TA SUC - 70001333300120230017301-(08-11-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300120230017301-(08-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.
Sincelejo, ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
SALA TERCERA DE DECISIÓN.
ACCIÓN DE TUTELA.
Radicación No. 70001-33-33-001-2023-00173-01
Demandante: Cabildo Menor Indígena Zenú La Piche de Toluviejo.
Demandado: Consejo Comunitario de Comunidades Negras – Socolandoy
Otros.
Tema: Derecho Fundamental al Debido Proceso, Petición, Partición, Libre
Locomoción, Vida, Igualdad y Consulta Previa.
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN
Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la Sentencia de Tutela proferida el 29 de septiembre de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual, se negó el amparo solicitado por la parte accionante.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La demanda1:
La señora Margelis Olascuaga Oliveros , actuando como representante del Cabildo Menor Indígena Zenú La Piche de Toluviejo, presentó Acción de Tutela, en contra de la Agencia Nacional de Tierras, Corporación Autónoma Regional de Sucre, Procuraduría 19 Judicial II Ambiental y Agraria del Departamento de Sucre, Municipio de Toluviejo y Consejo Comunitario de Comunidades Negras –SOCOLANDO-, para que se proteja n y amparen sus derechos fundamentales al
Sucre, Procuraduría 19 Judicial II Ambiental y Agraria del Departamento de Sucre, Municipio de Toluviejo y Consejo Comunitario de Comunidades Negras –SOCOLANDO-, para que se proteja n y amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, participación, libre locomoción, vida, igualdad y consulta previa.
En consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene “…la SUSPENSIÓN y NULIDAD de la Resolución No. 20211000189526 de 2021 de la ANT…”.
Así mism o, que se “ordene la NULIDAD de todo lo actuado dentro del trámite administrativo que conllevó a la expedición de la Resolución No. 20211000189526 de 2021 de la ANT.”
1 Ver en ONEDRIVE documento denominado, “ 01DemandaAnexos.pdf”ACCIÓN DE TUTELA
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También, que se le ordene a la “Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo – Sucre, que dentro del folio de matrícula inmobiliaria No. 340 – 24958 se elimine o se deje sin efectos jurídicos lo ordenado por la Resolución No. 20211000189526 de 2021 de la ANT.”
Además, pidió que se le ordene a “ socolando, que de inmediato debe detener la ejecución de obras de construcción y cesación de cultivos de pan coger y de otro
20211000189526 de 2021 de la ANT.”
Además, pidió que se le ordene a “ socolando, que de inmediato debe detener la ejecución de obras de construcción y cesación de cultivos de pan coger y de otro tipo dentro del polígono del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 340 – 24958 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo – Sucre. Asimismo, cesar t oda acción que amenace los usos y costumbre de la comunidad indígena accionante, tales como cesar las prácticas de brujería y magia negra por poner el riesgo la espiritualidad de los sitios de pagamentos de los aquí accionantes. En consecuencia, los miembros de socolando deben cesar la perturbación en dicho predio, por tanto, de inmediato deben desalojarlo, igualmente que les quede prohibido en usurpar las funciones de CARS UCRE de expedir permisos de corte y tala de madera o de otro tipo de aprovecham iento forestal y faunístico dentro del polígono que compone la soberanía ancestral territorial de los aquí accionantes.”
Finalmente, demandó que se le ordene “a la Administración Municipal de Toluviejo, CARSUCRE y a la Procuraduría 19 Judicial II Ambiental y Agraria de Sucre, para que implementen las acciones de investigación y mitigación que conlleven a la defensa y goce del medio ambiente sano en la zona que c omprende la Reserva Forestal Protectora Serranía de Coraza y Montes de María, asimismo velar por el cumplimento del Acuerdo de Escazú y los derechos colectivos de consulta previa de la comunidad indígena con ocasión a la expedición de actos administrativos ,
Forestal Protectora Serranía de Coraza y Montes de María, asimismo velar por el cumplimento del Acuerdo de Escazú y los derechos colectivos de consulta previa de la comunidad indígena con ocasión a la expedición de actos administrativos , proyecto, obras o decisiones que afecten o amenacen el territorio ancestral donde están asentados dichos Cabildos Indígenas”.
3.1. Hechos:
- La accionante menciona que para el mes de marzo de 2022 , el señor Francisco Ozuna le manifestó que a través de un político había realizado las gestiones para que el Ministerio de Agricultura le arrendara una porción de tierra propiedad del mencionado ministerio; la cual, se encuentra aledaña a la reserva forestal protectora Serranía de Coraza y Montes de María, para ser destinada al cultivo de pan coger.
