TA SUC - 70001333300120230014001-(25-09-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300120230014001-(25-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2023-00140-01
ACCIONANTE: MANUEL DE JESÚS HERNÁNDEZ VERGARA
ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD
DE SINCELEJO
VINCULADOS: SALUD TOTAL EPS - SECRETARÍA
DEPARTAMENTAL DE SUCRE - SECRETARÍA
MUNICIPAL DE SINCELEJO - DASSSALUDADRES
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA
Procede la Sala , a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de fecha 15 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, dispuso negar el amparo solicitado.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Pretensiones:
MANUEL DE JESÚS HERNÁNDEZ VERGARA, interpuso acción de tutela contra la POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DE SUCRE para que se le amparen los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, el trabajo, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por la parte demandada.Acción de tutela 70-001-33-33-001-2023-00140-01
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1.2. Hechos:
Manifiesta la tutelante , que presentó escrito petitorio ante la Policía
demandada.Acción de tutela 70-001-33-33-001-2023-00140-01
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1.2. Hechos:
Manifiesta la tutelante , que presentó escrito petitorio ante la Policía Nacional - Sanidad Sincelejo, solicitando que se le activaran los servicios de salud, obteniendo respuesta el 26 de junio del presente año, en la que le informaron que a través de Resolución No. 000535 del 10 de febrero de 2000, había sido retirado de la institución sin servicio activo y sin asignación de mesada pensional; así mismo , que el accionante ya había presentado tutela, en la que un Despacho Judicial, mediante sentencia del 20 de agosto de 2021, amparó la solicitud de realizarse exámenes médicos por retiro de la institución y que posteriormente le realizaran Junta Médico Laboral.
Dice, que la entidad accionada le expresó que sólo se encuentra en la obligación de prestarle los servicios m édicos, pero únicamente lo concerniente a su proceso médico laboral por retiro de la institución, lo que a su juicio, va en contra vía del precedente jurisprudencial relativo a la continuidad de servicios de salud para los miembros de la fuerza pública.
Refiere, que tiene controles y citas médicas por trastorno de ansiedad y depresión, trastorno de estrés postraumático, hemorroidectomía anal, hiperplasia prostática benigna, hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo 2, dislipidemia, síndrome de ojo seco , lo que dice, hace que requiera reactivación de los servicios de salud por las patologías que le aquejan, las que además, fueron calificadas por la Junta Médico Laboral , quien
dislipidemia, síndrome de ojo seco , lo que dice, hace que requiera reactivación de los servicios de salud por las patologías que le aquejan, las que además, fueron calificadas por la Junta Médico Laboral , quien consideró que las enfermedades no habían sido adquiridas en servicio activo; consideración esta, que dice, conlleva al detrimento de la salud y la vida del agenciado.
Manifiesta además, que el tutelante se encuentra desprotegido totalmente de los servicios de salud, no posee sueldo, no realiza aportes a pensión, noAcción de tutela 70-001-33-33-001-2023-00140-01
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está adscrito a alguna EPS, ni ARL que le provea la atención médica y continuada de los tratamientos que le permitan conservar su vida y salud.
1.3. Contestación.
1.3.1. ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES)
Afirma, previo análisis normativo que regula su funcionalidad, que no tuvo participación directa o indirecta y que desconoce, no solo la veracidad de los supuestos fácticos, sino que lo acontecido en el presente asunto hace que a su juicio, exista falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que, no ha desplegado ningún tipo de comportamiento relacionado con las vulneraciones que se alegan.
Alega, que no puede dejarse de lado que el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993, no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares, por tanto, los gastos en que ella incurra no deben ser asumidos por esta entidad.
Social contenido en la Ley 100 de 1993, no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares, por tanto, los gastos en que ella incurra no deben ser asumidos por esta entidad.
Dice, que al consultar la base de datos de afiliados del Régimen de Excepción, logró determinar que el accionante hace parte del Régimen de Excepción de la Policía Nacional.
