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TA SUC - 70001333300120230018801-(15-11-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300120230018801-(15-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70001-33-33-001-2023-00188-01

Accionante: Rafael Antonio Pérez García Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV” Tema: Derecho fundamental de petición

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN

Se decide l a impugnación interpuesta por la entidad accionada Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV”, en contra de la Sentencia proferida el 18 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se concedió con el amparo deprecado.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda:

El accionante Rafael Antonio Pérez García, actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela, en contra de Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV”, para que se proteja y ampare sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso , presuntamente vulnerados por la entidad accionada.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene lo siguiente:

“1. Tutelar sus derechos fundamentales conculcados como los son, el derecho a la igualdad, petición, debido proceso administrativo.

2. Ordenar a unidad para la atención y reparación integral a las víctimas, que

“1. Tutelar sus derechos fundamentales conculcados como los son, el derecho a la igualdad, petición, debido proceso administrativo.

2. Ordenar a unidad para la atención y reparación integral a las víctimas, que entregue respuesta de fondo, clara y concreta a la petición.”

Como fundamentos fácticos de las pretensiones, narró los siguientes,

2.2. Hechos:ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70001-33-33-001-2023-00188-01

Accionante: Rafael Antonio Pérez García Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV”

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  • El señor Rafael Antonio Pérez García es víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
  • Luego de haber sido incluido en el Registro Único de Victimas (RUV), inició los trámites ante la Unidad de Victimas a fin de obtener el reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa; no obstante, han transcurrido varios años sin obtener respuesta alguna y necesita con urgencia el apoyo económico al que considera tiene derecho al igual que su núcleo familiar.
  • El accionante es adulto mayor de 67 años edad, no realiza ninguna actividad que le genere ingresos suficientes para solventar las necesidades básicas y mínimas de su núcleo familiar y por tal razón se le hace necesario contar con la medida de indemnización administrativa para poder solventar todas sus necesidades.
  • El día 23 de marzo de 2023, presentó derecho de petición, solicitando dicho componente, pero a la fecha no ha recibido repuesta ; se debe tener en cuenta su

indemnización administrativa para poder solventar todas sus necesidades.

  • El día 23 de marzo de 2023, presentó derecho de petición, solicitando dicho componente, pero a la fecha no ha recibido repuesta ; se debe tener en cuenta su edad e incluirle en la Ruta de Priorización de la que trata el literal a) del Art. 4 de la Resolución 01049 de 2019, modificada por la R esolución 00582 de 26 de abril de

2021.

2.2. Trámite en Primera Instancia.

La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional d e Administración de Justicia el 4 de octubre de 2023, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, donde en auto de la misma fecha, fue admitida.

2.3. Contestación de la Demanda.

  • La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas: Afirmó no haber trasgredido derechos fundamentales del accionante, toda vez que, reconoció el pago de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, con radicado SIPOD 159232; además, dijo que acreditó en debida forma un criterio de priorización y, en consecuencia, el porcentaje otorgado será dispuesto al momento de finalizar todas las validaciones con el área financiera, lo cual le será debidamente informado.

Aseveró que, una vez hecha la verificación en los sistemas de información, “… se logró constatar que, a nombre de la accionante, le fue reconocido el pago de laACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70001-33-33-001-2023-00188-01

Accionante: Rafael Antonio Pérez García

logró constatar que, a nombre de la accionante, le fue reconocido el pago de laACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70001-33-33-001-2023-00188-01

Accionante: Rafael Antonio Pérez García Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV”

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medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO / RADICADO SIPOD 159232 / LEY 387 DE 1997, acreditó debidamente uno de los criterios de priorización de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, en este sentido, se procedió a realizar la respectiva alerta a la Subdirección de Reparación Individual en aras de que se desplieguen todas las acciones tendientes a informar la posible fecha de pago de la medida de indemnización administrativa lo más pronto posible”.

Explicó, que no es posible indemnizar a todas las víctimas en el mismo momento y que si bien es deseable que dicho pago se haga en el menor tiempo posible, el sistema debe administrarse conforme a los principios de progresividad, gratuidad y sostenibilidad fiscal, sin perjuicio de los derechos de las víctimas.

