TA SUC - 70001333300120230017501-(20-11-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300120230017501-(20-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2023-00175-01
ACCIONANTE: ALEXANDER HIDALGO PICÓN
ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA
NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA
Procede la Sala , a decidir la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 09 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, tuteló el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante.
1.- ANTECEDENTES:
1.1Pretensiones:
ALEXANDER HIDALGO PICÓN, interpuso acción de tutela contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL para que se protejan los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y al debido proceso administrativo.
Como consecuencia de lo anterior, pide que se ordene a la entidad tutelada que incluya las afecciones de depresión y angustia, que dice padecer, en el proceso médico laboral por retiro de la institución y queAcción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-001-2023-00175-01
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padecer, en el proceso médico laboral por retiro de la institución y queAcción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-001-2023-00175-01
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además, sea remitido al psiquiatra para que le hagan el correspondiente diagnóstico y valoración.
1.2.- Hechos:
Señala la parte actora, que mediante Decreto 864 del 31 de mayo de 2022 fue retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares, por solicitud propia y que, el 30 de agosto del mismo año le fue practicado el examen médico laboral de retiro de la institución, así como también , le fue diligenciado el pliego de antecedentes de su Historia Médica Personal, donde declaró por su “palabra de honor ” que había revisado toda la información y esa era verdadera , hasta donde alcanzaban sus conocimientos, donde, dice, citó la afección de depresión y angustia.
Afirma, que el 17 de abril de 2023, la Dirección de Sanidad Naval le informó que su ficha médica odontológica había sido calificada, quedando aplazadas varias especialidades y diagnósticos, como son el de optometría, otorrinolaringología, dermatología, ort opedia y traumatología, medicina interna y urología; y que, el 24 de abril del mismo año solicitó a dicha entidad, la inclusión del diagnóstico de Depresión y Angustia en el Proceso Médico Laboral de Retiro, así como también, ser incluido en la especialidad de psiquiatría, para que se le resolvieran las dificultades de concentración, toma de decisiones, los olvidos constantes, el agotamiento físico, la falta de
Médico Laboral de Retiro, así como también, ser incluido en la especialidad de psiquiatría, para que se le resolvieran las dificultades de concentración, toma de decisiones, los olvidos constantes, el agotamiento físico, la falta de sueño y pensamientos adversos contra su integridad, sin que la entidad accionada haya autorizado lo pedido por el tutelante.
Alega, que en el año 2013 consultó por Psicología, en razón a que, debido a estos síntomas (sic) ha tenido muchos problemas familiares relacionados con rupturas que lo han llevado al divorcio, debiendo trabajar en las habilidades de regulación emocional y construcción de pareja, pero que, sin embargo, no se obtuvieron los resultados esperados y deseados debido a su falta de concentración y mal manejo de sus emociones.Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-001-2023-00175-01
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Manifiesta, que en agosto del año 2021 le cambió su vida total y drásticamente, pues, dice que le diagnosticaron cáncer en el testículo derecho, lo que le afectó psicológica y emocionalmente, por el temor a que la enfermedad le invadiera otros órganos de s u cuerpo , ya que, el cáncer que padece le ha generado alteraciones funcionales en el otro testículo, que le han ocasionado consecuencias y secuelas múltiples, como el varicocele grado II, quiste epidídimo izquierdo y disfunción eréctil.
Dice, que la ansiedad y la depresión han (sic) sido un constante ref erente desde que fue oficial activo de la Armada Nacional y que se le dispararon (sic) con los inicios de la sintomatología del cáncer y su posterior
Dice, que la ansiedad y la depresión han (sic) sido un constante ref erente desde que fue oficial activo de la Armada Nacional y que se le dispararon (sic) con los inicios de la sintomatología del cáncer y su posterior diagnóstico.
1.3. Contestación de la demanda
Frente a los hechos de la demanda, la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional se refirió a los requisitos de procedencia de la tutela, para luego manifestar , que las patologías que se requieren aportar deben ser adquiridas en servicio activo , donde se evidencie diagnóstico y tratamiento, adjuntando pantallazo de la mencionada respuesta de fecha 02 de junio de 2023.
