TA SUC - 70001333300120230008501-(30-06-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300120230008501-(30-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2023-00085-01
ACCIONANTE: YINA PAOLA CORREA ZÁRATE
ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD
Y TERRITORIO - FONDO NACIONAL DE
VIVIENDA (FONVIVIENDA) - BANCOLOMBIACONSTRUCTORA HMM SAS
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA
Procede la Sala, a decidir la impugnación presentada por la parte accionada (FONVIVIENDA) contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, amparó el derecho fundamental a la vivienda digna y el debido proceso administrativo de la demandante.
I.- ANTECEDENTES:
1.1Pretensiones:
YINA PAOLA CORREA ZÁRATE, interpuso acción de tutela contra la NaciónNACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO - FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA) - BANCOLOMBIA - CONSTRUCTORA HMM SAS, a fin de que se le proteja el derecho fundamental a la igualdad, debido proceso administrativo y vivienda.Acción de tutela 70-001-33-33-001-2023-00085-01
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HMM SAS, a fin de que se le proteja el derecho fundamental a la igualdad, debido proceso administrativo y vivienda.Acción de tutela 70-001-33-33-001-2023-00085-01
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En consecuencia requiere, que se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o a quien se determine, que realice el desembolso del subsidio familiar de vivienda asignado mediante Resolución No. 2161 del 11 de noviembre de 2022.
1.2.- Hechos:
Dice la parte demandante, que en consideración al programa de promoción y acceso a la vivienda de interés social “Mi Casa Ya” y por cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 1077 de 2015, decidió iniciar los trámites para acceder a los beneficios de (i) subsidio a la cuota inicial y (ii) cobertura tasa de interés por 7 años.
Afirma, que a través de la Constructora HMM SAS, ofertó el proyecto Urbanización Rosedal, por valor de $ 111.000.000.oo y que BANCOLOMBIA le otorgó un crédito por valor de $ 57.000.000.oo para el pago de la vivienda seleccionada.
Dijo, que una vez otorgado el crédito por BANCOLOMBIA, procedió a solicitar al Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) , la asignación del subsidio familiar de vivienda, atendiendo lo señalado en el 2.1.1.4.1.5.1. del Decreto 1077 de 2015.
FONVIVIENDA, a su vez, mediante Resolución le asignó el beneficio de subsidio familiar de vivienda en el marco del programa de promoción de
Decreto 1077 de 2015.
FONVIVIENDA, a su vez, mediante Resolución le asignó el beneficio de subsidio familiar de vivienda en el marco del programa de promoción de acceso a la vivienda de interés social “Mi Casa Ya” y en consecuencia, procedió a legalizar dicho subsidio.
Afirma, que la entidad otorgante del del crédito procedió a comunicar el desembolso del crédito al Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), de conformidad con lo establecido en el art. 2.1.1.4.1.5.2. del Decreto 1077 de 2015, sin que el mentado Fondo a la fecha de demanda, haya realizado elAcción de tutela 70-001-33-33-001-2023-00085-01
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desembolso respectivo a la entidad otorgante del crédito, lo cual afecta su posibilidad de acceder a una vivienda propia.
Añadió, que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio por disposición del Presidente de la República anunció el cambio de requisitos para acceder a los beneficios del Programa de P romoción y Acceso a la Vivienda de Interés Social “Mi Casa Ya”, lo cuales fueron anunciados como ciertos, pero sin que se haya modificado el citado Decreto 1077 de 2015.
Igualmente, que el Fondo Nacional de Vivienda suspendió el giro de los recursos de su bsidios reconocidos y las constructoras y las entidades de crédito no tienen claridad frente a la forma de proceder.
Agregó, que ha cumplido con el plan de pagos individual para cubrir la cuota inicial por valor de $ 38.933.700.oo.
1.3. Contestación.
crédito no tienen claridad frente a la forma de proceder.
Agregó, que ha cumplido con el plan de pagos individual para cubrir la cuota inicial por valor de $ 38.933.700.oo.
