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TA SUC - 70001333300120230009601-(18-07-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300120230009601-(18-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia

Radicación: N° 70-001-33-33-001-2023-00096-01

Accionante: Leonel Campo Garavito

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

Vinculado: EPS Salud Total

EL ASUNTO POR DECIDIR

Adelantadas las debidas actuaciones con el trámite preferente y sumario, sin que se evidencien causales de nulidad que la invaliden, se procede a proferir sentencia que en derecho corresponda.

1. LA SÍNTESIS FÁCTICA1.

Refiere el accionante que laboró como empleado operador de maquinaria en la empresa el Imperio del Arroz en Sincelejo.

Arguye que desde el día 24 de marzo de 2022 fue incapacitado con un diagnostico inicial de Lesión de Sitios Contiguos, por un término de 7 días, la cual fue renovada por 7 días más, esta vez diagnosticando: otros dolores abdominales, siendo renovada nuevamente por 18 días más, con un diagnóstico de Tumor de Comportamie nto desconocido en el estómago. Posteriormente, dicho término volvió hacer renovada con el mismo diagnó stico por 30 días, pero esta vez con un diagnóstico definitivo consistente en Tumor Maligno del Estomago, el cual afirma que le ha generado incapacidades consecutivas.

el mismo diagnó stico por 30 días, pero esta vez con un diagnóstico definitivo consistente en Tumor Maligno del Estomago, el cual afirma que le ha generado incapacidades consecutivas.

Narra también que en razón de su enfermedad se vio sometido a procesos de quimio y radioterapia.

Sostiene que la EPS Salud Total procedió a realizar el pago de las incapacidades hasta el incumplimiento de los 180 días que prevé el articulo 3.2.1.10 del decreto 780 del 2016.

Señala que, como las incapacidades superaron los 180 días soli citó la calificación de pérdida de la capacidad laboral, el cual arrojó un puntaje de 32,95%, por tal razón indica que presentó apelación ante la junta, afirmando que hasta la fecha no ha tenido decisión final.

1 09Sentencia.pdfTribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-001-2023-00096-01 Sentencia de tutela __________________________________________

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Asevera que, la EPS certificó las incapacidades canceladas, lo cual es requisito sine qua non, a efectos de hacer la reclamación posterior a los 180 días al fondo de pensiones.

Afirma que, las incapacidades proferidas desde el 20 de septiembre de 2022, hasta la fecha actual no le ha n sido canceladas y que corresponde al Fondo de Pensiones (Colpensiones) efectuar la cancelación de las mismas.

Por lo anterior arguye que procedió a dirigir petición ante Colpensiones con la finalidad de obtener el pago de las incapacidades, a lo que la entidad demandada contestó con una respuesta negativa.

(Colpensiones) efectuar la cancelación de las mismas.

Por lo anterior arguye que procedió a dirigir petición ante Colpensiones con la finalidad de obtener el pago de las incapacidades, a lo que la entidad demandada contestó con una respuesta negativa.

2. LOS DERECHOS INVOCADOS2.

Vida digna y Mínimo Vital.

3. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3.

Con fundamento en los hechos narrados, solicita:

“PRIMERO: TUTELAR señor (a) Juez el derecho fundamental a EL MÍNIMO VITAL, A VIVIR DIGNAMENTE, SALUD EN CONEXIDAD CON LA SEGURIDAD SOCIAL, DE IGUALDAD, invocado en esta presente acción de tutela a mi favor.

SEGUNDO: SIRVASE ORDENAR a la entidad COLPENSIONES, que proceda a hacer efectivo el pago de incapacidades a p artir del día 180, esto de desde el 20 de septiembre del año 2022 hasta la fecha actual, sin negación o dilaciones respecto a ello.”

4. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL:

PRIMERA INSTANCIA

Actuación procesal Archivos Fechas o asuntos Por reparto ordinario del se asignó el conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo 02ActaReparto.pdf del expediente digital 23 de mayo del 2023 Se admite la demanda 04AutoAdmisorio.pdf del expediente digital 25 de mayo de 2023 Se notifica a las partes vía electrónica 05NotificacionAdmisorio.pdf del expediente digital 25 de mayo de 2023 Informe de la accionada – Salud Total.

digital 25 de mayo de 2023 Se notifica a las partes vía electrónica 05NotificacionAdmisorio.pdf del expediente digital 25 de mayo de 2023 Informe de la accionada – Salud Total. 06ContestacionSaludTotal.pdf del expediente digital 30 de mayo de 2023 Informe de la accionada – Colpensiones. 07ContestacionColpensiones.pdf del expediente digital 31 de mayo 2023 Se profiere Sentencia, amparando el derecho fundamental al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso. 09Sentencia.pdf del expediente digital 6 de junio de 2023 La accionada presentó impugnación de la sentencia. 11Impugnacion.pdf del expediente digital 13 de junio de 2023

2 Página 4-7 Archivo 01DemandaAnexos.pdf, en el expediente digital. 3 Página 8 Archivo 01DemandaAnexos.pdf, en el expediente digital.Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-001-2023-00096-01 Sentencia de tutela __________________________________________

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Se concede la impugnación 13AutoConcedeImgnacion.pdfdel expediente digital

20 de junio de 2023

SEGUNDA INSTANCIA

Actuación procesal Archivos Fechas o asuntos Se somete a reparto para segunda instancia - correspondiéndole el conocimiento al Magistrado Ponente 15ActaRepartoTribunal.pdf 20 de junio de 2023 Se remite a la Secretaría de este

Se somete a reparto para segunda instancia - correspondiéndole el conocimiento al Magistrado Ponente 15ActaRepartoTribunal.pdf 20 de junio de 2023 Se remite a la Secretaría de este Tribunal por Oficio de la fecha. 002Remisión.pdf expediente digital 20 de junio de 2023

Al despacho del M.P. 003NotaSecretarial.pdf expediente digital 21 de junio de 2023

5. LA SINOPSIS DE LA RESPUESTA.

5.1. SALUD TOTAL4. Rindió informe aduciendo que, el señor Leonel Campo Garavito, identificado con cedula de Ciudadanía No 92525409, se encuentra afiliado a Salud Total

EPS S.A .

Manifiesta que el accionante cuenta con las siguientes incapacidades transcritas:

Arguye que, el señor Campo Garavito, completó los 180 días de incapacidad continuos, el 24 de septiembre del 2022, periodo que Salud Total EPS cubrió como legalmente le corresponde, por lo que desde el día 25 de septiembre de 2022 (día 181 de incapacidad), por lo que indica que le corresponde directamente al fondo de pensiones realizar el reconocimiento económico de las incapacidades e iniciar el proceso de perdida de capacidad laboral.

Por lo anterior señala que el accionante debe solicit ar al Fondo de Pensiones el reconocimiento económico de las incapacidades desde la fecha antes mencionada, teniendo en cuenta que la EPS ya reconoció lo que indica la norma, por lo que le corresponde al Fondo de pensiones asumir el pago de las mismas.

reconocimiento económico de las incapacidades desde la fecha antes mencionada, teniendo en cuenta que la EPS ya reconoció lo que indica la norma, por lo que le corresponde al Fondo de pensiones asumir el pago de las mismas.

4 Páginas 2-8 del archivo 06ContestacionSaludTotal.pdf, en el expediente digital.Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-001-2023-00096-01 Sentencia de tutela __________________________________________

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Sostiene que, el accionante cuenta con un concepto desfavorable del 15 de diciembre de 2022 y tiene una actualización del 08 de febrero de 2023.

Aclara que, tal y como lo dispone el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, la EPS informa y solicita el dicho p roceso de calificación al Fondo de Pensiones cuando el usuario completo 120 días de incapacidad.

Afirma que, Salud Total EPS no cuenta con el dictamen que menciona el accionante en la tutela.

5.2 COLPENSIONES5. Rindió informe manifestando que lo solicitado por el accionante a través de la presente tutela desnaturaliza este mecanismo de protección la cual es de carácter subsidiario, frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su concreta solución, desconociendo de esa forma la norma constitucional, debido a que este no es el mecanismo idóneo para realizar este tipo de reconocimientos.

Señala que, una vez revisado el expediente administrativo del afiliado, se evidencia que Salud Total EPS allegó concepto de rehabilitación desfavorable, por medio de radicado

realizar este tipo de reconocimientos.

