TA SUC - 70001333300120230001001-(18-12-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300120230001001-(18-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2023-00010-01
DEMANDANTE: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
DEMANDADO: GUILLERMO LEÓN VARGAS FERNÁNDEZ
MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
Procede la Sala, a decidir en segunda instancia, el recurso de apelación formulado por la parte demanda nte en el asunto de la referencia, en contra del auto de fecha 25 de julio de 2023 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio del cual, se rechazó la demanda de la referencia.
1. ANTECEDENTES
A través del medio de control de repetición, el Ministerio de Educación Nacional pretende que se declare civilmente responsable al señor GUILLERMO LEÓN VARGAS FERNÁNDEZ, quien fungió como secretario de la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre p or los perjuicios ocasionados a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO debido a haberse pagado una sanción moratoria, causada en el trámite administrativo por el mencionado señor.
Como consecuencia de lo anterior, pide se condene al señor GUILLERMO LEÓN VARGAS FERNÁNDEZ a pagar el valor de VEINTIÚN MILLONESNulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-001-2023-00010-01
LEÓN VARGAS FERNÁNDEZ a pagar el valor de VEINTIÚN MILLONESNulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-001-2023-00010-01
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OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($21.821.272.oo), sumada la indexación y los intereses que corresponda, desde la fecha en que se pagó la sanción moratoria al docente, hasta la fecha efectiva de pago a la entidad.
Fundamenta sus pretensiones, en los siguientes HECHOS:
1. El día 2 de abril de 2019, VIVIANA DE JESÚS FERIA ASSIA, docente adscrita a la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, solicitó el pago de unas cesantías.
2. Dado que el pago de sus cesantías no atendió los términos señalados en el ordenamiento legal, la señora VIVIANA DE JESÚS FERIA ASSIA podía adelantar actuación administrativa tendiente a obtener el pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.
3. Dado que la mencionada señora VIVIANA DE JESÚS FERIA ASSIA podía demandar judicialmente el pago de la sanción moratoria por no pago oportuno de sus cesantías, antes de que esto ocurriera, el ente demandante procedió a reconocerle y pagarle la sanción moratoria, para evitar litigios posteriores y la afectación al erario público, atendiendo en esta forma lo dispuesto por su comité de conciliación.
4. De conformidad con el manual de funciones de la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, correspondía al demandado
evitar litigios posteriores y la afectación al erario público, atendiendo en esta forma lo dispuesto por su comité de conciliación.
4. De conformidad con el manual de funciones de la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, correspondía al demandado GUILLERMO LEÓN VARGAS FERNÁNDEZ la suscripción de los actos administrativos que reconocen prestaciones sociales a favor de los docentes y de las direcciones adscritas a la entidad territorial, entre ellas, la administrativa y financiera y debe entenderse, fue el servidor público que dio lugar a la mora en el pago de las cesantías reclamadas por la docente VIVIANA DE JESÚS FERIA ASSIA.Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-001-2023-00010-01
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5. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación Nacional, en sesión celebrada en el mes de enero de 2023, dispuso iniciar acción de repetición en contra del señor GUILLERMO LEÓN VARGAS FERNÁNDEZ, en su calidad de Secretario de la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, toda vez que intervino en el trámite de reconocimiento de las cesantías de la docente VIVIANA DE JESÚS FERIA ASSIA, asintiendo tácitamente, que dio lugar a que se origine la mora en su pago.
1.1. Providencia apelada
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo dispuso el rechazo de la demanda, conforme los siguientes argumentos:
“… Por medio de auto del veinticinco (25) de mayo de 2023, este
Administrativo del Circuito de Sincelejo dispuso el rechazo de la demanda, conforme los siguientes argumentos:
“… Por medio de auto del veinticinco (25) de mayo de 2023, este despacho judicial inadmitió la demanda por las siguientes razones:
“(…)
1. Revisado el expediente, el Despacho observa que, aun cuando la parte demandante en el acápite de pruebas documentales entregadas relacionó copia de la conciliación, sentencia o pago por vía administrativo que impuso la condena que motivó esta acción, la misma no fue aportada y es necesario para determinar la caducidad del medio de control.
