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TA SUC - 70001333300120230020401-(06-12-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300120230020401-(06-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70001-33-33-001-2023-00204-01

Accionante: Marcos Alfonso Díaz Pomares Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas “UARIV”

Tema: Petición, Debido Proceso, Dignidad y Buena Fe.

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN

Se decide l a impugnación interpuesta por la parte accionante, señor Marcos Alfonso Díaz Pomares, en contra de la Sentencia proferida el 14 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se denegó el amparo solicitado.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda:

El accionante, Marcos Alfonso Díaz Pomares, actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela, en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a l as Victimas “UARIV” , para que se le protejan los derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad y de los principios de acto propio y buena fe, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó lo siguiente:

“(…) SEGUNDO. Se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, la

Como consecuencia de lo anterior, solicitó lo siguiente:

“(…) SEGUNDO. Se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, la entrega de una respuesta clara, precisa y congruente radicada a la petición (Sic) radicada de manera virtual al correo electrónico: contactenos@elcarmenbolivar.gov.co el pasado 9 de octubre de 2023, a las 11:45 am, como da cuenta el documento adjunto, dentro de las 48 horas siguientes a la sentencia, a (Sic) la señora MARCOS ALFONSO DIAZ POMARES, identificado con la cédula de ciudadanía N°. 92.225.216, y de esta forma se le protejan los derechos fundamentales violados que ofrecen un peligro inminente que puede traducirse en irremediable, debido a que dicha omisión afecta el debido proceso , al desconocerle como persona jurídica el derecho fundamental de petición respetuosa realizada a autoridades y/o funcionarios públicos”.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70001-33-33-001-2023-00204-01

Accionante: Marcos Alfonso Díaz Pomares Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas “UARIV”

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Como fundamentos fácticos de las pretensiones, narró los siguientes,

2.2. Hechos:

  • El día 9 de octubre de 2023, el señor Marcos Alfonso Díaz Pomares radicó petición de forma virtual ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación

2.2. Hechos:

  • El día 9 de octubre de 2023, el señor Marcos Alfonso Díaz Pomares radicó petición de forma virtual ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas “UARIV”, la cual no fue resuelta de fondo, situación que vulnera sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

2.2. Trámite en Primera Instancia.

La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional d e Administración de Justicia el 20 de octubre de 2023 , correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, donde en Auto del 31 de octubre de la misma anualidad, fue admitida.

2.3. Contestación de la Demanda.

En su informa, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas “UARIV” afirmó que el accionante Marcos Alfonso Díaz Pomares, presentó petición ante es a entidad, con radicado de entrada 2023-0601271-2 del 9 de octubre de 2023, a la cual se dio respuesta mediante oficio con radicado de salida 20231631010-1 de 19 de octubre de 2 023; adicionalmente esgrimió que profirió la Resolución 041020191033538 del 19 de abril de 2021, por la cual se reconoció el derecho a recibir la indemnizaci ón administrativa por desplazamiento forzado, haciendo la salvedad que luego de la aplicación del método técnico de priorización, “… se estableció que la accionante no cuenta con ninguno de los criterios para ser priorizado de acuerdo con el artículo 4 de dicha normatividad, lo cual demostraré en el presente memorial”.

“… se estableció que la accionante no cuenta con ninguno de los criterios para ser priorizado de acuerdo con el artículo 4 de dicha normatividad, lo cual demostraré en el presente memorial”.

Concretamente frente a este tema explicó: “La entidad emite comunicación vía tutela, remitida al correo electrónico marcosdiaz2702@gmail.com en el cual se indica (Sic) a la accionante que respecto a la aplica ción del método técnico, fue incluido, por cuanto no cuenta con un criterio de priorización acreditado conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 primero de la Resolución 582 de 2021, es decir, con una edad superior a 68 años, enfermedad catastrófica o de alto costo o una discapacidad certificada en términos de la Circular 009 de 2017ACCIÓN DE TUTELA

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expedida por la Superintendencia de Salud. Así mismo se informa aplicación el método técnico de priorización con fecha octubre 2022”.

