TA SUC - 70001333300120230008400-(06-07-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300120230008400-(06-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Página 1 de 21
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, seis (06) de Julio de dos mil veintitrés (2023)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
Radicación: N° 70-001-33-33-001-2023-00084-00
Demandante: Melissa Martínez Beltrán Demandado: Fondo Pensiones Porvenir – Nueva EPS – Industrias Katori SAS.
EL ASUNTO POR DECIDIR
Adelantadas las debidas actuaciones con el trámite preferente y sumario, sin que se evidencien causales de nulidad que la invaliden, se procede a proferir sentencia que en derecho corresponda.
1. LA SÍNTESIS FÁCTICA1.
Refiere la accionante que laboró como empleada en la empresa Industrias Katori ; que le diagnosticaron una enfermedad no profesional, consistente en Lupus Eritomatoso Sistémico, Neuromielitis Óptica (DEVID) Enfermedad Huérfana, Glaucoma, Urgen cia Fecal y Vejiga Neurogénica; que se encuentra afiliada al Fondo de pensiones Porvenir y
a la E.P.S NUEVA E.P.S
Narra también que e n razón de su enfermedad, los médicos le han emitido incapacidades que ya superan los 11 meses; que presentó una acción de tutela solicitando la reclamación del pago de sus incapacidades, la cual fallaron a su favor, sin embargo el Juez indico el pago de las incapacidades de diciembre de 2021 a mayo de 2022, no indicando el pago de futuras incapacidades médicas.
solicitando la reclamación del pago de sus incapacidades, la cual fallaron a su favor, sin embargo el Juez indico el pago de las incapacidades de diciembre de 2021 a mayo de 2022, no indicando el pago de futuras incapacidades médicas.
Arguye que, la empres a empleadora INDUSTRIAS KATORI no le realiza el pago de su salario mensual debido a que la NUEVA E.P.S a través de un oficio le manifestó que tiene concepto de rehabilitación desfavorable y que es el fondo de pensiones quien tiene que cumplir con el pago y calificar para una pensión.
Sostiene que la E.P.S tampoco ha dado respuesta a su inconformidad, por lo que se discute a quien le corresponde la obligación.
Sustenta que, la Caja de Compensación familiar COMFASUCRE no le realizó el pago del mes de abril, debido a que la empresa no hizo aportes.
1 01DemandaAnexos.pdfTribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-001-2023-00084-01 Sentencia de tutela __________________________________________
Página 2 de 21
2. LOS DERECHOS INVOCADOS2.
Derechos a la salud, Mínimo Vital y a la seguridad social.
3. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3.
Con fundamento en los hechos narrados, solicita:
“EN aplicación a la sentencia T -490 de 2015 de la H. Corte Constitucional, ruego respetuosamente al Juez de Tutela, que proteja mis derechos fundamentales, a la salud, mínimo vital y a la seguridad social, vulnerados por el FONDO DE PENSIONES
“EN aplicación a la sentencia T -490 de 2015 de la H. Corte Constitucional, ruego respetuosamente al Juez de Tutela, que proteja mis derechos fundamentales, a la salud, mínimo vital y a la seguridad social, vulnerados por el FONDO DE PENSIONES PORVENIR, NUE VA EPS, INDUSTRIAS KATORI SAS y se ordene a las entidades accionadas, el reconocimiento y pago de mi incapacidades derivada de enfermedad común”.
4. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL:
PRIMERA INSTANCIA
Actuación procesal Archivos Fechas o asuntos Por reparto ordinario del se asignó el conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo 02ActaReparto.pdf del expediente digital 9 de mayo del 2023 Se admite la demanda 08AutoAdmisorio.pdf del expediente digital 11 de mayo de 2023 Se notifica a las partes vía electrónica 09NotificacionAdmisorio.pdf del expediente digital 12 de mayo de 2023 Informe de la accionada – Industrias Katori. 10ContestacionIndustriasKatoriSas.pdf del expediente digital 15 de mayo de 2023 Informe de la accionada –
PORVENIR S.A
11ContestacionPorvenir.pdf del expediente digital 16 de mayo 2023 Informe de la accionada – Nueva
EPS S.A
12ConstestacionNuevaEPS.pdf del expediente digital 16 de mayo de 2023 Se profiere Sentencia, amparando el derecho fundamental al mínimo vital y móvil. 14Sentencia.pdf del expediente digital 24 de mayo de 2023 La accionada presentó
expediente digital 16 de mayo de 2023 Se profiere Sentencia, amparando el derecho fundamental al mínimo vital y móvil. 14Sentencia.pdf del expediente digital 24 de mayo de 2023 La accionada presentó impugnación de la sentencia. 16ImpugnacionTutela.pdf del expediente digital 29 de mayo de 2023 El accionante interpone incidente de desacato. 17SolcitudIncidente.pdf del expediente digital 30 de mayo de 2023 Se concede la impugnación 19AutoConcedeImgnacion.pdfdel expediente digital
05 de junio de 2023
SEGUNDA INSTANCIA
Actuación procesal Archivos Fechas o asuntos Se somete a reparto para segunda instancia - correspondiéndole el conocimiento al Magistrado Ponente 20ActaRepartoTribunal.pdf 5 de junio de 2023
2 Página 1 Archivo 01DemandaAnexos.pdf, en el expediente digital. 3 Página 1 Archivo 01DemandaAnexos.pdf, en el expediente digital.Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-001-2023-00084-01 Sentencia de tutela __________________________________________
Página 3 de 21
Se remite a la Secretaría de este Tribunal por Oficio de la fecha. 003Remisión.pdf expediente digital 5 de junio de 2023
Al despacho del M.P. 004NotaSecretarial.pdf expediente digital 6 de junio de 2023
5. LA SINOPSIS DE LA RESPUESTA.
Al despacho del M.P. 004NotaSecretarial.pdf expediente digital 6 de junio de 2023
5. LA SINOPSIS DE LA RESPUESTA.
5.1. INDUSTRIAS KATORI4. Rindió informe aduciendo que, siempre ha actuado de Buena fe, ya que ha dado una respuesta de fondo a lo solicitado por el accionante, a quien siempre se le ha respetado las garantías establecidas en la ley, al cumplir con el pago de su seguridad social p ara que pueda obtener la atención médica que necesita para su recuperación, igualmente se le ha gestionado el pago de sus incapacidades.
Manifiesta que, de conformidad con el Decreto 2943 del 17 diciembre de 2013 y el Artículo 142, del decreto 019 de 2012, es la EPS y el Fondo de pensiones quienes tienen la obligación de asumir el valor por auxilio por enfermedad y no el empleador, debido a que el accionante presenta más de 180 días de incapacidad consecutiva.
Señala que, es la EPS quien tiene la obl igación de pagar las incapacidades superiores a 540 días, tal y como se establece en el Decreto 13333 de 2018.
Indica que, el 11 de febrero de 2022, la Nueva EPS remitió oficio con radicado GRN-S-ML31471, en el cual emitió concepto de rehabilitación y pronóstico desfavorable por lo que es el Fondo de Pensiones Porvenir, quien debe calificar a la señora Melissa Andrea Martínez Beltrán.
Por todo lo anterior argumenta que es el Sistema de Seguridad S ocial (Fondo de Pensiones Porvenir) y no el emplea dor quien debe pagar las incapacidades y el auxilio de cesantías.
Martínez Beltrán.
Por todo lo anterior argumenta que es el Sistema de Seguridad S ocial (Fondo de Pensiones Porvenir) y no el emplea dor quien debe pagar las incapacidades y el auxilio de cesantías.
5.2 LA NUEVA EPS 5. Rindió informe manifestando que, el afiliado presenta 669 días de incapacidad continua al 22 de mayo de 2023, completando los 180 días el 01 de diciembre de 2021.
Señala que, la dirección de medicina laboral, notifica inicialmente el 31/07/2020 concepto de rehabilitación como favorable, luego el 17 de febrero de 2022 notifica alcance actualización a dicho concepto como desfavorable a la administradora fondo de pensiones PORVENIR, conforme a lo establecido en el artículo 142 del decreto 019 de 2012.
De conformidad con lo anterior, expresa que procede al Fondo de Pensiones la Obligación inmediata de otorgar la pensión de invalidez y asumir las prestaciones económicas a que hubiere lugar.
Sostiene que, las incapacidades emitidas al accionante, son responsabilidad del fondo de pensiones quien debe asumir el valor de las prestaciones económicas hasta tanto realice la calificación de pérdida de capacidad laboral.