Frente a lo cual, la Capitana del Cabildo no percibió problema alguno, ya que no se generaba ninguna afectación por dichas cosechas , máxime cuando el señor Francisco Ozuna fue miembro del Cabildo, siendo expulsado por faltar a las reglas de gobierno propio.ACCIÓN DE TUTELA
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- Indicó que, a finales del pasado mes de agosto, miembros del cabildo indígena dieron a conocer a su junta directiva diversos incidentes derivados del actuar del señor Francisco Ozuna y sus respectivos socios, que resulta n ser una grave problemática y afectación directa dentro del territorio indígena de nuestra
dieron a conocer a su junta directiva diversos incidentes derivados del actuar del señor Francisco Ozuna y sus respectivos socios, que resulta n ser una grave problemática y afectación directa dentro del territorio indígena de nuestra comunidad, como son: I) El hallazgo de 20 trampas para conejos con el uso de lasos, II) el porte de armas de fuego de fabricación artesanal tipo escopeta, utilizadas para la caza, III) el hurto de cosechas, IV) figuras talladas de madera, con fisionomía de una persona desnuda de sexo masculino de color negro ; las cuales, “estaban enterradas hasta la mitad, cuyos entierros eran a pocos metros de las cuevas dejadas por nuestros ancestros, que son nuestros sitios sagrados de pagamentos de nuestro cabildo ”, que implican para la comunidad accionada la práctica de brujería negra.
-En ocasión de lo anterior , la Junta Directiva del Cabildo Menor Indígena Zenú La Piche de Toluviejo acudió ante sus “…ancianos mayores para exponer la situación, y pedir sus consejos, es así, que se escogieron dos miembros de su comunidad, posteriormente fueron preparados por nuestros ancianos y con las instrucciones que por ninguna circunstancia debían tocar dichas figuras, que debían enlazarlas y con toda la precaución jalarla hasta sacarlas a la superficie y allí mismos incinerarlas, y una vez convertidas cenizas con una pala se debían depositar todos sus restos en bolsas negras y arrojadas en el relleno sanitarios más cercano”.
- Manifestó que el 27 de agosto de la presente anualidad sostuvo una reunión con el señor Francisco Ozuna, para poner en conocimiento toda la problemática de la
sus restos en bolsas negras y arrojadas en el relleno sanitarios más cercano”.
- Manifestó que el 27 de agosto de la presente anualidad sostuvo una reunión con el señor Francisco Ozuna, para poner en conocimiento toda la problemática de la que se viene haciendo alusión , quien le respondió que dentro de su territorio colectivo la Comunidad Negra Socolando era autónoma.
- A rengl ón seguido, indicó que el terreno colectivo de la Comunidad Negra Socolando se encuentra dentro del área del territorio ancestral del Cabildo Menor
Indígena Zenú La Piche de Toluviejo.
- Explicó, que realizaron consultas en internet pudiendo acceder a la Resolución No. 20211000189526 de 2021 ANT, “ Por la cual se adjudica en calidad de “TIERRAS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS”, en favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario “Socolando”, un (1) predio de la Agencia Nacional de Tierras que hace parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicado en el municipio de Toluviejo, Departamento de Sucre.”
- La parte accionante rechaza la legalidad del mencionado acto administrativo , toda vez que vulneró su Derecho a la Consulta Previa, por haberse omitido consultarles sobre la viabilidad de conceder dicha titulación, “siendo más gravosoACCIÓN DE TUTELA
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por ser una conducta punitiva que con falsedades y fraude procesal sustentan los considerandos motivantes del acto administrativo contenidos en la Resolu ción No. 20211000189526 de 2021 ANT, el cual nos cercenó el territorio ancestral de Nuestro Cabildo Indígena”, por ende, “nuestra cosmovisión vida y relación de acuerdo a nuestros usos y costumbres”.
- Además, dijo que “el hecho de que la ANT supuestamente “surtió la etapa publicitaria”, ello no la exonera ni la faculta para no vincularnos dentro del trámite administrativo como autoridad tradicional que somos, tal como si lo hicieron con las demás entidades (CARSUCRE, Municipio de Toluviejo, etc) máxime que la Directiva Presidencial N° 01 de 2010 donde dispone a los entes y autoridades que deben dar garantía del derecho fundamental a la consulta previa de los grupos étnicos nacionales”.