1.3.2. SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE SINCELEJO.
Previo recuento normativo de las funciones asignadas en la dirección y prestación del servicio de salud y del procedimiento para afiliarse a una EPS, Ley 10 de 1990 y Decreto 2353 de 2015, dijo, que frente al caso concreto, al señor MANUEL DE JESÚS HERNÁN DEZ VERGARA le corresponde iniciar el proceso de registro ante una entidad promotora en salud, acercándose aAcción de tutela 70-001-33-33-001-2023-00140-01
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una EPS que sea de su preferencia o acercándose a la entidad territorial en salud correspondiente, según el municipio de su residencia.
Refiere, q ue desde esa Secretaría, se vienen adelantando jornadas de pedagogía relacionadas con las jornadas de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los diferentes sectores del municipio de Sincelejo, en coordinación con la oficina del Sisb én, para que aquellas personas en condición de vulnerabilidad que cuenten con los requisitos puedan afiliarse al régimen subsidiado.
Afirma, que según las competencias asignadas por la Ley 10 de 1990, puede brindar orientación al señor MANUEL DE JESÚS HE RNÁNDEZ VERGARA para
puedan afiliarse al régimen subsidiado.
Afirma, que según las competencias asignadas por la Ley 10 de 1990, puede brindar orientación al señor MANUEL DE JESÚS HE RNÁNDEZ VERGARA para el efectivo proceso de afiliación en una Entidad Promotora en Salud , siempre y cuando, el mencionado señor resida en el Municipio de Sincelejo y que, en ninguna circunstancia esta entidad ha vulnerado la normatividad jurídica existente, solicitando que se le desvincule del presente trámite.
1.3.3. EPS SALUD TOTAL
Señala, que no le corresponde pronunciarse frente a la solicitud del tutelante, sino a la Policía Nacional - Dirección de Sanidad, Sucre, quienes a su parecer, deben satisfacer lo pretendido en la tutela, en razón a que Salud Total no está legitimada para hacerlo.
1.3.4. DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - SECCIONAL SUCRE
Alega, que el accionante no ostenta la calidad de afiliado , ni de beneficiario del subsistema en salud de la Policía Nacional, conforme lo prevé la Ley 352 de 1997 y que, las atenciones médicas que le fueron reconocidas, eran única y exclusivamente hasta que se realizara los exámenes de retiro y la correspondiente Junta Médico Laboral, la que dice, le fue realizada el 13 de abril de 2023, por lo que, desde esa fecha, dichaAcción de tutela 70-001-33-33-001-2023-00140-01
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Dirección no está obligada a seguir prestándole los servicios médicos al demandante.
Dice, que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no está omitiendo
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Dirección no está obligada a seguir prestándole los servicios médicos al demandante.
Dice, que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no está omitiendo conducta alguna que genere la vulneración de los derechos invocados por el accionante, ni está causando daño al señor MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA, pues, la orden de tutela consistente en realizarle la Junta Médico Laboral se cumplió, desapareciendo desde este momento el vínculo entre el recurrente y la Unidad Prestadora de Salud, constituyéndose así, según su dicho, en una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, las patologías médicas calificadas por la mencionada Junta Médico La boral, determinaron que no fueron adquiridas durante el tiempo que permaneció activo en la institución.
1.4.- La providencia recurrida.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el 15 de agosto de 2023, negó el amparo solicitado , sustentando su decisión así:
“De acuerdo a los hechos probados dentro del tr ámite de la presente acción, el despacho encuentra que, a pesar de que el actor se encuentra por fuera del sistema general de seguridad social en salud, dicha omisión no deviene o proviene en sí, de una acción u omisión imputable a la entidad accion ada Policía Nacional –Dirección de Sanidad Sucre.
Lo anterior, obedece a la omisión por parte del actor en solicitar la movilidad del régimen contributivo al régimen subsidiado, que es lo que debe efectuarse, toda vez que dentro de los hechos de la presente acción, mencionó no tener trabajo, ni ningún tipo de
Lo anterior, obedece a la omisión por parte del actor en solicitar la movilidad del régimen contributivo al régimen subsidiado, que es lo que debe efectuarse, toda vez que dentro de los hechos de la presente acción, mencionó no tener trabajo, ni ningún tipo de ingresos que le permitan acceder a sus tratamientos médicos que requiere, así mismo e l despacho al buscarlo con su nú mero de cedula en el sistema de Sisbén este aparece relacionado en el calificativo B2 que indica pobreza moderada, por lo que a priori cumple con los requisitos para poder acceder a los beneficios del régimen subsidiado.Acción de tutela 70-001-33-33-001-2023-00140-01
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Ahora bien, es importante tener en cuenta que el art . 56 del Decreto 2353 de 2015, estable en sus apartes finales que las EPS en ningún caso podrá registrar la novedad de movilidad sin que haya mediado solicitud del afiliado, por lo que es imposible que el trámite se haga sin la voluntad del interesado que en este caso es el actor.