4 Páginas 3-10 del archivo 10ConstestacionIndustriasKatoriSas, en el expediente digital. 5 Páginas 1-20 del archivo 12ContestacionNuevaEPS.pdf, en el expediente digital.Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-001-2023-00084-01 Sentencia de tutela __________________________________________
Página 4 de 21
Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-001-2023-00084-01 Sentencia de tutela __________________________________________
Página 4 de 21
Afirma que, la Administradora de Fondo de Pensiones tiene la obligación legal de expedir el dictamen sobre calificación de la pérdida de capacidad laboral, dentro de los términos señalados en el Decreto Ley 019 de 2012 (Ley anti -tramites), por tal razón, si dicho dictamen no se expide oportunamente, la AFP podría incurrir en una violación de las normas legales citadas y de sus derechos fundamentales, con mayor razón si se tiene en cuenta la situación de debilidad y vulnerabilidad en la que se encuentra el accionante como consecuencia de su estado de salud.
De lo anter iormente expuesto concluye que no hay vulneración del derecho fundamental de la salud o al mínimo vital, que pueda ser atribuible a Nueva EPS, motivo por el que solicita que se declare improcedente la presente acción de tutela.
Argumenta que, le corresponde al fondo de pensiones en el cual se encuentra afiliado el accionante la obligación de estudiar el otorgamiento de la pensión de invalidez y asumir las prestaciones económicas posteriores a 180 días.
Arguye que, la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar el pago de gastos médicos o transportes, licencias de maternidad e incapacidades, puesto que la normatividad vigente plantea otros medios jurídicos para ello, por lo que sosti ene que el juez de tutela debe abstenerse de emitir pronunciamiento frente al caso en concreto, debido a que la competencia sobre la cual recae el tema que se está discutiendo es la Justicia Laboral a través de la acción ordinaria.
el juez de tutela debe abstenerse de emitir pronunciamiento frente al caso en concreto, debido a que la competencia sobre la cual recae el tema que se está discutiendo es la Justicia Laboral a través de la acción ordinaria.
Por último, expresa que el afiliado puede recurrir a la jurisdicción ordinaria con el objetivo de solicitar reclamaciones económicas, debido a que asumir la obligación económica contraída por el accionante implicaría asumir obligaciones de tipo económico y no de tipo asistencial o médico.
5.3 FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A6. Rindió informe manifestando que, el pago de incapacidades superiores a 540 días no es responsabilidad de las Administradoras de Fondos de Pensiones, si no que están a ca rgo de las Entidades Promotoras de Salud EPS quienes tienen la obligación de administrar los recursos del Sistema General de Seguridad en Salud, tal y como lo establece la la Ley 1753 del 09 de junio de 2015.
Señala que, según certificación expedida por la EPS, la señora Melisa Andrea Martínez cumplido el día 181 el 11/08/2016, y el día 360 (540) lo cumplió 05/08/2017, tal y como se expresa en la siguiente gráfica:
6 Páginas 1-8 del archivo 010InformeUNP.pdf, en el expediente digital.Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-001-2023-00084-01 Sentencia de tutela __________________________________________
Página 5 de 21
Por lo anterior, afirma que se realizaron los siguientes pagos:
Rad No. 70-001-33-33-001-2023-00084-01 Sentencia de tutela __________________________________________
Página 5 de 21
Por lo anterior, afirma que se realizaron los siguientes pagos:
Sostiene que, con anterioridad se había generado otro rango (181 -540) de la siguiente forma: el día 181 lo cumplió el 20/09/2020 y el día 360 (540) lo cumplió el 14/09/2021.
Por lo que arguye, que se realizaron los siguientes pagos:
Puntualiza que, el Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sincelejo dentro de la tutela No.70001400900320220018100 ordenó:
“SEGUNDO: ORDENAR a INDUSTRIAS KATORI S.A.S. para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión cancele, sino lo ha hecho, los días de incapacidad laboral que le fueron prescritas a la señora MELISSA ANDREA MARTINEZ BELTRAN y que se abstuvo de pagar en la periodicidad del salario, por valor del 100% día salario correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2022.
TERCERO: ORDENAR al FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A. para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión re conozca yTribunal Administrativo de Sucre
Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-001-2023-00084-01 Sentencia de tutela __________________________________________
Página 6 de 21
Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-001-2023-00084-01 Sentencia de tutela __________________________________________
Página 6 de 21
cancele los valores que la empresa INDUSTRIAS KATORI S.A.S. pague a la señora MELISSA ANDREA MARTINEZ BELTRAN por concepto de incapacidad laboral y que se encuentran descritos en el numeral segundo de esta providencia”. (Negrilla y Subrayado fuera de texto)
Por lo anterior sostiene que Porvenir S.A, pago las incapacidades ordenadas, sin embargo, señala que las incapacidades posteriores son responsabilidad de la EPS, tal y como se ordenó en el fallo.
