TA SUC - 70001333300120230007901-(04-10-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300120230007901-(04-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
REPARACIÓN DIRECTA
Radicación No. 70-001-33-33-001-2023-00079-01
Demandante: Gibran Armando Bayona Díaz y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
Asunto: Rechazo de Demanda por Caducidad de la Acción.
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora en contra del Auto adiado 1º de junio de 2023 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de Reparación Directa.
2. ANTECEDENTES.
2.1. Partes.
Demandante:
Nombre Parentesco con Victima Directa
1. Gibran Armando Bayona Díaz Víctima Directa.
2. Rosa Elena Díaz Quintero Madre
3. Julián Machado Baza Padre
4. Arcadio Díaz Suarez Abuelo
5. Carmen María Quintero Quintero Abuela
6. Benilda Quintero De Quintero Bisabuela
7. María Torcoroma Díaz Quintero Tía
8. Arcadio Díaz Quintero Tío
Demandada:
Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional.
2.2. Pretensiones:
7. María Torcoroma Díaz Quintero Tía
8. Arcadio Díaz Quintero Tío
Demandada:
Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional.
2.2. Pretensiones:
-Se declare a las entidades demandadas administrativa y patrimonialmente responsables por la totalidad de los daños y perjuicios irrogado a los miembros de la Parte Actora “a raíz de las lesiones, secuelas, enfermedades y problemas de salud físicos y mentales sufridas por GIBRAN ARMANDO BAYONA DIAZ, durante la prestación del servicio militar obligatorio desde el 18 de marzo de 2016 hasta el día 17 de marzo de 2017 fecha en qu e fue licenciado como Infante de MarinaREPARACIÓN DIRECTA
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Regular y/o Bachiller de la Infantería de Marina de la Armada Nacional de Colombia. Quedando pendiente por resolver los problemas de salud de Psiquiatría y Cirugía General (Hernia Inguinal Bilateral), por lo que las enfermedades iniciales le vienen causando otros problemas de salud físicos y mentales que se encuentran en un proceso evolutivo de agravamiento y que le han producido una disminución de la capacidad laboral”.
-Como consecuencia de lo anteri or, se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de los perjuicios que se enlistan a continuación por los siguientes conceptos:
Daño Moral: Suma equivalente a 100 SMLMV para la víctima directa, sus padres,
reconocimiento y pago de los perjuicios que se enlistan a continuación por los siguientes conceptos:
Daño Moral: Suma equivalente a 100 SMLMV para la víctima directa, sus padres, abuelos y bisabuela y a 35 SMLMV para sus tíos.
Daño Material a favor del señor Gibran Armando Bayona Díaz:
Daño Emergente: La suma de $8.000.000 que corresponde a lo sufragado por concepto de gastos médicos, compra de medicamento y otros.
Lucro Cesante: La suma de $6.624.928 que corresponde a lo dejado de percibir por el demandante.
Daño a la vida de relación: Suma equivalente a 100 SMLMV para la víctima directa, sus padres, abuelos y bisabuela y a 35 SMLMV para sus tíos.
-La condena respectiva deberá ser actualizada en la forma prevista en el inciso final del Art. 187 del CPACA
-Se ordene al extremo demandado dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los Art. 192 ibídem.
-Se reconozcan los intereses indicado en los Artículos 182 inciso tercero y 195 numeral 4º de la norma en cita.
-Se condene en costas a las entidades demandadas.
2.3. Hechos
Como fundamento de las pretensiones se narró:
1.-El señor GIBRAN ARMNANDO BAYONA DIAZ, ingresó al servicio militar regular sin ninguna patología conocida, apto para prestar el servicio militar yREPARACIÓN DIRECTA
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regular sin ninguna patología conocida, apto para prestar el servicio militar yREPARACIÓN DIRECTA
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fue asignado a la Base de Infantería de Coveñas Sucre, donde permaneció tres (3) meses aproximadamente de entrenamiento militar.
2.-Posteriormente el señor GIBRAN ARMANDO BAYONA DIAZ, fue asignado a la Base de Corozal-Sucre, donde le correspondió quedarse hasta finalizar su servicio militar.
3.-El señor GIBRAN ARMANDO BAYONA DIAZ, estando, prestando servicio militar en la base de Corozal -Sucre, debido a los diferentes procedimientos físicos-entrenamiento-ejercicios y otros a que fue sometido le produjeron HERNIA INGUINAL Bilateral, por lo que constantemente le daban cólicos y dolores, y siempre le comentó a sus superiores, producto de las mismas hernias y le recetaban medicamentos sólo para dolores-cólicos del dispensario médico.