Señala que, una vez revisado el expediente administrativo del afiliado, se evidencia que Salud Total EPS allegó concepto de rehabilitación desfavorable, por medio de radicado 2022_18752822 del 21 de diciembre del 2022, por lo tanto, sostiene que en este caso no es jurídicamente procedente el reconocimiento y pago de incapacidades temporales, sino que el procedimiento a seguir es el de iniciar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Afirma que, se puede evidenciar a través de la consulta de la bases de datos y sistemas de información de la entidad, que se inició el trámite de cal ificación de pérdida de capacidad laboral para el señor León Campo Garavito, mediante radicado 2022_18821374 con fecha 22 diciembre del 2022, motivo por el cual, Colpensiones emitió el Dictamen No.4881031 de fecha 30 de enero 2023, en el cual se determinó un 32,95% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración 27/01/2023 y origen de enfermedad de tipo común, el cual fue notificado personalmente el 02/03/2022.

Indica que también se puede evidenciar que se presentó manifestación de inconformidad mediante radicado 2023_3502678 del 06 de marzo del 2023.

Argumenta con respecto a las incapacidades que, dentro del expediente administrativo no obra solicitud de determinación de subsidio por incapacidades temporales, por otro lado, en derecho no sería procedente el pago de incapacidades debido al concepto de rehabilitación desfavorable aportados por la EPS.

Por lo anterior asevera que Colpensiones no puede emitir pronunciamiento de fondo

lado, en derecho no sería procedente el pago de incapacidades debido al concepto de rehabilitación desfavorable aportados por la EPS.

Por lo anterior asevera que Colpensiones no puede emitir pronunciamiento de fondo frente al tema objeto de la tutela, debido a que no tiene registro de una solicitud que se encuentre relacionada con el pago de incapacidades médicas, además que en el presente caso el actor pretende que por medio de un proceso c aracterizado por la inmediatez y subsidiariedad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del Juez ordinario a través de mecanismos legales para ello.

5 Páginas 14-31 del archivo 07ContestacionColpensiones.pdf, en el expediente digital.Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-001-2023-00096-01 Sentencia de tutela __________________________________________

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6. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN6

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 06 de junio de 2023, resolvió tutelar el derec ho fundamental al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso del señor Leonel Campo Garavito, y en consecuencia ORDENÓ a la EPS Salud Total, que: “dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca y pague al accionante Leonel Campo Garavito, las incapacidades generadas desde el veinticinco (25) de septiembre de 2022 hasta el día veintiuno (21) de diciembre de 2022, por las razones expuestas”.

Lo anterior con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente, pu es

generadas desde el veinticinco (25) de septiembre de 2022 hasta el día veintiuno (21) de diciembre de 2022, por las razones expuestas”.

Lo anterior con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente, pu es se constató, que el accionante padece un tumor maligno de estómago por el cual se ha visto incapacitado de manera continua, además que existen los suficientes elementos probatorios, para considerar que al accionante le fueron vulnerad os sus derechos a la vida digna, debido a que no se le han cancelado las incapacidades generadas con posterioridad al 20 de septiembre de 2022, pues en su escrito de tutela el accionante indico, que por la enfermedad que padece “tumor maligno de estómago”, tuvo que retirarse del trabajo, además no cuenta con otra fuente de ingresos, por lo que las incapacidades sustituyen el salario.

Con respecto al pago de las indemnizaciones e l A quo argumen ta que es la EPS accionada quien debe pagar dicha prestación de bido a que remitió el concepto desfavorable de rehabilitación extemporáneamente a la AFP – COLPENSIONES el día 21 de diciembre de 2022.

Por lo anter ior, le correspondería a la AFP COLPENSIONES, a pagar las incapacidades laborales generadas desde el 22 de diciembre de 2022 hasta el día 17 de enero de 2023.

Señala que, dada las condiciones de salud del accionante y el concepto desfavorable de rehabilitación emitido por la EPS accionada , es posible que con posterioridad al 17 de enero de 2023 se le hayan seguido generando nuevas incapacidades al accionante.