Dijo que, respecto al desembolso de la indemnización administrativa en favor del accionante, que éste está sujeto a la validación que efectúe la entidad relacionada con el cumplimiento de los requisitos existentes para la entrega de la medida de indemnización, y en caso de evidenciarse alguna novedad que impida su pago, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víct imas “UARIV” procederá a informarle.

indemnización, y en caso de evidenciarse alguna novedad que impida su pago, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víct imas “UARIV” procederá a informarle.

La entidad accionada también advirtió que lo antes descrito se le informó al accionante mediante Comunicación No. 7662312, por lo que, solicitó que se negara el amparo pretendido.

  • Ministerio Público: No emitió concepto de fondo.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA

En Sentencia proferida el 18 de octubre de 20231, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:

“Primero: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor Rafael Antonio Pérez García, según se expuso.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, que dentro del término de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva la solicitud sobre el pago de la indemnización administrativa, indicando cuales son los trámites administrativos

1 Notificada el 18 de octubre de 2023.ACCIÓN DE TUTELA

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a seguir dentro de la Subdirección de Reparación Individual y cuáles son los términos de los mismos, con el fin de informar la posible fecha de pago al actor Rafael Antonio Pérez García.”

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a seguir dentro de la Subdirección de Reparación Individual y cuáles son los términos de los mismos, con el fin de informar la posible fecha de pago al actor Rafael Antonio Pérez García.”

Como fundamento de lo anterior, sostuvo:

“ANÁLISIS DE FONDO:

Al analizar el fondo del caso concreto, se advierte que efectivamente el accionante, señor Rafael Antonio Pérez García, solicitó ante la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV, el reconocimiento de la indemnización administrativa y la priorización para su respectivo pago.

En su escrito de contestación, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, manifestó que al accionante le fue reco nocida el pago de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento, y que había acreditado debidamente uno de los criterios de priorización, y que por ello se alertó a la subdirección de Reparación individual en aras de que se desplieguen todas las acciones tendientes a informar la posible fecha de pago de la medida de indemnización, así como que en caso de faltar algún documento se o corrección de los aportados se solicitará.

Observa este despacho de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente la UARIV emitió respuesta al derecho de petición, como se mencionó, indicando al actor que había sido priorizado por cumplir con uno de los criterios requeridos para ello, y que había dado alerta a la Subdirección de Reparaci ón Individual para que se desplieguen las acciones tendientes al pago, sin embargo, el despacho considera que la respuesta se encuentra incompleta, pues si bien los

para ello, y que había dado alerta a la Subdirección de Reparaci ón Individual para que se desplieguen las acciones tendientes al pago, sin embargo, el despacho considera que la respuesta se encuentra incompleta, pues si bien los pagos de indemnizaciones se rigen por el principio de progresividad, gradualidad y sostenib ilidad fiscal, lo cierto es que no se indica el término en que deben efectuarse dichas gestiones administrativas y en qué fecha se le informará sobre el posible pago o la fecha de pago en sí misma, lo cual no permite que el núcleo del derecho de petición s e encuentre cumplido pues no existe respuesta de fondo, claridad, ni precisión, como se indicó, sobre las actuaciones a seguir y los términos de las mismas, para que se pueda determinar la posible fecha de pago al actor.

En ese sentido, considera el desp acho que se debe proteger el derecho de petición y debido proceso del accionante, y en consecuencia se ordenará a la UARIV que en respuesta adicional indique al actor cuales son los procedimientos administrativos a seguir dentro de la Subdirección de Reparación Individual y los términos de dicha actuación, y por ende se informe sobre la posible fecha de pago.”

4. LA IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal, la entidad accionada, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas “UARIV”, impugnó la sentencia, manifestando lo siguiente:

“DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS CON LA EXPEDICIÓN

DEL FALLO DE TUTELA

El fallo de tutela emitido se encuentra llamado a ser revocado, como quiera que, resulta violatorio del derecho al debido proceso respecto de actuacionesACCIÓN DE TUTELA

DEL FALLO DE TUTELA

El fallo de tutela emitido se encuentra llamado a ser revocado, como quiera que, resulta violatorio del derecho al debido proceso respecto de actuacionesACCIÓN DE TUTELA

