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TA SUC - 70001333300120230011201-(11-08-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300120230011201-(11-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Acción: Tutela Expediente: 70-001-33-33-001-2023-00112-01

Demandante: Katherin Julieth Peñate Arrieta

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Temas: Acción de tutela - legitimación en la causa por activa / modalidadesagencia oficiosa – requisitos / Ausencia de vulneración de los derechos invocados.

Se decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia proferida el día 4 de julio de 2023 , por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, q ue negó el amparo constitucional pretendido.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de tutela.

La señora KATHERIN JULIETH PEÑATE ARRIETA , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC)1 y el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ - COMEB PICOTA2, por la presunta vulne ración de su s derechos fundamentales a la familia, igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, y de los niños.

En amparo de sus derechos, solicita que , se ordene a los entes accionados, trasladar al señor YAN CARLOS JARABA MÁRQUEZ, del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - COMEB

En amparo de sus derechos, solicita que , se ordene a los entes accionados, trasladar al señor YAN CARLOS JARABA MÁRQUEZ, del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - COMEB Picota, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo Sucre, conocido como "Cárcel La Vega".

Como fundamentos fácticos , la accionante narró en su escrito de tutela, que:

El señor YAN CARLOS JARABA MÁRQUEZ, es su compañero sentimental, y de dicha unión marital, nació el menor YDPA3, que no ha sido registrado

1 En adelante INPEC. 2 En adelante COMEB PICOTA. 3 En el presente caso, debe aclarase que por estar involucrado una menor de edad, la Sala ha decidido no hacer mención de su nombre (anonimizar) como medida para garantizar su intimidad, su buen nombre y su honra. En este sentido, se tomarán medidas para impedir su identificación, remplazando el nombre por convenciones y/o iniciales. Artículo 33 Ley 1098 de 2006.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2023-00112-01 Página 2 de 12

por su padre, quien se encuentra privado de su libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, COMEB Picota, desde el 4 de marzo del 2022.

El señor YAN CARLOS JARABA MÁRQUEZ no ha podido conocer al menor, porque a ella se le ha hecho imposible viajar hasta Bogotá por sus condiciones económicas, porque no tiene empleo y es de escasos recursos.

El señor YAN CARLOS JARABA MÁRQUEZ no ha podido conocer al menor, porque a ella se le ha hecho imposible viajar hasta Bogotá por sus condiciones económicas, porque no tiene empleo y es de escasos recursos.

1.2. Actuación procesal en primera instancia. Informe de la entidad accionada.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la tutela mediante auto de 20 de junio de 2023, y ordenó notificar a los entes accionados.

1.3. Informe del INPEC.

Señala la entidad, que la Dirección General del INPEC, no vulnera los derechos fundamentales del privado de la libertad Jean Carlos Jaraba Márquez, como quiera que verificada la base de datos no registra petición de traslado por parte del accionante y que la acción de tutela no es el mecanismo para solicitar este trámite.

Que en Resolución de traslado N o. 000150 del 12 de enero de 2022, se expusieron las razones por las cuales el señor Yan Carlos Jaraba Márquez fue trasladado del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Sincelejo al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá; por tal razón, no e ra viable retornarlo a Sincelejo, puesto que prima la seguridad, tanto del privado de la libertad, como de los otros privados de la libertad y del personal del cuerpo de custodia y vigilancia, y administrativos.

El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo se encuentra afectado con medida de tutela que restringe el ingreso de privados de la libertad.

vigilancia, y administrativos.

El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo se encuentra afectado con medida de tutela que restringe el ingreso de privados de la libertad.

El Juez de conocimiento de la causa penal para el caso de los indiciados, y el Director General del INPEC para el caso de los condenados, son las autoridades a quienes la Ley les atribuyó la función de ordenar traslados de personas privadas de la libertad, y lo referente a la ubicación de los mismos al interior de un centro carcelario; y que valoran aspectos concurrentes como lo es el perfil del interno, disponibilidad presupuestal, cupo en los establecimientos; que los mismos no estén afectados por fallos de tutela que restrinjan el ingreso de nuevos privados de la libertad.