“Por otro lado, el despacho no puede dejar de lado que dentro de las enfermedades padecidas por el actor, se encuentra la depresión, la cual debido a los reportes de salud mental y las hoy en día muchas campañas que se hacen al respecto, es de común conocimiento que entre otros síntomas puede producir la falta de motivación e interés para realizar las distintas actividades que se requieren el la vida de los afectador por ella.
“Por lo anterior, se exhortará al Agente Oficioso, a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en Sucre, a la Secretaría de Salud
requieren el la vida de los afectador por ella.
“Por lo anterior, se exhortará al Agente Oficioso, a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en Sucre, a la Secretaría de Salud Municipal de Sincelejo y a la EPS Salud Total, para que desde el ámbito de sus competencias y funciones, bri nden acompañamiento y asesoría al accionante Man uel de Jesús Hernández Vergara, sobre su afiliación al régimen subsidiado de salud”
1.5. Impugnación
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante la impugnó, señalando que , en el presente asunto se desconoció el precedente jurisprudencial de manera abierta, posibilitando que la Policía Nacional se separe de sus obligaciones frente a sus miembros y que además, dice, fueron retirados sin el cumplimiento de los requisitos de la seguridad social en salud.
Afirma, que si bien la Junta Médica (sic) fue realizada por parte de la Policía Nacional, esta no presenta la palabra final en el proceso de calificación de las secuelas del tutelante, en razón a que, esa Junta, en su concepto, cuenta con la posibilidad de revisión ante el Tribunal Médico, revisión que fue interpuesta y además, con la posibilidad de acudir ante el contencioso administrativo como entes superiores y facultados para revisar y modificar decisiones iniciales.Acción de tutela 70-001-33-33-001-2023-00140-01
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Pide, que la Policía Nacional continúe prestando los servicios de sanidad (sic) hasta tanto se resuelva, incluso, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y que , “precisamente el amparo entregado
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Pide, que la Policía Nacional continúe prestando los servicios de sanidad (sic) hasta tanto se resuelva, incluso, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y que , “precisamente el amparo entregado en la sentencia va encaminado a determinar el diagnóstico y secuelas del paciente”, pues, dice, que aún no se ha determinado a ciencia cierta la responsabilidad de la Policía Nacional respecto de las enfermedades del señor Manuel Hernández, al no agotarse los recursos que en derecho le asisten para controvertir las decisiones tomadas por la Junta Médica, las que considera inconsistentes, irresponsables y mentirosas, sobre las que se aportaron pruebas documentales, testimonios y la evidencia clara , en la que se da cuenta que las enfermedades del tutel ante si fueron adquiridas durante el servicio y las que hoy la Policía no quiere reconocer.
Manifiesta, entre otras cosas, que el accionante no puede solicitar la movilidad del régimen contributivo al régimen subsidiado, pues, ello conllevaría a la renuncia de la calificación de secuelas, en razón a que, que cada aporte médico no será tenido en cuenta por la Policía Nacional en las Juntas Médicas, por tratarse de un régimen contributivo especial y diferente al subsidiado. En consecuencia, insiste, en que en aras de proteger el debido proceso, la vida digna, el derecho a la salud y a la seguridad social, se hace necesario que la Policía Nacional siga brindando el servicio de salud, pues , esa carga, según su parecer, no puede endilgársele al Estado.
Afirma, que su prohijado es una persona que depende de terceros para muchas actividades de su vida, debido a las múltiples secuelas y a la
de salud, pues , esa carga, según su parecer, no puede endilgársele al Estado.