1.3. Contestación.
1. El Fondo Nacional de Vivienda ( FONVIVIENDA), en respuesta a la demanda, dijo, que se opone a lo pretendido, pues, no ha vulnerado derecho fundamental alguno y por el contrario, ha realizado las diligencias que la Ley le ha confiado.
Agregó, que el actual gobierno Nacional, a través del Decreto 490 del 4 de abril de 2023 modificó los requisitos de acceso al Programa “Mi Casa Ya” y que el valor del subsidio familiar dependía de la clasificación del SISBEN IV del hogar y que la Circular No. 0001 de 2023, estableció los procedimientos mediante los cuales se llevará a cabo la postulación, verificación de requisitos, asignación, aplicación y cobro de los subsidios familiares de vivienda en el marco del programa mencionado.Acción de tutela 70-001-33-33-001-2023-00085-01
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Para el caso concreto, dijo, que una vez realizada la consulta respectiva se encontró, que el hogar se postuló en la Convocatoria “Mi Casa Ya” con el fin de acceder a la adquisición de vivienda, siendo su estado actual asignada, conforme Resolución No. 2161 de 2022, con lo cual se ent iende que es beneficiaria del subsidio de vivienda.
En tal sentido, dijo, que atendiendo lo dispuesto en la Circular No. 0001 de 2023, la etapa que sigue, luego de haberse suscrito la correspondiente
que es beneficiaria del subsidio de vivienda.
En tal sentido, dijo, que atendiendo lo dispuesto en la Circular No. 0001 de 2023, la etapa que sigue, luego de haberse suscrito la correspondiente escritura pública por parte del establecimiento de créd ito, la entidad de economía solidaria o la Caja de Compensación Familiar deberá desembolsar el crédito hipotecario o leasing habitacional al constructor/vendedor, para que posteriormente pase a estado “aplicado”, luego “marcado para pago”, “reportado para pago” y finalmente “estado pagado”.
Indicó que, el proceso de legalización y cobro del subsidio familiar de vivienda asignado a la accionante, para pasar al estado “aplicado”, requiere contar con disponibilidad de coberturas a la tasa de interés al momento del desembolso del crédito hipotecario o inicio del leasing habitacional, condiciones que son señaladas en el Decreto 1077 de 2015, art. 2.1.1.4.2.3.
Dijo, que en este momento el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se encuentra adelantando las g estiones necesarias para la habilitación de coberturas, como beneficio que se otorga durante 7 años, desde el desembolso del crédito hipotecario o inicio del contrato de leasing habitacional, motivo por el cual, se requiere contar con los recursos, no solo de la vigencia actual, sino de los correspondientes a los siete años. Recursos que a su vez, deben ser autorizados con cargo a vigencias futuras por parte del Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS).Acción de tutela 70-001-33-33-001-2023-00085-01
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que a su vez, deben ser autorizados con cargo a vigencias futuras por parte del Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS).Acción de tutela 70-001-33-33-001-2023-00085-01
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Afirmó, que para obtener la aprobación de recurso s para el programa de cobertura de la tasa de interés, se debe solicitar al CONFIS: i) el aval del impacto fiscal; ii) la declaratoria de importancia estratégica del CONPES; iii) la autorización por parte del CONFIS para comprometer presupuesto con cargo a vigencias futuras. Y una vez surtidas tales etapas, se contaría con los recursos para dar inicio al otorgamiento del beneficio de cobertura, a través del convenio suscrito con el Banco de la República como administrador del fondo de Reserva para la Estabi lización de la Cartera Hipotecaria (FRECH). De ahí que, señale, tan pronto se cuent e con la disponibilidad de las coberturas, su hogar podrá avanzar en el proceso de legalización y cobro del subsidio familiar de vivienda.