Así mismo, hizo un recuento de la funcionalidad y competencia de las Juntas Médico-Laborales y las etapas que deben cumplirse en el proceso de valoración por parte de la autoridad laboral competente, entre las que están, el diligenciamiento de una ficha médica unificada de aptitud psicofísica, calificación y emisión de concepto médico.
Alega, que dentro del expediente administrativo no se relacionan las patologías que el tutelante pretende anexar a su ficha médica, ni en ninguno de los ascensos que tuvo a lo largo de la carrera militar, por lo que,Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-001-2023-00175-01
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no puede pretender el accionante, que a través de la tutela se agreguen dichas patologías que supuestamente fueron contraídas durante el servicio activo, sin soportar las mismas, vulnerándose así, el carácter reglado del Proceso Médico Laboral.
dichas patologías que supuestamente fueron contraídas durante el servicio activo, sin soportar las mismas, vulnerándose así, el carácter reglado del Proceso Médico Laboral.
Concluyó, que al accionante no se le han vulnerado sus derechos fundamentales, pues, en las respuestas que se le han dado , se le ha indicado que de haber adquirido las patologías aducidas en el escrito de tutela, haga llegar las historias clínicas que así lo prueben para poder agregarlas al Proceso Médico Laboral.
1.4.- Providencia recurrida.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia dictada el 09 de octubre de 202 3, amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo del t utelante, en los siguientes términos:
“Primero: Amparar el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante, por las razones expuestas.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Dirección de Sanidad Naval (DISAN) para que, a través de la dependencia competente, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, realice la asignación de las citas correspondientes en la especialidad requerida (psicología) para lograr la materialización efectiva de los conceptos necesarios para determinarlo siguiente:
- Si el accionante sufre o no de la depresión y la angustia que manifiesta tener. - En caso que el actor sufra de depresión y la angustia, determinar si dichas patologías fueron adquiridas o no, en el servicio activo. - En caso que, la depresión y la angustia, hayan sido adquiridas en
manifiesta tener. - En caso que el actor sufra de depresión y la angustia, determinar si dichas patologías fueron adquiridas o no, en el servicio activo. - En caso que, la depresión y la angustia, hayan sido adquiridas en el servicio activo, las mismas deberán valorarse en el proceso medico laboral de retiro.
Tercero: Exhortar al accionante para que aporte, si las tiene, a la Dirección de Sanidad Naval, la historia clínica, y soportes médicos,Acción de tutela
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donde se consigne que ha sido tratado por la especialidad de psicología por depresión y angustia durante el servicio activo como miembro de la Fuerzas Militares”
Decisión que sustentó argumentando lo que se trascribe a continuación:
“Es claro que, en los procedimientos de examen de retiro, y elaboración de ficha médica, los establecimientos de Sanidad Militar son los encargados de garantizar la prestación de los servicios de salud mediante la asignación de las citas correspondientes en las especialidades requeridas para lograr la materialización efectiva de los conceptos proferidos. Concretamente, se tiene que la elaboración de la ficha medica está soportada en el resultado de la atención previa de citas médicas por las áreas de medici na general, audiología, audiometría, odontología, fonoaudiología, optometría, psicología, laboratorio clínico (parcial de orina, serología, cuadro hemático), entre otras especialidades.
Dentro del expediente no fue aportada prueba alguna, que el accionante haya realizado gestión alguna para conseguir la
psicología, laboratorio clínico (parcial de orina, serología, cuadro hemático), entre otras especialidades.
Dentro del expediente no fue aportada prueba alguna, que el accionante haya realizado gestión alguna para conseguir la historia clínica, requerida en el oficio N o. 20230031190178761/MDN-COGM-COARC-SECAR-JEMPE-JEDHUDISANSUBME 27.3 de fecha 02 de mayo de 2023, razón por la que se le exhortará para que aporte, si las tiene, a la Dirección de Sanidad Naval, la historia clínica, y soportes médicos que daten durante el servicio activo, donde se consigne que ha sido tratado por la especialidad de psicología por depresión y angustia.
