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TA SUC - 70001333300120230006001-(30-11-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300120230006001-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Segunda de Decisión

Sincelejo, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-001-2023-00060-01

Demandantes: Manuel Enrique Espitia González

Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Asunto: Apelación de auto / rechazo de la demanda por caducidad / rechazo de la demanda porque el acto que resuelve petición de revocatoria directa no es susceptible de control judicial /.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación inte rpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 1° de junio de 2023, por medio del cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo rechazó la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Manuel Enrique Espitia González , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional, pretendiendo que que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“1. Que se declare nulo el acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 02 de febrero de 2023, expedido por el director de prestaciones sociales de la armada nacional de Colombia, capital de Navío Felipe Bonilla Nova, la cual desat ó el derecho de petición – vía gubernativa interpuesto por el actor, Manuel Enrique Espitia

comunicación de fecha 02 de febrero de 2023, expedido por el director de prestaciones sociales de la armada nacional de Colombia, capital de Navío Felipe Bonilla Nova, la cual desat ó el derecho de petición – vía gubernativa interpuesto por el actor, Manuel Enrique Espitia González, a través de su apoderado judicial, petición de fecha 12 de enero de 2023, en la cual en el texto de respuesta de la armada nacional manifestó que la resolución N° 1096 de fecha 14 de junio de 2022, por medio de la que se efectuó el reconocimiento de cesantías definitivas a favor del señor infante de marina profesional (R) Manuel Enrique Espitia González fue notificada al beneficiario y actualmente es un acto administrativo que alcanzo ejecutoria y fue pagado, por lo que hace tránsito a cosa decidida administrativa y no es susceptible de modificación alguna, y dicho acto administrativo fue notificado al apoderado judicial del actor el día 02 de febrero de 2023 por vía correo electrónicoNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-001-2023-00060-01

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2. Que se declare nulo el acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 16 de febrero de 2023, expedido por el director de prestaciones sociales de la armada nacional, en su texto de respuesta manifestó que la resolución N° 1096 de fecha 14 de jun io de 2022, por medio de la que se efectuó el reconocimiento de cesantías definitivas a favor del señor infante de marina profesional (R) Manuel Enrique Espitia González fue notificada al beneficiario y actualmente es un acto administrativo que alcanzo eje cutoria y fue pagado, por lo que hace

favor del señor infante de marina profesional (R) Manuel Enrique Espitia González fue notificada al beneficiario y actualmente es un acto administrativo que alcanzo eje cutoria y fue pagado, por lo que hace tránsito a cosa decidida administrativa y no es susceptible de modificación alguna, y dicho acto administrativo fue notificado al apoderado judicial del actor el día 16 de febrero de 2023 por vía correo electrónico

3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare nulo el acto administrativo contenidos de fecha 02/02/23 y el acto administrativo de fecha 16/02/23, expedido por el director de prestaciones sociales e la armada nacional de Colombia, la cual d esato negativamente el derecho de petición – vía gubernativa, interpuesto por el actor Manuel Enrique Espitia González, a través de su apoderado judicial y además que se declare nulo la resolución N° 1096 de fecha 14 de junio de 2022, y se ordene la reliquidación de la cesantías definitivas del actor.

4. Que en virtud de la anulación de los actos administrativos contenidos en las comunicaciones de fecha 02/02/23 y comunicación 16/02/23, expedido por el director de prestaciones sociales de la armada nacional, se condene por este juzgado administrativo oral del circuito de Sincelejo

(turno) a pagar al actor Manuel Enrique Espitia González , las cesantías definitivas incluyendo todos los factores salariales determinados en los artículos del 1 al 11 del decret o ley 1794 del 2000 así:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-001-2023-00060-01

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así:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-001-2023-00060-01