4.-Mediante la orden administrativa de personal No. 191 de 14 d e marzo de 2017, por la cual se modifica la modalidad en que fueron incorporados al servicio militar y se desacuartela por tiempo de servicio militar cumplido a un personal de Infantes de Marina Bachilleres de la Armada Nacional, se dio por terminado el servicio militar.
5.-El día 22 de febrero de 2017, al señor GIBRAN ARMANDO BAYONA DIAZ, le realizaron los exámenes de evacuación donde le hicieron una serie de
terminado el servicio militar.
5.-El día 22 de febrero de 2017, al señor GIBRAN ARMANDO BAYONA DIAZ, le realizaron los exámenes de evacuación donde le hicieron una serie de preguntas odontológicas, pero no tuvieron en cuenta del dolor que les comentó, producto de sus h ernias en ambos lados, por lo que posteriormente le licenciaron y no tuvieron en cuenta para nada la patología que presentaba y que debió haber quedado consignado en los exámenes de evacuación militar.
6.-El día 03 de abril de 2017, asistió para ante valoración en urgencias, donde en la historia clínica explica lo siguiente: CAUSA EXTERNA: ENFERMEDAD
GENERAL, MOTIVO DE CONSULTA: “DOLOR ABDOMINAL” ENFERMEDAD
ACTUAL: PACIENTE MASCULINO DE 20 AÑOS DE EDAD CON CUADRO
CLINICO DE TRES MESES DE EVOLUCIÓN DADO POR DOLOR TIPO
COLICO EN FLANCO IZQUIERDO IRRADIADO A REGION TESTICULAR
BILATERAL, DE INTENSIDAD LEVE, E INTERMITENTE, HOY CON
AUMENTO DE INTENCIDAD EN EL DOLOR. SE EXACERVA POR ESFUERZO FISICO, MOTIVO POR EL CUAL CONSULTA. Donde en la historia clínica qu edó consignado: 890201 -CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR MEDICINA GENERAL y donde quedó anotado: ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE CON QUIEN INICIO EL AÑO PASADO VIDA MILITAR EN LA INFANTERIA DE MARINA. TERMINO DE PRESTAR EL SERVICIO MILITAR EL 14 DE MARZO DE 2017, DO NDE SU MADRE OBSERVA CAMBIOS DE
PACIENTE CON QUIEN INICIO EL AÑO PASADO VIDA MILITAR EN LA INFANTERIA DE MARINA. TERMINO DE PRESTAR EL SERVICIO MILITAR EL 14 DE MARZO DE 2017, DO NDE SU MADRE OBSERVA CAMBIOS DE
COMPORTAMIENTO, EXALTACION AFECTIVA, IDEAS DE SUICIDAS NO
ESTRUCTURADA, ANSIEDAD MARCADA, REFIERE CONSUMO DE
MARIHUANA DURANTE SU AÑO DE SERVICIO. EL PACIENTE RECIBIO
MANEJO POR PSICOLOGIA EN COROZAL, PERO NO TRAE HISTORIA
CLINICA.
7.-Despues de lo anterior, el señor GIBRAN ARMNANDO BAYONA DIAZ, asistió en varias oportunidades a la Base Naval de Barranquilla para que le prestaran los servicios médicos, por sus problemas de salud, pero nunca recibió una respuesta positiva, por lo que su señora madre ROSA ELENA DIAZ QUINTERO, presentó escritos para que le solucionaran el problema de salud de sus patologías en su comportamiento de ansiedad, depresión y otros, además las patologías de la hernia inguinal bilateral, por lo que recu rrió a una acción de Tutela, la cual fue resuelta positivamente a sus intereses por sus problemas de salud y ordenaron en la misma le solucionaran sus problemas de salud presentados y fue atendido en el Batallón de Infantería No. 15 “General Francisco de P aula Santander” para iniciar proceso médico, luego fue intervenido quirúrgicamente en el E.S.E Hospital “Emiro Quintero Cañizares” del municipio de Ocaña Norte de Santander y fue atendido también por susREPARACIÓN DIRECTA
Francisco de P aula Santander” para iniciar proceso médico, luego fue intervenido quirúrgicamente en el E.S.E Hospital “Emiro Quintero Cañizares” del municipio de Ocaña Norte de Santander y fue atendido también por susREPARACIÓN DIRECTA
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problemas de patologías de ansiedad, depresión y otr os, por psiquiatría, pero nada más por seis (6) meses, tiempo durante el cual no logró recuperarse.