Arguye que, ante la situación en que el accionante se le haya seguido generando

rehabilitación emitido por la EPS accionada , es posible que con posterioridad al 17 de enero de 2023 se le hayan seguido generando nuevas incapacidades al accionante.

Arguye que, ante la situación en que el accionante se le haya seguido generando incapacidades con posterioridad al 17 de enero del 2023, que no tengan una interrupción de más de 30 días entre ellas, el fondo de pensiones COLPENSIONES seguirá pagando dichas incapacidades, hasta que ocurra alguno de los siguientes dos casos: que se completen los 540 días de incapacidad o hasta que quede en firme la calificación de la perdida laboral del accionante.

Por ú ltimo argumenta que, en caso de que la calificación d e la pérdida de capacidad laboral del accionante quede en firme con un porcentaje inferior al 50%, de tal forma que se estructure una incapacidad permanente parcial, el empleador Imperio del Arroz, deberá reincorporar al accionante a un sitio de labor que se encuentre apto a sus nuevas condiciones médicas, siempre y cuando sea posible medicamente.

6 Págs. 1-20 del archivo 14Sentencia.pdf del expediente digitalTribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-001-2023-00096-01 Sentencia de tutela __________________________________________

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7. LA IMPUGNACIÓN:

7.1. La parte accionada – COLPENSIONES7.- Inconforme con el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, Colpensiones impugnó la decisión de p rimera instancia, señalando que la acción de tutela es un mecanismo

Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, Colpensiones impugnó la decisión de p rimera instancia, señalando que la acción de tutela es un mecanismo residual que no puede ser escogido al arbitrio por los ciudadanos, ya que solo es procedente cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial y solo puede ser utilizado para evitar un perjuicio irremediable.

Señala que, la acción de tutela no es procedente, cuando se trata de pago de prestaciones económicas, ya que esta no está instituida para resolver cuestiones litigiosas, si no para la protección de derechos fundamentales.

Arguye que, la acción de tutela carece de objeto en el presente caso, debido a que no hay derechos fundamentales violados por parte de COLPENSIONES, ya que se encuentra demostrado que dicha entidad no tiene responsabilidad en el pago de las incapacidades, ya que existe CRE desfavorable, por lo que correspondería la calificación de pérdida de capacidad laboral.

Argumenta que, Colpensiones no se puede pronunciar de fondo frente al tema objeto de tutela debido a que no se tiene registro de una solicitud relacionada con el reconocimiento de inca pacidades además que en este caso, el accionante pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso que se caracteriza por su inmediatez y subsidiariedad, sean reconocidos derechos que son competencia del juez ordinario.

8. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

8.1. LA COMPETENCIA: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto Ley 2591 de 1991.

8.1. LA COMPETENCIA: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto Ley 2591 de 1991.

8.2. EL PROBLEMA JURÍDICO: el problema jurídico se circunscribe en determinar a quién le corresponde el pago por incapacidad laboral, por enfermedad de origen común, superior a 180 días, que en el caso se discute entre la Nueva EPS o al fondo Colpensiones.

Para arribar a la solución de lo planteado, se abordará el siguiente hilo conductor: I) Procedencia excepcional de la acción de tutela en asuntos relacionados con el pago de incapacidades; II); El perjuicio irremediable; III) Procedimiento y obligados al pago de incapacidades por enfermedades de origen común ; IV) El derecho fundamental a la seguridad social; y, V) El caso concreto.

8.3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE T UTELA EN ASUNTOS REL ACIONADOS

CON EL PAGO DE INCAPACIDADES.8

7 Págs. 1-14 del archivo 11Impugnacion.pdf expediente digital 8 La base argumentativa de este acápite se ha reiterado en sentencias como la T-471 de 2017, T-046 de 2016, T016 de 2015, T-157 de 2014, T-544 de 2013, T-909 de 2010, entre otras.Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-001-2023-00096-01 Sentencia de tutela __________________________________________

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La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que e n su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal difere nte que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

Particularmente debe anotarse que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el

jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

Particularmente debe anotarse que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el procedimiento jurisdiccional creado por la Ley 1122 de 2007, destinado a ser adelantado ante la Superintendencia Nacional de Salud, para resolver asuntos como el planteado en esta oportunidad , considerando que aunque en principio podría calificarse idóneo ese mecanismo jurisdiccional, ha identificado dos razones por las cuales no logra erigirse como tal. Así, el que no se establezca un término preciso para resolver el recurso de impugnación crea un vacío que desencadenaría finalmente en el desconocimiento de derechos fundamentales del afectado, quien se vería sometido a un trámite que posiblemente se extienda sin límite en el tiempo.

