TA SUC - 70001333300120230020001-(15-12-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300120230020001-(15-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -SALA SEGUNDA DE DECISIÓNSincelejo, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela Expediente: 70-001-33-33-001-2023-00200-01
Demandante: Jhon Carlos Rodríguez Requena
Demandado: Policía Nacional -Departamento de Policía Sucre.
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Temas: Acción de tutela para controvertir el traslado de un servidor públicomiembro de la Polic ía Nacional / ejercicio del ius variandi por parte de la administración en plantas de personal de car ácter global y flexible / derecho a la educación - Se vulnera cuando se hace el traslado a otra ciudad sin tener en cuenta las condiciones especiales y personales del servidor público.
Se decide la impugnación presentada por las accionadas Policía NacionalDirección de Talento Humano, contra la sentencia proferida el día 2 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que concedió parcialmente el amparo constitucional pretendido.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de tutela.
Jhon Carlos Rodríguez Requena presentó acción de tutela en contra de la POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO y DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE SUCRE, por la presunta vulne ración de sus derechos fundamentales a la educación, igualdad y vida digna.
En amparo de sus derechos, solicitó se ordene a la Dirección de Talento
DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE SUCRE, por la presunta vulne ración de sus derechos fundamentales a la educación, igualdad y vida digna.
En amparo de sus derechos, solicitó se ordene a la Dirección de Talento Humano, que de manera inmediata realice el traslado al departamento de Policía de Sucre, para continuar con sus estudios d educación superior.
Como fundamentos fácticos , el accionante narró en su escrito de tutela, que:
En el mes de julio de 2010 se graduó como patrullero de la Policía Nacional, y desde la fecha ha ejercido sus funciones sin anotaciones en su hoja de vida. Actualmente tiene grado de subteniente.
Desde que ingresó a la policía nacional ha prestado sus servicios en el Urabá Antioqueño, Cartagena, Santa Mart a y en la actualidad se encuentra laborando en el municipio de Malambo - Atlántico.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2023-00200-01 Página 2 de 20
En el segundo semestre del año 2022, inició sus estudios de derecho con préstamo educativo del ICETEX en la Co rporación Universitaria Antonio José de Sucre, con el permiso de estudios emitido por el comandante de la Policía del Departamento de Sucre.
En el año 2022 realizó curso de ascenso para subintendente y que al terminar el mismo, se le notificó el acto administrativo OAP No. 23-076de 17 de marzo de 2023, en donde se le dio la opción mediante la plataforma SIUTH de escoger el lugar del traslado de manera obligatoria,
terminar el mismo, se le notificó el acto administrativo OAP No. 23-076de 17 de marzo de 2023, en donde se le dio la opción mediante la plataforma SIUTH de escoger el lugar del traslado de manera obligatoria, por lo que escogió la ciudad de Barranquilla por ser la más cercana a su núcleo familiar y a su lugar de estudios.
En ese mismo periodo terminó el segundo semestre de derecho de manera satisfactoria.
Como se vio obligado a cumplir la orden de traslado, interpuso la solicitud de caso especial bajo radicado No. GS -2023-0011177 – DESUC encontrándose aun realizando el curso de ascenso de suboficiales y Nivel Ejecutivo ante la Policía Nacional, solicitando permanencia en la Unidad laboral, puesto que se encontraba estudiando.
Frente a la solicitud, recibió respuesta desfavorable, mediante comunicado oficial No. GS-2023-021862-DESUC, de no dar viabilidad al requerimiento.
Solicitó a la Corporación en donde estudia, que le informara donde tiene convenio con otras universidades pues está interesado en continuar el tercer semestre, a lo que esta contestó no tener convenios.
Si no puede continuar con el estudio del tercer semestre, perdería la inversión de dinero efectuada en los semestres ya cursados, los cuales se atrevió a empezar por el permiso de estudio que le fuera otorgado por el Coronel Néstor Pineda Castellano, y que la interrupción de sus estudios afectaría su condición económica y calidad de vida , puesto que ya tiene crédito educativo con el ICETEX, el cual se condona siempre que termine los estudios, no aplazar semestres y tener un puntaje superior a 3.5 en cada semestre.
afectaría su condición económica y calidad de vida , puesto que ya tiene crédito educativo con el ICETEX, el cual se condona siempre que termine los estudios, no aplazar semestres y tener un puntaje superior a 3.5 en cada semestre.