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que al expediente tampoco se aportó prueba que demuestre que, en el proceso medico laboral por retiro, se hubiese realizado la valoración por psicología, se le ordenará a la Dirección de Sanidad Naval, si aún no lo ha hecho, que realice la asignación de las citas correspondientes en las especialidad requerida (psicología) para lograr la materialización efectiva de los conceptos necesarios para determinar si la patología de depresión y angustia que el actor manifiesta tener, fue adquirida o no, en el servicio activo, y si la misma se debe incluir en el proceso medico laboral de retiro”
1.5.- Impugnación.
Inconforme con la decisión de instancia, la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional la impugnó, insistiendo en los argumentos expuestos enAcción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-001-2023-00175-01
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la Armada Nacional la impugnó, insistiendo en los argumentos expuestos enAcción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-001-2023-00175-01
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el escrito de tutela, señalando además, que el tutelante se encuentra en estado activo, dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, razón por la que, dice, que si tiene algún padecimiento relacionado con psicología puede acudir a su ESM de adscripción Dispensario Médico Nivel I Coveñas para su asistencia médica; pero que, sin embargo, este proceso es diferente al Proceso Médico Laboral del accionante.
Insiste, en que al accionante se le ha requerido para que allegue los soportes, en donde se relacione el padecimiento Psicológico que señala en la presente tutela y que las patologías deben ser adquiridas en servicio activo, donde se evidencie diagnóstico y tratamiento (sic).
Alega, que el accionante ostenta el cargo de Coronel IF (r), donde para ascender tuvo que practicarse exámenes de ascenso estipulados en el artículo 4 del Decreto 1796 de 2000 y que, dentro de su expediente no se relacionan las patologías que pretende anexar a su ficha médica; por tanto, dice, que el demandante no puede pretender que a través de tutela, se agreguen las patologías que supuestamente fueron contraídas durante el servicio activo, sin soportar las mismas, violando así el carácter reglado del Proceso Médico Laboral.
Reitera, que si el accionante aport a prueba con la que soporte que sus afecciones psicológicas fueron adquiridas durante el servicio activo, serán
del Proceso Médico Laboral.
Reitera, que si el accionante aport a prueba con la que soporte que sus afecciones psicológicas fueron adquiridas durante el servicio activo, serán tenidas en cuenta dentro de su Proceso Médico Laboral.
2.- CONSIDERACIONES:
2.1.- Competencia:
El Tribunal , es competente para conocer en Segunda Instancia , de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991.Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-001-2023-00175-01
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2.2.-Problema jurídico.
En el sub examine, corresponde resolver el siguiente cuestionamiento: ¿La entidad accionada vulner a los derechos fundamentales a legados por el tutelante, en razón a la negativa de autorizar la valoración por especialista en Psicología y Psiquiatría requeridos por el actor?
2.3. Obligatoriedad de realizar exámenes médicos de retiro a los miembros de la Fuerza Pública y Policía Nacional. Régimen legal y jurisprudencial.
El Decreto 1796 de 2000 , “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Públi ca, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional
Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993", prevé:
“ARTÍCULO 1. Campo de aplicación. El presente decreto regula la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989.
PARÁGRAFO.- El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto.Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-001-2023-00175-01
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(…)
“ARTÍCULO 4. EXÁMENES DE CAPACIDAD SICOFÍSICA. Los
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(…)
“ARTÍCULO 4. EXÁMENES DE CAPACIDAD SICOFÍSICA. Los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica se realizarán en los siguientes eventos:
1. Selección alumnos de escuelas de formación y su equivalente en la Policía Nacional.
2. Escalafonamiento
3. Ingreso personal civil y no uniformado
4. Reclutamiento
5. Incorporación
6. Comprobación
7. Ascenso personal uniformado
8. Aptitud sicofísica especial
9. Comisión al exterior
10. Retiro
11. Licenciamiento
12. Reintegro
13. Definición de la situación médico-laboral
14. Por orden de las autoridades médico -laborales (Negrillas propias)
(…)
“ARTICULO 8. EXÁMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado . Los exámenes médico -laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico -Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación” (Negrillas propias).
tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico -Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación” (Negrillas propias). La Honorable Corte Constitucional ha sido reiterativa en precisar el carácter obligatorio e imperativo que recae en la Fuerza Pública - integrada esta por la Policía Nacional y las Fuerzas Militares - en cuanto a la realización de exámenes médicos -laborales, para aquel los miembros que se retiran del servicio, ya por voluntad propia o por decisión de la institución, sin hacer diferenciación respecto al trámite o procedimiento que cobija a los dosAcción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-001-2023-00175-01
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casos señalados, es decir, que independientemente de la causa o razón del retiro, siempre deberán practicarse los exámenes que expresamente señala el Decreto 1796 de 2000. Ha dicho la Corte1: “3.1.1. La jurisprudencia constitucional ha reconocido expresamente que la Fuerza Pública integrada por la Policía Nacional y las Fuerzas Militares (Armada, Fuerza Aérea y Ejército Nacional) tiene un deber especial de protección y de cuidado tanto con el pe rsonal incorporado a las filas como con quienes son separados o se apartan de la prestación del servicio activo. Tal mandato debe ser entendido en virtud de los principios de dignidad humana y de solidaridad, imperantes en un Estado social y democrático de derecho. Ello por cuanto resulta reprochable que quienes han dedicado su vida a la defensa de
Tal mandato debe ser entendido en virtud de los principios de dignidad humana y de solidaridad, imperantes en un Estado social y democrático de derecho. Ello por cuanto resulta reprochable que quienes han dedicado su vida a la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional así como al mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas (artículos 217 y 218 Superior) vean en el Estado una respuesta negativa de abandono y exclusión cuando se produce su retiro de la Fuerza Pública.
“Esto adquiere particular relevancia sobretodo porque dichos sujetos ingresan a prestar sus servicios en óptimas condiciones pero ocurre que su capacidad productiva resulta, en algunas ocasiones, menguada como consecuencia de afecciones o lesiones adquiridas en el desarrollo propio de las funciones asignadas que, en todo caso, pueden persistir para el momento de la desvinculación y pueden poner en riesgo su salud, integridad personal e incluso su digna subsistencia de no prestarse la atención correspondiente en forma oportuna.
“El inmenso compromiso que asume la Fuerza Pública en el cumplimiento de fines esenciales (artículo 2 Superior) supone, inclusive, que los miembros de los Entes Militares y de Policía se expongan a grandes riesgos, comprometiendo hasta su vida misma y, por tanto, es al Estado, a través de todas sus instituciones y funcionarios, a quien le asiste el deber de protegerlos integralmente, brindándoles la asistencia y el apoyo que resulte necesario cuando se enfrentan al advenimiento de circunstancias que los ubi can en una posición desventajosa respecto de la generalidad de personas.
integralmente, brindándoles la asistencia y el apoyo que resulte necesario cuando se enfrentan al advenimiento de circunstancias que los ubi can en una posición desventajosa respecto de la generalidad de personas.
