

Como consecuencia de ello señala que, el accionante no aporta prueba alguna que indique su renuncia a términos, eventualidad demostrada por la subdirección médica laboral, por lo tanto, remitir una junta médico laboral a la dirección de prestaciones sociales para el pago, sin estar debidamente ejecutoriada es una violación al debido proceso.

Relata, que si bien el accionante manifestó en su escrito tutelar que mediante oficio N° 20220031000508341 del 14 de diciembre del 2022, el Director de Prestaciones Sociales remitió por competencia petición a la

Relata, que si bien el accionante manifestó en su escrito tutelar que mediante oficio N° 20220031000508341 del 14 de diciembre del 2022, el Director de Prestaciones Sociales remitió por competencia petición a la Dirección de Sanidad, dicho pronunciamiento es FALSO, toda vez que la dirección de prestaciones sociales no se pronunció sobre remis ión por competencia alguna, al contrario , emitió una respuesta de fondo, por lo tanto no hay vulneración de derecho alguno

Concluye argumentando que el proceso que se surte cuando se realiza una junta m édico laboral, resulta ser completamente reglado por el decreto 1796 del 2000, luego entonces enviar el acta sin estar ejecutoriada violentaría de plano el debido proceso del accionante , en ese sentido únicamente se solicita al accionante que si es su deseo renunciar a los términos para que el acto cobre fi rmeza, debe manifestarlo tal como se le dio a conocer a la hora de la realización de la Junta Médico Laboral, y en los correos enviados los días 26 noviembre y 14 de diciembre del 2022 y como se le reitero mediante llamada realizada por esta Dirección, de lo contrario resulta imposible la remisión a la Dirección de Prestaciones Sociales para que ella estudie el pago de una eventual indemnización.

6.2 Concepto del ministerio público : El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, rindió su concepto argumentando lo siguiente:

Se observa que si existe legitimación en la causa por activa, por cumplirse los requisitos exigidos, ya que el actor es la persona que figura como titularAcción de tutela Radicación 70-001-23-33-001-2023-00004-01

Se observa que si existe legitimación en la causa por activa, por cumplirse los requisitos exigidos, ya que el actor es la persona que figura como titularAcción de tutela Radicación 70-001-23-33-001-2023-00004-01

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de derechos fundamentales presuntamente vulnerados, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se evidencia que, también se cumple dicho requisito, dado que la acción de tutela va dirigida contra la entidad que presuntamente está vulnerando o amedrantando el derecho fundamental que la parte activa ad uce, amén de ser esta entidad la encargada de emitir una respuesta de fondo a lo solicitado , considerando también, que no se encuentran satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, ya que, consta en el expediente que la entidad accionada emitió una respuesta en fecha 14 de diciembre de 2022, en donde resuelve la petición en cuestión de fecha 1 de diciembre de 2022, razón por la cual considera que, en el presente, la acción de tutela no es procedente.

Lo anterior, en atención a que se encuentra probado en el expediente, que el accionante presentó la solicitud en mención el día 01 de diciembre de 2022, en la cual solicitaba s e reconociera y ordenara el pago de la indemnización definitiva , según junta médica laboral No. 300 -2022 registrada en la dirección de Sanidad armada nacional del 3 de noviembre de 2022, a lo cual la entidad accionada responde de forma clara en fecha 14 de diciembre de 2022 manifestando que “En atención a su petición de fecha 01 de diciembre de 2022 registrada en el S istema de Gestión

de 2022, a lo cual la entidad accionada responde de forma clara en fecha 14 de diciembre de 2022 manifestando que “En atención a su petición de fecha 01 de diciembre de 2022 registrada en el S istema de Gestión Documental ARC ORFEO con el No. 20220030993741833 del 02 de diciembre de 2022, con que solicita información respecto del trámite de Indemnización por Disminución de la Capacidad Laboral; me permito informarle que consultado el archivo fís ico y digital de esta Dirección no se registra radicación del Acta Original de Junta Médico Laboral a su nombre por parte de la Dirección de Sanidad Naval, por tanto, no se adelanta trámite de reconocimiento de la prestación referida. Una vez se reciba el Acta Original de Junta Médico Laboral a su nombre junto con los soportes de notificación, se dará inicio a la conformación de su expediente prestacional de reconocimiento de Indemnización por Disminución de la Capacidad Laboral.”, respuesta con la cual, a su consideración, se satisface completamente y se resuelve de fondo la petición objeto de la presente y dentro del término dispuesto para ello.

7. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN 6

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 31 de enero de 2023, negó el amparo constitucional solicitado para lo cual sostuvo y lo indico de la siguiente forma:

“Primero: Negar el amparo del derecho fundamental de petición, según lo Expuesto en la parte motiva de esta providencia judicial.

Segundo: Amparar el derecho fundamental al debido proceso administrativo del Accionante, por las razones expuestas.