También resultaría ineficaz en los eventos en que se obtenga una decisión definitiva para el asunto planteado pero de forma tardía, por razón de esa falta de regulación del tiempo en que debe decidirse obligatoriamente la segunda instancia.

Adicionalmente, se puntualizó que la citada Ley n o prevé un medio para obtener de forma efectiva el cumplimiento de la decisión, y ello torna igualmente no idóneo el medio, si se busca una protección efectiva de derechos fundamentales. Este vacío no logró subsanarse con lo reglado en el artículo 25 de la Ley 1797 de 2016 9, en cuanto estableció que el incumplimiento de la decisión acarrearía idénticas consecuencias que el desacato trae a una persona en una acción de tutela, porque en sentir de esa

Corporación omitió reglar:

estableció que el incumplimiento de la decisión acarrearía idénticas consecuencias que el desacato trae a una persona en una acción de tutela, porque en sentir de esa

Corporación omitió reglar:

“(…) (i) el procedimiento a través del cual se declarará el desacato, (ii) de qué manera se efectuará el grado jurisdiccional de consulta, y (iii) ante quien se surtirá dicha actuación. Ello resulta especialmente gravoso si se considera que el mismo artículo 52,

9 “Por la cual se dictan disposiciones que regulan la operación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-001-2023-00096-01 Sentencia de tutela __________________________________________

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en concordancia que lo expuesto por esta Corporación en Sentencia C -243 de 1996 10, establece que la sanción allí contenida solo es ejecutable una vez se ha surtido el grado jurisdiccional de consulta de la decisión, motivo por el cual cualquier orden de desacato que se adopte puede quedar en el vacío jurídico hasta que no se efectúe dicho procedimiento, el cual, como se expuso, no se sabe ante quien se surtirá, ni de qué manera”.

Con fundamento en lo explicado y a manera de colofón, en el citado precedente constitucional se manifestó: “…en los eventos en que se ven desconocidos derechos de raigambre fundamental de una persona y en los que se requiere de una respuesta inmediata por parte del solicitante (en cuanto su situación particular no admite demora alguna), el procedimient o jurisdiccional establecido en la Ley 1122 de 2007 carece de

raigambre fundamental de una persona y en los que se requiere de una respuesta inmediata por parte del solicitante (en cuanto su situación particular no admite demora alguna), el procedimient o jurisdiccional establecido en la Ley 1122 de 2007 carece de idoneidad y eficacia, por lo que la acción de tutela se convierte en el único medio de defensa con el que cuentan los ciudadanos para obtener la salvaguarda de sus garantías fundamentales…”11

En efecto, en la Sentencia T-403 de 2017 consideró:

“…En efecto, a pesar de la labor adelantada por la Superintendencia Nacional de Salud para cualificar su gestión jurisdiccional, estudios empíricos recientes muestran que la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación no ha logrado cumplir con el término legal de diez días con el que cuenta para proferir sus fallos12. Así las cosas, en la actualidad, el trámite legal previsto para “garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud”13, no resulta ser eficaz. (…) De otra parte el legislador en la normativa que regula la materia, omitió indicar el tiempo con el que cuentan las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales del país para desatar las impugnaciones formuladas en contra de las decisiones emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud. Este vacío normativo fue advertido por la Corte Constitucional en la sentencia T -603 de 2015, decisión en la que se exhortó al Congreso de la República para que regule este aspecto del mecanismo en aras de contar con un diseño integral que permita predicar, sin ambages, su

que se exhortó al Congreso de la República para que regule este aspecto del mecanismo en aras de contar con un diseño integral que permita predicar, sin ambages, su idoneidad como vía preferente y sumaria para la solución de las controversias surgidas en el marco de la prestación de los servicios de salud”.