Explicó que el hogar puede optar por renunciar a la cobertura a la tasa de interés y solicitar la aplicación del subsidio sin este beneficio. Adicionando que al renunciar a la cobertura, la cuota por concepto del crédito hipotecario o leasing se incrementará, por lo que, es necesario que la parte accionante, consulte con su entidad de crédito para la respectiva orientación frente a las implicaciones de este proceso. En todo caso, afirmó, debe tenerse en cuenta que finalizando el mes de junio , se habrá definido la disponibilidad de las coberturas a la tasa.
Recalcó, que como cualquier programa, proyecto o plan tiene unas fases,
debe tenerse en cuenta que finalizando el mes de junio , se habrá definido la disponibilidad de las coberturas a la tasa.
Recalcó, que como cualquier programa, proyecto o plan tiene unas fases, pasos y trámites que se van agotando progresivamente y que se concretan en una decisión administrativa de fondo que es la asignación y pago del subsidio cuando ello sea procedente, porque se han cumplido los requisitos y dada la disponibilidad de recursos, de manera que los actos como la postulación, son actos previos, de tr ámite o preparatorios que no tienen la connotación de un otorgamiento.
En tal sentido, solicitó negar las pretensiones de la parte accionante, ya que, Fonvivienda no le ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues, actuó de acuerdo con la constitución y la Ley vigente.Acción de tutela 70-001-33-33-001-2023-00085-01
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2. La CONSTRUCTORA HMM SAS , en su respuesta dijo, que las pretensiones no están dirigidas en su contra, pues, lo habido con la accionante es que el 25 de agosto de 2021 se firmó contrato de promesa de compraventa No. 044-URO-III-2021, para la compraventa de una vivienda de interés social del proyecto urbanístico “Urbanización Rosedal” en la ciudad de Sincelejo.
Negocio que se inició sobre planos de vivienda y con un valor de $111.000.000.oo y que su obligación, como prometiente vendedor, es entregar una vivienda con las características descritas en el contra to, recibiendo como contraprestación el pago de un precio, el cual, en cualquiera forma que se haga es responsabilidad del deudor.
entregar una vivienda con las características descritas en el contra to, recibiendo como contraprestación el pago de un precio, el cual, en cualquiera forma que se haga es responsabilidad del deudor.
Dice, que ante el anuncio del Gobierno Nacional de suspender el desembolso de los subsidios “Mi Casa Ya”, procedió a oficiar a todos los prometientes compradores para establecer alternativas de pago y si alguno lo asume como propio, la constructora continuaría adelante con la venta.
Agregó, que no tienen responsabilidad en el desembolso o no del subsidio de vivienda y crédito de vivienda y que por el contrario, también resulta perjudicada, pues, se construyó un inmueble, sin recibir pago alguno.
En tal sentido, pide se nieguen las pretensiones de la demanda.
3. El Ministerio de Vivienda, en la contestación a la demanda dice, que no se encuentra habilitado para asignar subsidios de vivienda, pues, tal función es de FONVIVIENDA, quien a su vez, presta sus servicios con apoyo del Ministerio, ante la carencia de personal propio.
Agregó, que no es cierto que el Gobierno Nacional no haya regulado lo relacionado con el programa de promoción de acceso a la vivienda deAcción de tutela 70-001-33-33-001-2023-00085-01
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interés social “Mi Casa Ya”, pues, dictó el Decreto 490 de abril 4 de 2023, “por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1077 de 2015, en lo relacionado con las condiciones del programa de promoción de acceso a la vivienda de interés social “Mi casa Ya” y se dictan otras disposiciones” ,
“por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1077 de 2015, en lo relacionado con las condiciones del programa de promoción de acceso a la vivienda de interés social “Mi casa Ya” y se dictan otras disposiciones” , por lo que, FONVIVIENDA está asignando subsidios conforme al marco normativo vigente a los hogares que cumplen los requisitos establecidos.
En tal sentido, consultada la información referente a la demandante, se encontró que se encuentra en estado “asignado”, es decir, cuenta con una Resolución de asignación que la acredita como beneficiaria del programa.