Por todo lo anterior argumenta que, Porvenir S.A, no adeuda suma alguna a favor de la señora Melisa Andrea Martínez Beltrán, debido a que ésta reconoció los 360 días adicionales a los primeros 180 según el límite que establece la normatividad vigente.
Por último, expresa que el pago de las incapacidades posteriores al 27 mayo de 2022 en adelante, las cuales corresponden a incapacidades posteriores al día 360 (540), se encuentran a cargo de la EPS tal y como se establece en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, el cual se encuentra ratificado por la Corte Constitucional T-144 de 2016.
Por otro lado sostiene que, una vez conocida la solicitud de pérdida de capacidad laboral presentada por la accionante, esta sociedad administradora procedió a iniciar en primera instancia la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, para luego remitir el caso de la accionante a seguros de vida ALFA S.A,
presentada por la accionante, esta sociedad administradora procedió a iniciar en primera instancia la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, para luego remitir el caso de la accionante a seguros de vida ALFA S.A, con el objetivo de que dicha aseguradora, con base en la historia clínica aportada por el accionante, efectuara el análisis y posterior determinación de la pérdida de su capacidad laboral y el origen de la misma.
Afirma que, la compañía de seguros de vida ALFA S.A mediante dictamen del 19 de agosto de 2022, expresó que la señora Melissa Andrea Martínez Beltrán tiene un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 0.00% el cual tiene como fecha de estructuración 02/12/2021 de origen común. Por lo que el accionante no tiene derecho a una pensión de invalidez, ya que no cumple con el requisito de haber perdido el 50% o más de su capacidad laboral, tal y como se encuentra señalado en el artículo 38 y 39 de la Ley 100 de 1993.
5.4. MINISTERIO PÚBLICO: No rindió concepto.
6. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN7
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 24 de mayo de 2023, resolvió tutelar el derecho fundamental al mínimo vital y móvil, seguridad social y la vida dignas de la señora Melisa Andrea Martínez Beltrán, y e n consecuencia ORDENÓ a la Nueva EPS, que: “dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a reconocer y
consecuencia ORDENÓ a la Nueva EPS, que: “dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a reconocer y
7 Págs. 1-20 del archivo 14Sentencia.pdf del expediente digitalTribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-001-2023-00084-01 Sentencia de tutela __________________________________________
Página 7 de 21
pagar a la señora Melisa Andrea Martínez Beltrán el valor de las incapacidad es generadas en los siguientes periodos:
Lo anterior con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente, pues se constató, que la accionada ha venido incapacitada de manera continua y que a la fecha no le han sido pagadas las incapacidades, establecidas entre el 01 de diciembre de 2022 hasta el 22 de mayo del 2023, de tal forma que vulneraron su derecho al mínimo vital y móvil y su derecho a la vida digna.
Argumenta que, la EPS es la responsable del pago de las incapacidades laborales que superen los 540 días, los cuales pueden ser recobrados al SGSSS, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015,
Por lo anterior el Ad quo le ordena a la Nueva EPS que reconozca y pague a la accionante las incapacidades que se hayan generado en el periodo comprendido entre el 01 de diciembre de 2022 hasta el 22 de mayo de 2023, de igual forma las incapacidades médicas que se sigan generando con posterioridad al 22 de mayo de 2023, por la patología de la accionante.
diciembre de 2022 hasta el 22 de mayo de 2023, de igual forma las incapacidades médicas que se sigan generando con posterioridad al 22 de mayo de 2023, por la patología de la accionante.
Sostiene que, de conformidad a la historia clínica y demás medio s probatorios que se encuentran en el expediente, es posible que la situación de salud de la accionante se haya agravado en los últimos meses y por tal razón haya aumentado su pérdida de capacidad laboral.