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administrativas por defecto procedimental absoluto razón por la cual no ata al Juez ni a las partes a su cumplimiento, pues omite el proceso administrativo legalmente establecido que debe ser de absoluta observancia por parte del operador judicial pues, debe surtirse el trámite reglamentario, resulta claro entonces que dicha providencia es contraria a dere cho pues vulnera el debido proceso del que debe gozar toda actuación administrativa, es decir que, al ordenar Fijar plazo: … que dentro del término de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva la solicitud sobre el pago de la indemnización administrativa, …. se pretermite el agotamiento de la Actuación Administrativa que debe surtir el accionante superponiendo sus derechos sobre el de otras víctimas desconociendo el proceso señalado en la normatividad que regula la entrega de los beneficios a la población incluida en el Registro Único de Víctimas.

Visto lo anterior, bien puede observase que es imposible dar cumplimiento a la orden judicial dado que, la aludida violación de derechos fundamentales, que como se mencionó al inicio, la hace una providencia que no ata al juez ni a las partes y en virtud de ello es procedente la revocatoria del fallo solicitada mediante la presente impugnación.

como se mencionó al inicio, la hace una providencia que no ata al juez ni a las partes y en virtud de ello es procedente la revocatoria del fallo solicitada mediante la presente impugnación.

FRENTE AL ESTADO DEL ACCIONANTE EN EL REGISTRO ÚNICO DE

VÍCTIMAS RUV:

Al revisar la herramienta administrativa, se logró evidenciar que la señora RAFAEL ANTONIO PEREZ GARCIA se encuentra INCLUIDO por el hecho victimizante de Desplazamiento forzado radicado 159232, ley 387 de 1997.

CASO CONCRETO

Es necesario poner en conoci miento del Despacho que, siguiendo con la verificación en los sistemas de información, se logró constatar que, a nombre de la accionante, le fue reconocido el pago de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FOR ZADO / RADICADO SIPOD 159232 / LEY 387 DE 1997, acreditó debidamente uno de los criterios de priorización de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, en este sentido, se procedió a realizar la respectiva alerta a la Subdirección de Reparación Individual en aras de que se desplieguen todas las acciones tendientes a informar la posible fecha de pago de la medida de indemnización administrativa lo más pronto posible.

De igual manera se advirtió a la parte accionante que, si llegase a faltar algún documento o corrección de los ya aportados, le será debidamente informado.

Conforme a lo expuesto, ruego a su señoría comprender que no es posible indemnizar a todas las víctimas en el mismo momento y considerar que si bien

documento o corrección de los ya aportados, le será debidamente informado.

Conforme a lo expuesto, ruego a su señoría comprender que no es posible indemnizar a todas las víctimas en el mismo momento y considerar que si bien es deseable que la indemnización por vía administrativa se entregue a todas las víctimas en el menor tiempo posible, el sistema debe administrarse de acuerdo con los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal, sin perjuicio de los derechos de las víctimas:

Aclarando lo anterior, con relación al desembolso de la indemnización en favor del accionante, es importante aclarar que el desembolso de los recursos está sujeto a la validación que efectúe la entidad relacionada con el cumplimiento de los requisitos existentes para la entrega de la medida de indemnización, y en caso de evidenciarse alguna novedad que impida su pago, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas procederá informarle lo respectivo y no se dispondrá dicho proceso financiero en la fecha indicada.ACCIÓN DE TUTELA

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Lo antes descrito se le informó al accionante mediante la comunicación_ 7662312.

EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y SU OBSERVANCIA POR

PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN

El debido proceso administrativo, como derecho de doble línea, predicable tanto de la administración como del administrado, “se traduce en el derecho que comprende a todas las personas de acceso a un proceso justo y adecuado. Es

PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN

El debido proceso administrativo, como derecho de doble línea, predicable tanto de la administración como del administrado, “se traduce en el derecho que comprende a todas las personas de acceso a un proceso justo y adecuado. Es entonces la garantía infranqueable que debe acompañar a todos aquellos actos que pretendan imponer legítimamente a los sujetos cargas, castigos o sanciones como establecer prerrogativas”. Esta garantía fundamental “en materia administrativa se extiende a todo tipo de actuaciones de la administración” y encuentra dentro de sus principios “los derechos fundamentales de los asociados”. Es clara la jurisprudencia constitucional en que “el debido proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, se co nvierte en una manifestación del principio de legalidad” , razón por la cual actúa la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro de los límites normativos que señalan la ley y los reglamentos debidamente expedidos, c on un “mínimo grado de discrecionalidad o de libertad de acción” , permitiendo en todo caso a la víctima la concreción de su derecho, por medio de mecanismos de protección, entendiendo esto como la puesta en conocimiento de las decisiones que le afecten y la posibilidad de controvertir estas últimas, en el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