2. Dirección del demandado.
El despacho destaca que el numeral 7 del art. 162 del CPACA, ordena que la demanda debe indicar el lugar y dirección donde las partes recibirán notificaciones personales; el numeral 6 del Decreto 806 de 2020 estableció que la demanda debe indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, so pena de su inadmisión; y el art. 293 del CGP ordena que cuando el demandante o el interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente, se procederá al emplazamiento en la forma prevista en este código.Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-001-2023-00010-01
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3. Poder
El art. 5 del Decreto 806 de 2020, convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, estableció que los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán
3. Poder
El art. 5 del Decreto 806 de 2020, convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, estableció que los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensajes de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.
En el caso presente, revisados los anexos, se observa que el poder no se confirió por mensaje de datos, por lo cual, se deberá aportar al Juzgado la remisión del mensaje de datos en el que el demandante otorga el poder o un mandato autenticado.
4. Pruebas aportadas
Finalmente el despacho expone que el numeral 9 de la demanda relaciona la entrega de las siguientes pruebas documentales, sin embargo no fueron remitidas:
(…)
3. Soporte de informe de pago de cesantías
4. Resolución pago cesantías”
Mediante memorial recibido en este despacho judicial el día siete (7) de junio de 2023, la parte demandante presentó escrito de subsanación, aportando varios documentos, entre ellos, la constancia de pago de la sanción moratoria a favor de la señora Viviana de Jesús Feria Assia, también aclaró que el origen de la sanción moratoria corresponde a un pago por vía administrativa.
Pese lo anterior, la parte actora, no aportó el acto administrativo a través del cual se reconoció y ordenó el pago de la sanción moratoria a favor de la señora Viviana de Jesús Feria Assia, con su respectiva constancia de ejecutoria, lo cual resultaba
a través del cual se reconoció y ordenó el pago de la sanción moratoria a favor de la señora Viviana de Jesús Feria Assia, con su respectiva constancia de ejecutoria, lo cual resultaba indispensable para analizar el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de repetición, lo cual constituye razón suficiente para rechazar la demanda, conforme al numeral 2 del artículo 169 del CPACA (…)
No obstante, aun cuando en gracia de discusión se acepte que tal omisión per se no constituye razón suficiente para rechazar la demanda, también hay lugar a rechazarla por las razones que se exponen a continuación:Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-001-2023-00010-01
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El artículo 2 de la ley 678 de 2001 “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”, establece:
“ARTÍCULO 2º. Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o exservidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto”
(…)
Así las cosas, se observa que, el legislador estableció que la acción de repetición procede cuando la condena procede de una sentencia condenatoria, conciliación o cualquier otro
forma de terminación de un conflicto”
(…)
Así las cosas, se observa que, el legislador estableció que la acción de repetición procede cuando la condena procede de una sentencia condenatoria, conciliación o cualquier otro mecanismo alternativo de solución de conflicto.
(…)
En este asunto, el origen del presunto detrimento patrimonial, no proviene de una sentencia, conciliación, mediación, transacción, ni de ningún otro mecanismo alternativo de solución de conflicto.
Es menester resaltar que, el acto administrativo per se no constituye mecanismo alternativo de solución de conflictos.
Como en este asunto, la parte actora, en su escrito de subsanación manifiesta que la sanción corresponde a un pago hecho por vía administrativa, tal supuesto de hecho no se adecua en ninguna de las fuentes de condena previstas en la ley 678 de 2001 para que proceda este medio de control, lo cual torna que, este asunto no sea susceptible de control judicial por la vía de la acción de repetición”
1.2. Recurso de apelación
En oportunidad y tiempo, el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de recurso y apelación en contra de la decisión de rechazar la demanda, pretendiendo se revoque el auto apelado y se continue con el trámite del proceso, de conformidad con los siguientes argumentos:Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-001-2023-00010-01
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a. En materia de cesantías, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han unificado lo relacionado con el reconocimiento y pago de
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a. En materia de cesantías, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han unificado lo relacionado con el reconocimiento y pago de las cesantías a los docentes, bajo el régimen de la Ley 1071 de 2006; en ese orden, es obligatorio para las en tidades que intervienen en el reconocimiento y pago el estricto cumplimiento de los términos legales establecidos al efecto.