Aunado a lo expuesto, la Corte Constitucional ha sostenido, en principio, que a la jurisdicción ordinaria le corresponde resolver las controversias laborales, y que la procedibilidad de la acción de tutela resulta justificada cuando la falta de pago de acreencias de esa índole genera amenaza o vulneración de derechos fundamentales

10 En la que se declaró la i nexequibilidad del fragmento que establecía el efecto devolutivo de la consulta, en cuanto estimó indispensable surtir el grado jurisdiccional de consulta para que la sanción impuesta pudiera surtir efectos, ello, dada la gravedad la sanción allí dispuesta. 11 Sentencia T-529 de 2017. 12 En la investigación “Facultad jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud para Servicios POS, no POS y exclusiones del POS”, realizada en el año 2016 por Natalia Arce Archbold , en donde se estudiaron 150 procesos adelantados por la Superintendencia Nacional de Salud en desarrollo de su función jurisdiccional, se encontró: “De los 150 fallos de los que se obtuvo la información completa, se tiene que desde la fecha en que se avocó conocimiento o desde que se admitió la solicitud de trámite hasta el momento en que profirió fallo: 1. El promedio fue de 271 días. 2. El menor tiempo que se tomó la Delegada para proferir fallo fue de 35 días. 3. El

avocó conocimiento o desde que se admitió la solicitud de trámite hasta el momento en que profirió fallo: 1. El promedio fue de 271 días. 2. El menor tiempo que se tomó la Delegada para proferir fallo fue de 35 días. 3. El mayor tiempo que se tomó la Delegada para proferir fallo fue de 881 días.” p. 7. Información autorizada por la investigadora para divulgación. 13 Fin establecido en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007.Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-001-2023-00096-01 Sentencia de tutela __________________________________________

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como al mínimo vital y a la vida digna cuando constituye la única fuente de ingresos del afectado y su núcleo familiar. Así, en la citada T-909 de 2010 se expuso:

“… la Corte ha reiterado que el no pago oportuno y completo de las incapacidades laborales puede ser objeto de tutela, siempre que afecte el mínimo vital del actor.

“El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales.

“Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia”14.

La actuación subsidiaria al mecanismo ordinario se fundamenta en dos situaciones a

manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia”14.

La actuación subsidiaria al mecanismo ordinario se fundamenta en dos situaciones a saber, i) la afectación inminente de derechos fundamentales, y ii) lo efectivo del medio frente al agotamiento de las vías ordinarias ineficaces. Del mismo modo se resalta, que en los eventos en que la acción u omisión invade prerrogativas de esa estirpe (fundamental), la acción de tutela procede no solo como mecanismo transitorio, sino definitivo15.

La probanza de esa trasgresión d el derecho al mínimo vital exige únicamente la afirmación que el accionante presente en ese sentido, cuando no es desvirtuada en el trámite16. Para sustentar lo enunciado resulta oportuno evocar lo dicho por esa Alta Corporación respecto a la falta del pago de incapacidades médicas17:

“3.4. Frente al caso específico de las tutelas impetradas para obtener el pago de incapacidades laborales, debe considerarse un aspecto adicional, relacionado con la importancia que estas representan para quienes se ven obligados a suspender sus actividades laborales por razones de salud y no cuentan con ingresos distintos del salario para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.

Cuando eso ocurre, la falta de pago de la incapacidad médica no representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, pues, además, puede conducir a que se trasgredan derechos fundamentales, como el derecho a la salud y al mínimo vital del peticionario. En ese contexto, es viable acudir a la acción de tutela, para remediar de la forma más expedita posible la situación de desamparo a la que se ve enfrentada una persona cuando se le priva injustificadamente de los recursos que requiere para

peticionario. En ese contexto, es viable acudir a la acción de tutela, para remediar de la forma más expedita posible la situación de desamparo a la que se ve enfrentada una persona cuando se le priva injustificadamente de los recursos que requiere para subsistir dignamente.18

14 Ver, sentencia T-311 de 1996. 15 Cfr, sentencias T-909 de 2010 y T-533 de 2007. 16 Ibídem. 17 Cfr, sentencias T-333 de 2013. 18 Al respecto, indica la sentencia T311 de 1996 (M.P. José Gregorio Hernández) que“el no pago de una incapacidad médica constituye, en pr

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