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c. El pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 2 de la ley 244 de 1995 parágrafo 2, subrogado por el artículo 5 de la ley 1071 de 2006 y la ley 50 de 1990 en su artículo 99, por remisión del artículo 1 del decreto 1582 de 1998 a que tiene derecho mi poderdante, sanción que nace por falta de pago de las cesantías a la finalización del vínculo laboral, como no lo hizo la demandada está incurso en esta sanción la cual la estimo al momento de la presentación de esta demanda en la suma de: salario $2.815.832/30 días que es igual a $93.861 por 204 días que sería igual a $19.147.644 Indemnización moratoria= $19.147.644 d. Que se le reconozca y pague las demás prestaciones sociales a que tiene derecho el actor como : prima de vacaciones que es igual al 50% del salario básico mensual por cada año de servicio, más la prima de antigüedad causada a partir del decreto N° 1794 del 2000, al pago de vacaciones al que tengo derecho a 30 días calendario remuneradas por cada año de servicio cumplido artículo 8 del decreto 1794 del 2000 y todos los demás emolumentos reconocidos desde el articulo 1 al 11 del decreto ley 1794 del 2000.

e. Que no se deduzca de la liquidación de las cesantías definitiva del actor Manuel Enrique Espitia González, ningún concepto de subsidio de vivienda militar, en razón de que es una cosa diferente que el estados

decreto ley 1794 del 2000.

e. Que no se deduzca de la liquidación de las cesantías definitiva del actor Manuel Enrique Espitia González, ningún concepto de subsidio de vivienda militar, en razón de que es una cosa diferente que el estados les otorga por la prestación del servicio, ya que es una actividad riesgosa y constituye una donación gratuita que les da el estado para mantener la unidad familiar, por lo tanto las cesantías definitivas del actor se deben pagar sin deducciones alguna por este concepto (…)”.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora expuso que:

El señor Manuel Enrique Espitia González prestó sus servicios a las Fuerzas Armadas de Colombia, como soldado profesional, por 20 años, con una asignación salarial de $1.400.000 para el año 2021. Actualmente, tenía el status de pensionado de las Fuerzas Armadas de Colombia.

Mediante Resolución N° 1096 de 14 de junio de 2022, la Dirección de Prestaciones de la demandada efectuó el reconocimiento y ordenó el pago de las cesantías definitivas a favor del demandante, por valor de $23.793.768, para lo cual tuvo en cuenta únicamente el salario básico y la prima de antigüedad, excluyendo otros factores salariales.

El 12 de enero de 2023, Manuel Espitia solicitó la revocatoria directa de la Resolución N° 1096 de 14 de junio de 2022 , por considerar que no se ajustaba a derecho. A través de comunicaciones de 2 y 16 de febrero de 2023, la entidad manifestó que el acto administrativo de reconocimiento de cesantías estaba ejecutoriado y fue pagado, por lo que no era susceptible de modificación.

ajustaba a derecho. A través de comunicaciones de 2 y 16 de febrero de 2023, la entidad manifestó que el acto administrativo de reconocimiento de cesantías estaba ejecutoriado y fue pagado, por lo que no era susceptible de modificación.

El actor indicó qu e no había recibido pago alguno por concepto de cesantías, ni indemnización moratoria de que trataba la Ley 244 de 1995. Tampoco se le habían cancelado otras prestaciones como intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de navidad, subsidio familiar y vivienda militar.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-001-2023-00060-01

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1.2. La providencia recurrida

Por medio de auto 1° de junio de 2023 , el juzgado de primera instancia rechazó la demanda instaurada por Manuel Enrique Espitia González contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Armada Nacional en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque los actos administrativos de 2 y 16 de febrero de 2023 demandados, no estaban sujetos a control judicial y frente a la pretensión de nulidad de la Resolución N° 1096 de 14 de junio de 2022 había operado la caducidad. Al respecto, consideró:

“El despacho señala que, la resolución N° 1096 del 14 de junio de 2022, por la cual se reconocieron y pagaron cesantías definitivas al demandante, se notificó electrónicamente el 14 de junio de 2022. (Doc. 1 folio 23)