- Aunado a ello, indicó que ha sido un simple formalismos el trato de la “ANT para con nuestro Cabildo Indígena, pues de manera tramposa quieren justificar en el acto de titulación que dicho trámite fue dado a conocer en un medio prensa y que se publicó un supuesto aviso, desconociendo nuestra condición de parci alidad indígena presente en un territorio, por tanto, nos están vulnerando (SIC) derritió y nuestro derecho a la consulta previa”.
- También, señaló “que es asombroso que la ANT a sabiendas de haber levantado
indígena presente en un territorio, por tanto, nos están vulnerando (SIC) derritió y nuestro derecho a la consulta previa”.
- También, señaló “que es asombroso que la ANT a sabiendas de haber levantado en campo las coordenadas de nuestro Cabildo Indí gena, no haya rechazado de inmediato la solicitud de socolando por abiertamente irrumpir dentro de nuestra soberanía territorial ancestral, y siendo más grave el fraude procesal que los funcionarios que fueron a hacer la “práctica de una visita técnica con el fin de realizar el estudio Socioeconómico, Jurídico y de tenencia, Topográfico, Agronómico y/o Ambiental de Tierras del territorio susceptible de titularse colectivamente, al predio rural denominado “Goca”. No hayan advertido que la misma se estaba efe ctuando dentro de un territorio ancestral indígena”.
- Posteriormente, dijo “ que claro que existió un contubernio punitivo entre funcionarios de la ANT y particulares para despojarnos ilegalmente de parte de nuestra soberanía territorial ancestral, debido a que si la supuesta visita técnica se efectúo bajo los principios de la rect a administración, lo primero que debía prevalecer era la verdad, y la verdad nunca hubiese ocultado o negado nuestra existencia en el territorio, es por ello, que el acta de visita, el informe técnico, el reconocimiento del censo y los demás actos que los preceden son espurios, y deben ser nulos, por violar nuestros derechos fundamentales al debido proceso, deACCIÓN DE TUTELA
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participación, a la consulta previa, a la existencia, autonomía, integridad e identidad cultural y social por nuestra calidad y condición de pueblo indígenas Zenú”.
- La ANT por medio de la Resolución No. 20211000189526 de 2021 modificó el ordenamiento territorial del municipio de Toluviejo, pese a que el, competente para ello, era el Concejo Municipal de Toluviejo ; Así mismo, usurpó funciones de Carsucre, pues la “ANT toma decisiones que previamente deben estar enmarcadas en un acto administrativo expedido por CARSUCRE, cuyos considerandos se deben enmarcar consecuentes a una determinantes ambientales, que a su vez deben estar soportados en un plan de manejo ambiental”.
- El “…trámite administrativo aquí censurado viola el Acuerdo de Escazú que es Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, que fue suscrito y adoptado por parte del Estado Colombiano. El Acuerdo de Escazú tiene como objetivo garantizar la implementación plena y efectiva en América Latina y el Caribe de los derechos de acceso a la información ambiental, participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y acceso a la justicia en asuntos ambientales, así como la creación y el fortalecimiento de las capacidades y la cooperación, contribuyendo a la protección del derecho de cada persona, de las
en los procesos de toma de decisiones ambientales y acceso a la justicia en asuntos ambientales, así como la creación y el fortalecimiento de las capacidades y la cooperación, contribuyendo a la protección del derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible…”.
-Explica, que accionada a “CARSUCRE, por su omisión en no defender el goce efectivo al medio ambiente, en atención a la existencia de la amenaza sobre la zona de protección, asimismo por no hacer las acciones pertinentes por la usurpación de sus funciones jurisdiccionales con ocasión a la expedición de la Resolución No. 20211000189526 de 2021 de la ANT, toda vez, que en el inicio de tramite le fue notificado y hasta la fecha CARSUCRE no ha realizado ninguna acción al respecto, y sobre todo que CARSUCRE es consciente de nuestra existencia dentro de la soberanía territorial ancestral de nuestro Cabildo, por tanto, al igual que las licencias ambientales expedidas dentro del área o zona de influencia de nuestro Cabildo, previo a la expedición de dichos actos se debe garantizar el derecho a la consulta previa, lo cual ha hecho CARSUCRE, por tanto, no entendemos porque CARSUCRE ha guardado silencio sobre este particular, cuya conducta convierte a
CARSUCRE”.