8.-La parte convocante está conformada por el señor GIBRAN ARMANDO BAYONA DIAZ, por su madre: ROSA ELENA DIAZ QUINTERO, por su padre de crianza: JULIAN MAC HADO BAZA, por sus abuelos maternos: ARCADIO DIAZ SUAREZ y CARMEN MARIA QUINTERO QUINTERO, por su bisabuela materna: BENILDA QUINTERO DE QUINTERO, por sus tíos: MARIA TORCOROMA DIAZ QUINTERO y ARCADIO DIAZ QUINTERO. Todos ellos constituyen la parte demanda nte y están domiciliados en la ciudad de Barranquilla. Todos ellos constituyen la parte demandante y están domiciliados en el Distrito de Barranquilla-Atlántico.
9.-La parte demandada está conformada por la persona jurídica de derecho público denominada LA NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL), entidades de derecho público, representadas legalmente por el señor Ministro de Defensa, Iván Velásquez Gómez o quien
público denominada LA NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL), entidades de derecho público, representadas legalmente por el señor Ministro de Defensa, Iván Velásquez Gómez o quien haga sus veces al momento de la notificación y por el señor Comandante del Comando Naval Armada Nacional, Contralmirante Camilo Ernesto Segovia Forero o quien haga sus veces al momento de la notificación, respectivamente.
10.-La parte demandante GIBRAN ARMANDO BAYONA DIAZ, a raíz de los diferentes procedimientos físicos -entrenamiento-ejercicios y otros a que fue sometido le produjeron HERNIA INGUINAL Bilateral, por lo que constantemente le daban cólicos y dolores a la víctima y además, problemas mentales y a sus familiares les produjo incertidumbre, zozobras y otros por lo que le produjo perjuicios morales, que se deben indemnizar completamente.
11.-La parte demandante GIBRAN ARMANDO BAYONA DIAZ, a raíz de los diferentes procedimientos físicos -entrenamiento-ejercicios y otros a que fue sometido le produjeron HERNIA INGUINAL Bilat eral, por lo que constantemente le daban cólicos y dolores a la víctima y además, problemas mentales, también tuvo que gastar dinero por dos vías: Los gastos en que incurrió de forma inmediata y los dineros que ha dejado de obtener debido a la enfermedad. Lo que constituye perjuicios materiales. Que se deben indemnizar completamente.
12.-La parte demandante GIBRAN ARMANDO BAYONA DIAZ, a raíz de los diferentes procedimientos físicos -entrenamiento-ejercicios y otros a que fue
completamente.
12.-La parte demandante GIBRAN ARMANDO BAYONA DIAZ, a raíz de los diferentes procedimientos físicos -entrenamiento-ejercicios y otros a que fue sometido le produjeron HERNIA I NGUINAL Bilateral, por lo que constantemente le daban cólicos y dolores a la víctima y además, problemas mentales, también ha sufrido daño a la vida de relación.
13.-La parte demandante GIBRAN ARMANDO BAYONA DIAZ, a raíz de los diferentes procedimientos físicos-entrenamiento-ejercicios y otros a que fue sometido le produjeron HERNIA INGUINAL Bilateral, por lo que constantemente le daban cólicos y dolores a la víctima y además, problemas mentales, también ha sufrido daño a la salud”.
2.4. Trámite en Primera Instancia.
La demanda fue presentada el día 26 de abril de 2023 correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.
En providencia del 1º de junio de 2023 , el Juzgado dispuso el rechazo de la demanda por caducidad del medio de control de Reparación Directa; decisión que fue notificada el día 2 de ese mes y año, y contra la cual, la Parte Actora interpusoREPARACIÓN DIRECTA
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Recurso de Apelación en Email del 7 de junio de 2023 ; alzada que fue concedida en Auto del 11 de julio de 2023.
