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TA SUC - 70001333300120230003701-(26-04-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300120230003701-(26-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2023-00037-01

ACCIONANTE: OSIRIS ORTIZ AGUILERA

ACCIONADO: ESE HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL

SOCORRO SINCÉ - SUCRE y OTROS

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA

Procede la Sala, a decidir la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, declaró improcedente el presente medio constitucional.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Pretensiones:

OSIRIS ORTIZ AGUILERA, quien actú a en nombre propio , solicita la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, a la recreación, salud, educación integral y continuada, cuota monetaria (sic), adulto mayor, j ornada escolar y complementaria, capacitaciones, fo ndos de crédito, derecho al mínimo vital, libre desarrollo de la personalidad, entre otros, presuntamente quebrantados por la ESE HOSPITAL LOCAL NUESTRA

SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL - SUCRE.

Además, pide que se ordene a la entidad de salud demandada, que declare la nulidad de todas las actuaciones adelantadas al interior delAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-01-2023-00037-01

Además, pide que se ordene a la entidad de salud demandada, que declare la nulidad de todas las actuaciones adelantadas al interior delAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-01-2023-00037-01

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proceso administrativo de Cobro Coactivo, adelantado contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE (COMFASUCRE), en especial, el levantamiento de las medidas cautelar es de embargo y retención; y, que las sumas retenidas y apropiadas en el proceso de Cobro Coactivo o las que con posterioridad llegaren a existir, se consignen a órdenes de

COMFASUCRE.

1.2. Hechos:

Dice la parte actora, que es afiliada la Caja de Compensación Familiar de Sucre (COMFASUCRE), donde, junto a su núcleo familiar ha disfrutado de muchos beneficios, entre ellos, el disfrute de la cuota monetaria, los servicios que le brinda el Centro Recreacional los Campanos , participar en convocatorias para subsidios de vivienda, entre otros.

Afirma, que como afiliada tiene derecho a que se le presten los servicios de vivienda digna (como derecho fundamental ), la recreación, salud, educación integral, entre otros derechos, que presta la Caja de Compensación Familiar de Sucre (COMFASUCRE).

Dice, que por información que le fue suministrada, al día de hoy (sic), COMFASUCRE ha cum plido con sus obligaciones por tener un recurso disponible en las cuentas que hoy se encuentran embargadas, pudiendo verse afectadas por las acciones que lleve a cabo la ESE demandada, pues, conllevaría a impedir el disfrute efectivo de los beneficios a lo s que,

disponible en las cuentas que hoy se encuentran embargadas, pudiendo verse afectadas por las acciones que lleve a cabo la ESE demandada, pues, conllevaría a impedir el disfrute efectivo de los beneficios a lo s que, dice, tiene derecho junto a su familia.

Alega, que el actuar de la ESE (sic) es un acto ostensiblemente ilegal, que viola flagrantemente la Constitución y la Ley y que además, ocasionan un perjuicio irremediable, en razón a que la orden de embargo recae sobre dineros destinados al pago del subsidio familiar, la educación de los hijos de los afiliados, a los programas de vivienda, entre otras cosas.Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-01-2023-00037-01

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Refiere, que las sumas de dinero objeto de la medida cautelar de embargo y retención se encuentran en cuentas corrientes y de ahorro y son administrados por COMFASUCRE, por tanto, dice, son recursos que no pertenecen a la entidad y son inembargables, por tener destinación específica, por estar dirigidos al FONDO DE SOLIDARIDAD DE FOMENTO AL EMPLEO Y PROTEC CIÓN AL CESANTE (FOSFEC) y al FONDO PARA LA

ATENCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ y JORNADA ESCOLAR COMPLEMENTARIA

(FONNIÑEZ); FONDO ABC SUBSIDIO DE VIVIENDA (FOVIS), limitándose así, según su dicho, al disfrute de los programas que ofrece la Caja de Compensación tantas veces mencionada.

Insiste, en que el embargo decretado por la ESE HOSPITAL LOCAL NUESTRA

según su dicho, al disfrute de los programas que ofrece la Caja de Compensación tantas veces mencionada.

Insiste, en que el embargo decretado por la ESE HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCÉ, constituye un riesgo inminente, que no sólo afecta a la tutelante como afiliada, sino también a muchas personas que se encuentran afiliadas a COMFASUCRE, donde además está una gran población protegida constitucionalmente.