- También acciona contra la “Procuraduría 19 Judicial II Ambiental y Agraria de Sucre, por su conducta omisiva frente a la garantía de nuestros derechos de consulta previa y al goce al ambiente sano, toda vez, que esta procuraduría es laACCIÓN DE TUTELA
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consulta previa y al goce al ambiente sano, toda vez, que esta procuraduría es laACCIÓN DE TUTELA
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delegada para que represente al Ministerio P úblico dentro de los procesos consultivos en nuestra jurisdicción, en ese sentido es inadmisible que posterior a que la ANT le notificó el Auto número 041 del 19 de octubre del 2018, por medio el cual le notificaban el proceso administrativo, además también le fue notificada la decisión final que fue la titulación en favor de socolando por medio de la Resolución No. 20211000189526 de 2021 ANT, y dicha delegada del ministerio público claramente no ha hecho ninguna acción al respecto, más cuando esa procuraduría es conocedora de nuestra existencia territorial en dicha zona, pues le consta de ello cuando la Autoridad Nacional de Consulta Previa la ha convocado para la realización de consulta en nuestro Cabildo.”.
- Finalmente, resaltó que es claro que la Resolución No. 20211000189526 del 2021 es un acto administrativo que afecta el Cabildo Menor Indígena Zenú La Piche de
Toluviejo.
3.2. Trámite en Primera Instancia.
La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 14 de septiembre de 2023 2, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.
La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 14 de septiembre de 2023 2, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.
En Auto del 18 de septiembre de 20233, el Juzgado ordenó su admisión y vinculó a esta acción constitucional al Ministerio del Interior, a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, Departa mento de Sucre, Cabildo Indígenas de Cienaguita, Cabildo las Cavernas con jurisdicción en la Vereda Arroyo Grande, al Resguardo Indígena Zenú Yuma Las Piedras de Toluviejo y a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Sincelejo, decisión que ese mismo día se le notificó a las partes del proceso4.
3.3. Contestación de la demanda.
- Municipio de Toluviejo5: Manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que los hechos génesis de la vulneración alegados en el escrito de tutela le son ajenos, tanto que en el escrito petitorio no se le atribuye la violación de los derecho cuya protección se pretende.
Además, señaló que la parte accionante “…no aportó prueba alguna que soporte la presunta amenaza de derechos fundamentales, como tampoco demostró que se encuentre ante un perjuicio irremediable, por ello, recordamos que si bien es cierto que la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, no es menos cierto que
2 Ver en ONE DRIVE, Tipo de Actuación “02ActaManualReparto” 3 Ver en TYBA, Tipo de Actuación “AUTO ADMITE”
que la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, no es menos cierto que
2 Ver en ONE DRIVE, Tipo de Actuación “02ActaManualReparto” 3 Ver en TYBA, Tipo de Actuación “AUTO ADMITE” 4 Ver en TYBA, Tipo de Actuación “NOTIFICACIÓN AUTO ADMISORIO” 5 Ver en ONEDRIVE documento denominado “06ContestacionTutelaMpioToluviejo”.ACCIÓN DE TUTELA
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el accionante tiene la carga de demostrar la vulneración de tales derechos, lo cual tampoco está probado en el expediente, por todas esas razones de orden f áctico y legal deben denegarse las pretensiones solicitadas…”.
- Consejo Comunitario de comunidades Negras – SOCOLANDO-6: Aduce que la Agencia Nacional de Tierras es la autoridad competente, para conocer el trámite y posterior adjudicación de titulación a propiedad colectiva; de ahí que, el “ acto administrativo de adjudicación c olectiva otorgado al Consejo Comunitario Socolando, fue expedido por la autoridad competente y en apego estricto al ordenamiento jurídico y cada una de las etapas que se exigen para cumplir dicho trámite, lo que conlleva que el acto administrativo Resolución No. 20211000189526 del 10 de noviembre de 2021, goza de presunción de legalidad”.
De otra parte, considera que la parte accionante actúa con temeridad, dado que el
del 10 de noviembre de 2021, goza de presunción de legalidad”.
De otra parte, considera que la parte accionante actúa con temeridad, dado que el predio “Goza” fue entregado en provisionalidad al Consejo Comunitario de comunidades Negras – SOCOLANDO-, el 3 de julio de 2012, y la presente demandada solo se radicó 11 años después de la adjudicación provisional del citado bien inmueble , resaltando que si la parte actora “ consideraba vulnerado sus derechos fundamentales, p orque espero once años después, para solicitar su protección”.