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Recurso de Apelación en Email del 7 de junio de 2023 ; alzada que fue concedida en Auto del 11 de julio de 2023.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
Como viene dicho, en Auto del 1º de junio de 2023 , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:
“1°.- Rechazar la presente demanda instaurada en ejercicio del medio de control de Reparación Directa por los señores Gibran Armando Bayona Díaz y otros contra la Nación Ministerio de Defensa - Armada Nacional, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
2°.- Tener como apoderado judicial de la parte demandante al Dr. Carlos Navarro Quintero, identificado con CC N° 72.131.498 y T.P. No 119.833 del C.S. de la J. en los términos y para los fines del poder conferido.
3°.- En consecuencia, una vez en firme esta providencia , archívese el expediente previa devolución de la demanda y los anexos que obran en el mismo.
Como fundamento de lo anterior, expuso la Juez:
“Caso en concreto
Se argumentó por los demandantes, sobre el término de caducidad expresó:
“demanda es oportuna, luego que el día 26 de abril de 2023, se declaró fallida audiencia de conciliación ante la procuraduría 104 judicial I para asuntos administrativos de Sincelejo-Sucre, y la solicitud de conciliación se presentó el 3 de marzo de 2023, cuando falta ban dos días para su
fallida audiencia de conciliación ante la procuraduría 104 judicial I para asuntos administrativos de Sincelejo-Sucre, y la solicitud de conciliación se presentó el 3 de marzo de 2023, cuando falta ban dos días para su caducidad, por lo tanto, no han transcurrido los dos (2) años para la caducidad y estamos dentro del término para presentar la Demanda como Medio de Control de Reparación Directa, prevista en el artículo 140 del
CPACA.”
Es decir, el apoderado como tal no establece a partir de que hecho o situación comienza el conteo de la caducidad según expresa su dicho, sin embargo en el relato de los hechos es claro para este despacho, que la patología tanto física como psiquiátrica indicada por el demandante comenzó su desarrollo en el año 2017, más específicamente cuando fueron manifestados en la consulta de urgencias el día 03 de abril de ese año, al y como lo relata el hecho 6 de la demanda.
Sobre lo planteado, el despacho expone, que aun cuand o el apoderado de manera puntual no explica a partir de qué momento empieza a contar el termino de caducidad, lo cierto es que en los hechos expresado en el libelo de la demanda, tal y como se mencionó de manera previa, es claro que el acaecimiento de los hechos de los cuales se deriva el perjuicio que pretende ser reclamado, ocurrió a partir del año 2017, sino antes, desde el momento en que se empezaron a sentir los dolores inguinales y las ideas suicidas, asociadas, según el demandante, a la prestación de su servicio militar, de lo cual se tuvo pleno conocimiento en el año 2017 más específicamente a partir de la consulta a urgencias es decir el 03 de abril de 2017, por lo que al día
asociadas, según el demandante, a la prestación de su servicio militar, de lo cual se tuvo pleno conocimiento en el año 2017 más específicamente a partir de la consulta a urgencias es decir el 03 de abril de 2017, por lo que al día siguiente de esta, empezó a correr dicho termino finiquitando el día 04 de abril de 2019.
Por otro lado, evidencia el despacho que no se informan circunstancias que noREPARACIÓN DIRECTA
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permitieran a los demandantes formular las pretensiones que ahora exponen dentro del término pertinente para ello.
Por lo señalado, concluye el despacho que, el cómputo de dos años para acudir al medio de control, inició el 04 de abril de 2017 y finalizó en el mismo día del año 2019, no habiendo lugar a realizarlo en una fecha posterior a aquella en la que tuvieron conocimiento del hecho dañoso.
Así las cosas , como quiera que la demanda se presentó de forma extemporánea, se rechazará de acuerdo a lo dispuesto en el numera 1° del artículo 169 del CPACA, por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa”.