De ahí que, señala, debe desvincularse al Ministerio de este proceso, pues, existe falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, dicha cartera formula la política pública pero no la ejecuta, ya que esta última función le corresponde a FONVIVIENDA. Por lo que, en ejercicio de sus funciones, actualmente, se encuentra adelantando las gestiones necesarias para la habilitación de coberturas, atendiendo lo ordenado por la Ley.
Una vez se cuente con los recursos, afirma, se dará inicio al otorgamiento del beneficio de la cobertura, a través del convenio suscrito con el Banco de la República como administrador del Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria (FRECH), por lo que a finales del mes de mayo de 2023, se habilitarían las coberturas a la tasa de interés para que el hogar pueda continuar con el proceso en el marco del programa.
Solicitó en consecuencia, se le desvincule del presente asunto, por encontrarse plenamente demostrado que no ha ejercido conductas, sea por acción u omisión, que hayan dado lugar a vulneración o amenaza de
Solicitó en consecuencia, se le desvincule del presente asunto, por encontrarse plenamente demostrado que no ha ejercido conductas, sea por acción u omisión, que hayan dado lugar a vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la demandante, evidenciándose además, que el amparo se dirige contra la entidad financiera.Acción de tutela 70-001-33-33-001-2023-00085-01
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4. BANCOLOMBIA, en su respuesta dijo, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la demandante.
Informó, que de acuerdo con sus registros no hay reclamaciones a nombre de la accionante y que además , ya había preaprob ado un crédito hipotecario a YINA PAOLA CORREA ZÁRATE, encontrándose pendiente de activarse el subsidio por parte de FONVIVIENDA.
Agregó, que no existe legitimación en la causa por pasiva, pues, BANCOLOMBIA no definió el programa “Mi Casa Ya”, ni tiene ma nera de hacerlo, pues, dicho programa lo creó el Gobierno Nacional.
En tal sentido, dijo, no amenaza, ni vulnera derecho fundamental alguno.
1.4.- Providencia recurrida.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el 2 6 de mayo de 202 3, amparó el derecho fundamental a la vivienda digna y al debido proceso administrativo de la accionante, inaplicando por vía de excepción el inciso primero del art. 2.1.1.4.1.2.2. del Decreto 1077 de 2015, que consagra la vigencia del Programa y del Subsidio Familiar de vivienda en un término de doce meses,
2.1.1.4.1.2.2. del Decreto 1077 de 2015, que consagra la vigencia del Programa y del Subsidio Familiar de vivienda en un término de doce meses, contados a partir del primer día siguiente a la fecha de su “asignación”.
Como consecuencia de lo anterior ordenó a FONVIVIENDA, suspenda el término de expiración de doce (12) meses de vigencia del subsidio de vivienda asignado a la accionante y previsto en el art. 5 de la Resolución No. 2161 del 11 de noviembre de 2022, suspens ión que iría desde el 15 de diciembre de 2022, hasta el día en que se realice el trámite para el pago del subsidio en caso de que proceda.Acción de tutela 70-001-33-33-001-2023-00085-01
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Así mismo ordenó a FONVIVIENDA, a la CONSTRUCTORA HMM SAS y a BANCOLOMBIA, que una vez cuente con la aprobación de recursos para el programa de cobertura a la tasa de interés, de manera coordinada y de conformidad con sus funciones al interior del programa “Mi Casa Ya”, continúen, si a ello hubiere lugar, con las demás fases del programa, siempre que entre una y otra etapa, la accionante cumpla con los requisitos exigidos por la normatividad aplicable.
Como sustento de su decisión dijo:
“Sobre el particular, es menester resaltar que, antes que entrara a regir el decreto 490 de 2023, la accionante ya contaba con la asignación del subsidio familiar de vivienda, el cual le fue otorgado mediante la resolución No 2161 del 11 de noviembre de
regir el decreto 490 de 2023, la accionante ya contaba con la asignación del subsidio familiar de vivienda, el cual le fue otorgado mediante la resolución No 2161 del 11 de noviembre de 2022, derecho que obtuvo conforme a los requisitos exigidos por el Decreto 1077 de 2015.
