TA SUC - 70001333300120230002201-(30-03-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300120230002201-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2023-00022-01
ACCIONANTE: LAURA VANESSA ROSALES OVIEDO
ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILMUNICIPIO DE MAJAGUAL
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA
Procede la Sala, a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 202 3, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Pretensiones:
LAURA VANESSA ROSALES, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de tutela, solicita la protección de su derecho f undamental de petición, presuntamente quebrantado por el Municipio de MajagualSucre.
En consecuencia, pide que se ordene al Municipio de Majagual, Sucre que de contestación de fondo, clara y específica a la petición de fecha 15 de noviembre de 2022.Acción de Tutela – Segunda instancia Rad. 70-001-33-33-001-2023-00022-01
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1.2. Hechos:
Manifiesta la parte actora, que el 15 de noviembre de 2022 presentó
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1.2. Hechos:
Manifiesta la parte actora, que el 15 de noviembre de 2022 presentó derecho de petición ante la Alcaldía Municipal de Majagual, Sucre, solicitando que se “ informe a la Comisión Nacional del Servicio Civil la situación presentada con relación a la persona que ocupó el primer l ugar en el empleo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 2, identificado con el Código OPEC N o. 3399, PROCESOS DE
SELECCIÓN TERRITORIAL 2019 - ALCALDÍA MAJAGUAL.
Dice, que también solicitó ante el ente territorial tutelado que se le enviara “notificación” de nombramiento para aceptar el cargo de “PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 2, identificado con el Código OPEC No. 3399, PROCESOS DE SELECCIÓN TERRITORIAL 2019 - ALCALDÍA MAJAGUAL, a la mayor brevedad posible”, en razón a que se han vencido los términos establecidos, vulnerándosele así el derecho al trabajo, al debido proceso, a la meritocracia y al mínimo vital.
1.3. Contestación.
-. Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC). Afirma, que debe ser desvinculada del presente trámite, en razón a que, existe falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no tiene competencia para administrar la planta de personal del ente te rritorial accionado ; es decir, no tiene la facultad nominadora y tampoco tiene incidencia en la expedición de los actos administrativos.
para administrar la planta de personal del ente te rritorial accionado ; es decir, no tiene la facultad nominadora y tampoco tiene incidencia en la expedición de los actos administrativos.
Refiere, que la tutelante ocupa la posición N o. 02 para la provisión de una vacante y que, cuando logre una posición meritoria dentro de la lista de elegible y esta adquiera firmeza, tanto las entidades , como los elegibles, dispondrán de los plazos establecidos en el Decreto 648 de 2017, para los respectivos nombramientos.Acción de Tutela – Segunda instancia Rad. 70-001-33-33-001-2023-00022-01
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-. Municipio de Majagual, Sucre . Señala, que mediante oficio de fecha 16 de febrero de 2023 dio respuesta al derecho de petición instaurado por la tutelante, enviándolo al correo electrónico <laurarosalesmv@gmail.com>, del cual, anexó copia al presente trámite tutelar.
1.4. La providencia recurrida:
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2022, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado , decisión que soportó bajo el siguiente argumento:
“(…)
“Este juzgado pudo constatar que durante el trámite de la acción de tutela cesó la presunta conducta que dio origen al presente amparo constitucional, esto es, cesó la vulneración del derecho fundamental de petición.
Lo anterior, se desprende del informe de tutela rendido por el Municipio de Majagual -Sucre, quien dio respuesta de forma clara
amparo constitucional, esto es, cesó la vulneración del derecho fundamental de petición.
Lo anterior, se desprende del informe de tutela rendido por el Municipio de Majagual -Sucre, quien dio respuesta de forma clara y de fondo a la petición elevada por el señor Laura Vanessa Rosales Oviedo, la cual fue remitida por dicha entidad al correo electrónico dado por la parte accionante para notificaciones, laurarosalesmvz@gmail.com.
“En este orden de ideas, esta agencia judicial considera que al desaparecer las causas que dieron origen a la presente acción de tutela, se ha materializado el fenómeno de la carencia actual del objeto por hecho superado, eventualidad que será declarada en la parte resolutiva de esta sentencia.”
“No debe perderse de vista que, el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, exige una respuesta de fondo, consonante y congruente a lo pedido, sin que sea necesario que la respuesta sea favorable”
1.5. La impugnación. Inconforme con la decisión de instancia, la señora LAURA VANESSA ROSALES OVIEDO la impugnó, señalando que el juez de primera instancia no ponderó , ni tuvo en cuenta a profundidad laAcción de Tutela – Segunda instancia Rad. 70-001-33-33-001-2023-00022-01
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contestación emitida por parte del Municipio de Majagual - Sucre, en razón a que, según su dicho, lo pretendido con el derecho de petición es que la entidad territorial le informara a la Comisión Nacional del Servicio Ci vil, la situación presentada con la persona que ocupó el primer lugar en el empleo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 2,
entidad territorial le informara a la Comisión Nacional del Servicio Ci vil, la situación presentada con la persona que ocupó el primer lugar en el empleo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 2, identificado con el Código OPEC N o. 3399, PROCESOS DE SELECCIÓN TERRITORIAL 2019 - ALCALDÍA MAJAGUAL y que, como c onsecuencia de esta información, se procediera a comunicarle el nombramiento a la tutelante del mencionado cargo.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2.2. Problema jurídico.