Arguye que, para la fecha en la cual le fue no tificado el dictamen de pérdida de la capacidad laboral a la señora Melisa Andrea Martínez Beltrán el 23 de agosto de 2022, esta se encontraba incapacitada, tal y como se evidencia en el certificado de incapacidades emitido por la Nueva EPS, a lo que tamb ién se evidencian cinco meses seguidos de incapacidades sin interrupción, término en el cual transcurrieron los diez días para la interposición de los recursos , por lo que se puede concluir que la accionante no podía hacer uso de los recursos ordinarios a los que tenía derecho en ese momento para controvertir el dictamen en cuestión, por lo anterior considera el Ad quo que la acción de tutela es el único medio de defensa que posee la actora para solicitar dicha reevaluación, por esta razón el Juzgado de Pr imera Instancia ordenó al Fondo de Pensiones Porvenir S.A que dentro de los 15 días siguientes de haberse notificado la sentencia de primera instancia, realizará una nueva valoración y calificación de la pérdida laboral de la señora Melisa Andrea Martínez Beltrán.Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-001-2023-00084-01
pérdida laboral de la señora Melisa Andrea Martínez Beltrán.Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-001-2023-00084-01 Sentencia de tutela __________________________________________
Página 8 de 21
7. LA IMPUGNACIÓN:
7.1. La parte accionada –Nueva EPS8.- Inconforme con el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, la Nueva EPS impugnó la decisión de p rimera instancia, señalando que el afiliado presenta 669 días de incapacidad continua hasta el 22 de mayo de 2023, completando los 180 días el 01 de diciembre de 2021.
Indica que la dirección de medicina laboral, notificó inicialmente el 31 de julio del 2020 el concepto de rehabilitación como fav orable, sin embargo el 17 de febrero del 2022 se notificó Alcance de Actualización a dicho concepto como desfavorable, a la administradora de fondo de pensiones Porvenir, según lo establecido en el artículo 142 del decreto 019 de 2012.
Sostiene que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 758 de 1990, es el Fondo de Pensiones quien tiene la obligación de otorgar la pensión de invalidez y asumir las prestaciones económicas a que hubiere lugar,
Afirma que, es el fo ndo de pensiones quien en este caso debe asumir el valor de las prestaciones económicas hasta que se realice la calificación de pérdida de capacidad laboral.
Señala que, es la administradora de fondo de pensiones quien tiene la obligación legal
prestaciones económicas hasta que se realice la calificación de pérdida de capacidad laboral.
Señala que, es la administradora de fondo de pensiones quien tiene la obligación legal de exped ir el dictamen sobre calificación de la pérdida de capacidad laboral, en el término establecido en el Decreto Ley 019 de 2012, razón por el cual de no haberse expedido dicho dictamen oportunamente, la Administradora de Fondo de Pensiones podría incurrir en una vulneración de las normatividad legalmente establecida y de los derechos fundamentales del accionante.
Por lo anterior sostiene que debe revocarse la sentencia proferida en primera instancia ya que no hay vulneración del derecho fundamental de la salud o al mínimo vital que sea atribuible a la Nueva EPS y solicita que se ordene a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A a expedir el dictamen sobre calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante.
Arguye que la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar que se paguen de gastos médicos o transporte s, licencias de maternidad e incapacidades puesto que la normatividad establece otros medios jurídicos para ello, por lo que el Juez de tutela debe abstenerse de emitir pronunciamiento al respecto.
Argumenta que, la acción de tutela es improcedente para obtener el reembolso de gastos médicos, licencias de incapacidad, solicitud de dineros, debido a que la presunta afectación del derecho fundamental a la salud en la que pudo incurrir la entidad que tiene a su cargo la prestación del servicio se entiende s uperada, ya que existen otros mecanismos de defensa judicial para obtener el pago de las sumas solicitadas.
afectación del derecho fundamental a la salud en la que pudo incurrir la entidad que tiene a su cargo la prestación del servicio se entiende s uperada, ya que existen otros mecanismos de defensa judicial para obtener el pago de las sumas solicitadas.
8 Págs. 1-16 del archivo 16ImpugnacionTutela.pdf expediente digitalTribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-001-2023-00084-01 Sentencia de tutela __________________________________________
Página 9 de 21
8. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
8.1. LA COMPETENCIA: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impu gnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto Ley 2591 de 1991.
8.2. EL PROBLEMA JURÍDICO: el problema jurídico se circunscribe en determinar a quién le corresponde el pago por incapacidad laboral, por enfermedad de origen común, superior a 540 días, que en el caso se discute entre la Nueva EPS o al fondo Porvenir.
Para arribar a la solución de lo planteado, se abordará el siguiente hilo conductor: I) Procedencia excepcional de la acción de tutela en asuntos relacionados con el pago de incapacidades; II); El perjuicio irremediable; III) Procedimiento y obligados al pago de incapacidades por enfermedades de origen común ; IV) El derecho fundamental a la seguridad social; y, V) El caso concreto.
8.3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE T UTELA EN ASUNTOS REL ACIONADOS
CON EL PAGO DE INCAPACIDADES.9
seguridad social; y, V) El caso concreto.