Conforme a lo anterior, es respetuosa esta Entidad del debido proceso administrativo toda vez que sus actuaciones tienen siempre en cuenta los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado interno como población vulnerable donde, respecto de las decisiones administrativas, se brinda un tratamiento diferenciado frente a la población en general, por ejemplo,

administrativo toda vez que sus actuaciones tienen siempre en cuenta los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado interno como población vulnerable donde, respecto de las decisiones administrativas, se brinda un tratamiento diferenciado frente a la población en general, por ejemplo, a través de la posibilidad de e jercer los siguientes recursos administrativos: (i) controvertir las decisiones referidas al Registro Único Víctimas – RUV en el término de DIEZ (10) DÍAS, conforme a la Ley 1437 de 2011; y (ii) controvertir las decisiones referidas a la atención humanitaria (medición de carencias) en el plazo de UN MES, según lo dispuesto en el artículo 2.2.6.5.5.11 del Decreto 1084 de 2015, razón por la cual debe ser desestimada la presente acción, a menos de que nos encontremos en presencia de un perjuicio irremediable, lo cual no fue acreditado.

CARENCIA ACTUAL POR HECHO SUPERADO

La respuesta se encuentra ajustada a la normatividad y jurisprudencia, conforme lo ha manifestado la Corte Constitucional en Sentencia T-377 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero) que dispone:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esen cial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

b) El núcleo esen cial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con es tos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (...)”ACCIÓN DE TUTELA

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Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que dentro del caso concreto no ha existido vul neración de los derechos fundamentales alegados. En consecuencia, de acuerdo con la doctrina que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional y en consideración a las pruebas aportadas, puede señalarse que las afirmaciones invocadas dentro de la presente Acción de Tutela se configuran en UNA CARENCIA DE OBJETO.

FRENTE A LA INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN ALEGADA

Así las cosas, queda demostrado sin el mayor asomo de duda que la Entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accion ante como lo manifiesta el fallo que hoy se impugna, y en el evento de haberse incurrido en

Así las cosas, queda demostrado sin el mayor asomo de duda que la Entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accion ante como lo manifiesta el fallo que hoy se impugna, y en el evento de haberse incurrido en tal situación, la unidad adelantó satisfactoriamente las acciones tendientes al cumplimiento del deber legal, cesando de esta manera las conductas que dieron lugar a su insatisfacción y que hoy presentan como argumentos principales para la interposición de la acción de tutela y para la emisión equivocada del fallo, pues se encuentra configurado el hecho superado y la orden contraria a derecho frente a las pretensiones y la decisión judicial.”

Por último, pidió se revoque el fallo anterior y en su lugar se nieguen las peticiones de la acción constitucional.

5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA.

El expediente de tutela fue repartido al despach o de la Ponente en Acta de fecha 26 de octubre de 2023.

Mediante Auto del 1 de noviembre de 2023, se admitió la impugnación interpuesta por la accionada , en contra la Sentencia proferida el 18 de octubre de la misma anualidad.

Finalmente, el día 2 de noviembre de 2023 el proceso fue pasado al despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia:

De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 , el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta.

6.2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela:

a) Legitimación Por Activa:

Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta.

6.2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela:

a) Legitimación Por Activa:

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúeACCIÓN DE TUTELA

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en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

En la presente acción de tutela resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta que la persona respecto de quien se alega la afectación de sus derechos fundamentales es la misma que interpone la acción.

b) Legitimación Por Pasiva:

En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional 2 ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración.

En el asunto se advierte el cumplimiento de este requisito como quiera la acción se dirige contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV”, entidad que, según lo señalado en los hechos del accionante, no ha dado respuesta a la petición de entrega de la indemnización administrativa solicitada el 23 de marzo de 2023.