4. EL RECURSO DE APELACION.
Inconforme con la anterior deci sión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Actora interpuso Recurso de Apelación, en el cual argumentó:
“(…) 2.-El despacho en el proveído no tuvo en cuenta que dentro de las pruebas
Parte Actora interpuso Recurso de Apelación, en el cual argumentó:
“(…) 2.-El despacho en el proveído no tuvo en cuenta que dentro de las pruebas allegadas con la demanda se encuentra adjuntada Acta de Junta Medica Laboral y no analizó que, en el presente asunto GIBRAN ARMANDO BAYONA DIAZ, es un infante de marina, como lo señala el despacho en puntos anteriores y que fue retirado con unas patologías clínicas de la Armada Nacional y al cual la Dirección de Sanidad Naval le realizó Acta de Junta Medica Laboral No.0172021. Registrada en la Dirección de Sanidad Armada Nacional de la ciudad de Cartagena de fecha marzo 04 de 2021, en la cual se señaló lo siguiente:
“ASUNTO:QUE TRATA DE JUNTA MEDICO LABORAL MILITAR, QUE
ESTUDIA EN TODAS SUS PARTES LOS DOCUMENTOS DE SANIDAD DEL
CASO A VALORAR, CLASIFICANDO LA CAPACIDAD LABORAL, LESIONES, SECUELAS, INDEMNIZACIONES E IMPUTABILIDAD AL SERVICIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 15 DECRE TO 1796 DEL 14 DE
SEPTIEMBRE DE 2000, Y NORMAS CONCORDANTES ACORDADO EL
TEXTO Y CONCLUSIONES, DE ACUERDO CON LOS CONCEPTOS
EMITIDOS POR LOS ESPECIALISTAS TRATANTES: PSIQUIATRIA/CIRUGIA
GENERAL AUTORIZADA POR LA DIRECCION DE SANIDAD NAVAL
MEDIANTE OFICIO 2020042367025971-30/06/2020.
…
QUE EN ATENCION A LO ANTERIOR, EN CARTAGENA DE INDIAS, D.TYC.,
GENERAL AUTORIZADA POR LA DIRECCION DE SANIDAD NAVAL
MEDIANTE OFICIO 2020042367025971-30/06/2020.
…
QUE EN ATENCION A LO ANTERIOR, EN CARTAGENA DE INDIAS, D.TYC., A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE MARZO DE 2021, SE REUNIERON LOS MEDICOS DE SANIDAD ANTERIORMENTE ANOTADOS, PARA EFECTUAR LA JUNTA MEDICO LABORAL, AL SEÑOR IMAR (L). BAYONA DIAZ GIBRAN
ARMANDO DESPUES DE ESTUDIAR EN TODAS SUS PARTES LOS
DOCUMENTOS DE SANIDAD RELACIONADOS CON E L CASO
MENCIONADO, ACORDANDO EL TEXTO CONCLUSIONES DEL ACTA
JUNTA QUE SE TRANSCRIBE A CONTINUACION
(…)”
En el presente caso en la demanda del medio de control de reparación directa presentada por el señor GIBRAN ARMANDO BAYONA DIAZ, no tenía claro e que consistían las patologías que presentaba el mismo, puesto que se trataba de varias patologías que consisten en: Problemas psiquiátricos con tendencia a evolución y dos hernias inguinales bilaterales en evolución, por lo que era necesario que se tuviera pl eno conocimiento para demandar las patologías o enfermedades que presentaba y en que consistían las mismas, y para tener pleno conocimiento en que consistían las mismas patologías se debía tener enREPARACIÓN DIRECTA
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cuenta la conclusión de los exámenes médicos realizados po r Sanidad de la Armada Nacional, estos en sí se conocieron en definitiva con la realización de la Junta Medico Laboral Militar, por lo que se tiene probado de que se trata de un infante de marina -IMAR (L), al cual se le realizó Junta Medico Laboral de fecha 04 de marzo de 2021 y a partir de esta última fecha fue determinante para la caducidad del medio de control de reparación directa, puesto que a partir de esta fecha fue que conoció verdaderamente cual era la gravedad de las patologías y de las enfermedades mencionadas.
(…)
4.-La solicitud de conciliación extrajudicial para ante la procuraduría fue radicada bajo radicación E-2023-131660 de fecha de radicación: 3 de marzo de 2023 , repartida el mismo 3 de marzo de 2023, para ante la Procuraduría 104 Judicial Para asunto Administrativos de Sincelejo Sucre, luego se llevó a cabo audiencia de conciliación el día 26 de abril de 2023, expidiéndose la constancia con fecha 26 de abril de 2023 y la demanda se presentó el mismo día 26 de abril de 2023, cuando faltaba un día para la caducidad, es decir, que la demanda fue presentada dentro del término legal para ser admitida y luego la demanda fue admitida y luego rechazada con fecha 01 de junio de 2023 posteriormente, por lo que este apoderado no comparte las expos iciones de rechazo de la
fue presentada dentro del término legal para ser admitida y luego la demanda fue admitida y luego rechazada con fecha 01 de junio de 2023 posteriormente, por lo que este apoderado no comparte las expos iciones de rechazo de la demanda en cita.