Dijo al accionante no se le ha vulne rado ningún derecho fundamental; que la naturaleza de la tutela como mecanismo subsidiario exige que se adelanten las acciones o trámites judiciales o administrativos alternativos, y no se pretenda tomar a la acción de tutela como el medio principal e idóneo para la reclamación de los derechos fundamentales y que no existe prueba que configure la excepción a la regla de procedibilidad de la acción de tutela, es decir, la causación de un perjuicio

a la acción de tutela como el medio principal e idóneo para la reclamación de los derechos fundamentales y que no existe prueba que configure la excepción a la regla de procedibilidad de la acción de tutela, es decir, la causación de un perjuicio irremediable.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA

En Sentencia proferida el 14 de noviembre del 2023 , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:

“Primero: Negar el amparo del derecho fundamental de petición solicitada por el señor Marcos Alfonso Díaz Pomares, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.”

Como fundamento de lo anterior, sostuvo:

“ANÁLISIS DE FONDO:

Al analizar el fondo del caso concreto, se advierte que efectivamente el accionante, señor Marcos Alfonso Díaz Pomares , presentó ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, derecho de petición para que se le cancele la indemnización administrativa por ser víctima del conflicto armado.

En su escrito de contestación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, manifestó que el accionante Marcos Alf onso Díaz Pomares interpuso derecho de petición ante esa entidad, y la entidad resolvió de fondo su petición, la cual se resolvió de manera desfavorable según el método técnico de priorización aplicado para el año 2023, lo cual probó el oficio del 19 de octubre de 2023.

esa entidad, y la entidad resolvió de fondo su petición, la cual se resolvió de manera desfavorable según el método técnico de priorización aplicado para el año 2023, lo cual probó el oficio del 19 de octubre de 2023.

Ante esto y como la entidad accionada UARIV probó haber proferido respuesta de fondo, clara, precisa a la petición presentada por el accionante, no se advierte la vulneración del derecho fundamental en mención.

No hay que perder de vista que, la sentencia C -007 de 2017, conmemorando los criterios expuestos en las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014, aclaró que la protección del derecho fundamental de petición no implica conceder lo pedido, pues, la respuesta puede ser positiva o negativa.”ACCIÓN DE TUTELA

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4. LA IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la anterior decisión y d entro del término legal, el señor Marcos Alfonso Díaz Pomares impugnó la sentencia, manifestando lo siguiente:

“1…consideramos respetuosamente que el juzgado desconoció importantes antecedentes tanto en el marco normativo nacional como internacional a nivel bloque de constitucionalidad, jurisprudencial, legal y doctrinal, y omitió el análisis concreto de una situació n que debía referirse específicamente al contexto social del accionante. (…)

El principal argumento al que acudió la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

análisis concreto de una situació n que debía referirse específicamente al contexto social del accionante. (…)

El principal argumento al que acudió la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV, para negar las pretensiones de la petición, fue determinar como punto principal, que, solicitarla inclusión de su nombre dentro de la priorización de ayuda humanitaria, para su reconocimiento económico, está en el método técnico de priorización aplicado para el año 2023, y que, según el juez consti tucional, lo cual probó el oficio del 19 de octubre de 2023.

Sin embargo, el juzgado no tuvo en cuenta que lo que se pretende es la protección de una población de especial protección constitucional, que ha sido reconocida desde una protección reforzada p or parte de la justicia y la legislación, que deben velar por reconocer sus derechos y su conservación como grupos diferenciados, sin poner en peligro su subsistencia. Esto ha dado paso a que se haya definido en distintos espacios, el uso de la acción de tutela, incluso cuando existen otros medios pertinentes para demandar ciertas vulneraciones a derechos fundamentales. Igualmente, se omitió el contexto de la situación grave que se expuso en los hechos, por la desprotección y el abandono a la que se ha some tido a los territorios donde precisamente se encuentran las actoras, quien es además de vivir en condiciones socioeconómicas vulnerables, se ven sometidas a ejercer una labor de vital importancia para las comunidades a niveles de exposiciones que afectan s u vida e integridad de manera directa, y la posibilidad de vivir dignamente, lo que

socioeconómicas vulnerables, se ven sometidas a ejercer una labor de vital importancia para las comunidades a niveles de exposiciones que afectan s u vida e integridad de manera directa, y la posibilidad de vivir dignamente, lo que configura un perjuicio irremediable que no soporta vías administrativas o una acción de inconstitucionalidad, desconociendo el amplio desarrollo jurisprudencial que se ha c onstruido alrededor de la excepcionalidad de la acción de tutela contra actos de carácter general.