C) Inmediatez:

“UARIV”, entidad que, según lo señalado en los hechos del accionante, no ha dado respuesta a la petición de entrega de la indemnización administrativa solicitada el 23 de marzo de 2023.

C) Inmediatez:

No obstante que la Acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha establecido que “procede su presentación dentro de un término “razonable” a partir del hecho que originó la vulneración”3.

También se encuentra cumplido este requisito, debido a que, el lapso que ha transcurrido entre los hechos que generan la presunta vulneración a los d erechos fundamentales invocados y la interposición de la presente acción constitucional se aprecia razonable.

d) Subsidiariedad:

La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio

2 Sentencia T-668 de 2017. 3 Sentencias T-828 de 2011, T-219 de 2012, T-326 de 2012, T-137 de 2017 y T-683 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA

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de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un

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de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El análisis de la subsidiariedad constituye una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional4.

En el presente asunto, las pretensiones van encaminadas a que la entidad accionada, “… entregue respuesta de fondo, clara y concreta a la petición ” sobre entrega de la medida de indemnización administrativa reconocida; aspecto sobre el cual la Corte Constitucional ha indicado que “… el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación”5.

En ese orden, la Sala encuentra que la acción de tutela interpuesta po r el señor Rafael Antonio Pérez García , es p rocedente, razón por la cual, se analizará de fondo el asunto.

6.3. Fondo del asunto.

En el presente caso, procede la Sala a determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas “UARIV”, vulnera los derechos de petición, igualdad y debido proceso del señor Rafael Antonio Pérez García , al no dar respuesta a la petición presentada el 23 de marzo de 2023 donde solicitó la agilización de las actuaciones administrativas tendientes al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, así como su inclusión en ruta priorizada.

respuesta a la petición presentada el 23 de marzo de 2023 donde solicitó la agilización de las actuaciones administrativas tendientes al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, así como su inclusión en ruta priorizada.

Pues bien, el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia establece:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

De lo anterior podría interpretarse que, una vez formulada la petición, de manera

4 T-227 de 2010. 5 Sentencia T 230 del 7 de julio de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.ACCIÓN DE TUTELA

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respetuosa, e independiente de su carácter general o particular, cualquiera que sea el motivo de la misma, el ciudadano adquiere el derecho a obtener pronta resolución.

Sobre el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en Sentencia T 343 del 11 de octubre de 20216 señaló:

“(…) Este derecho fue regulado mediante la Ley 1755 de 2015. A partir de lo dispuesto en la normativa en cita, este Tribunal se refirió al contenido de los tres elementos que conforman el núcleo esencial del derecho:

“(…) Este derecho fue regulado mediante la Ley 1755 de 2015. A partir de lo dispuesto en la normativa en cita, este Tribunal se refirió al contenido de los tres elementos que conforman el núcleo esencial del derecho:

  1. La pronta resolución. En virtud de este elemento las autoridades tienen el deber de otorgar una respuesta en el menor plazo posible, sin que se exceda el máximo legal establecido;
  1. La respuesta de fondo. Hace referencia al deber de las autoridades de resolver la petición de forma clara, precisa, congruente y consecuencial . Esto no implica que sea una respuesta favorable a los intereses del peticionario; y
  1. La notificación de la decisión. Atiende al deber de poner en conocimiento del peticionario l a decisión adoptada pues, de lo contrario, se desvirtuaría la naturaleza exigible del derecho.

23. Por lo tanto, se viola el derecho de petición cuando: (i) no se obtiene una respuesta oportuna, de acuerdo con el plazo que la ley establece para cada tipo de petición; (ii) no se obtiene una respuesta idónea o coherente con lo solicitado, o (iii) no se notifica la respuesta”.

Con relación a la especial protección que debe garantizar el Estado a la población desplazada frente a este derecho, la H. Corte Constitucional en Sentencia T 010 del 20 de enero de 2021 7 esbozó que ésta “… debe reflejarse en la diligencia de la respuesta y en el suministro de la “ información, asesoría y acompañamiento necesario” para obtener la tutela efectiva del derecho fundamental de petición y los otros derechos que puedan resultar compr

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