1 S T-009-20. Exp. T-7314.759 del 20 de enero de 2020, M.P. Dra. Diana Fajardo Rivera, entre otras.Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-001-2023-00175-01
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“3.1.2. Este deber especial de protección a cargo del Estado se traduce, entre otros, en la necesidad de valorar y definir la situación médico laboral del personal en situación de desacuartelamiento. Con ese propósito, el Decreto Ley 1796 de 2000[82] previó el denominado trámite de Junta Médico Laboral de Retiro. Para dar inicio a dicho procedimiento lo primero que debe realizarse es un examen rutinario de retiro -que debe adelantarse con la misma rigu rosidad contemplada para el previsto al momento del ingr esoy cuyo fundamento legal se encuentra expresamente previsto en el artículo 8 del citado cuerpo normativo. Su importancia radica en que, a través de dicho examen y con independencia de la causa que dio origen al retiro de las filas, se valora principalmente, de manera objetiva e integral, el estado de salud psicofísico del personal saliente y se determina si su condición clínica presente es consecuencia directa del ejercicio propio de las funciones asignadas, las que, por demás, están sujetas a riesgos e speciales. Con base en los resultados obtenidos puede posteriormente determinarse si “les asisten otros derechos, tales como indemnizatorios, pensionales e
directa del ejercicio propio de las funciones asignadas, las que, por demás, están sujetas a riesgos e speciales. Con base en los resultados obtenidos puede posteriormente determinarse si “les asisten otros derechos, tales como indemnizatorios, pensionales e incluso la [prestación o] continuación de la prestación del servicio médico después de la desvinculación”. Así , su práctica resulta determinante para definir cualquier futura relación o responsabilidad que la Institución Policial o Militar pueda tener con el personal retirado, por lo que el examen no debe estar sometido a un término de prescripción pues, de un lado, no existe una previsión que así lo establezca y, del otro, se trata de un derecho que tienen todos los funcionarios de la Fuerza Pública, en condición de desacuartelamiento, orientado a asegurar que puedan reintegrarse a la vida civil en las ó ptimas condiciones de salud en las que ingresaron a la prestación del servicio.
Bajo estas circunstancias, se ha considerado que el examen tiene carácter definitivo para todos los efectos legales y su práctica es obligatoria en todos los eventos; por lo tanto, de acuerdo con la ley, debe adelantarse a cargo y bajo la responsabilidad de las autoridades que integran el Sistema de Salud de la Fuerza Pública, dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que produce la correspondiente novedad . Con todo, cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro del término establecido, el examen deberá practicarse, por cuenta del interesado, en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía, según sea el caso. En estas condiciones, “si no se realiza el examen de retiro [dentro del plazo inicialmente estipulado] esta obligación
interesado, en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía, según sea el caso. En estas condiciones, “si no se realiza el examen de retiro [dentro del plazo inicialmente estipulado] esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse [cuando] lo solicite el exintegrante de las Fuerzas Militares [o de la Policía Nacional]”[90]. Entendiendo lo anterior, esta Corporación ha indicado que no es constitucionalmente admisible la omisión respecto de su realización, ni siquiera bajo el argumento de que laAcción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-001-2023-00175-01
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desvinculación del individuo fue voluntaria, pues se trata de una obligación cierta y definida a cargo del Cuerpo Oficial y una garantía en favor de todo el personal en situación de retiro…”(Negrillas propias).
2.4. Caso concreto.
El señor ALEXANDER HIDALGO PICÓN pretende que se le amparen los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y al debido proceso administrativo, presuntamente vulnerados por la parte tutelada , en razón a que, según su dicho, la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional no le autorizó la inclusión de las afecciones que padece de depresión y angustia en el Proceso Médico Laboral que le adelanta , por haberse retirado de la institución, negándole también la valoración por Psiquiatría.
Ante el argumento del tutelante, la Dirección de Sanidad Naval informó que para proceder a la mencionada inclusión, el señor ALEXANDER HIDALGO
institución, negándole también la valoración por Psiquiatría.
Ante el argumento del tutelante, la Dirección de Sanidad Naval informó que para proceder a la mencionada inclusión, el señor ALEXANDER HIDALGO PICÓN debe allegar los soportes médicos con los que demuestre que los padecimientos de depresión y angustia que le aquejan , fueron adquiridos durante el servicio activo, en razón a que, al revisar el expediente del mencionado señor no se encon traron antecedentes al respecto; y que, al encontrarse activo dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, es allá donde debe acudir , si tiene alguna afectación relacionada con Psicología o cualquier otra afectación médica.
