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TA SUC - 70001333300120230019501-(08-10-2018)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300120230019501-(08-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2023-00195-01

ACCIONANTE: ALBA LUZ MOGUEA JULIO

ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS (UARIV)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA

Procede la Sala , a decidir la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se amparó el derecho fundamental de petición a la accionante.

1.- ANTECEDENTES:

1.1Pretensiones:

La señora ALBA LUZ MOGUEA JULIO interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), para que se le am pare el derecho fundamental de petición, presuntamente quebrantado por el ente tutelado y que en consecuencia, se pronuncie acerca de los recursos de reposición y apelación interpuestos el 08 de octubre de 2018.Acción de tutela -Segunda Instancia 70-001-33-33-001-2023-00195-01

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1.2.- Hechos:

apelación interpuestos el 08 de octubre de 2018.Acción de tutela -Segunda Instancia 70-001-33-33-001-2023-00195-01

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1.2.- Hechos:

Manifiesta la tutelante que el 8 de octubre del año 2018, interpuso ante la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución No. 2018-62403 del 23 de agosto de 2018, sin que a la fecha, el ente tutelado se haya pronunciado al respecto.

1.3. Contestación.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) manifestó, que la accionante no interpuso petición ante esa entidad, lo que imposibilita acceder a lo pretendido por ella, dado que, dice, no tuvo la oportunidad , ni conocimiento para pronunciarse acerca de lo pedido en la tutela que se estudia (sic); lo que conlleva, según su análisis, a que en el presente asunto exista carencia de objeto, al no existir en su sistema de correspondencia petición alguna suscrita por la mencionada señora.

Afirma, que de accederse a lo pedido por la tutelante, se configuraría una violación al derecho a la igualdad del gozan todas las personas víctimas del conflicto armado, en razón a que, estos, presentaron solicitudes previas a la interposición del presente medio de control. Y que, no existe prueba que configure la excepción a la regla de procedibilidad, es decir, la acusación (sic) de un perjuicio irremediable, en el entendido que la naturaleza de la

interposición del presente medio de control. Y que, no existe prueba que configure la excepción a la regla de procedibilidad, es decir, la acusación (sic) de un perjuicio irremediable, en el entendido que la naturaleza de la tutela es la subsidiariedad, debiendo entonces, según su dicho, declararse la improcedencia del presente medio de control.

1.4.- Providencia recurrida.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, m ediante sentencia proferida el 20 de octubre de 202 3, amparó el derechoAcción de tutela -Segunda Instancia 70-001-33-33-001-2023-00195-01

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fundamental de petición ordenando a la entidad accionada, que “dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva de manera clara, precisa y de fondo, en sentido negativo o positivo, los recursos interpuesto por la accionante el día ocho (08) de octubre de dos mil dieciocho (2018) en cont ra de la resolución No 2018 -62403 del 23 de agosto de 2018”.

Decisión que argumentó señalando:

“Observa este despacho de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente, como se dijo, que la accionante, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra la Resolución No. 2018-62403 del 23 de agosto de 2018, sin que hasta la fecha la entidad accionada hubiese resuelto los mismos.

Ante esto y como la entidad accionada UARIV no probó haber proferido respuesta de fondo, clara, precisa, a los recursos interpuestos por la accionante.

la fecha la entidad accionada hubiese resuelto los mismos.

Ante esto y como la entidad accionada UARIV no probó haber proferido respuesta de fondo, clara, precisa, a los recursos interpuestos por la accionante.

En ese sentido, considera el despacho que se debe proteger el derecho de petición y de la accionante Alba Luz Moguea Julio, y en consecuencia se ordenará a la UARIV que a través de acto administrativo, resuelva los recursos presentados por la accionante, en sentido positivo o negativo”

1.5.- Impugnación. La entidad accionada impugnó la decisión de primera instancia, insistiendo en lo expuesto en el informe de tutela, señalando además, que revisada la base de gestión documental no existe inducción en error contra el operador judicial (sic), en razón a que, no se encontró petición radicada ante esa entidad; y que, la parte actora está reclamando la protección de un derecho, sin haber brindado a la entidad la oportunidad de pronunciarse sobre el trámite adecuado.