1.3. Contestación.

-El Banco BBVA, contesto la presente acción señalando, que es una entidad que respeta las órdenes que las autoridades judiciales y administrativas le imparten, razón por la que, no es dable levantar una medida de embargo sin que medie un oficio dirigido a la entidad bancaria, en donde conste que la medida ya no está vigente ; ello, teniendo en cuenta las leyes que regulan la acti vidad financiera en Colombia, como la Circular Básica Jurídica expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia.

También señala, que el Banco como destinatario de medidas de embargo, no le es dable reputar y/o controvertir lo indicado por las autoridades competentes sobre la procedencia y el procedimiento del embargo; así como tampoco oponerse o abstenerse de su cumplimiento, pues, por el contrario, se encuentra en la obligación legal de dar cumplimiento a dichasAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-01-2023-00037-01

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órdenes en los términ os en que sean comunicadas ; por lo que, las

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órdenes en los términ os en que sean comunicadas ; por lo que, las discusiones sobre la validez o no del embargo deben darse directamente con el ente embargante y no con el Banco BBVA.

-El Banco Davivienda, contestó la presente acción señalando , entre otras cosas, que no discute la legalidad de los procesos y medidas de embargo, porque tal situación sobrepasaría su competencia como ejecutor de la orden judicial y colaborador de la justicia, en acatamiento de la Circular Básica Jurídica expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia.

-El Banco de Occidente contestó señalando , que es respetuoso del ordenamiento jurídico y que para el presente caso su actuar se enmarca dentro del mismo, concretamente , en lo establecido en las normas que se encontraban vigentes al momento en que le fue radicado el oficio del Juzgado, donde le comunicaban la medida cautelar en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE (COMFASUCRE) y en los conceptos que ha emitido la Superintendencia Financiera de Colombia sobre el cumplimiento de las órdenes de embargo po r parte de las entidades bancarias , como por ejemplo , la Circular Externa No. 029 de 2014, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia.

  • La Superintendencia Financiera, afirma que la presente acción de tutela guarda identidad con los hechos expuestos en otra acción constitucional

2014, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia.

  • La Superintendencia Financiera, afirma que la presente acción de tutela guarda identidad con los hechos expuestos en otra acción constitucional que se adelantó ante el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo, donde se declaró improcedente la acción de tutela, en razón a que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad; decisión ésta que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre el 21 de febrero de 2023.

Dice, que COMFASUCRE al obtener una decisión desfavorable a sus intereses, pretende por intermedio de sus afiliados y a través de solicitudes de amparo individuales, conseguir un fallo que acoja de manera favorable sus pretensiones, desconociendo que la acción de tutela no es elAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-01-2023-00037-01

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mecanismo judicial dispuesto para la revocatoria de las decisiones adoptadas por la ESE Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé.

Afirma, que en e l presente caso no se avizora relación alguna de la Superintendencia Financiera de Colombia, con los intereses que se discuten o una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.

  • La ESE Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé, Sucre, contestó la presente acción, señalando, que dentro del proceso de Cobro Coactivo seguido en contra de la Caja de Compensación Familiar de Sucre

(COMFASUCRE), no se ha violado el debido proceso, así como tampoco, se ha vulnerado el derecho fundamental a la salud de los afiliados, en razón a

seguido en contra de la Caja de Compensación Familiar de Sucre (COMFASUCRE), no se ha violado el debido proceso, así como tampoco, se ha vulnerado el derecho fundamental a la salud de los afiliados, en razón a que la orden emitida por parte de la Superintendencia Nacional de Salud es que la mencionada Caja , debe responder presupuestalmente en los procesos litigiosos en su contra, que terminen en fallos condenatorios, con los dinero pertenecientes al 4% de la administración.

Dice, que dentro del cuaderno de medidas cautelares emitidas por dicho ente y radicadas ante las entidades bancarias, nunca se solicitó el embargo de cuentas maestras de recaudo, abiertas por la Caja de Compensación a nombre del ADRES, que manejen recursos para el pago del subsidio familiar a los trabajadores y sus familias; pues, las medidas de embargo se ordenaron sobre aquellas cuentas que pertenec en a COMFASUCRE y que forman parte del patrimonio de la ejecutada, esto es, las que corresponden al 4%, otorgadas por norma para su administración (sic).

  • El Ministerio de Salud y Protección Social, por su parte, alega, que la acción de tutela de la refe rencia es improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de responsabilidad, en razón a que, no ha violado los derechos invocados por la parte actora; además, bajo ninguna circunstancia el Ministerio de Salud y Protección Social funge como superior jerárquico de la entidad accionada, esto es, ESE Hospital Nuestra Señora delAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-01-2023-00037-01

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jerárquico de la entidad accionada, esto es, ESE Hospital Nuestra Señora delAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-01-2023-00037-01

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Socorro de Sincé, así como tampoco de la Caja de Compensación Familiar

(COMFASUCRE).