“Primero: Negar el amparo del derecho fundamental de petición, según lo Expuesto en la parte motiva de esta providencia judicial.

Segundo: Amparar el derecho fundamental al debido proceso administrativo del Accionante, por las razones expuestas.

Tercero: Ordenar a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional que, en caso que el Acta N° 300.2022 este ejecutoriado (conforme al formato de renuncia a términos de Tribunal Medico Laboral diligenciado por el

6 Pag1-17 del archivo 10 Sentencia.pdf. cargado en aplicativo tybaAcción de tutela Radicación 70-001-23-33-001-2023-00004-01

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accionante el 15 de diciembre de 2022 obrante en el expediente como prueba), remita a la Dirección de Prestaciones S ociales de la Armada Nacional el original del Acta N° 300.2022 a efectos que esta continúe con el trámite tendiente a resolver la solicitud de reconocimiento de indemnización por Disminución de la Capacidad Laboral.

Cuarto: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto: Si no fuere impugnada esta decisión, se remitirá la actuación, a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión”

Como fundamento de su decisión, manifestó que de acuerdo a lo probado dentro del proceso, se observa que, la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional el 14 de diciembre de 2022, remitió respuesta clara, de fondo y congruente a la petición remitida por el accionante, informándole

dentro del proceso, se observa que, la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional el 14 de diciembre de 2022, remitió respuesta clara, de fondo y congruente a la petición remitida por el accionante, informándole que el trámite de reconocimiento de la indemnización por disminución de capacidad laboral solicitad a no se había iniciado porque dicha entidad no contaba con el Acta original de la Junta Médico Laboral realizada, junto con los soportes de su notificación, para lo cual, advierten que el formato de notificación y renuncia a términos para convocar Tribunal Medico Laboral remitido como prueba por la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional fue diligenciado y envia do por el accionante con posterioridad a recibir la respuesta de su petición, de modo que esta se entregó de acuerdo a los documentos radicados hasta su fecha de expedición, por lo cual este derecho no fue vulnerado.

Sin embargo, consideró que en lo atinente al debido proceso administrativo, se advierte que si bien la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, argumentó que el término de ejecutoria de 4 meses del Acta N° 300 -2022 está vigente, aportó como prueba un formato de renuncia a términos diligenciado por el accionante el 15 de diciembre de 2022, por lo que dicha contradicción vulnera , el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante, razón por la cual, ordenó a dicha autoridad que, analice si a la fecha, la referida el acta médica se encuentra en firme, con el fin de continuar el trámite de reconocimiento de la indemnización del accionante, de acuerdo con la normativa que regula dicho trámite.

8. LA IMPUGNACIÓN.

con el fin de continuar el trámite de reconocimiento de la indemnización del accionante, de acuerdo con la normativa que regula dicho trámite.

8. LA IMPUGNACIÓN.

La PARTE ACCIONADA 7 Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, impugnó la sentencia de primera instancia, manifestando que el día 25 de enero del 2023, la subdirección de medicina laboral mediante oficio N° 20230031180028961, informa al accionante que fue remitida a la dirección de prestaciones sociales mediante oficio o 20230031200261200261583 8 del 26 enero del presente año, la Junta Medico Laboral, para los trámites administrativos y prestaciones que corresponda.

7 Pag. 1-15 del Archivo12Solicitud de Impugnacion.pdf, cargado en aplicativo tyba 8 Pág. 8-11 del Archivo12 Solicitud de impugnación.pdf, cargado en el aplicativo tyba.Acción de tutela Radicación 70-001-23-33-001-2023-00004-01

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Arguye que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto, sobre el cual la Corte Constitucional ha emitido multiplicidad de pronunciamientos, por lo que trae a colación lo expuesto en Sentencia T200 de 2013 9, manifestando que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante; razón por la cual la acción de tutela resulta ser improcedente, no obstante, solicita que si se considera que se presentó violación de los derechos fundamentales del accionante, pueda observarse que la Dirección de Sanidad Naval ha emprendido acciones pertinentes para satisfacer a cabalidad el derecho de petición del señor González Care, razón

violación de los derechos fundamentales del accionante, pueda observarse que la Dirección de Sanidad Naval ha emprendido acciones pertinentes para satisfacer a cabalidad el derecho de petición del señor González Care, razón por la cual se evidencia la CARENCIA ACTU AL DE OBJET O POR HECHO SUPERADO y debe ser revocado el fallo de primera instancia.

9. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

9.1 LA COMPETENCIA. El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

9.2 EL PROBLEMA JURÍDICO. Teniendo en cuenta los supuestos facticos del caso, se tiene que el problema jurídico a desatar se circunscribe en determinar si ¿procede el amparo de los derechos fundamentales de información y debido proceso administrativo? Para resolver este problema, se abordará el siguiente hilo conductor : (i) procedencia excepcional de la acción de tutela ; (ii) Presupuestos de Efectividad del Derecho Fundamental de Petición; (iii) carencia actual de objeto por hecho superado; y (iv) caso concreto. 9.2.1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los Jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

9 “El fenómeno de la carencia act ual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, qu e se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24

dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental.”Acción de tutela Radicación 70-001-23-33-001-2023-00004-01

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Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que solo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal difere nte que le permita al actor solicitar ante los jueces ordinarios la protección de sus

residual y subsidiario; es decir, que solo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal difere nte que le permita al actor solicitar ante los jueces ordinarios la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

La H. Corte Constitucional10 ha señalado que, los jueces constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario11.

Sobre el particular, también ha sostenido que: “es necesario realizar un análisis sustancial, y no simplemente formal, al evaluar la existencia de mecanismos ordinarios para la protección del der echo fundamental vulnerado o amenazado. En este sentido se ha insistido en que dicha evaluación no debe observar únicamente que el ordenamiento prevea la existencia de recursos o acciones para la solución por la vía jurídica de determinada situación, sino que en el contexto concreto dicha solución sea eficaz en la protección del derecho fundamental comprometido”12.

9.2.2. PRESUPUESTOS DE EFECTIVIDAD DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. La Carta Política en su artículo 23, consagró el derecho de petición como derecho fundamental, precepto que, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, faculta a toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley.

petición como derecho fundamental, precepto que, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, faculta a toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley.

En efecto, la Ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 13 sitúa que toda persona tiene derecho a hacer petici ones respetuosas a las autoridades, verbalmente, por escrito o a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

10 Sentencia T-154 de 2018 11 Sentencia T-404 de 2014. 12 Sentencia T-235 de 2012. Reiterada en la sentencia T-404 de 2014.Acción de tutela Radicación 70-001-23-33-001-2023-00004-01

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Así mismo, dispone que las peticiones salvo norma legal especial se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción; sin embargo, en tratándose de peticiones de documentos y de información el término para resolverlas es de diez (10) días siguientes a su recepción; y, las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. De no ser posible contestarla o resolverla en dicho término, “ la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimie nto del término

dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. De no ser posible contestarla o resolverla en dicho término, “ la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimie nto del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. (Artículo 14 CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015).

Además, se debe indicar, que si la autoridad ante quien se dirige la petición, no es la competente para resolverla, deberá informarlo al peticionario dentro de los 5 días siguientes y remitir la petición al competente, como lo advierte el artículo 21 de la ley 1755.

Así las cosas, el núcleo esencial del derecho de petición lo constituye, el evento en que el peticionario pueda obtener pronta y oportuna resolución a la petición formulada, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autor idad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

En ese aspecto, el derecho de petición no sólo consiste en obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino que además éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada. En consecuencia, se requiere que la respuesta se produzca dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible, puesto que prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución.

En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia de revisión T-149 del año 2013, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Guillermo Guerrero

prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución.

En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia de revisión T-149 del año 2013, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, señaló las reglas básicas que rigen el derecho de petición, de la siguiente forma:

“4.1. Esta Corporación ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85) cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado11, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas las autoridades de la República (C.P. art. 2).

De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantizaAcción de tutela Radicación 70-001-23-33-001-2023-00004-01

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la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión.

4.2. Según su regulación legislativa, así como en el Decreto 01 de 1984, el actual Código de Procedi miento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el ejercicio del derecho de petición14

4.2. Según su regulación legislativa, así como en el Decreto 01 de 1984, el actual Código de Procedi miento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el ejercicio del derecho de petición14 entendido también como una actuación administrativa, debe someterse a los principios de economía, imparcialidad, contradicción, eficacia y especialmente publicidad y celeridad según lo estipula el Artículo 3o. del estatuto.

4.2.1. Tal como la anterior codificación, la vigente permite que las peticiones sean formuladas tanto en interés general como en relación con los asuntos de interés particular, y destaca la obligación de resolver o contestar la solicitud dentro de los días siguientes a la fecha de su recibo, salvo algunas excepciones.

4.2.2. Igualmente, el anterior Código Contencioso establecía que la efectividad del derecho de petición constituía un deber esenc ial de las autoridades.

En la misma línea, el conjunto normativo vigente señala como falta disciplinaria gravísima la desatención a las peticiones y a los términos para resolver, así como el desconocimiento de los der echos de las personas ante los servidores públicos y en ciertos casos, ante particulares.

4.3. Entendido así, como garantía constitucional y legal, el ejercicio del derecho de petición por parte de los ciudadanos supone el movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición elevada e impone a las autoridades una obligación de hacer, que se traduce en el deber de dar pronta respuesta al peticionario.

4.4. Justamente, este deber esencial de parte de la administración, que se deriva del manda to superior a obtener pronta resolución, ha sido

las autoridades una obligación de hacer, que se traduce en el deber de dar pronta respuesta al peticionario.

4.4. Justamente, est

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