Para resolver el conflicto, debe tenerse en cuenta que el examen Psicofísico que regula el Decreto 1796 del año 2000 y que ha sido suficientemente decantado por la jurisprudencia constitucional, comporta la valoración de dos aspectos trascendentales para quien pretende ingresar o egresar de las Fuerzas Militares, pues, con él se valora i) el estado físico y ii) el estado mental del aspirante, a fin de disponer por la autoridad militar competente su ingreso o egreso, con las consecuencias que el caso en particularAcción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-001-2023-00175-01
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amerite; permitiendo conocer con exactitud bajo qué condiciones mentales y físicas hace su ingreso.
Al establecerse dicho examen psicofísico como requisito, tanto de ingreso a la entidad como de egreso, la exigencia legal de practicar el examen Psicofísico, cuando uno de los miembros decide retirarse de la institución, es
Al establecerse dicho examen psicofísico como requisito, tanto de ingreso a la entidad como de egreso, la exigencia legal de practicar el examen Psicofísico, cuando uno de los miembros decide retirarse de la institución, es consecuencia lógica del devenir del ingreso y salida del servicio, pues, se trata de conocer y evaluar , si las condiciones bajo las cuales ingresó el militar ahora en retiro, se mantienen o por el contrario, se vieron afectadas, debiendo en el último de los casos, brindársele el acompañamiento médico necesario para que pueda contrarrestar los padecimientos de salud adquiridos con ocasión y/o durante la vinculación al servicio estatal.
En tal sentido, el mencionado examen no es sólo la valoración física o psicológica parcial como mal parece entenderlo la entidad tutelada, sino que también debe incluir entre el listado de citas médicas , la correspondiente a la evaluación psicológica o psíquica del tutelante, la que debe materializarse, aunado a que dada la condición bifronte (físico y psíquico) del examen, en principio no se requiere que el interesado demuestra afectación psicológica o psiquiátrica alguna, pues, el examen precisamente trata de eso y de requerirse algún tipo de examen, el mismo debe hacerse luego de haber sido valorado en la cita respectiva, para apoyar el dictamen definitivo.
De ahí que para la Sala, la obligación de valorar la condición psíquica o mental del señor ALEXANDER HIDALGO PACHÓN , quien por demás, según se informa en la demanda , aun se halla en trámite de finiquitar el examen de retiro, no puede supeditarse a que demuestre si los padecimientos los
mental del señor ALEXANDER HIDALGO PACHÓN , quien por demás, según se informa en la demanda , aun se halla en trámite de finiquitar el examen de retiro, no puede supeditarse a que demuestre si los padecimientos los adquirió con ocasión del servicio o durante el servicio, dado que, se insiste, la lógica que impone la valoración física y psíquica sea como examen de entrada o de salida del servicio, es establecer el estado en que se encuentra el interesado en ingresar al servicio o quien se retira del mismo,Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-001-2023-00175-01
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para definir los efectos y consecuencias a que haya lugar, sin que la realización misma del examen se constituya en una carga para el valorado, pues, dicha valoración parte de ser objetiva, que no ceñida a petición alguna o al establecimiento previo de la patología a considerar, dado que se itera, el examen psicofísico completo deviene de un deber legal que la entidad debe atender.
Lógicamente, la actuación administrativa de que se viene dado cuenta, al finalizar podrá establecer si la dolencia ocurrió con ocasión o debido al servicio, previa valoración de las respectivas pruebas completas y la participación, como ejercicio del derecho de defensa y contradicción que pueda tener el interesado.
Establecidas así las cosas, la entidad tutelada no tiene asidero en su argumento, al indicar que el tutelante no informó o probó sus condiciones psicológicas y que la tutelada ya cumplió con sus obligaciones legales, pues, como lo resaltó la primera instan cia, en el expediente no se halla
argumento, al indicar que el tutelante no informó o probó sus condiciones psicológicas y que la tutelada ya cumplió con sus obligaciones legales, pues, como lo resaltó la primera instan cia, en el expediente no se halla prueba de que el examen psicológico se haya materializado.
Lo expuesto, conlleva que se modifique el numeral primero de la decisión de primera instancia, par a en su lugar disponer la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y al debido proceso administrativo del señor ALEXANDER HIDALGO PICÓN y revocarse lo dispuesto en los numerales segundo y
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