Afirma, que conforme a los hechos y pretensiones señaladas, la presente acción está encaminada a atacar los actos administrativos proferidos por la ESE Hospital Nuestra Señora del Socorro de Sincé dentro del proceso de Cobro Coactivo; razón por la que, hizo un análisis de la presunción de legalidad de los actos administrativos, para concluir, que dicha presunción puede ser controvertida a través de la interposición de los recursos previstos en la ley, cuando se trate de actos de carácter particular o a través de la acción de revocatoria directa o a través de demanda ante la jur isdicción de lo Contencioso Administrativo.

  • El Banco Colpatria, señala, que frente a esta entidad bancaria existe una falta legitimación en la causa por pasiva, en razón a que el banco es completamente ajeno a los hechos expuestos por el accionante al interior del presente trámite constitucional y que además, no ha trasgredid o los derechos fundamentales del tutelante.
  • La Superintendencia Nacional de Salud , en su respuesta, pide que se le desvincule del presente trámite, teniendo en cuenta que la violación de los derechos que se alegan como conculcados, no deviene de una acción u omisión atribuible a esa entidad, pues, los fundamentos fácticos de la presente acción delatan que se encuentra a cargo de las entidades

derechos que se alegan como conculcados, no deviene de una acción u omisión atribuible a esa entidad, pues, los fundamentos fácticos de la presente acción delatan que se encuentra a cargo de las entidades competentes lo ocurrido, quienes, a su juicio, deberán pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la presente acción constitucional.

Afirma, que es evidente la falta de legitimación en la causa por parte de esa e ntidad bancaria, por cuanto no es la responsable de la presunta vulneración a los derechos fundamentales alegados.Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-01-2023-00037-01

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  • La Superintendencia del Subsidio Familiar , afirma, entre otras cosas, que frente a dicha entidad se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, no se avizora que aquella haya incurrido en acción u omisión que trasgreda o amenace trasgredir los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al accionante.

-La Caja de Compensación Familiar de Sucre, (COMFASUCRE), se pronunció frente a lo acontecido al interior del contrato celebrado con la ESE Hospital Nuestra Señora del Socorro de Sincé ; señalando además, que con la medida de embargo dispuesta por la ESE tutelada, se están afectando los recursos de los fondos denominados de Ley, si no también el normal funcionamiento de la Caja de Compensación, induciéndola, según su concepto, a verse expuesta a incumplir sus obligaciones, en especial, el reconocimiento y pago del subsidio familiar, que además tiene connotación de prestación social.

  • El Banco de Colombia, en su respuesta, indica, que en el presente caso el

concepto, a verse expuesta a incumplir sus obligaciones, en especial, el reconocimiento y pago del subsidio familiar, que además tiene connotación de prestación social.

  • El Banco de Colombia, en su respuesta, indica, que en el presente caso el ente bancario no ha emprendido acciones que lesionen o pongan en peligro los derechos fundamentales del accionante, razón por la que, no le asiste legitimación dentro del presente trámite constitucional para que eventualmente exista una decisión en su contra.

1.4. Providencia recurrida

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 2023, negó por improcedente el presente medio de control, sustentando su decisión bajo los argumentos que se trascriben así:

“(…)

“… no evidencia el despacho la legitimación en la causa por activa de la actora, pues al existir un proceso de cobro coactivo en el que la actora no es parte(el cual pretende serAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-01-2023-00037-01

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anulado por medio de esta acción), el mismo cuenta con etapas procesales administrativas, de las cuales fue notificada Comfasucre, en las que dicha entidad debió o debe defenderse, y algunas de las cuales gozan de control jurisdiccional contencioso a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el cual, válgase decir, también es posible solicitar medidas cautelares, como se pretendió en la presente acción.

contencioso a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el cual, válgase decir, también es posible solicitar medidas cautelares, como se pretendió en la presente acción.

“En ese sentido, como se dijo no evidencia el despacho el interés legítimo de la actora para solicitar la protección de derechos que no se radican en su persona y que no se probó que se encuentren amenazados o vulnerados.

“Ahora bien, en gracia de discusión, si quisiéramos entender que subjetivamente la accionante está legitimada en la causa, pues en sus manifestaciones indica que “podrían” verse afectados los beneficios que recibe de la caja de compensación a causa del embargo de las cuentas por el proceso coactivo de la accionada E.S.E. de Sincé, lo cierto es que en esta acción no se acreditó de manera fehaciente y certera, que dicho beneficios van a ser coartados por dichos embargos, pues la fuentes de financiación de las Caja de Compensación son diversos, y a la fecha a pesar de encontrarse vigentes dichos embargos, se siguen cumpliendo las obligaciones con los afiliados, pues no obra prueba de lo contrario.