PETICION
Con fundamento en las anteriores razones, solicito al superior jerárquico Tribunal Administrativo de Sucre, revocar en todas sus partes la providencia adiada 1 de junio de 2023, por medio del cual se dispuso rechazar la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de reparación directa por los señores GIBRAN ARMANDO BAYONA DIAZ y otros, contra LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA -ARMADA NACIONAL, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducida d, el cual me fue debidamente notificado por el buzón de correo electrónico el día viernes 02 de junio de 2023 y en su lugar solicito acceda a manifestar que, la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de reparación directa por los señores GIBRAN ARMANDO BAYONA DIAZ y otros, contra LA NACION -MINISTERIO DE DEFENSA -ARMADA NACIONAL, no se encuentra caduca y como consecuencia de lo anterior, solicito ordenar al ad quo que siga tramitando en razón de que no ha operado el fenómeno de la caducidad manifestado en el (sic) acuto atacado”.
5. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
La Sala es competente para decidir la controversia puesta en su consideración de conformidad con lo establecido en el literal g del numeral 2 del Artículo 125 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –
5.1. Competencia.
La Sala es competente para decidir la controversia puesta en su consideración de conformidad con lo establecido en el literal g del numeral 2 del Artículo 125 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACAmodificado por el Art. 20 de la Ley 2080 de 2021 -, concordante con el numeral 1º del Art. 2432 ibídem –modificado por el Art. 62 de la Ley 2080 de 20211 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…) 2 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de p rimera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:REPARACIÓN DIRECTA
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5.2. Fondo del Asunto:
Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez en Segunda Instancia3, corresponde a la Sala determinar si en el presente proceso se configuró el fenómeno jurídico de la “Caducidad” del medio del control de Reparación Directa como lo determinó el A
sirve como derrotero del ejercicio del Juez en Segunda Instancia3, corresponde a la Sala determinar si en el presente proceso se configuró el fenómeno jurídico de la “Caducidad” del medio del control de Reparación Directa como lo determinó el A quo, o si por el contrario, la demanda fue interpuesta en el término establecido para su ejercicio válido.
Pues bien, la caducidad es definida en la jurisprudencia como la extinción del derecho a la acción por el transcurrir del tiempo, de manera que, si el actor o quien se cree con derecho, deja transcurrir los plazos fijados por la ley de manera objetiva, sin presentar demanda alguna, el derecho fenece y se extingue la posibilidad de interponer acción, sin que se pueda alegar excusa alguna para revivirlo. La caducidad entonces representa el límite dentro del cual los ciudadanos pu eden reclamar ante el Estado y la justicia el derecho que le asista, por ende, la negligencia de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección4.
Al respecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos5:
“Se tiene por establecido que la caducidad se configura cuando el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido. Es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plaz os preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el
conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente.
En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea definido con carácter definitivo por el juez competente. Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga para que, ante la materialización de un determinado hecho, los interesados actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de sus derechos, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración.”
Sobre el tema, también ha expresado el tratadista Juan Ángel Palacio Hincapié6, lo siguiente:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…) 3 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a q uien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) 4 Sentencia C574 de 1998. Corte Constitucional.
coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) 4 Sentencia C574 de 1998. Corte Constitucional. 5 Sentencia del 13 de junio de 2013. Radicación No. 07001 -23-31-000-2001-01356-01(25712). C.P. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C.
6 Ob. Cita 1.REPARACIÓN DIRECTA
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“La caducidad está establecida por razones de seguridad jurídica e interés general, para darle estabilidad al acto expedido por la Administración y a las relaciones surgidas entre ésta y el administrado. Para ello, el legislador ha señalado un plazo preclusivo al interesado en demandar determinada actuación que considera ilegal o le causa perjuicio, de manera que si no lo hace en dicho término perentorio, e l juez carecerá de competencia para pronunciarse sobre los actos y hechos cuestionados; y, en consecuencia, de llegar a su conocimiento tendrá que declararse inhibido para decidir”.
No obstante, lo anterior, por estar en juego derechos fundamentales de la persona, como lo son, entre otros, el acceso a la administración de justicia, su declaración sólo será procedente cuando la extinción del plazo aparezca de forma ostensible.
De conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la oportunidad
sólo será procedente cuando la extinción del plazo aparezca de forma ostensible.
De conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la oportunidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a demandar a través del medio de control de reparación directa, caduca al cabo de los dos años siguientes al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño.
Textualmente, la norma en cita, dispone:
“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del
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