Exigencia que ha cumplido, pero con el traslado perdería el beneficio y tendría que asumir el pago de la obligación económica adquirida para los estudios, lo cual afectar ía el mínimo vital de su persona y su núcleo familiar.
Estando en Malambo , solicitó nuevamente el traslado a la ciudad de Sincelejo mediante el Caso Especial el 13 de junio de 2023, el cual le fue nuevamente negado mediante Oficio GS -2023-058729-MEBAR, como quiera que el Departamento de Policía Sucre emitió concepto no favorable.
El traslado violenta su derecho a la educación , a su goce efectivo y a laTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2023-00200-01 Página 3 de 20
igualdad, pues se encuentra laborando en Malambo , lo cual impediría la continuidad en sus estudios, pue s la institución educativa está en Sincelejo y la carrera es presencial y no cuenta con convenio en otro lugar, lo cual conoce la Policía Nacional que es una institución encargada de la protección de derechos y libertades de todos incluido los que la integra y le está dando la espalda.
De no haber contado con el permiso educativo no habría iniciado la carrera, pues no es justificable un permiso sí y otro no. Por lo tanto, el
integra y le está dando la espalda.
De no haber contado con el permiso educativo no habría iniciado la carrera, pues no es justificable un permiso sí y otro no. Por lo tanto, el acto administrativo OAP No. 23 -076 de 17 de marzo de 2023 , está falsamente motivado, pues se señala que, por necesidad del servicio, pero no se analizaron las circunstancias especiales en las que se encuentra, especialmente los estudios , impidiéndole continuar con la profesionalización.
1.2. Actuación procesal en primera instancia. Informe de la entidad accionada.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la tutela mediante auto de 19 de octubre de 2023, y ordenó notificar como demandadas a la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE TALENTO
HUMANO Y DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE SUCRE.
1.2.1. Informe del Departamento de Policía de Sucre.
Refiere la entidad, que en el presente caso se configura una cosa juzgada, por cuanto existe identidad de objeto, de partes y causa petendi, respecto de la acción de tutela presentada y radicada con el No. 2023 -00027-00, que cursó en el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Sincelejo, el cual decidió negar las pretensiones . Por lo tanto, se constituye temeridad y cosa juzgada constitucional la presente acción.
En consecuencia, solicita se declare improcedente la presente acción y se desvincule al Departamento de Policía Sucre, pues dicha unidad no es la competente para realizar el traslado a otras unidades policiales, esta es una competencia de la Dirección de Talento Humano de la Policía
En consecuencia, solicita se declare improcedente la presente acción y se desvincule al Departamento de Policía Sucre, pues dicha unidad no es la competente para realizar el traslado a otras unidades policiales, esta es una competencia de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional.
1.2.2. Informe de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional.
Indicó la accionada, que no se le vulnera el derecho a la educación al accionante, por cuanto el hecho de encontrarse estudiando, no es óbice para que no cumpla con el traslado, pues si bien es cierto, podrían verse postergadas las posibilidades de continuar con su programa de educación profesional, existen motivos de interés general en torno a las necesidades del servicio, que justifican la decisión de la Institución de realizar su traslado.
Los estudios que dice adelantar el accionante, no pueden constituirse en argumento válido que obligue a la institución policial, a mantenerloTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2023-00200-01 Página 4 de 20
arraigado en un cargo o en una unidad específica, pues es sabido en esta institución de carrera y disci plina especial, la oportunidad que tiene el personal uniformado, para adelantar estudios, tiene ocurrencia siempre que ello sea sin perjuicio al servicio.
La formación académica que adelanta el actor, puede dársele continuidad en la ciudad de Barranquill a, ya que esta ciudad también cuenta con varios claustros universitarios que dictan la carrera de derecho, donde puede solicitar la homologación de materias, razones por las que solicita se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.
varios claustros universitarios que dictan la carrera de derecho, donde puede solicitar la homologación de materias, razones por las que solicita se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.
1.2.3. La sentencia impugnada.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en sentencia del 2 de noviembre de 2023, resolvió conceder parcialmente el amparo constitucional solicitado.
“Primero: Tutelar los derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y a la confianza legítima del accionante Jhon Carlos Rodríguez Requena, según se expuso.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nac ional que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, surta el procedimiento administrativo correspondiente para trasladar al accionante Jhon Carlos Rodríguez Requena al Departamento de Policía
de Sucre, con el fin de permitirle terminar con su carrera profesional en derecho, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia”.