“Así las cosas, y dado que para esta judicatura, no se cumplió el requisito de legitimación en la causa por activa, no se continuará con el estudio de los demás requisitos de procedencia ni el fondo del asunto, pues el presente asunto se declara improcedente.”

1.5. La impugnación.

La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, insistiendo en los

con el estudio de los demás requisitos de procedencia ni el fondo del asunto, pues el presente asunto se declara improcedente.”

1.5. La impugnación.

La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, insistiendo en los puntos de vista señalados en el escrito de tutela y afirmando, que un proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa es de avance lento, el que además, según su sentir, “no previene la acción (sic) por parte de la ESE Nuestra Señora del Socorro de Sincé de disponer de los recursos de la CCF, antes de que admita la demanda y el despacho resuelva la solicitud de medida provisional”.Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-01-2023-00037-01

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Afirma, que la tutela se interpuso como mecanismo transitorio, la que además se puede interponer de manera conjunta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que la acción constitucional es más eficaz, expedita y los efect os de las decisiones en relación a su cumplimiento evitan el perjuicio irremediable y la amenaza que genera n unos actos administrativos revestidos de presunci ón de legalidad, pero que según su sentir, ocasionan perjuicio irremediable como por ejemplo, la p arálisis del funcionamiento del objeto misional de COMFASUCRE, afectando también, de manera especial, a la población conformada por la niñez, a la tercera edad, a los subsidios de vivienda, subsidio al cesante, entre otros.

Dice, que el amparo solicitado es urgente, dado que, la jurisdicción contenciosa administrativa no se ha pronunciado a la fecha sobre la

subsidio al cesante, entre otros.

Dice, que el amparo solicitado es urgente, dado que, la jurisdicción contenciosa administrativa no se ha pronunciado a la fecha sobre la medida cautelar pedida contra la Resolución que ordenó seguir adelante la ejecución en contra de COMFASUCRE, utilizándose este mecanismo constitucional para proteger los recursos, mientras la jurisdicción se pronuncia de fondo sobre el control judicial contra el acto administrativo mencionado.

Refiere, que la actuación de la ESE Hospital Nuestra Señora del Socorro de Sincé no sólo está vulnerando los derechos fundamentales a la educación, salud y a la seguridad social de los afiliados a COMFASUCRE, sino que también vulnera el derecho fundamental al trabajo de los empleados de dicha Caja de Compensación, pues, la retención de esos dineros ocasiona también retrasos en los pagos que deben realizarse por concepto de acreencias laborales.

Pide, que se aplique el derecho a la igualdad, conforme a lo señalado en sentencia de fecha 23 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Primero Penal Espe cializado de Sincelejo, confirmada por el Tribunal Superior de Sincelejo el 28 de febrero del mismo año.Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-01-2023-00037-01

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2. CONSIDERACIONES

2.1Competencia.

El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2.2Problema jurídico

El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2.2Problema jurídico

En el sub examine, corresponde resolver el siguiente cuestionamiento: ¿La parte demandante se halla legitimada para impetrar el medio de control en estudio?

2.3. Análisis de la Sala.

2.3.1. Acción de tutela. Requisito de Legitimación en la Causa por Activa.

El artículo 86 de la Constitución Política, contempla la acción de tutela como aquel medio que faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, por sí o por interpuesta persona, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o privada, mediante un procedimiento preferente y ágil. Esta disposición constitucional, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, exige a su vez, el cumplimiento de algunos elementos que permitan la procedencia de este medio constitucional, los que han sido definidos también por nuestra Honorable Corte Constitucional como: (i) la legitimación en la causa activa y/o pasiva; (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedadAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-01-2023-00037-01

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Respecto al requisito de la Legitimación en la Causa por Activa, la Honorable Corte Constitucional1 dijo:

“(…)

“Legitimación por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela

Respecto al requisito de la Legitimación en la Causa por Activa, la Honorable Corte Constitucional1 dijo:

“(…)

“Legitimación por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela

“5. Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T -416 de 1997, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

“Más adelante, la sentencia T-086 de 2010, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela:

“Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se i nterpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. (Negrilla fuera del texto original).

“Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particu lar respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.

“En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T -435 de 20 16, al establecer que se encuentra legitimado por activa

establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.