Sumado a esto, se debe recordar que la determinación de la procedencia de la acción de tutela debe guiarse por un análisis a cada caso concreto y adoptar las medidas de flexibilidad que sean pertinentes para proteger los derechos de las comunidades. Es decir, tal y como lo expresó la Corte Constitucional

Sentencia T-795/13:

Dado el nexo inescindible que tienen los derechos de las comunidades con su supervivencia, se hace necesario que el acceso al aparato judicial y, principalmente, a la acción de amparo, sea menos riguroso y estricto, tornándose flexible la acreditación de los requisitos de procedibilidad de la tutela y convirtiéndose esta en el mec anismo más célere y expedito para obtener la protección de sus derechos y evitar que, con diversas acciones u omisiones, se consolide su daño. Para ello, no solo se ha consagrado el amparo constitucional previsto en la Carta Política del 91, sino que, adem ás, se ha avanzado en su protección con la suscripción y ratificación de diversos tratados internacionales y, por vía jurisprudencial, ampliando y unificando las medidas tendientes a defender y garantizar la efectividad de sus derechos, sometiéndolos a un trato

protección con la suscripción y ratificación de diversos tratados internacionales y, por vía jurisprudencial, ampliando y unificando las medidas tendientes a defender y garantizar la efectividad de sus derechos, sometiéndolos a un trato preferencial en comparación con el común de la sociedad.”ACCIÓN DE TUTELA

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2. La acción de tutela es procedente debido a que se pretende amparar a un sujeto de especial protección constitucional, como es (Sic) la desplazada por la violencia, quien, en el caso con creto, responde a la protección directa de una práctica que define una población especialmente protegida por mi edad de padre cabeza de familia y desempleado. Además, el juzgado omite que ha sido reconocida jurisprudencialmente la procedencia de las acciones de tutela frente a actos de carácter general, en situaciones de peligro inminente, tal como se expuso en los hechos.

La Constitución Colombiana, desde el reconocimiento del Estado como sujeto de especial protección. Específicamente a las comunidades desplazadas le ha dado reconocimiento a la protección. De ahí, en distinta jurisprudencia, la Corte Constitucional ha reconocido que estos grupos han sido sometidos a exclusiones, marginaciones y discriminaciones que los hace vulnerables a distintos contexto s, tanto en prácticas individuales - particulares como institucionales.

Constitucional ha reconocido que estos grupos han sido sometidos a exclusiones, marginaciones y discriminaciones que los hace vulnerables a distintos contexto s, tanto en prácticas individuales - particulares como institucionales.

Bajo esa lógica, todo lo que compone la identidad y existencia de los grupos campesinos, tienen una relevancia en la decisión del juez y su análisis, por lo que se debe tener en cuenta ciertos conceptos y elementos teóricos para reconocer la gravedad de determinada afectación. Es nuestra intención, exponer que las prácticas de las comunidades desplazadas hacen parte de la esfera de amparo aludida. Por eso, se debe precisar que el “conoc imiento tradicional” expresado en la medicina tradicional de las comunidades campesinas como expresión de dicha identidad también es objeto de protección por parte del ordenamiento jurídico colombiano, pues contiene el derecho a la vida misma de ellas y so n el reflejo de su relación con la tierra, con sus antepasados, con su cosmogonía, con su historia. Es así una actividad intelectual que se manifiesta en el campo social, cultural, ambiental y político, producto de muchas generaciones de relación con el mu ndo en general que hace que este conocimiento sea consistente y válido.

En ese sentido, debe recordar que MARCOS ALFONSO DIAZ POMARES, con 64 años, nacido el día 27 de febrero de 1959 en el Municipio Ovejas, Departamento de Sucre, identificado con cédu la de ciudadanía número 92.225.216, se encuentra registrado como víctima de la violencia por el hecho de desplazamiento forzado, sin embargo, no se me concedió el beneficio

Departamento de Sucre, identificado con cédu la de ciudadanía número 92.225.216, se encuentra registrado como víctima de la violencia por el hecho de desplazamiento forzado, sin embargo, no se me concedió el beneficio prioritario de recibir la indemnización administrativa, muy a pesar de que soy cabeza de familia, y que de acuerdo a mi estado físico fue diagnosticado con HIPERTENSIÓN Y PROBLEMAS RESPIRATORIOS, y como consecuencia de mi estado de salud requiero atención especializada dadas las condiciones de salud, para acudir a tratamiento que han sid o prescritos por el médico tratante para diagnóstico actual, por lo que tengo estás garantías por haber sido y ser objeto de marginación, lo que repercute negativamente en el acceso no solo a la justicia desde sus mecanismos ordinarios que pretende el ju zgado que se acudan para poder atender a esta situación de emergencia, con las cargas que esto implica-, sino a la misma garantía de sus derechos fundamentales, que se ven vulnerados, para las condiciones de desplazado por la violencia.