En ese sentido, al existir una situación jurídica consolidada a favor de la accionante (asignación del subsidio de vivienda), la misma no puede ser afectada por los nuevos requisitos exigidos por el decreto 490 de 2023, pues, ello entrañaría el desconocimiento de un derecho adquirido conforme a la normatividad anterior, lo cual esta expresamente prohibido por el artículo 58 de la Constitución Política, al señalar que: “[s] e garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las l eyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.”
Por lo anterior, es claro que, para el caso de la accionante, se debe seguir el procedimiento previsto por el decreto 1077 de 2015 en la asignación, aplicación, marc ación, reporte y pago del subsidio familiar de vivienda en el marco del programa de vivienda mi casa ya.
En el asunto que se analiza, el proceso de la accionante se encuentra en la fase de asignación, el cual, para avanzar a la etapa de aplicación, exi ge dos (2) condiciones a saber: 1 - la suscripción de la escritura pública de compraventa por parte de la beneficiaria del subsidio y, 2 - el desembolso del crédito hipotecario o leasing habitacional por parte del establecimiento de crédito, entidad de econo mía solidaria o Caja de Compensación Familiar.Acción de tutela
la beneficiaria del subsidio y, 2 - el desembolso del crédito hipotecario o leasing habitacional por parte del establecimiento de crédito, entidad de econo mía solidaria o Caja de Compensación Familiar.Acción de tutela 70-001-33-33-001-2023-00085-01
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A su vez, para el desembolso del crédito hipotecario o inicio del leasing habitacional, se requiere contar con disponibilidad de coberturas a la tasa de interés, surgiendo así, otro requisito para pasar de “A SIGNADO” al estado de “APLICADO” en el proceso de pago del subsidio familiar de vivienda5., salvo que el beneficiario renuncie expresamente a dicho beneficio.
Ante estos requisitos de aplicación, en la presente tutela se acreditó el cumplimiento del pri mero de ellos, pues, la accionante, suscribió la escritura pública de compraventa N° 2801 de fecha 15 de diciembre de 2022, en la cual le transfieren a título de compraventa el derecho de dominio y la posesión material del proyecto Urbanización Rosedal Et apa III, Lote 11 de la manzana E, faltando sólo el desembolso del crédito hipotecario por parte de BANCOLOMBIA y la disponibilidad de coberturas a la tasa de interés.
En esa dinámica, advierte el despacho que, la falta de disponibilidad de coberturas a la tasa de interés es lo que está impidiendo que BANCOLOMBIA haga el desembolso del crédito hipotecario y, por ende, que se avance al estado de aplicado en el proceso de pago del subsidio familiar de vivienda, respecto a lo cual, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, manifestó que
hipotecario y, por ende, que se avance al estado de aplicado en el proceso de pago del subsidio familiar de vivienda, respecto a lo cual, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, manifestó que estos momentos se encuentra adelantando las gestiones necesarias para la habilitación de coberturas.
Sobre este aspecto, tanto el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio como Fonvivienda, en sus informes de defensa coinciden en señalar que la aprobación de los recursos para el programa de cobertura a la tasa de interés está precedido de un proceso complejo, en el que se debe obtener la autorización por parte del CONFIS para comprometer presupuesto con cargo a vige ncias futuras y aval de impacto fiscal; y de parte del CONPES la Declaratoria de Importancia Estratégica del proyecto de inversión.
Pese lo anterior, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio manifestó que a finales del mes de mayo y FONVIVIENDA que en el mes de junio, habilitaran las coberturas a la tasa de interés para que el hogar pueda continuar en el proceso en marco del programa.