2022, por la cual se reconocieron y pagaron cesantías definitivas al demandante, se notificó electrónicamente el 14 de junio de 2022. (Doc. 1 folio 23)

En consecuencia, el plazo de 4 meses contados a partir del día siguiente al de su notificación regulado en el artículo 164 del CPACA, finalizó el 14 de octubre de 2022 por tanto, la solicitud de conciliación radicada el 13 de febrero de 2023, y la presentación de la demanda realizada el 30 de marzo de 2023, se realizaron fuera de término, configurándose el fenómeno de caducidad de este medio de control, respecto a dicha resolución.

En cuanto a los oficios expedidos por la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional los días 2 y 16 de febrero de 2023, el despacho indica lo siguiente:

El 12 de enero de 2023, el demandante solicitó la revocatoria directa de la resolución N° 1096 del 14 de junio de 2022, para lo cual dio su consentimiento, así: (…). La Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, contestó la solicitud de revocatoria directa, mediante oficio del 2 de febrero de 2023, e informó que no accedió a la petición. (Doc. 1 folio 32)

Así mismo, mediante oficio del 16 de febrero de 2023, la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional reiteró que la resolución N° 1096 del 14 de junio de 2022 estaba ejecutoriada y cumplida, es cosa decidida administrativa, y despachó desfavorablemente la solicitud presentada. (Doc. 1 folios33-34).

1096 del 14 de junio de 2022 estaba ejecutoriada y cumplida, es cosa decidida administrativa, y despachó desfavorablemente la solicitud presentada. (Doc. 1 folios33-34).

Por tanto, dado que los oficios expedidos por la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional el 2 y 16 de febrero de 2023 rechazaron la solicitud de revocatoria directa de la resolución N° 1096 del 14 de junio de 2022 radicada por el señor Manuel Enrique Espitia González, no crearon una situación jurídica diferente, por lo cual no son ac tos administrativos definitivos demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la que debe rechazarse la demanda”.

1.3. El recurso y su trámiteNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-001-2023-00060-01

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La parte demandante inconforme con el auto que rechazó su demanda, interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revocara la decisión de primera instancia. Sostuvo que (se transcribe literalmente):

“1. Este operador judicial rechaza de plano la demanda del actor, por considerar que está operando el fenómeno jurídico de la caducidad, en razón de que la resolución 1096 del 14 de junio del 2022, por el cual se reconocieron y pagaron cesantía definitiva al actor, y se notificó electrónicamente el 14 de junio de 2022 y en consecuencia de 4 meses contados a partir del día siguiente al de su notificación regulado en el art

reconocieron y pagaron cesantía definitiva al actor, y se notificó electrónicamente el 14 de junio de 2022 y en consecuencia de 4 meses contados a partir del día siguiente al de su notificación regulado en el art 164 del CPACA, finalizó el 14 de octubre del 2022 y por lo tanto, la solicitud de conciliación radicada el 13 de febrero del 2023 la presentación de la demanda realizada el 13 de febrero del 2023 y la presentación de la demanda realizada el 30 de marzo del 2023, se realizaron fuera del término, configurándose asi el fenómeno jurídico de la caducidad de este medio de control respecto de dicha resolución

Decisión que no la encuentro ajustada a derecho, por eso la estoy atacando con este recurso de alzada, en razón legal que se origina desde el poder mismo con facultades especiales para demandar los actos administrativos contenidos en la comunicaciones de f echas 12 y 16 de enero del 2023, la cual desató el derecho de petición interpuesto por el actor a la demandada, para que le pagara la cesantía definitiva reconocida, las demás prestaciones sociales establecidas en el decreto ley 1794 del 2021 y la indemnización moratoria de la cesantías prevista en el art 2 de la ley 244 de 1995, es suficiente para determinar el objeto del mismo, máximo cuando se está pidiendo la nulidad de estos actos administrativos contenidos en esas comunicaciones atacadas, y el objeto del mismo control identificado, lo anterior teniendo en cuenta que el poder es el marco de gestión del mandatario, quien no puede excederse del mismo en la demanda, por lo indicado resulta necesario interpretarlo