b. A fin de dar cumplimiento a lo señalado y en virtud de la alta litigiosidad que se registra en contra del Ministerio de Educación Nacional, debido a la sanción moratoria de los docentes FOMAG, se propició una política de conciliar estas obligaciones, so lucionando de manera expedita tal eventualidad.
c. En tal sentido, el disponer el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de manera directa por parte de la administración, no contraría la intención del legislador contenida en el art. 2 de la Ley 678 de 2001 y por el contrario, debe entenderse que la acción de repetición debe iniciarse en contra del servidor o exservidor público o particular que ejerza funciones públicas, con cuya acción u omisión haya dado lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, con el fin de que la entidad o btenga el reintegro de lo pagado, aceptando que el reconocimiento y pago directo corresponde a otra forma de terminación de un conflicto de carácter indemnizatorio.
d. Debe entenderse que lo que hizo el ente demandante, fue prevenir un litigio y evitó la pérdida de una mayor cantidad de recursos, por lo que, se cumplen con los requisitos propios para que el medio de control de
carácter indemnizatorio.
d. Debe entenderse que lo que hizo el ente demandante, fue prevenir un litigio y evitó la pérdida de una mayor cantidad de recursos, por lo que, se cumplen con los requisitos propios para que el medio de control de repetición sea de recibo admitiéndose la demanda.
El recurso de reposición fue desatado negando la revocatoria del auto recurrido, con los mismos argumentos expuestos en la providencia apelada.Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-001-2023-00010-01
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En este mismo proveído se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Problema Jurídico.
De conformidad con las limitantes propias de los recursos de apelación y resultando competente este Tribunal, se trata de establecer en el presente asunto, si debía rechazarse la demanda, bajo los argumentos expuestos por el a quo en la providencia objeto de apelación.
2.2. Causales de rechazo de demanda . Asunto no susceptible de control judicial. Caso concreto.
De conformidad con el art. 169 del CPACA, son causales de rechazo de una demanda:
“ARTÍCULO 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”
siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”
Resaltándose en punto del caso concreto, la causal tercera de la norma antes indicada, pues, la primera instancia procede a rechazar la demanda considerando que el asunto no es susceptible de control judicial , para señalar, que en el sub júdice, tal causal, por ahora, no puede ser aplicada.
Al efecto, la Ley 678 de 2001 en su artículo 2 dispone que : “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o exservidor público que como consecuencia de suNulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-001-2023-00010-01
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conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto ”. Invocándose en el presente caso, que el pago directo efectuado por la entidad demandante por concepto de sanción moratoria constituye otra forma de terminación de un conflicto, lo que en otras palabras indica, que la demanda busca que se interpreten las expresiones antes mencionadas y se analice judicialmente, si dentro de las mismas puede contenerse el citado pago directo como fuente para la repetición que se persigue.
Planteado así el asunto, en virtud del principio de acceso a la administración de justicia no puede aceptarse , que al momento de considerarse la admisión de la demanda se d é una respuesta definitiva
citado pago directo como fuente para la repetición que se persigue.
Planteado así el asunto, en virtud del principio de acceso a la administración de justicia no puede aceptarse , que al momento de considerarse la admisión de la demanda se d é una respuesta definitiva frente al tema, sin que se permita el debate correspondiente y las manifestaciones que sobre el tema puedan aportar las partes, con el ánimo de obtener una respuesta plausible.
Debe tenerse en cuenta, que en este caso, es necesario elucubrar sobre el significado y alcance de lo que debe entenderse como conflicto y las formas de terminarlo , cuando las mismas se alejan de una condena o de una conciliación , de ahí que privilegiando el derecho al acceso a la administración de justicia debe revocarse la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 25 de julio de 2023 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo , por medio del cual, se rechazó la demanda de la referencia, conforme lo anotado.Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-001-2023-00010-01
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SEGUNDO: En firme este proveído, DEVOLVER este proceso al Despacho de origen y CANCELAR su radicación, previa anotación en el Sistema
Informático de Administración Judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en sesión de la fecha
Los Magistrados,
RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en sesión de la fecha
Los Magistrados,