Aun cuando el Ministerio de Vivienda y FONVIVIENDA estimen que para el mes de mayo o junio (no precisaron año), habilitaran las coberturas a la tasa de interés, lo cierto es que, tal determinación no depende exclusivamente de ellas, pues requiere de unas autorizaciones, avales y declaratorias que debe hacer el CONFIS y el CONPES.Acción de tutela 70-001-33-33-001-2023-00085-01
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La inexistencia actual de coberturas a la tasa de interés, así como
y el CONPES.Acción de tutela 70-001-33-33-001-2023-00085-01
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La inexistencia actual de coberturas a la tasa de interés, así como la incertidumbre sobre la fecha en la que se contará con las mismas, constituyen una seria amenaza a los derechos fundamentales a la vivienda digna y debido proceso administrativo de la accionante, debido a que, el término de los doce (12) meses para que expire la vigencia del subsidio familiar de vivienda está corriendo y según la fecha de expedición de la resolución No 2161 del 11 de noviembre de 2022, dicho plazo vencería el día 01 de diciembre de 2023, fecha en la que, según la normatividad vigente, ha debido culminarse el proceso con el pago del subsidio, so pena que la actora pierda dicho beneficio.
Ante esta situación, el despacho no puede ordenar la habilitación de las coberturas de las tasas de interés, pues, tal decisión no depende de las entidades accionadas, si no de un proceso complejo de impacto fiscal, presupuestal y de planeación, al que no le es dable intervenir al Juez de Tutela.
No obstante, como quiera que la accionante se encuentra ante una inminente pérdida del subsidio familiar de vivienda por el vencimiento de los 12 meses de vigencia previstos en el artículo 5 de la resoluci ón No 2161 del 11 de noviembre de 2022, este despacho judicial, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, le ordenará a FONVIVIENDA que suspenda el término de expiración de doce (12) meses de vigencia del
despacho judicial, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, le ordenará a FONVIVIENDA que suspenda el término de expiración de doce (12) meses de vigencia del subsidio de vivienda asignado a la accionante Yina Paola Correa Zarate previsto en el artículo 5 de la resolución No 2161 del 11 de noviembre de 2022. Dicha suspensión se entenderá desde el quince (15) de diciembre de 2022, fecha en la que el accionante suscribió la escritura pública de compraventa, hasta que el día en que se realice el trámite para el pago de subsidio en caso de que proceda.
Para ello, es menester que, este despacho, en uso de control de constitucionalidad por vía de excepción, inaplique con efectos inter – partes, el inciso primero del artículo 2.1.1.4.1.2.2. del Decreto 1077 de 2015, que consagra: Vigencia del Programa y del subsidio familiar de vivienda. La vigencia del subsidio familiar de vivienda de que trata la presente sección, será de doce (12) meses contados a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su asignación., por ser inconstitucional para el caso concreto, pues dadas las circunstancias fácticas de este asunto, su aplicación entraña una clara vulneración de los derechos fundamentales a la vivie nda digna y el debido proceso administrativo de la accionante.Acción de tutela 70-001-33-33-001-2023-00085-01
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Así mismo, se ordenará a la Nación-Ministerio de Vivienda-Ciudad
accionante.Acción de tutela 70-001-33-33-001-2023-00085-01
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Así mismo, se ordenará a la Nación-Ministerio de Vivienda-Ciudad y Territorio, al Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA” - a la CONSTRUCTORA HMM SAS y a BANCOLOMBIA que, una vez se cuente con la aprobación de recursos para el programa de cobertura a la tasa de interés, de manera coordinada y desde el ámbito del rol y las funciones que desarrollan en el marco del programa de promoción de acceso a la vivienda de interés social "Mi Casa Ya", cont inúen, si a ello hubiere lugar, con las demás fases del programa, siempre que, entre una y otra etapa, el accionante cumpla con los requisitos exigidos por la normatividad aplicable, sin que sea dable exigirle los nuevos requisitos previstos en el decreto 490 de 2023.
Lo anterior por cuanto la inexistencia actual de coberturas a la tasa de interés, así como la incertidumbre sobre la fecha en la que se contará con las mismas, obedece a causas no imputable a la actora, quien no tiene el deber jurídico de soportar dicha carga”
1.5.- La impugnación.