administrativos contenidos en esas comunicaciones atacadas, y el objeto del mismo control identificado, lo anterior teniendo en cuenta que el poder es el marco de gestión del mandatario, quien no puede excederse del mismo en la demanda, por lo indicado resulta necesario interpretarlo de acuerdo a la lingüística y la semiótica, que el poder aportado por la demanda está identificado los actos de bidamente acusados y lo pretendido, art 74 de C.G.P concordantes con el art 5 de la ley 2213 de 2022.

2. El actor a través de su apoderado judicial, lo que esta pidiendo en la demanda es la nulidad de los actos administrativos contenidos en las comunicaciones de fechas 12 y 16 de febrero del 2023, como principales únicamente, la consecuencia aquí es si es procedente o no la nulidad del acto administrativo N°109614 junio 2022, en el entendido que no se está pidiendo la nulidad del acto N° 1096, por que las facultades en el poder no están dadas para esos efectos, porque de ante mano sabemos que si esta la caducidad con respecto a la resolución 1096 del 2022.

Nótese honorable magistrado (Superior Jerárquico) que en la petición que hizo el actor en la vía gubernativa, es para que se le pague la cesantía definitiva reconocida y no pagada en la resolución 1093 del 2022, a la demandada se le pidió las otras prestaciones sociales de conformidad con el decreto ley 1794 del 2021 y la indemnización moratoria por el no pago de la cesantía definitiva art 2 de la ley 244 de 1995, es decir otras prestacio nes sociales a que tiene derecho el actor

conformidad con el decreto ley 1794 del 2021 y la indemnización moratoria por el no pago de la cesantía definitiva art 2 de la ley 244 de 1995, es decir otras prestacio nes sociales a que tiene derecho el actor deferente a la cesantía definitiva, como son las que están solicitadas en las peticiones en la vía gubernativa, procuraduría y la solicitada en la demanda, de acuerdo a la filosofía de la lingüística y la semiótica hay otros ingredientes que forman parte de los derechos del actor, en la relación laboral que existió con la demandada, los cuales estasNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-001-2023-00060-01

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prestaciones y la indemnización moratoria no se encuentra caducadas de acuerdo a las fechas de los actos demandados, a si las cosas el juez natural no debio cerrarse de bandas con respectos de estas prestaciones económicas, debio declarar únicamente a caducidad de la resolución 1096 del 14 de junio del 2022, a pesar de que no aparece en el capítulo declaraciones y condenas de la demanda.

2. Con relación a la revocatoria directa , quiero manifestar a su señoría como lo ha expresado el concejo de estado y redactado en el auto que rechaza la demanda, es entendible desde una perspectiva gramatical y sistemática, en el entendido como se ha interpretado en el sentido literal, es por eso que no se demandó el acto administrativo N°1096 del 14 de junio del 2022, se demando fue a los actos administrativos de fecha 12 y 16 de enero del 2023 que fue el que decidió sobre las demás prestaciones

es por eso que no se demandó el acto administrativo N°1096 del 14 de junio del 2022, se demando fue a los actos administrativos de fecha 12 y 16 de enero del 2023 que fue el que decidió sobre las demás prestaciones sociales y la indemnización moratoria art 2 de ley 244 d 1995 expedida por el actor a la demandada, y la revocatoria directa era con relación a la cesantía definitiva, pero con un carácter opcional de la demandada, el objetivo de la solicitud del actor presentada en vía gubernativa y en sede de la conciliación prejudicial es que la demandada reconociera las demás prestaciones sociales y la indemnización moratoria.