Afirma, que su prohijado es una persona que depende de terceros para muchas actividades de su vida, debido a las múltiples secuelas y a la limitación física y mental para adelantar trámites, lo que le ha acarreado tantas dificultades en cuanto al cumplimient o de los requisitos de administración en salud que le atañe (sic); por lo que, a través de su esposa se han adelantado gran parte de los trámites de protección y amparo en derecho.Acción de tutela 70-001-33-33-001-2023-00140-01
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Insiste, en que la transición al régimen subsidiado implicaría una renuncia a la calificación de secuelas, una cuestión que no puede ser tomada a la ligera (sic) y que, el régimen contributivo especial que beneficia al tutelante reconoce circunstancias y condiciones particulares que no serán atendidas dentro del régimen subsidiado, incluyendo las valoraciones médicas necesarias para determinar el origen de las secuelas relaciones con el servicio en la fuerza.
2. CONSIDERACIONES:
2.1.- Competencia:
El Tribunal , es competente para conocer en Segunda Instancia , de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991.
2.2. Cuestión Previa.
Previo a resolver el problema jurídico que se planteará enseguida , la Sala aclara, que la intervención que hace el señor HERNÁN ARTURO CIFUENTES BOLÍVAR, no puede ser considerada en calidad de Agente Oficioso, como
Previo a resolver el problema jurídico que se planteará enseguida , la Sala aclara, que la intervención que hace el señor HERNÁN ARTURO CIFUENTES BOLÍVAR, no puede ser considerada en calidad de Agente Oficioso, como mal se afirma en la tutela y como lo consideró el Juez de primera instancia, en razón a que, el señor MANUEL DE JESÚS HERNÁNDEZ VERGARA otorgó poder en el presente asunto, para que sus intereses fueran representados por un profesional del derecho, como bien se lee del memorial1 suscrito por el mencionado, en el que expresamente se dijo: “ MANUEL DE JESUS HERNANDEZ VERGARA, identificado con cedula de ciudadanía (…) de Sincelejo, manifiesto a usted que otorgo poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiera al ABOGADO HERNÁN ARTURO CIFUENTES BOLÍVAR, persona mayor de edad, identificada con la cedula de ciudadanía No. (…) de (…) y portador de la T. P. de abogado No . (…) del
1 Ver memorial anexo del escrito de tutela (Fl 69).Acción de tutela 70-001-33-33-001-2023-00140-01
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C.S.J, con domicilio y residencia en la ciudad de (…), para que en mi nombre y representación interponga acción de tutela en contra de la UNIDAD PRESTADOR A DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA SUCRE, para que proteja el derecho a la salud y la continuidad de los servicios médicos”; debiendo entonces, considerar la actuación de este último, como apoderado y no como agenciado.
2.3. Problema jurídico.
para que proteja el derecho a la salud y la continuidad de los servicios médicos”; debiendo entonces, considerar la actuación de este último, como apoderado y no como agenciado.
2.3. Problema jurídico.
El problema jurídico para resolver en el presente asunto consiste en determinar: ¿La POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD, SECCIONAL SUCRE vulnera los derechos fundamentales alegados por el señor MANUEL DE JESÚS HERNÁNDEZ VERGARA , en razón a que, negó su solicitud de reactivación de los servicios de salud, requerida para tratar las distintas patologías, que dice, le afectan?
2.3. Análisis de la Sala.
2.3.1. C ontinuidad en la prestación del servicio de salud a miembros retirados de la Policía Nacional.
La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar los supuestos que deben observarse, a fin de determinar en qué casos debe mantenerse la afiliación al servicio de salud, de aquellos miembros que ya no tienen vínculo jurídico con la institución policiva, pero que, por las condiciones de salud que le aquejan se impone al ente estatal la obl igatoriedad de continuar brindándosele el servicio de salud. Entre dichos pronunciamientos, se encuentra el contenido en sentencia T -399 de 2020, en el que dijo:
“8. Beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y continuidad en la prestación de los servicios de salud a miembros retirados de la instituciónAcción de tutela 70-001-33-33-001-2023-00140-01
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la Policía Nacional y continuidad en la prestación de los servicios de salud a miembros retirados de la instituciónAcción de tutela 70-001-33-33-001-2023-00140-01
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En los artículos 19 y 20 de la Ley 352 de 1997 y 23 y 24 del Decreto 1795 de 2000, se encuentran señalados los beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Naciona l. Si bien, del contenido de dichas normas se deduce que las personas desvincu ladas del servicio y que no accedieron a la pensión de invalidez no tienen derecho a recibir atención médica, esta Corte ha aclarado que la Dirección de Sanidad debe continuar brindando este servicio a quienes, a pesar de no tener un vínculo jurídico -formal con la institución, se encuentran en los supuestos que a continuación se exponen.