El personal recluso ya sea por iniciativa propia o por intermedio de familiares, agentes oficiosos o apoderado judicial, utiliza este mecanismo constitucional para la obtención de su traslado con destino a otro centro carcelario, ignorando de plano y desconociendo la autoridadTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2023-00112-01 Página 3 de 12

administrativa y los procedimientos que se tiene establecidos el INPEC, para acceder a la solicitud de traslado.

La solicitud ignora las reglas del equilibrio decreciente, que consiste en permitir el ingreso de más pr ivados de la libertad a centros carcelarios con hacinamiento, siempre y cuando salga de este, el mismo número de internos; por lo cual, no es posible el traslado de más personal recluso con destino al centro carcelario indicado por la accionante, toda vez que

con hacinamiento, siempre y cuando salga de este, el mismo número de internos; por lo cual, no es posible el traslado de más personal recluso con destino al centro carcelario indicado por la accionante, toda vez que no se ha generado liberación de cupos, ya sea por libertades, subrogados penales, o situaciones administrativas como traslados a otros centros carcelarios.

Debe valorarse el nivel de seguridad del establecimiento, índice de hacinamiento, perfil del r ecluso, condiciones de seguridad, causales de improcedencia en traslados, que son de vital importancia antes de tomar una decisión frente al traslado del personal recluso, y del caso en concreto de la situación particular del privado de la libertad Jean Ca rlos Jaraba Márquez.

Como la Resolución No. 900-000150 de fecha 12 de enero de 2022 por la cual se ordenó el traslado, no ha sido anulada por un juez administrativo y goza presunción de legalidad; por lo cual, para controvertirla debe acudir a la jurisdi cción contenciosa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que admite medidas cautelares en cualquier momento, por lo cual la tutela es improcedente.

Que verificado en el Aplicativo Misional SISIPEC, el privado de la libertad Yan Carlos Jaraba Márquez, está sindicado por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, o municiones, y homicidio agravado, en estos momentos se encuentra ubicado en un Establecimiento del Orden Nacional, que garantiza las medidas de seguridad necesarias para el cumplimiento de la pena o medida de aseguramiento impuesta, así como de su integridad personal.

en estos momentos se encuentra ubicado en un Establecimiento del Orden Nacional, que garantiza las medidas de seguridad necesarias para el cumplimiento de la pena o medida de aseguramiento impuesta, así como de su integridad personal.

El Director General del INPEC, tiene la facultad discrecional de disponer el traslado de privados de la libertad en calidad de condenados, acorde a lo estipulado con los articulados 73 y 75 de la Ley 65 de 1993, razón por la cual el Instituto no puede garantizar la estadía de un privado de la libertad en un determinado establecimiento, todo basado en las necesidades administrativas y de segur idad que requieran los establecimientos y los privados de la libertad, y, que corresponden al buen gobierno de la administración penitenciaria y carcelaria.

El INPEC cuenta con la tecnología necesaria en las ciudades capitales para realizar visitas virtuales, que son encuentros que se hacen entre (2) o más personas, con el fin de entablar una conversación a través de un medio tecnológico audiovisual, permitiendo conectar a un interno desde el centro de reclusión en donde se encuentre, con la familia en otro lugar del país.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2023-00112-01 Página 4 de 12

Por todo lo anterior, s olicitó negar el amparo invocado, en cuanto al cambio de establecimiento, toda vez que no se advierte conducta alguna que pueda colegir la vulneración o puesta en peligro de los derechos fundamentales de la accionante por parte de la Dirección General-INPEC.

1.4. La sentencia impugnada.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en sentencia

fundamentales de la accionante por parte de la Dirección General-INPEC.

1.4. La sentencia impugnada.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en sentencia del 4 de julio de 2023, resolvió negar la acción de tutela. No obstante, exhortó al INPEC a realizar las gestiones administrativas necesarias para garantizar que los señores Katherin Julieth Peñate Arrieta y Yan Carlos Jaraba Márquez, puedan comunicarse a través de v isitas virtuales, de acuerdo con la frecuencia establecida en las normas legales y reglamentarias actuales y siempre que dichos internos cumplan con las condiciones legales y reglamentarias para ello.