Las cosas hay que entenderlas en el contexto como tal, por lo que hay otros ingredientes que hacen parte de la relación laboral existente entre el actor y la demandada, como en efecto se pidió en el derecho de petición agotando la vía gubernamental ante la demandada, solicitándole las demás prestaciones sociales a que tiene derecho como prima de navidad, prima de vacaciones y otras y además la indemnización moratoria, escrito que tuvo como eje central, estas prestaciones económicas, luego entonces la petición que sirvió como agotamiento de vía gubernativa, nunca fue un escrito de solicitud de revocatoria directa, se pidió como una forma opcional que tiene la administración como privilegio de lo previo de que goza la administración, pero no debe con siderarse como un escrito de solicitud de revocatoria directa, porque en ningún momento lo ha tenido, en razón legal de que se están pidiendo otras prestaciones económicas diferentes a la contenida en el acto administrativo 1096 de 2022, por eso nunca se ha demandado la nulidad de este acto, para concluir manifestamos que hemos demandado son los actos administrativo

diferentes a la contenida en el acto administrativo 1096 de 2022, por eso nunca se ha demandado la nulidad de este acto, para concluir manifestamos que hemos demandado son los actos administrativo contenido en la comunicación de fecha 12 y 16 del 2023.

Por todo lo anterior solicito al honorable magistrado revocar este auto que rechaza la demanda y en efecto que se ordene su admisión con su recomendaciones de rigor, ejemplo inadmitirla y subsanarla dentro del término legal para que no se anuncie por ningún lado el acto administrativo 1096 del 2022”.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. Competencia

Esta Corporación es competente para decidir de fondo el recurso presentado, por expresa disposición del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el numeral 1º del artículo 243 del mismo ordenamiento.

3.2. Problema jurídicoNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-001-2023-00060-01

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Deberá la Sala establecer si era procedente el rechazo de la demanda, por haber operado la caducidad del medio de control frente a la pretensión de nulidad del acto administrativo de la Resolución N° 1096 de 14 de junio de 2022 y por carecer de control judicial las decisiones administrativas contenidas en los Oficios expedidos el 2 y 16 de febrero de 2023.

3.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico

La Sala confirmará la providencia que dispuso el rechazo de la demanda, instaurada por Manuel Enrique Espitia González , porque: i) los actos

3.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico

La Sala confirmará la providencia que dispuso el rechazo de la demanda, instaurada por Manuel Enrique Espitia González , porque: i) los actos posteriores expedidos por la entidad demandada son consecuencia de una petición de revocatoria directa realizada por el actor frente a la Resolución No. 1096 de 14 de junio de 2022, que reconoció su cesantías definitivas, por lo que al tenor de lo señalado en el artículo 96 de la Ley 1437 de 2011 no reviven términos y por ende no son susceptibles de control judicial; ii) El auxilio de cesantías no es una prestación periódica y por tanto, el acto administrativo que las reconoció, en este caso, la Resolución No. 1096 de 14 de junio de 2022, debió ser enjuiciado oportunamente en el plazo regulado por el numeral 2, literal d d el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, sin excepción

Lo anterior de conformidad con los siguientes argumentos:

3.4. La actuación administrativa.

Consta en el expediente que, mediante Resolución N° 1096 de 14 de junio de 2022, notificada el mismo día electrónicamente, la Armada NacionalDirección de Prestaciones Sociales, reconoció y ordenó pagar las cesantías definitivas del actor.