Precisamente, según este Tribunal, en el caso de los miembros retirados de la fuerza pública, la obligación de seguirle prestando asistencia médica y asistencial continua siempre que (i) se haya iniciado un tratamiento a una patología adquirida durante la prestación del servicio o que empeore en razón a éste, independientemente si la afección tuvo o no como causa el servicio; (ii) el tratamiento dado po r la institución no logre recuperarlo sino controlar temporalmente su enfermedad y la misma reaparezca o se recrudezca después y (iii) la dolencia que se padece ponga en riesgo cierto la integridad de la persona, la salud y su derecho fundamental a la vida digna.
El principio de continuidad en el servicio significa que la atención
se padece ponga en riesgo cierto la integridad de la persona, la salud y su derecho fundamental a la vida digna.
El principio de continuidad en el servicio significa que la atención en salud no podrá suspenderse al paciente cuando se invocan exclusivamente razones de carácter administrativo. Precisamente, la Corte ha sostenido que “una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperación o estabilización del paciente”.
Bajo este contexto, la aplicación del Decreto 1795 de 2000 no es absoluta, pues al Sistema Prestacional de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional le surge “la obligación de continuar prestando los servicios de salud cuando la persona deja de estar en servicio activo y no goza de asignación de retiro ni de pensió n”. De esta manera, deben: (i) proteger el derecho a la salud a través de la continuidad en el tratamiento y (ii) cumplir con la obligación constitucional del Estado de brindar protección a aquellas personas que se encuentran en circun stancias de debilidad manifiesta.
De acuerdo con lo expuesto, los beneficiarios del Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional son: el personal activo, el retirado con asignación deAcción de tutela 70-001-33-33-001-2023-00140-01
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retiro o pensión, los afiliados en calidad de beneficiarios, y, excepcionalmente, las personas que pese a haber sido desvinculadas de la institución, sufrieron una afectación en la
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retiro o pensión, los afiliados en calidad de beneficiarios, y, excepcionalmente, las personas que pese a haber sido desvinculadas de la institución, sufrieron una afectación en la salud y necesitan continuar con la atención médica. (Negrillas fuera de texto).
En estos términos resulta claro que, cuando un miembro de la fuerza pública es retirado del servicio, los tratamientos médicos que se venían adelantando deben gozar de continuidad a cargo del sistema de salud de las Fuerzas Militares, hasta tanto se verifique su efectiva inclusión en el sistema general de salud bajo el régimen subsidiado o contributivo como cotizante o como beneficiario”. (Negrillas propias)
2.4. Caso concreto.
Afirma el tutelante, que mediante escrito de fecha 13 de junio de 2023 solicitó ante la Policía Nacional, que le reactivaran los servicios médicos de salud, en razón a que, según su dicho , viene padeciendo de diferentes quebrantos de salud que requieren ser atendidos a través de esa entidad . Solicitud que afirma fue resuelta, en los términos que se lee n en la imagen que se inserta:Acción de tutela 70-001-33-33-001-2023-00140-01
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De lo expuesto y conforme a lo probado en el expediente salta a la vista , que la situación del accionante NO se encuentra cubierto por los supuestosAcción de tutela 70-001-33-33-001-2023-00140-01
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que define la jurisprudencia constitucional y que permit en al Juez
que la situación del accionante NO se encuentra cubierto por los supuestosAcción de tutela 70-001-33-33-001-2023-00140-01
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que define la jurisprudencia constitucional y que permit en al Juez constitucional, conceder el amparo en los términos que lo pide el tutelante, esto es, disponer que la Policía Nacional reactive a su favor el servicio de salud.