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales solicitados por la señora Katherin Julieth Peñate Arrieta, por las razones expuestas.

SEGUNDO: EXHORTAR al INPEC a realizar las gestiones administrativas necesarias para garantizar que los señores Katherin Julieth Peñate Arrieta y Yan Carlos Jaraba Márquez, puedan comunicarse a través de visitas virtuales, de acuerdo con la frecuencia establecida en las normas legales y reglamentarias actuales y siempre que dichos internos cumplan con las condiciones legales y reglamentarias para ello.

Lo anterior, siempre que los interlocutores estén dispuestos a realizar dichas entrevistas y se den las condiciones de seguridad necesaria para ello”.

Como sustento de la decisión, argumentó el A-quo, que, la Resolución No. 000150 del 12 de enero de 2022, expedida por el Director General del INPEC, por la cual se ordenó el traslado de establecimiento carcelario personas privadas de la libertad, entre las cuales relacionó al señor Yan

000150 del 12 de enero de 2022, expedida por el Director General del INPEC, por la cual se ordenó el traslado de establecimiento carcelario personas privadas de la libertad, entre las cuales relacionó al señor Yan Carlos Jaraba Márquez, especificó que el desplazamiento debía efectuarse bajo rigurosas, máximas y extremas medidas de seguridad, tendientes a garantizar la vida e integridad física de los privados de la libertad, así como a evitar posibles fugas, rescates, atentados, o la acusación de novedad alguna.

Que del análisis de las pruebas indicadas, concluye que la decisión del INPEC no fue arbitraria o desproporcionada respecto de los derechos de los señores Katherin Peñate Arrieta y Yan Carlos Jaraba Márquez, y obedece a la necesidad de garantizar la segurid ad del privado de la libertad, de los restantes internos, y de los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia y Administrativos, lo cual constituye una causal legal válida para ordenar dicha diligencia; por lo cual, en este caso no se probó la infracción de los derechos fundamentales alegados.

1.5. La impugnación de la sentencia.

Inconforme con la sentencia de primera instancia , la accionante la impugnó, sin esgrimir argumentos adicionales.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2023-00112-01

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2.1. Competencia.

El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en la presente acción de tutela, según lo establecido por el Decreto Ley 2591

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2.1. Competencia.

El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en la presente acción de tutela, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32.

2.2. Generalidades de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia.

Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley; acción que sólo procede, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia4 ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional, su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta, sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de def ensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario5, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso6.

2.3. Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

La Corte Constitucional 7 ha establecido que la acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende

2.3. Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

La Corte Constitucional 7 ha establecido que la acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos f undamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular . No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Por lo que ante el incumplimiento de uno de los anteriores presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente.

4 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-331 de 1997, T 106 de 1996 y T 119 de 1997. 5 CORREA HENAO, Néstor Raúl. Derecho procesal de la acción de tutela. Editorial, ediciones jurídicas Ibáñez, Tercera edición 2009. Pág. 84. 6 Véase, Sentencia T -010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. (i)legitimación por activa; (ii)legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la

acción de tutela. (i)legitimación por activa; (ii)legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad) y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez) . 7 Véase, sentencia T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2023-00112-01 Página 6 de 12

En cuanto a la legitimación por activa , el artículo 86 de la Constitución Política reconoce el derecho a toda persona para reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En el caso en examen, considera esta Magistratura que la accionante NO se encuentra legitimada para interponer la acción de tutela , por las razones que se exponen a continuación.

La acción de tutela, como mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales, tiene como una de sus características esenciales la informalidad al momento de presentar la acción, pues no limita su ejercicio a los sujetos de derecho que pretendan hacerla valer como solicitud de amparo constitucional. Sin embargo, se hace exigible como requisito indispensable la legitimación e interés del actor de acuerdo a lo estipulado en el artículo 10º del Decreto 2591 de 19918, así:

“Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará

“Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejerc erla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

En términos generales, la legitimación en la causa determina quiénes pueden obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda, es decir, únicamente se entiende legitima do para actuar en la acción de tutela, la persona titular del derecho fundamental que se reputa como vulnerado o amenazado , que para demandar, podrá hacerlo por sí misma o a través de apoderado, el cual deberá estar debidamente acreditado

La H Corte Constitucional ha establecido unos presupuestos con respecto a la legitimación en la causa por activa, señalándolos así:

“La legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, sin embargo, la Sala encuentra que a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela: (i) la del ejercicio directo de la acción . (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de

cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela: (i) la del ejercicio directo de la acción . (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cu al el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso”9.