¿En el presente asunto, se cumplen los elementos necesarios señalados por la jurisprudencia constitucional, para afirmar que se está frente a la figura procesal de la carencia de objeto por Hecho Superado?
2.3. Análisis de la Sala.
2.3.1. Derecho de Petición, como derecho fundamental.
Frente a este derecho fundamental, la H onorable Corte Constitucional en distintos pronunciamientos1 ha señalado:
“(…)
1 Ver entre otras, la Sentencia T - 192 de 2022.Acción de Tutela – Segunda instancia Rad. 70-001-33-33-001-2023-00022-01
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“6. Derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia
“79. Fundamento normativo. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, «[t]oda persona tiene derecho a
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“6. Derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia
“79. Fundamento normativo. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». En desarrollo de esta disposición constitucional, se expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que regula los aspectos esenciales de este derecho. En ella se reiteró que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades […] por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución, completa y de fondo sobre la misma». En reiteradas oportunidades, la Corte ha señalado que el derecho fundamental de petición es imprescindible para la consecución de ciertas finalidades constitucionales. Así, ha sostenido que contribuye a la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y a la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan. (Negrillas fuera de texto).
80. Contenido del derecho de petición. Esta corporación ha indicado que el derecho en cuestión se encuentra conformado por los siguientes elementos: i) la formulación de la petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas ; ii) la pronta resolución, es decir, la facultad de exigir una respuesta pronta y oportuna de lo decidido, dentro de un plazo razonable, que debe ser lo m ás corto posible; iii) la respuesta de fondo, que hace
resolución, es decir, la facultad de exigir una respuesta pronta y oportuna de lo decidido, dentro de un plazo razonable, que debe ser lo m ás corto posible; iii) la respuesta de fondo, que hace hincapié en el deber de ofrecer respuesta clara, precisa y de fondo o material, lo que supone que la autoridad competente ha de pronunciarse sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, congruente y sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, con independencia de que la respuesta sea favorable, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido; iv) la notificación de lo decidido , para que el ciudadano tenga conocimiento de la solución que las autoridades hayan dispuesto sobre la petición formulada.” (…) (Negrillas propias)
2.3.2. Hecho Superado, por Carencia Actual de Objeto.
Frente a la figura procesal del Hecho Superado , el Alto Tribunal Constitucional dijo2:
“(…) “4. Cuestión preliminar: sobre la carencia actual de objeto
2 Ver entre otras la sentencia T-053 de 2022.Acción de Tutela – Segunda instancia Rad. 70-001-33-33-001-2023-00022-01
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La jurisprudencia de esta Corporación ha definido la carencia actual de objeto como un fenómeno que tiene lugar cuando se extinguen los supuestos fácticos que subyacen a la vulneración ventilada en la solicitud de amparo, de modo tal que, desaparecido el objeto del litigio, el mecanismo pierde su razón de ser en tanto caería en el vacío cualquier pronunciamiento por parte del juez constitucional orientado a hace r cesar aquellas
desaparecido el objeto del litigio, el mecanismo pierde su razón de ser en tanto caería en el vacío cualquier pronunciamiento por parte del juez constitucional orientado a hace r cesar aquellas conductas de las que presuntamente se derivaba la afectación de derechos fundamentales. (Negrillas propias)
La situación descrita acontece en los eventos en que, por ejemplo, las pretensiones perseguidas por accionante han sido satisfechas antes de que se adopte una decisión definitiva que clausure la controversia, o cuando finalmente se ha materializado la amenaza o ha ocurrido el perjuicio que se buscaba conjurar a través de la solicitud de amparo constitucional.