A través de petición adiada del 12 de enero de 2023 (no existe constancia de la fecha de radicación) , el señor Manuel Espitia González solicitó a la Armada Nacional de Colombia que se aplicara la figura de la revocatoria directa de la Resolución N° 1096 de 14 de junio de 2022, con el fin de

de la fecha de radicación) , el señor Manuel Espitia González solicitó a la Armada Nacional de Colombia que se aplicara la figura de la revocatoria directa de la Resolución N° 1096 de 14 de junio de 2022, con el fin de que se efectuara una nueva liquidación de sus cesantías, teniend o en cuenta todos los factores salariales , de conformidad con la Ley 1794 de

2000. Adicionalmente, solicitó que e fectuada la nueva liquidación, se cancelaran la suma adeudada, sin deducciones bajo ningún concepto, de

la siguiente manera:

(…)Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-001-2023-00060-01

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Mediante oficio N° 20230031000040961/MDN -COGFM-COARC-SECARJEMPE-JEDHU-DPSOC-1.10 de 2 de febrero de 2023, la Armada Nacional de Colombia informó al actor que no era posible acceder a su solicitud de revocatoria directa, toda vez que el acto administrativo había adquirido ejecutoria y fue pagado, de manera que hizo tránsito a cosa decidida administrativa, y no era susceptible de modificación alguna:

Adicionalmente, a través de respuesta con radicado N° 20230031000066861 / MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEMPE-JEDHUDPSOC-1.10 de l 16 de febrero de 2023, la entidad accionada resolvió negar las peticiones de la solicitud de 12 de enero de 2023, con fundamento en lo siguiente:

DPSOC-1.10 de l 16 de febrero de 2023, la entidad accionada resolvió negar las peticiones de la solicitud de 12 de enero de 2023, con fundamento en lo siguiente:

3.5. Control judicial de las comunicaciones contenidas oficiosNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-001-2023-00060-01

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de 2 y 16 de febrero de 2023, expedidos por la NaciónMinisterio de Defensa-Armada Nacional.

De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, e n relación con las comunicaciones de 2 y 16 de febrero de 2023, advierte la Sala que corresponden a las respuestas por medio de las cuales se niega al actor la solicitud de revocatoria directa de la Resolución N° 1096 de 14 de junio de 2022, que reconoció y ordenó el pago de cesantías definitivas a favor de Manuel Enrique Espitia González. En ese sentido, corresponden a actos administrativos no susceptibles de control judicial.

En términos generales la revocación se ha definido como una de las formas de extinción de los actos administrativos realizada por la misma Administración que lo expide, esto es, en sede administrativa, por motivos de oportunidad-conveniencia, mérito o legalidad, haciendo desaparecer del mundo jurídico con ello los efectos del acto revocado, actuación que puede surgir de la misma administración (medida unilateral de la administración)1 o por acto de parte interesada.

Dromi, enseña que la revocación es la declaración unilateral de un órgano en ejercicio de la función administrativa por la que se extingue, sustituye

administración)1 o por acto de parte interesada.

Dromi, enseña que la revocación es la declaración unilateral de un órgano en ejercicio de la función administrativa por la que se extingue, sustituye o modifica un acto administrativo por razones de opor tunidad o de ilegitimidad, la cual se realiza a través de un acto administrativo autónomo e independiente, generadora de efectos jurídicos inmediatos y puede ser total o parcial2.

Dicha figura, que en algunas latitudes es mirada como un recurso extraordinario en sede administrativa (cuando se utiliza por los particulares o sujetos pasivos), procede contra actos generales y contra actos de naturaleza particular, encontrando una limitante claro respecto de los derechos adquiridos 3, entendiendo por estos, aqu ellos que han ingresado al patrimonio jurídico del administrativo o que han creado una situación jurídica concreto 4, pero bajo los requisitos del justo título o adquisición conforme a la Constitución y la Ley, como garantía del mandato establecido en el artículo 58 de la propia Constitución Política.