8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 9 Sentencia T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2023-00112-01 Página 7 de 12

También explicó que la razón de ser de estas exigencias se basa en que:

“Al interpretar los artículos 86 Superior y 10º del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como regla general, solamente el titular de un derecho se encuentra habilitado para solicitar el amparo constitucional del mismo, bien sea que lo haga en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado. Como excepción a esta regla general, el mismo artículo 10º del citado decreto permite que un ag ente oficioso solicite el amparo de los derechos fundamentales de un tercero, en el evento en que su titular no pueda promover su propia defensa10.

excepción a esta regla general, el mismo artículo 10º del citado decreto permite que un ag ente oficioso solicite el amparo de los derechos fundamentales de un tercero, en el evento en que su titular no pueda promover su propia defensa10.

La existencia de este requisito ha sido resaltada por esta Corporación, señalando que: “.... La exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.” (T-899 de 2001, M.P. Alejandro Martínez Caballero)” (negrilla fuera de texto original)

Además de la posibilidad de acudir directamente a solicitar el amparo de sus derechos, también se puede realizar a través de la agencia oficiosa, figura que en las acciones de tutela ha tenido un amplio tratamiento jurisprudencial, en desarrollo de los requisitos señalados en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 . específicamente, la Corte Constitucional ha determinado de qué manera se entiende acreditada la calidad de agente oficioso para que se dé la legitimación por activa.

En sentencia T-531 de 2002 la Corte Constitucional explicó que:

“Los elementos normativos de la agencia oficiosa están señalados expresamente en el decreto 2591 de 1991 y de manera implícita en la

En sentencia T-531 de 2002 la Corte Constitucional explicó que:

“Los elementos normativos de la agencia oficiosa están señalados expresamente en el decreto 2591 de 1991 y de manera implícita en la Constitución y en los decretos reglamentarios de la acción tutela. La Sala los sintetiza de la siguiente manera: (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación op ortuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente.”

En ese mismo sentido, la Corte Constitucional, expresó:

“La figura de la agencia oficiosa, tiene sustento en artículo 86 Superior que consagra: “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”, el cual luego fue desarrollado en el Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela, y en su artículo 10º indica que la “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se

acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. (Negrillas fuera del texto

10 Corte Constitucional. T-659 de 2004. M.P.: Roberto Escobar Gil.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2023-00112-01 Página 8 de 12

original) La validez de la agencia ofi ciosa se fundamenta en tres principios constitucionales: (i) el principio de la eficacia de los derechos fundamentales, que impone a la administración la ampliación de mecanismos institucionales, con el fin de realizar efectivamente este tipo de derechos; (ii) prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; que impide, que por circunstancias meramente procedimentales, se vulnere los derechos fundamentales; y finalmente, y (iii) el principio de solidaridad, que obliga a la sociedad a velar por la protecc ión y efectividad de los derechos ajenos, cuando ellos por sí mismos no pueden promover su defensa11.”

En ese orden de ideas, no obstante la informalidad de la acción constitucional, resulta indispensable que el actor precise la calidad en la actúa, más cuando lo hace para agenciar derechos ajenos; por lo que, para que opere la agencia oficiosa se hace necesario que se certifique el cumplimiento de todos los requisitos de dicha figura.

Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-173 de 201512, indicó que

para que opere la agencia oficiosa se hace necesario que se certifique el cumplimiento de todos los requisitos de dicha figura.

Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-173 de 201512, indicó que la relevancia constitucional de la legitimación por activa, no puede considerarse una exigencia intrascendente sino que, por el contrario, es necesaria en la protección y garantía adecuada de los derechos fundamentales, al indicarse que obedece al v erdadero significado que la Constitución Política le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es solo la persona capaz para hacerlo.