La Corte ha recogido la doctrina sobre el hecho superado , el daño consumado y la situación sobreviniente como distintas categorías en que se proyecta el fenómeno de la carencia actual de objeto, y ha caracterizado cada una de dichas modalidades:
«El hecho superado se encuentra regulado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, y consiste en que, entre la interposición de la acción de tutela y el momento en que el juez profiere el fallo, se satisfacen íntegramente las pretensiones planteadas por hechos atribuibles a la entidad accionada. De esta forma, pronunciarse sobre lo solicitado carecería de sentido, por cuanto no podría ordenarse a la entidad accionada a hacer lo que ya hizo, o abstenerse de realizar la conducta que ya cesó, por su propia voluntad. Sin embargo, ello no obsta para que el juez, de considerarlo necesario, emita un pronunciamiento de mérito con el fin de (i) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental,
realizar la conducta que ya cesó, por su propia voluntad. Sin embargo, ello no obsta para que el juez, de considerarlo necesario, emita un pronunciamiento de mérito con el fin de (i) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, realizar un llamado de atención a la parte concernida por la falta de conformidad const itucional de su conducta, conminarla a su no repetición o condenar su ocurrencia; o (ii) que en virtud de sus facultades ultra y extra petita encuentre que, a pesar de la variación de los hechos, ha surgido una nueva vulneración de derechos. (Negrillas propias).
“De esta manera, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que esta implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello seAcción de Tutela – Segunda instancia Rad. 70-001-33-33-001-2023-00022-01
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deba a una conducta asumida por la parte demandada. […]”(Negrilla fuera de texto).
2.4. Caso concreto.
Afirma la accionante, que el 15 de noviembre de 2021 instauró derecho de petición ante la Alcaldía Municipal de Majagual, Sucre , pretendiendo lo que se lee en la imagen que se inserta:
(…)
Ante el señalamiento del tutelante, el Municipio de Majagual , Sucre presentó informe, con el que da cuenta que mediante Oficio de fecha 16
que se lee en la imagen que se inserta:
(…)
Ante el señalamiento del tutelante, el Municipio de Majagual , Sucre presentó informe, con el que da cuenta que mediante Oficio de fecha 16 de febrero de 2023, dio respuesta al derecho de petici ón instaurado por la tutelante, en los términos que se lee en la imagen que se inserta:Acción de Tutela – Segunda instancia Rad. 70-001-33-33-001-2023-00022-01
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Además informó, que la respuesta al derecho de petición fue enviada a la señora LAURA ROSALES OVIEDO , a la dirección electrónica <laurarosalesmvz@gmail.com>, por ser la dispuesta por la peticionaria -hoy tutelante-, para recibir notificaciones, la que , también coincide con laAcción de Tutela – Segunda instancia Rad. 70-001-33-33-001-2023-00022-01
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señalada en el contenido de la petición, como se observa en las siguientes imágenes:
Conforme a lo anterior, observa la Sala que en el presente asunto , lo reclamado por la tutelante se resolvió con claridad y acorde a lo solicitado, independientemente que sea o no favorable a lo esperado por l a petente, cumpliéndose así, con los elementos que la jurisprudencia constitucional exige para que el juez constitucional considere que se ha superado laAcción de Tutela – Segunda instancia Rad. 70-001-33-33-001-2023-00022-01
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exige para que el juez constitucional considere que se ha superado laAcción de Tutela – Segunda instancia Rad. 70-001-33-33-001-2023-00022-01
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vulneración al derecho de petición , al existir, además, certeza de la notificación de lo decidido, para que el ciudadano tenga conocimiento de la solución que las autoridades hayan dispuesto sobre la petición formulada, como quedó acreditado.
De ahí que, lo que procede es declarar la carencia actual de objeto por hecho superado como bien lo hizo el juez de primera instancia y como bien lo ha definido la jurisprudencia constitucional3, pues, para el caso concreto, desapareció la afectación al derecho fundamental alegado , como consecuencia de conducta desplegada por la autoridad administrativa presuntamente a gresora sin que mediara la intervención del Juez constitucional, esto es, antes de proferirse la sentencia de primera instancia; haciendo innecesario ordenar la protección del derecho fundamental que ya se encuentra satisfecho.
Y si bien la respuesta al derecho de petición no accede a lo requerido por la peticionaria, esto es, comunicarle a la tutelante el nombramiento al cargo que dice tiene derecho , dicha respuesta es congruente con lo que persiguió en sede administrativa, pues, de manera explícita y clara le indica las circunstancias o razones por las cuales el ente territorial no ha procedido conforme a la solicitud elevada por la señora LAURA VANESSA ROSALES OVIEDO, sin que ello se entienda como una vulneración al derecho fundamental de petición , facilitando además, el ejercicio de los mecanismos judiciales que para el efecto consagra el ordenamiento jurídico.
OVIEDO, sin que ello se entienda como una vulneración al derecho fundamental de petición , facilitando además, el ejercicio de los mecanismos judiciales que para el efecto consagra el ordenamiento jurídico.
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
3 Ver entre otras la sentencia T-053 de 2022, citada en el marco normativo.Acción de Tutela – Segunda instancia Rad. 70-001-33-33-001-2023-00022-01
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FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 24 de febrero de 2023 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo , conforme lo anotado.
SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con los protocolos digitales vigentes.
TERCERO: De manera oficiosa, por Secretaría de este Tribunal, envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha
Los Magistrados,