“En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T -435 de 20 16, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones : (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o m ediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

1 Sentencia T - 511 del 8 de agosto de 2017; Exp. T - 6.040.070, M.P. Gloria Estella Ortiz Delgado.Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-01-2023-00037-01

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“Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 2016, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.

“6. Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T-452 de 2001, T-372 de 2010, y la T -968 de 2014, este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad; (ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación

encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.

“En concordancia con lo anterior, en la sentencia SU-173 de 2015, reiterada en la T -467 de 2015, la Corte indicó que por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos.

“7. En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que e l derecho fundamental reclamado es propio del demandante. Asimismo, la legitimación por activa a través de agencia oficiosa es procedente cuando: (i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente; y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional (…)”

2.3.2. Caso concreto.

En el presente asunto , del escrito de tutela y de impugnación, entiende la

solicitar el amparo constitucional (…)”

2.3.2. Caso concreto.

En el presente asunto , del escrito de tutela y de impugnación, entiende la Sala que lo pretendido por la señora OSIRIS ORTIZ AGUILERA , quien afirma estar afiliada a la Caja de Compensación Familiar de Sucre (COMFASUCRE), es que se declare la nulidad de todas las actuaciones adelantadas al interior del proceso administrativo coactivo que adelanta la ESE HospitalAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-01-2023-00037-01

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Nuestra Señora del Socorro de Sinc é, contra la Caja de Compensación Familiar de Sucre (COMFASUCRE), en especial, el levantamiento de l as medidas cautelares de embargo y retención de las cuen tas de ahorro y corriente pertenecientes a la Caja de Compensación mencionada.

En consecuencia, pide, entre otras cosas, que se ordene al Gerente de la ESE Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé, consignar a órdenes de COMFASUCRE, las sumas retenidas y apropiadas o las que con posterioridad, llegaren a existir dentro del proceso administrativo de Cobro Coactivo que adelanta la mencionada ESE.

Conforme a lo probado en el proceso y a lo pretendido por la tutelante , salta a la vista que en el presente asunto , la señora OSIRIS ORTIZ AGUILERA NO está legitimada para actuar en representación de los intereses de la Caja de Compensación Familiar de Sucre (COMFASUCRE), así como

salta a la vista que en el presente asunto , la señora OSIRIS ORTIZ AGUILERA NO está legitimada para actuar en representación de los intereses de la Caja de Compensación Familiar de Sucre (COMFASUCRE), así como tampoco, de los afiliados a dicha Caja de Compensación, en razón a que, la calidad con la que interviene, no encaja en aquellos casos previstos por la jurisprudencia constitucional y/o por lo señalado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 19 91, esto es, actuar en protección de derechos propios; como apoderada y/o en calidad de agente oficiosa.

Y si bien, la acción de tutela carece de formalidades para acudir ante el Juez Constitucional , pretendiendo la protección de derechos fundamentales propios o en representación de un tercero, tal circunstancia no exime del cumplimiento de requisitos mínimos, que el Juez constitucional debe valorar , previo a hacer un pronunciamiento de fondo, tal como sucede con la legitim ación en la causa por activa, que resulta ser una de esas condiciones que debe estar plenamente demostrada , a fin de que el operador jurídico resuelva de fondo la petición del tutelante, ya amparando el derecho fundamental alegado o negando su protección.Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-01-2023-00037-01

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Y en este caso, la relación de hechos puestos en conocimiento, se dirigen más a las funciones, obligaciones y responsabilidades que tiene la Caja de Compensación Familiar COMFASUCRE frente a sus afiliados y respecto de los cuales existen mecanismos administrativos y judiciales idóneos en caso

más a las funciones, obligaciones y responsabilidades que tiene la Caja de Compensación Familiar COMFASUCRE frente a sus afiliados y respecto de los cuales existen mecanismos administrativos y judiciales idóneos en caso de reclamación, que en relación con el trámite del proceso de cobro coactivo adelantado por ESE HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCÉ - SUCRE, trámite respecto del cual la parte aquí demandante no es sujeto procesal, ni ha sido llamada como tercero.

Lo dicho, también afecta la figura procesal del agente oficioso, ya que, debe recordarse, esta requiere del cumplimiento de ciertos requisitos para que legalmente sea viable su invocación, los que para el caso concreto tampoco se cumplen, pues, no existe: (i) la manifestación que indique que se actúa en dicha calidad; (ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción , ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional; por el contrario, está plenamente demostrado que el derecho fundamental del que se pretende su protección, no es propio, sino de un tercero , que no otorgó poder, ni autorizaci ón para solicitar en su nombre la defensa de derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la ESE Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé.

Y si bien es cierto los afiliados a las CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR hacen part

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