Conforme a las anteriores premisas, tenemos que , están legitimados para interponer la acción de tutela: i) el interesado directamente, ii) el representante legal o judicial y iii) el agente oficioso, siempre que se demuestre la imposibilidad de que el interesado ejerza su propia defensa.

Ahora, así como en las demás acciones judiciales, en la acción de tutela el juez cuenta con la facultad de revisar, en cualquier momento del proceso, si la persona que ejerció la acción está legitimada para obtener una decisión de fondo. En ese orden, sí el juez de tutela comprueba que quien ejerció la solicitud de amparo está legitimado continuará con el análisis de los presupuestos de procedencia con el fin de realizar estudio de fondo. No así, si advierte la falta de legitimación en la causa por activa, caso en el cual deberá declarar la acción de tutela improcedente13.

En síntesis, quien acuda ante la autoridad judicial para promover una

si advierte la falta de legitimación en la causa por activa, caso en el cual deberá declarar la acción de tutela improcedente13.

En síntesis, quien acuda ante la autoridad judicial para promover una acción de tutela, sin ser el titular de los derechos, deberá:

  1. Manifestar que actúa en calidad de agente oficioso; para lo cual tendrá que informarlo en el escrito de tutela, y, en caso de no hacerlo, el juez constitucional, mediante requerimiento, solicitará que aclare la condición en la que interviene14.

11 Corte Constitucional. Sentencia T-266 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos 12 M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Véase, sentencia T-511 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Respecto a este punto, esto es, de la demostración de la imposibilidad de promover la acción de amparo, la jurisprudencia ha establecido que si bien no resulta necesario aportar documentos que acrediten la incapacidad física o mental del sujeto titular de los derechos, de los hechos y de las pruebas sí se debe poder, al menos, inferir tal situación. (íbidem).Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2023-00112-01 Página 9 de 12

  1. Expresar la circunstancia que impide o imposibilite al titular del derecho acudir, por sí mismo a promover la acción de tutela, o que, por lo menos, del escrito de la demanda se pueda inferir que el agenciado no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa.
  1. Realizarse una ratificación oportuna, por parte del agenciado, de

que, por lo menos, del escrito de la demanda se pueda inferir que el agenciado no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa.

  1. Realizarse una ratificación oportuna, por parte del agenciado, de los hechos y de las pretensiones consignadas en el escrito de acción de tutela por el agente; de ser ello posible.

Consignando los considerandos previos al caso concreto, tenemos que, el a quo no realizó el análisis de la legitimación por activa en el auto admisorio y tampoco en la sentencia, lo cual era un presupuesto indispensable previo a realizar el estudio de fondo en el respectivo fallo.

Advierte la Sala, que la señora KATHERIN JULIETH PEÑATE ARRIETA , presentó la acción de tutela en nombre propio, sin embargo, solicita que se ordene al INPEC, el traslado del señor YAN CARLOS JARABA MÁRQUEZ, quien se encuentra recluido en la cárcel de COMEB Picota de Bogotá, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo Sucre, conocido como "Cárcel La Vega". Es decir, pretende que se ejecute una acción en cabeza de una persona a quien no representa en forma alguna.

Ello es así, pues no se encuentra acreditado en el expediente que el señor YAN CARLOS JARABA MÁRQUEZ , hubiese solicitado el traslado, y así lo aseguró también el I NPEC, quien, en la contestación de la acción de tutela, manifestó que no existe ninguna solicitud de traslado hecha por el señor Jaraba Márquez.

Adicionalmente, no se demuestra que la señora KATHERIN JULIETH

aseguró también el I NPEC, quien, en la contestación de la acción de tutela, manifestó que no existe ninguna solicitud de traslado hecha por el señor Jaraba Márquez.

Adicionalmente, no se demuestra que la señora KATHERIN JULIETH PEÑATE ARRIETA, actúe en condición de agente oficioso, pues no existe prueba alguna de la manifestación expresa hecha por el señor YAN CARLOS JARABA

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