Reitera, que en el presente asunto no se acreditó el perjuicio irremediable, lo que lleva a que se declare la improcedencia de la tutela.Acción de tutela -Segunda Instancia 70-001-33-33-001-2023-00195-01

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2.- CONSIDERACIONES:

2.1.- Competencia:

El Tribunal , es competente para conocer en Segunda Instancia , de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991.

2.2.-Problema jurídico.

El Tribunal , es competente para conocer en Segunda Instancia , de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991.

2.2.-Problema jurídico.

En el sub examine , corresponde resolv er ¿La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) vulnera el derecho fundamental de petición a la señora ALBA LUZ MOGUEA JULIO, en razón a que, según su dicho, no ha dado respuesta a l recurso de reposición y en subsidio de apelación, interpuestos el 08 de octubre de 2018, contra la Resolución No. 2018-62403 del 23 de agosto de 2018?

2.3.- Análisis de la Sala

2.3.1. Tutela. Procedencia de la acción de tutela, para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada.

El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución, al referirse a la acción de tutela, lo hace asignándole un carácter subsidiario ante la existencia de otros medios o mecanismos de defensa judicial. Dispone la norma en comento:

“ARTÍCULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)Acción de tutela -Segunda Instancia 70-001-33-33-001-2023-00195-01

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vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)Acción de tutela -Segunda Instancia 70-001-33-33-001-2023-00195-01

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Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . (…)” (Subrayas fuera de texto original).

En desarrollo del artículo 86 Superior, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala:

“ARTÍCULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La

acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)”

(Subrayas fuera de texto).

Con fundamento en las anteriores normas, la Corte Constitucional ha indicado que por regla general, la acción de tutela solo es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, ya que, dado su carácter subsidiario, no puede despl azar, ni sustituir, los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico1.

No obstante, también ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: (i) cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y (ii) como mecanismo principal cuando, existiendo otro medio

No obstante, también ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: (i) cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y (ii) como mecanismo principal cuando, existiendo otro medio de defensa, éste no es idóneo, ni eficaz para la defensa de los derechos fundamentales, presuntamente conculcados o amenazados2.

De otra parte, la Corte Constitucional ha sostenido de forma reiterada, que debido al particular estado de vulnerabilidad en que se encuentra la población desplazada, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo

1 Ver sentencias T-099 de 2008, T-1268 de 2005, entre otras. 2 Sentencias T-180 de 2009, T-989 de 2008, entre otras.Acción de tutela -Segunda Instancia 70-001-33-33-001-2023-00195-01

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para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales, cuando se vean vulnerados o amenazados3, al menos por las siguientes razones:

“(i) Aunque existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria que garantizan la protección de los derechos de este grupo de personas, éstos no son idóneos, ni eficaces debido a la situación de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran4.

(ii) No es viable exigir el previo agotamiento de los recursos ordinarios como requisito de procedibilidad de la acción , pues, debido a la necesidad de un amparo inmediato, no es posible imponer cargas adicionales a la población desplazada5.

(iii) Por ser sujetos de especial protección, dada su condición

debido a la necesidad de un amparo inmediato, no es posible imponer cargas adicionales a la población desplazada5.

(iii) Por ser sujetos de especial protección, dada su condición particular de desamparo, vulnerabilidad e indefensión (Sentencia T-192 de 2010 ).”6

En el mismo sentido, la misma Corporación Constitucional señaló que, tratándose de este grupo de personas, resulta contrario a los postulados del Estado Social de Derecho exigir, para hacer uso del mecanismo de tutela, el previo agotamiento de acciones y recursos ante la jurisdicción ordinaria7.

Y, que las personas en situación de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional, por lo que, cuando el juez dispone de información y material probatorio suficiente en relación con la situación de urgencia y premura de quien r eclama la protección de sus derechos, está llamado a tomar medidas para amparar derechos como la vida digna y el mínimo vital, así como los demás que se encuentren vinculados en el caso concreto8

3 Ver entre otras, la sentencia T-220 de 2021 4 Ver entre otras las sentencias T-192 de 2010; T-319 de 2009. 5 Ver sentencias T-192 de 2010; T-319 y T-923 de 2009, entre otras. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-463 de 2010. 7 Corte Constitucional, Sentencia 220-2021 8 Sentencia T-450/19Acción de tutela -Segunda Instancia 70-001-33-33-001-2023-00195-01

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2.3.2. Caso Concreto.