Al efecto, como bien lo señala la jurisprudencia constitucional citada en párrafos anteriores, para disponer que se mantenga o se reactive el servicio de salud a un ex miembro de la fuerza pública, debe acreditarse uno de los siguientes supuestos: (i) que haya iniciado un tratamiento a una patología adquirida durante la prestación del servicio o que empeore en razón a éste, independientemente si la afección tuvo o no como causa el servicio ; (ii) el tratamiento dado por la institución no logre recuperarlo s ino controlar temporalmente su enfermedad y la misma reaparezca o se recrudezca después y (iii) la dolencia , presente en los eventos descritos y que se padece, ponga en riesgo cierto la integridad de la persona, la salud y su derecho fundamental a la vida digna; los que para el presente asunto, se itera no se acreditaron, ni se avizoran.
Contrario a ello, existe certeza que el señor MANUEL DE JESÚS HERNÁNDEZ VERGARA fue retirado de la Policía Nacional el 10 de febrero del año 2000, sin asignación de retiro mensual, como bien se afirma en la demanda y fue corroborado por el ente policivo; de igual forma, tampoco existe certeza
VERGARA fue retirado de la Policía Nacional el 10 de febrero del año 2000, sin asignación de retiro mensual, como bien se afirma en la demanda y fue corroborado por el ente policivo; de igual forma, tampoco existe certeza que la enfermedad o enfermedades que dice padece el tutelante , hayan sido adquiridas con ocasión o en razón del servicio, muy a pesar que así lo afirme, pues, de lo probado en el expediente de tutela, lo que se sabe es que el actor fue sometido a Junta Médico Laboral a fin de determinar, los padecimientos de salud que le afectan y la causa u origen de los mismos , estableciéndose por parte de esa autoridad , que efectivamente padece quebrantos de salud , pero, que las mismas se consideran enfermedad común, tal como se lee en la siguiente imagen:Acción de tutela 70-001-33-33-001-2023-00140-01
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De ahí que, al no acreditarse mínimamente que la enfermedad que se alega por el actor fue con ocasión del servicio que prestó a la Policía o que al momento del retiro estaba sometido a algún tratamiento médico para contrarrestar las molestias que hoy alega, mal podría este Tribunal disponer el amparo del derecho a la salud , máxime si se tiene en cuenta que se haAcción de tutela 70-001-33-33-001-2023-00140-01
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acreditado que la enfermedad que padece es de las catalogadas como comunes.
Ahora, si bien es cierto, la decisión tomada por la Junta Médico Laboral no es definitiva, en razón a que, cuenta con la posibilidad de acudir en revisión
acreditado que la enfermedad que padece es de las catalogadas como comunes.
Ahora, si bien es cierto, la decisión tomada por la Junta Médico Laboral no es definitiva, en razón a que, cuenta con la posibilidad de acudir en revisión ante el Tribunal Médico, actuación que dice ya interpuso , también lo es, que el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud no puede ser invocado, en tanto, no se reúnen los supuestos excepcionales tratados por la jurisprudencia y especialmente, el hecho de que lo padecido devino como consecuencia de la labor policial, mientras se encontraba activo en la misma, adicionándose, que a la misma conclusión se llega, si se tiene en cuenta que el demandante no fue sometido a tratamiento alguno mientras prestó el servicio, ni el mismo se extendió con posterioridad a la dejación de dicho servicio.
En tal sentido, se insiste, si bien puede interponerse la solicitud de revisión de la decisión tomada por la Junta Médica, corresponde al interesado esperar el resultado de lo que se decida por el Tribunal de Revisión Médica, en tanto, en el presente expediente nada indica que sus dolencias sean consecuencia de la prestación del servicio policial o que desde entonces y hasta la fecha haya recibido atención médica o se encuentre en tratamiento de parte del ente demandado.
Así las cosas, la Sala debe confirmar la determinación de primera instancia que negó el amparo requerido, en tanto, no existe argumento que la pueda desestimar.
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Acción de tutela
desestimar.
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Acción de tutela 70-001-33-33-001-2023-00140-01
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FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 15 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con los protocolos digitales vigentes.
TERCERO: De manera oficiosa, por Secretaría de este Tribunal, envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha
Los Magistrados,
RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS
(En uso de permiso)