Fundamentó el A-Quo:
“(…)Se vulnera el derecho a la educación, pues el actor se vio obligado a irse del lugar en donde se encuentra la institución educativa en donde desarrolla la carrera y, por ende, a no continuar con el plan de estudios, trayéndole perjuicios, entre otros el posible pago del crédito con el que inicio dicha meta, máxime cuando, CORPOSUCRE le manifestó al actor que, si bien tiene sede en la ciudad de Barranquilla, el pensum académico de aquella es diferente a la de Sincelejo, debiendo entonces someterse a
inicio dicha meta, máxime cuando, CORPOSUCRE le manifestó al actor que, si bien tiene sede en la ciudad de Barranquilla, el pensum académico de aquella es diferente a la de Sincelejo, debiendo entonces someterse a la homologación y nivelación de asignaturas, lo que a la postre, genera atrasos y pérdidas económicas.
En igual y grave sentido, se vulnera el principio de buena fe y confianza legítima del actor, toda vez que independientemente de que el permiso de estudios fuera otorgado para el segundo semestres del año 2022, este fue concedido para iniciar la carrera de derecho, por lo que deviene lógico, que al actor se le está concediendo el permiso y se le continuara concediendo en la medida en que vaya escalando semestres, pues pensar que una persona inicia estudios académicos superiores para solo hacer un semestre, es ilógico e irracional, pues lo normal es que se inicie para terminar.
Así pues, como se indicó previamente, en el presente asunto puede decirse que, de acue rdo con las pruebas, con el permiso emitido para iniciar los estudios de la carrera de derecho, al accionante se le generó una expectativa seria y fundada de que en efecto se le permitiría estudiar la carrera de derecho hasta el final como pretende y razón por la que solicita la protección de sus derechos, los cuales serán concedidos.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2023-00200-01 Página 5 de 20
Por otro lado, no escapa de la vista del despacho que lo solicitado por el actor como pretensión principal es el traslado de su lugar actual de trabajo hacia el departamento de Policía de Sucre. Ahora bien, también
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Por otro lado, no escapa de la vista del despacho que lo solicitado por el actor como pretensión principal es el traslado de su lugar actual de trabajo hacia el departamento de Policía de Sucre. Ahora bien, también encuentra el juzgado que dentro de la respuesta dada a la petición del accionante de fecha 13 de junio de 2023, no se informa sobre razones motivas, de fondo, que indiquen al actor la razón de la negativa del traslado, lo cual a su vez vulnera el derecho al debido proceso administrativo del actor (…)”.
Concluyó la juez de primera instancia, que era lo del caso, acceder a la protección del derecho pretendido y ordenar a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional realizar el traslado del señor Jhon Carlos Rodríguez Requena al Departamento de Policía de Sucre.
1.3. La impugnación.
Inconforme con la sentencia de primera instancia , la accionada POLICÍA NACIONAL-DIRECCIÓN DE TALENTO H UMANO, impugnó, reiterando en integridad lo señalado en el escrito de contestación, solicitando la revocatoria de la sentencia.
Adicionalmente, señaló que los integrantes de la Institución Policial, desde su ingreso voluntario, permite n a la Policía Nacional a través de las relaciones especiales de sujeción, cumplir las necesidades de mando institucional, las cuales, están acordes al mandato Constitucional, donde prevalece el interés general sobre el particular, sin menoscabar, claro está, la dignidad de los integrantes de la Policía Nacional.
Adujo que n o hac ía parte de la política institucional, impedir que sus
prevalece el interés general sobre el particular, sin menoscabar, claro está, la dignidad de los integrantes de la Policía Nacional.
Adujo que n o hac ía parte de la política institucional, impedir que sus funcionarios adelanten programas de formación académica para superarse y mejorar sus conocimientos, por el contrario, la Poli cía Nacional, además de sus escuelas de formación y capacitación profesional en servicio de policía, cuenta con convenios con otros establecimientos de educación superior, para facilitar el acceso a los funcionarios y sus familias a estos planteles, lo que no implica que se convierta en un impedimento para el normal funcionamiento de la Institución Policial.
En el caso del actor, no se le están vulnerando su derecho a la educación superior, ya que este puede acudir a las diferentes estrategias instituidas por el Ministerio de Educación Nacional, con relación a la implementación del crédito académico homologable en otros establecimientos educativos, además, no es el único funcionario de la Policía que ha tenido que acudir a otras universidades para culminar sus estudios.