8 Sentencia T-450/19Acción de tutela -Segunda Instancia 70-001-33-33-001-2023-00195-01

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2.3.2. Caso Concreto.

Afirma la tutelante, que el 08 de octubre del año 2018 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución N o. 2018-62403 del 23 de agosto del mismo año, proferida por el ente demandado, sin que a la fecha, se hayan resuelto por parte de la entidad accionada.

En sede de impugnación, la entidad tutelada afirmó , que en su base de datos no existe petición instaurada por la señora ALBA LUZ MOGUEZ JULIO, por lo que, en su criterio, en el presente asunto no existe vulneración alguna del derecho fundamental alegado por la accionante, debiendo entonces declararse improcedente por no haberse acreditado la existencia del perjuicio irremediable.

Revisado el material probatorio aportado al proceso, salta a la vista que los recursos interpuestos por la señora ALBA LUZ MOGUEZ JULIO, esto es reposición y apelación, fueron resueltos por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de los actos administrativos contenidos en la Resoluciones Nos. 2018-62403R del 19 de octubre de 2018 y 201852511 del 1° de noviembre del mismo año , respectivamente, como bien se lee en las imágenes que se insertan:Acción de tutela -Segunda Instancia 70-001-33-33-001-2023-00195-01

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(…)Acción de tutela -Segunda Instancia

bien se lee en las imágenes que se insertan:Acción de tutela -Segunda Instancia 70-001-33-33-001-2023-00195-01

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(…)Acción de tutela -Segunda Instancia 70-001-33-33-001-2023-00195-01

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Actos administrativos de los que también se sabe , fueron debidamente notificados a la señora ALBA LUZ MOGUE JULIO, a través de Aviso y notificación personal de fecha 28 de febrero y 08 de mayo de 2019 , respectivamente, evidenciándose que la notificación personal fue suscrita por la tutelante, como se aprecian en las siguientes imágenes , lo que lleva a entender que la señora ALBA LUZ MOGUEA JULIO conoce y/o conoció las mencionadas decisiones.Acción de tutela -Segunda Instancia 70-001-33-33-001-2023-00195-01

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Lo que lleva a concluir, que en el presente asunto NO existe la vulneración al derecho fundamental de petición como erradamente lo señala la parte actora, pues, se itera, quedó debidamente acreditado que los recurso s interpuestos contra la Resolución No. 2018-62403 del 23 de agosto de 2023, fueron resueltos por la entidad accionada y notificados en debida forma ,

actora, pues, se itera, quedó debidamente acreditado que los recurso s interpuestos contra la Resolución No. 2018-62403 del 23 de agosto de 2023, fueron resueltos por la entidad accionada y notificados en debida forma , como lo exige la Ley y la jurisprudencia, debiéndose entonces REVOCAR la decisión de primera instancia, en razón a que, la petición9 de la señora ALBA LUZ MOGUEA JULIO fue atendida con observancia de los requisitos que la jurisprudencia constitucional exige , como son la (i) oportunidad; (ii) notificación y (iii) resolución de fondo, con claridad, precisión, congruencia y consecuente con lo solicitado.

9 Entendiendo que los recursos procedentes en sede administrativa hacen parte del derecho de petición, lo que hace que posean las garantías propias de este , conforme lo define la jurisprudencia Constitucional.Acción de tutela -Segunda Instancia 70-001-33-33-001-2023-00195-01

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En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 20 de octubre de 2023, por lo dicho en la parte consid erativa. En su lugar, se niega la protección a l derecho fundamental de petición alegado por la señora ALBA LUZ MOGUEA JULIO, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente digital a la Honorable Corte

MOGUEA JULIO, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente digital a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo los protocolos actualmente vigentes para el efecto.

TERCERO: Por Secretaría, envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha

Los Magistrados,

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS

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