También, alega que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el Cabildo Menor Indígena Zenú La Piche de Toluviejo cuenta con un medio ordinario para solicitar la nulidad de la Resolución No. 20211000189526 de 2021; esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en el trámite del cual, puede pedir su suspensión provisional en atención a lo reglado en el artículo 229 ibídem.
Finalmente, dijo que cumplió con los requisito s contenidos en el Decreto 1066 de 2016, para la adjudicación del título colectivo del predio denominado la “Goza”, lo cual, concluyó con la expedición del acto administrativo contenido en la Resolución No. 20211000189526 de 2021.
- Corporación Autónoma Regional De Sucre – CARSUCRE-7: Indicó que la acción de tutela no cumple con el principio de subsidiariedad, toda vez que la parte accionante cuenta con otro medio de defensa para controvertir la legalidad de la
- Corporación Autónoma Regional De Sucre – CARSUCRE-7: Indicó que la acción de tutela no cumple con el principio de subsidiariedad, toda vez que la parte accionante cuenta con otro medio de defensa para controvertir la legalidad de la Resolución No. 20211000189526 de 2021 , que a saber, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; máxime cuando no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable.
6 Ver en ONEDRIVE documento denominado “7ContestacionSocolando”. 7 Ver en ONEDRIVE documento denominado “08ContestacionCarsucre”.ACCIÓN DE TUTELA
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Así mismo, indicó que carece de falta de legitimación en la causa por pasiva, por no existir relación entre su actuar “y la situación fáctica de vulneración del derecho invocado”; puesto que, dentro de “las funciones que le otorga la Ley 99 de 1993 a las Corporaciones Autónomas Regionales, no se encuentran estipuladas las de tramitar, convocar o realizar consultas previas, por cuanto la obligación legal para estos asuntos le corresponde al Ministerio de Inter ior, a través de la Dirección de Consulta Previa”.
- Procuraduría 19 Judicial II Ambiental y Agraria : Advirtió que de “…los elementos de prueba documentales anexos a la demanda se puede encontrar, a folio 56 del expediente digital, el oficio presuntament e suscrito por Naido Meza y
- Procuraduría 19 Judicial II Ambiental y Agraria : Advirtió que de “…los elementos de prueba documentales anexos a la demanda se puede encontrar, a folio 56 del expediente digital, el oficio presuntament e suscrito por Naido Meza y Francisco Javier Ozuna mediante el cual se “concede permiso […para] corte de árboles”, el cual, “ no permite colegir que exista un sistemático otorgamiento de permisos desde el año 2021..”.
Como también, que “ …a folio 57 se obse rva una fotografía de un tronco de árbol que al parecer se encuentra en tierra, pero a partir de la misma no me es posible aseverar si el mismo ha caído por erosión o cortado de manera intencionada. Por tal razón, estos hechos deberán ser probados por la parte accionante...”
A reglón seguido, esgrimió que la inconformidad de la parte accionante con la Resolución No. 20211000189526 de 2021 “…es un asunto que debe discutirse por las vías previstas en el ordenamiento jurídico vigente. Ya que la acción de tutela no luce como el mecanismo idóneo para ello. No sobra recordar que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad…”.
Aunado, dijo que : “ …si en consideración de la parte accionante se vislumbra comisión de las presuntas conductas punibles enunciadas en el hecho, resulta necesario que sean puestas en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia…”.
De otra parte, precisó “ …que la ANT es en la actualidad la entidad que tiene la competencia constitucional y legalmente asignada para realizar las adjudicaciones
necesario que sean puestas en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia…”.
De otra parte, precisó “ …que la ANT es en la actualidad la entidad que tiene la competencia constitucional y legalmente asignada para realizar las adjudicaciones de bienes de uso público y baldíos en los términos de la normativa vigente; por lo tanto, la Procuraduría no está de acuerdo con la manifestación de “usurpación de funciones” elevada por la parte accionante e n este apartado. Además de ser una percepción subjetiva, la misma no se ajusta a las realidades del ordenamiento jurídico colombiano…”.