Inconforme con la decisión de primera instancia, FONVIVIENDA la impugna, toda vez que en su criterio:
a. La orden emitida carece de fundamento alguno, ya que están habilitadas las coberturas a la tasa de interés, encontrando frente al caso en particular, que el mismo se encuentra asignado, lo cual significa que el establecimiento de crédito aun no ha reportado el desembolso del crédito
habilitadas las coberturas a la tasa de interés, encontrando frente al caso en particular, que el mismo se encuentra asignado, lo cual significa que el establecimiento de crédito aun no ha reportado el desembolso del crédito hipotecario al vendedor de la vivienda, por cuanto no registra la marcación del desembolso a través de TransUnión.
Una vez el establecimiento de crédito, dice, realice la marcación en la plataforma, el estado del hogar pasa rá al estado APLICADO y una vez se registre dicho estado, el vendedor tendrá toda la facultad de cobrar el subsidio familiar de vivienda a través de la plataforma TransUnión, caso en el cual, el hogar pasará de APLICADO a MARCADO PARA PAGO, es decir, para el cobro del vendedor.Acción de tutela 70-001-33-33-001-2023-00085-01
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b. En la actualidad no hay desembolso del subsidio familiar de vivienda, porque no está registrado en la plataforma el desembolso del crédito hipotecario por parte del establecimiento de crédito, lo cual no le ha permitido como constructor realizar el cobro en línea.
c. Advierte a su vez, que el estado ASIGNADO es un estado transitorio, vigente hasta cuando el establecimiento de crédito realice el desembolso del crédito y a su vez, haga la marcación en la plataforma.
d. Respecto a la orden de mantener vigente el subsidio, dice, se debe precisar que constituyen el tiempo límite para la escrituración, lo cual significa que si las escrituras públicas de compraventa se firmaron con fecha vigente de los subsidios familiares de vivienda para ese momento, estas dan fe de su legalización, por lo que los establecimientos de crédito pueden
significa que si las escrituras públicas de compraventa se firmaron con fecha vigente de los subsidios familiares de vivienda para ese momento, estas dan fe de su legalización, por lo que los establecimientos de crédito pueden desembolsar crédito hipotecario y el ministerio posteriormente puede desembolsar el subsidio al constructor. En todo caso, en acatamiento a la orden judicial, se mantendrá el seguimiento al hogar para verificar que su subsidio se mantenga vigente.
e. Agrega a lo anterior, que: “Cabe restañar, que la demora no puede ser endilgada a la entidad que represento, cuando como se explicó anteriormente, el banco o entidad financiera es quien debe realizar la marcación en la plataforma, para que pase a estado aplicado y se cobre de esta manera el subsidio asignado” y “finalmente, (afirma) la entidad (…) no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante, por el contrario, ha venido garantizando el beneficio habitacional de los hogares que cumplen los requisitos de acceso para obtener un subsidio familiar de vivienda, conforme al principio de igualdad, legalidad y debido proceso”Acción de tutela 70-001-33-33-001-2023-00085-01
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2.- CONSIDERACIONES:
2.1.- Competencia:
El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia , de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991.
2.2.-Problema jurídico.
En el presente asunto ¿Se vulnera el derecho fundamental a la vivienda digna y al debido proceso administrativo de la accionante, por parte de los entes demandados, toda vez que no se ha realizado el desembolso del
2.2.-Problema jurídico.
En el presente asunto ¿Se vulnera el derecho fundamental a la vivienda digna y al debido proceso administrativo de la accionante, por parte de los entes demandados, toda vez que no se ha realizado el desembolso del subsidio familiar de vivienda asignado mediante Resolución No. 2161 del 11 de noviembre de 2022, para materializar a su favor el fin del programa “MI Casa Ya”?
2.3. Análisis de la Sala.
2.3.1. Procedencia de la acción de tutela
Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa, que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuan do no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio ius fundamental irremediable.Acción de tutela 70-001-33-33-001-2023-00085-01
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A su vez, tal regla tiene su excepción, de conformidad con lo establecido en los incisos 2 y 3 del art. 13 de la Constitución Política,
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