1 SANTOFINIO GAMBOA, Jaime Orlando. Compendio de derecho administrativo. Universidad Externado de Colombia 2017. Página 573-577. 2 DROMI, Roberto. Derecho Administrativo. Tomo I. Editorial Hispania Libros - Ciudad Argentina. 13ª edición 2015. Página 506. Buenos Aires-Madrid. 3 Se puede consultar. ACEVEDO, RAMOS JAIRO, Catedra de Derecho Administrativo General y Colombiano, Tomo II, Segunda Edición. Editorial Ibáñez. Páginas 141-147. 4 En Sentencia C-192 de 2016, la Corte Constitucional, manifestó que en derecho público no resulta

Colombiano, Tomo II, Segunda Edición. Editorial Ibáñez. Páginas 141-147. 4 En Sentencia C-192 de 2016, la Corte Constitucional, manifestó que en derecho público no resulta posible hablar de derecho adquirido propiamente dicho. Bajo la consideración que aunque existan derechos de los particulares ellos deberán ceder en caso de conflicto con dicha utilidad o interés. “Así, en la sentencia C-604 de 2000, indicó: “La institución de los derechos adquiridos propiamente tales, solamente se aplica en el derecho privado pues en el derecho público la doctrina y la jurisprudencia consideran que es más apropiado hablar de situaciones jurídicas consolidadas. (…) Esta diferencia adquiere mayor relevancia cuanto se trata de disposiciones de carácter tributario. Por ello señaló la Corte en sentencia anterior, (…) que "en este campo no existe el amparo de derechos adquiridos pues la dinámica propia del Estado obliga al legislador a modificar la normatividad en aras de lograr el bienestar de la colectividad en general; en consecuencia, nadie puede pretender que un determinado régimen tributario lo rija por siempre y para siempre, esto es, que se convierta en inmodificable."Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-001-2023-00060-01

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En el ordenamiento administrativo colombiano, dicha figura como una de las implicaciones del principio de autotutela administrativa, encuentra consagración en los artículos 93 a 97 de la Ley 1437 de 2011, determinándose en los mismos, las causales de revocatoria, la oportunidad, sus efectos, entre los cuales se tiene el hecho de no revivir

consagración en los artículos 93 a 97 de la Ley 1437 de 2011, determinándose en los mismos, las causales de revocatoria, la oportunidad, sus efectos, entre los cuales se tiene el hecho de no revivir términos, ni dar lugar a la interposición de recursos en vía gubernativa, hoy sede administrativa.

Sobre la posibilidad de acudir ante la administración de justicia para demandar el acto que niega una solicitud de revocatoria directa, el Consejo de Estado, desde años atrás, ha manifestado su improcedencia, por carecer de control judicial 5, tesis que en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se mantiene uniforme inmodificable, así6:

“Esta Corporación en reiteradas ocasiones, ha expresado que el acto administrativo que niegue o rechace una solicitud de revocación directa no constituye acto administrativo definitivo, por cuanto no genera una situación jurídica nueva o distinta a la del acto objeto de la solicitud y, por ende, tampoco es susceptible de un control judicial por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Así lo ha precisado la Sección Cuarta de esta Corporación:

“(iv) Revocatoria directa.

La revocatoria directa tiene como propósito que la misma autoridad administrativa que expidió el acto o el inmediato superior revise la decisión y proceda a revocarla siempre que se configure alguna de las causales del artículo 93 del CPACA, es decir, si el acto se opone en forma manifiesta a la Constitución Política o a la ley; si no es concordante con el interés público o social, o atenta contra él o si causa agravio injustificado a una persona.

manifiesta a la Constitución Política o a la ley; si no es concordante con el interés público o social, o atenta contra él o si causa agravio injustificado a una persona.

La revocatoria directa procede de oficio o a solicitud de parte. En este último evento, no podrá formularse respecto a la primera causal si el peticionario ejerció los recursos procedentes contra el acto, cuya revocatoria directa pretende. Tampoco es posible formularla frente a actos respecto de los que ya venció el término para atacar su legalidad por vía judicial, según lo dispuesto en el artículo 94 ib.

A su turno de la lectura del artículo 95 del CPACA17, puede extraerse que: (i) la formulación de la revocatoria directa no impide que se demande el acto objeto de la misma; (ii) el hecho de que la administración no se haya pronunciad

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