Posteriormente, manifestó que “…el argumento atinente al Acuerdo de Escazú y su presunta vulneración como tratado internacional se cae de su peso por la principal razón de que este fue ratificado por Colombia en el mes de octubre del año 2022 yACCIÓN DE TUTELA
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el acto administrativo criticado por la acc ionante tiene fecha del año 2021. La entrada en vigor de la ley en el tiempo, con su regla general de inmediatez y hacia el futuro, hace que esta norma no sea aplicable de manera retroactiva al caso concreto…”
De igual modo, expresó que “…no está dentro de los alcances de esta Procuraduría ambiental y agraria el determinar tal existencia de vulneraciones de derechos por las conductas desplegadas (o dejadas de desplegar) por CARSUCRE. No obstante
De igual modo, expresó que “…no está dentro de los alcances de esta Procuraduría ambiental y agraria el determinar tal existencia de vulneraciones de derechos por las conductas desplegadas (o dejadas de desplegar) por CARSUCRE. No obstante este despacho, requerirá a la autoridad ambiental a fin de q ue informe sobre el conocimiento de las actuaciones irregulares en contra del medio ambiente, señaladas en la tutela, para que indique las acciones y sanciones implementadas…”, a lo cual, le sum ó que al momento de la notificación de la Resolución No. 20211000189526 de 2021 no contaba con “…. elementos de orden fáctico, probatorio ni jurídico para interponer recursos frente a ese acto administrativo. Haberlo hecho sería una manifestación total de temeridad….”.
Finalmente, resaltó que “…es absolutamente impro cedente imputar cualquier tipo de amenaza, puesta en riesgo o conculcación de los derechos que invoca la accionante a la entidad que represento, pues, dentro del ámbito de las competencias atribuidas legal y reglamentariamente, se ha actuado. Por otro lado , pretender que esta funcionaria pueda tener el conocimiento absoluto de las parcialidades indígenas, los cabildos, los grupos étnicos y demás formas de organización, así como el nivel de ocupación o despliegue en los territorios diversos sería tanto como endilgarle funciones que le sobrepasan en posibilidades. Tampoco es posible adjudicarle a esta servidora funciones propias de la autoridad de asuntos étnicos del Ministerio del Interior, que es la llamada a reconocer la presencia -o node comunidades de especial protección en los diferentes territorios…”.
- Registrador de Instrumentos Públicos de Sincelejo (Sucre)8: Manifestó que no
étnicos del Ministerio del Interior, que es la llamada a reconocer la presencia -o node comunidades de especial protección en los diferentes territorios…”.
- Registrador de Instrumentos Públicos de Sincelejo (Sucre)8: Manifestó que no hizo parte del proceso administrativo que concluyó con la expedición de la Resolución No. 20211000189526 de 10 de noviembre de 2021 y que en cumplimientos de sus funciones únicamente procedió a registrar lo resuelto en el mencionado acto administrativo “ en la anotación No. 16 del Folio de matrícula Inmobiliaria No. 340 -24958, con el Turno o No. Radicación 2021 -340-6-11885 del 10 de diciembre de 2021 ”, actuación que goza de “ presunción de veracidad, exactitud y legalidad, mientras no se demuestre lo contrario y no sea revocado o declarado nulo por la autoridad competente”.
8 Ver en ONEDRIVE documento denominado “10ContestacionOficinaInstrumentosPublicos”.ACCIÓN DE TUTELA
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- Departamento de Sucre9: Expresó que en “Los procedimientos adelantados por el antiguo INCORA, INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras para la constitución del Resguardo Yuma de las Piedras de Toluviejo, en el que realizó clarificación de títulos, determinando el área que ocupan cada una de las comunidades que integran el Resguardo Yuma de las Piedras en proceso de constitución, entre ellos Cabildo
del Resguardo Yuma de las Piedras de Toluviejo, en el que realizó clarificación de títulos, determinando el área que ocupan cada una de las comunidades que integran el Resguardo Yuma de las Piedras en proceso de constitución, entre ellos Cabildo Indígena La Piche y para el trámite adelantado por la Agencia Nacional de Tierras para realizar la práctica de la diligencia de inspección ocular, para la titulación colectiva del Consejo Comunitario -SOCOLANDO, que comparten un mismo territorio, se debieron adelantar procedimientos de consulta interna con ambos grupos étnicos, a fin de que se garantizarán los derechos colectivos en el territorio”.
-Agencia Nacional de Tierras: Considera que se configura la excepción denominada “inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por cuanto no existe un hecho generador de la presunta afectación”, toda vez que “no se presentó en la oportunidad procesal recu rso alguno en contra de la Resolución No. 20211000189526, por lo cual el acto administrativo se encu
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