8.3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE T UTELA EN ASUNTOS REL ACIONADOS
CON EL PAGO DE INCAPACIDADES.9
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que e n su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal difere nte que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.
instrumento constitucional o legal difere nte que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.
Particularmente debe anotarse que la Corte Constitu cional se ha pronunciado sobre el procedimiento jurisdiccional creado por la Ley 1122 de 2007, destinado a ser adelantado ante la Superintendencia Nacional de Salud, para resolver asuntos como el planteado en esta oportunidad , considerando que aunque en pr incipio podría calificarse idóneo ese mecanismo jurisdiccional, ha identificado dos razones por las cuales no logra erigirse como tal. Así, el que no se establezca un término preciso para resolver el recurso de impugnación crea un vacío que desencadenaría finalmente en el desconocimiento
9 La base argumentativa de este acápite se ha reiterado en sentencias como la T-471 de 2017, T-046 de 2016, T016 de 2015, T-157 de 2014, T-544 de 2013, T-909 de 2010, entre otras.Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-001-2023-00084-01 Sentencia de tutela __________________________________________
Página 10 de 21
de derechos fundamentales del afectado, quien se vería sometido a un trámite que posiblemente se extienda sin límite en el tiempo.
También resultaría ineficaz en los eventos en que se obtenga una decisión definitiva para el asunto planteado pero de forma tardía, por razón de esa falta de regulación del tiempo en que debe decidirse obligatoriamente la segunda instancia.
También resultaría ineficaz en los eventos en que se obtenga una decisión definitiva para el asunto planteado pero de forma tardía, por razón de esa falta de regulación del tiempo en que debe decidirse obligatoriamente la segunda instancia.
Adicionalmente, se puntualizó que la citada Ley no prevé un medio para obtener de forma efectiva el cump limiento de la decisión, y ello torna igualmente no idóneo el medio, si se busca una protección efectiva de derechos fundamentales. Este vacío no logró subsanarse con lo reglado en el artículo 25 de la Ley 1797 de 2016 10, en cuanto estableció que el incumplimiento de la decisión acarrearía idénticas consecuencias que el desacato trae a una persona en una acción de tutela, porque en sentir de esa
Corporación omitió reglar:
“(…) (i) el procedimiento a través del cual se declarará el desacato, (ii) de qué manera se efectuará el grado jurisdiccional de consulta, y (iii) ante quien se surtirá dicha actuación. Ello resulta especialmente gravoso si se considera que el mismo artículo 52, en concordancia que lo expuesto por esta Corporación en Sentencia C -243 de 1996 11, establece que la sanción allí contenida solo es ejecutable una vez se ha surtido el grado jurisdiccional de consulta de la decisión, motivo por el cual cualquier orden de desacato que se adopte puede quedar en el va cío jurídico hasta que no se efectúe dicho procedimiento, el cual, como se expuso, no se sabe ante quien se surtirá, ni de qué manera”.
Con fundamento en lo explicado y a manera de colofón, en el citado precedente constitucional se manifestó: “… en los eventos en que se ven desconocidos derechos de
manera”.
Con fundamento en lo explicado y a manera de colofón, en el citado precedente constitucional se manifestó: “… en los eventos en que se ven desconocidos derechos de raigambre fundamental de una persona y en los que se requiere de una respuesta inmediata por parte del solicitante (en cuanto su situación particular no admite demora alguna), el procedimiento jurisdiccional e stablecido en la Ley 1122 de 2007 carece de idoneidad y eficacia, por lo que la acción de tutela se convierte en el único medio de defensa con el que cuentan los ciudadanos para obtener la salvaguarda de sus garantías fundamentales…”12
En efecto, en la Sentencia T-403 de 2017 consideró:
“…En efecto, a pesar de la labor adelantada por la Superintendencia Nacional de Salud para cualificar su gestión jurisdiccional, estudios empíricos recientes muestran que la Superintendencia Delegada para la Función Jurisd iccional y de Conciliación no ha logrado cumplir con el término legal de diez días con el que cuenta para proferir sus fallos13. Así las cosas, en la actualidad, el trámite legal previsto para “garantizar la
10 “Por la cual se dictan disposiciones que regulan la operación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. 11 En la que se declaró la inexequibilidad del fragmento que establecía el efecto devolutivo de la consulta, en cuanto estimó indispensable surtir el grado jurisdiccional de consulta para que la sanción impuesta pudiera surtir efectos, ello, dada la gravedad la sanción allí disp
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.