Además, reiteró que la acción de tutela e ra improcedente, por cuanto el actor cuenta con otro mecanismo de defensa, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para atacar los actos administrativos de traslado, que a su juicio le afectan de manera particular, como t ampoco existe un perjuicio irremediable que torne en procedente la acción de amparo constitucional, pues actualmente se encuentra vinculado laboralmente a la Policía Nacional, devenga una retribución salarial suficientemente digna, además de los beneficios queTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2023-00200-01
encuentra vinculado laboralmente a la Policía Nacional, devenga una retribución salarial suficientemente digna, además de los beneficios queTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2023-00200-01 Página 6 de 20
otorgan los regímenes especiales al personal que integra la Fuerza Pública, en salud, recreación y bienestar social.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Competencia.
El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en la presente acción de tutela, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32.
2.2. Generalidades de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia.
Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley; acción que sólo procede, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia1 ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional, su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta, sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario2, sea necesario decretar el
frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario2, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso3.
2.3. Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
El accionante está legitimado por activa, toda vez que es una persona natural y es el titular del derecho reclamado en contra de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional -Departamento de Policía Sucre , autoridad a la que se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, dada su decisión de no efectuar el traslado.
1 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-331 de 1997, T 106 de 1996 y T 119 de 1997. 2 CORREA HENAO, Néstor Raúl. Derecho procesal de la acción de tutela. Editorial, ediciones jurídicas Ibáñez, Tercera edición 2009. Pág. 84. 3 Véase, Sentencia T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. (i)legitimación por activa; (ii)legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad) y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez) .Tutela
disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad) y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez) .Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2023-00200-01 Página 7 de 20
Respecto de la legitimación por pasiva , el artículo 86 de la C. P., establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por l a acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
En este caso, se advierte que la Policía Nacional es una entidad p ública adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, por tanto, es una autoridad con capacidad para ser parte. Por ende, se encuentra legitimada en la causa por pasiva para actuar en este proceso, según los artículos 86 Superior y el 5 del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a la inmediatez, la jurispr udencia constitucional 4 ha establecido que la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional ha planteado, que no obstante la inmediatez que exige la interposición de la acción de tutela, también se ha reconocido que la aplicación de este presupuesto no es absoluta, debido a la existencia de situaciones de excepción como las que se presentan cuando “se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a
la aplicación de este presupuesto no es absoluta, debido a la existencia de situaciones de excepción como las que se presentan cuando “se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual”5.
En el asunto de la referencia, el requisito de inmediatez s e encuentra superado, toda vez que, entre la fecha en que radica la última solicitud de traslado de vuelta al departamento de Sucre ( 13 de junio de 2023) y el momento en el cual se interpuso la acción de tutela ( 19 octubre de 2023), transcurrieron , algo más de cuatro (4) meses. Por lo que el término es claramente razonable.
En relación con la subsidiariedad, debe decirse que, en principio, conforme a los parámetros jurisprudenciales, la acción de tutela es improcedente para resolver cuestiones de orden meramente legal y/o para cuestionar las actuaciones administrativas, porque el ordenamiento prevé procedimiento s para resolver las controversias y los litigios originados en las actividades de las entidades públicas6. No obstante, la Corte Constitucional también ha dicho que, ésta procede de forma excepcional, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
4 La sentencia SU-961 de 1999 estimó que: “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”.
no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”. En el mismo sentido la sentencia SU -391 de 2016 señaló que: “[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable” . 5 Sentencia T-792 de 2007. 6 Sentencia T-024 de 2007.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2023-00200-01 Página 8 de 20
judicial idóneo y efectivo para proteger los derechos fundamentales, y cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable7.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela es improcedente para controvertir un acto administrativo que ordena el traslado de un servidor público, toda vez que existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Procedimiento en el cual se puede solicitar la suspensión provisional del acto8. Sin embargo, la Corte también ha establecido que “la acción contencioso administrativa frente a decisiones de traslado de funcionarios no es un medio adecuado, eficaz e idóneo cuando lo que se debate es la vulneración de un derecho fundamental y no la legalidad de una actuación. El objeto de análisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneración de
idóneo cuando lo que se debate es la vulneración de un derecho fundamental y no la legalidad de una actuación. El objeto de análisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneración de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden9”.
Por ello, la Corte Constitucional fijó unas subreglas en las cuales procede la acción de tutela10:
“(…) la procedencia de la acción solo opera cuando el acto (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. Ahora bien, esto último puede darse de diversas formas, como cuando el traslado genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”, cuando pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia, o en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria y es originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables”.
Según la jurisprudencia en cita, s olamente en estos eventos queda autorizada la intervención mediante tutela: lo contrario significa una intromisión ilegítima en la competencia del juez administrativo.
En el presente as unto, considera e l Tribunal superado el requisito de subsidiariedad, toda vez que la decisión negativa al traslado adoptada por la Policía Nacional, puede, en principio, afectar el derecho fundamental a la educación del que es titular el actor, pues se anuncia en los hechos de
subsidiariedad, toda vez que la decisión negativa al traslado adoptada por la Policía Nacional, puede, en principio, afectar el derecho fundamental a la educación del que es titular el actor, pues se anuncia en los hechos de tutela, estar cursando segundo semestre de carrera profesional en Derecho. Aunado a que, se encuentra inscrito en el RUV como víctima del conflicto armado, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, lo que lo convierte en un sujeto de especial protección constitucional.
7 Sentencia SU67 de 2022. 8 Sentencia T-514 de 1996. 9 Ibídem. 10 Sentencia T468 de 2002, entre otras.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2023-00200-01 Página 9 de 20
2.4. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala determinar, si la Policía Nacional ha vulnerado el derecho fundamental a la educación del tutelante, al haber emitido la Orden Admin istrativa de Personal No. 23-073 del 17 de marzo de 2023, mediante la cual ordenó su traslado, sin considerar que estaba estudiando derecho en la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre-“Corposucre”, y al mismo tiempo, al negarse posteriormente a otorgar el traslado de vuelta, al Departamento de Policía Sucre. De ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia impugnada.
2.5. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico. La Sala estima que, en el presente caso, tal como lo estimó el juez de la
o revoca la sentencia impugnada.
2.5. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico. La Sala estima que, en el presente caso, tal como lo estimó el juez de la primera instancia, hay lugar conceder el amparo al derecho a la educación del cual es titular el accionante, habida cuenta que el acto administrativo que ordena el traslado del actor no fue argumentado, es decir, no tuvo en cuenta las de las circunstancias personales que rodean al accionante y a su familia, luego entonces, no se cumplió con las exigencias jurisprudenciales para el desarrollo ejercicio proporcional y razonable del ius variandi. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.5.1. El ejercicio del ius variandi en las plantas de personal globales y flexibles.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el ius variandi es «una de las manifestaciones del poder de subordinación y dirección de tareas que ejerce el empleador sobre sus empleados»11 que se concreta en la facultad de variar o de modificar las condiciones en las que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, las condiciones de modo, tiempo, lugar y cantidad de trabajo.
Dentro de los aspectos susceptibles de variación a través de esta figura, está el del cambio de lugar de ejecución del servicio personal, el cual debe obedecer a razones objetivas y válidas que lo hagan ineludible o, al menos, justificable.
En el caso de las entidades que hacen parte del sector público, en particular en aquellas que cuentan con una planta de personal global y flexible, la Corte Constitucional ha señalado que el margen de discrecionalidad con el que cuenta el empleador para ejercer la facultad
En el caso de las entidades que hacen parte del sector público, en particular en aquellas que cuentan con una planta de personal global y flexible, la Corte Constitucional ha señalado que el margen de discrecionalidad con el que cuenta el empleador para ejercer la facultad del ius variandi es más amplio, en la medida en que debe privilegiarse el cumplimiento de la misión institucional que les ha sido encargada sobre los intereses particulares de los afectados, todo con miras a atender de la mejor manera las necesidades del servicio.
11 Corte Constitucional. Sentencia T 565 de 2014. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2023-00200-01 Página 10 de 20
“Las plantas de carácter global y flexible, facilitan movimiento de personal con miras a garantizar el cumplimiento de los fines del Estado y en virtud de ellas, les asiste a las entidades un mayor grado de discrecionalidad para ordenar las reubicaciones territoriales de trabajadores cuando así lo demande la necesidad del servicio, lo cual no riñe en sí mismo con preceptos superiores.”
Sobre este particular:
“en el sector público existen ciertas entidades que en razón de las funciones que les corresponde cumplir, necesitan una planta de personal global y flexible y, por lo tanto, requieren de un mayor grado de discrecionalidad en materia de traslados.”12
No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha establecido que la facultad de modificar las condiciones de los trabajadores, aún en este tipo de entidades, no tiene carácter absoluto, sino que ella se
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