Como ultima anotación, algo que recibe la atención del análisis del juzgado es su desconocimiento de las condiciones socioeconómicas, cuando sugiere que el oficio del 19 de octubre de 2023 probó que la AUV, da la opción de establecerACCIÓN DE TUTELA

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la objeción por la etapa de priorización a la que es asignada la persona, y que esto no había sido agotado. Se menciona este aparte porque, dicho

Reparación Integral a las Victimas “UARIV”

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la objeción por la etapa de priorización a la que es asignada la persona, y que esto no había sido agotado. Se menciona este aparte porque, dicho procedimiento se hace en mayor medida a través del portal web UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS - UARIV, no resulta sencillo, y las conexiones no son óptimas, se cuestiona cómo está puede ser una opción viable para responderá una solicitud que concibe la protección de la vida de manera urgente, atendiendo el estado de necesidad y vulnerabilidad de los desplazados por la violencia.

3. El desplazamiento forzado, ha sido reconocido como actores dentro de un conflicto interno de violencia, a nivel internacional y nacional. Sería contrario a la realidad y el desarrollo normativo de la propia Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV, sustentar otra interpretación, más aún en medio de un Gobierno denominado “Colombia

Potencia Mundial de la Vida”.

Cuando el juzgado niega el análisis de la vulneración o no del derecho a la igualdad, porque según sus consideraciones no se hizo un paralelo entre grupos similares donde uno se le haya dado un trato similar no incluyéndolo por la entidad resolvió de fondo su petición, la cual se resolvió de manera desfavorable según el método técnico de priorización aplicado para el año 2023, lo cual probó el oficio del 19 de octubre de 2023, se debe precisar que lo anterior es una carga que no está precisada y que además desconoce que sí se hizo una comparación para establecer la vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación.

el oficio del 19 de octubre de 2023, se debe precisar que lo anterior es una carga que no está precisada y que además desconoce que sí se hizo una comparación para establecer la vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación.

4. La imposición de buscar una situación similar en la que se haya incluido un grupo de iguales condiciones a las normas aludidas para reconocer a los desplazados por la violencia como parte de un conflicto interno, demostrando así la violación del principio de igualdad, es un requisito sin sustento, debido a que el ardid del asunto es la exclusión injustificada que fue demostrada en la tutela y que vulnera la igualdad y no discriminación. (…)

5. El juzgado omitió las pretensiones y situaciones que fueron expuestas en los hechos relacionados a las denuncias realizadas frente a la desprotección de los desplazados por la violencia por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS - UARIV, y por las entidades municipales y departamentales de Sucre, supeditando todo el análisis al esquema formal de la pertenencia o no al personal de salud desde la normatividad. Junto a ellos, no se vinculó al Banco

Agrario de Colombia.

(…)

SOLICITUD

Expuesto los siguiente arg umentos que fundamenta la procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto y recalcando el peligro al que están sometidas los desplazados por la violencia desde la individualidad y lo colectivo, además de la identidad étnico -cultural de la poblaci ón campesina, respetuosamente solicito al Honorable Tribunal de tutela de segunda instancia

sometidas los desplazados por la violencia desde la individualidad y lo colectivo, además de la identidad étnico -cultural de la poblaci ón campesina, respetuosamente solicito al Honorable Tribunal de tutela de segunda instancia que REVOQUE la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO

PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO,…”.ACCIÓN DE TUTELA

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5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA.

El expediente de tutela fue repartido al despach o de la Ponente en Acta de fecha 24 de noviembre de 2023.

Mediante Auto del 27 de noviembre de 2023, se admitió la impugnación interpuesta por la parte accionante , en contra la Sentencia proferida el 14 de noviembre de la misma anualidad.

Finalmente, el mismo día el proceso fue pasado al despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia:

De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 , el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta.

6.2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela:

a) Legitimación Por Activa:

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede

Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta.

6.2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela:

a) Legitimación Por Activa:

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

En la presente acción de tutela resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta que la persona respecto de quien se alega la afectación de sus derechos fundamentales es la misma que interpone la acción.

b) Legitimación Por Pasiva:

En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional 1 ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración.

1 Sentencia T-668 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA

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En el asunto se advierte el cumplimiento de este requisito como quiera la acción se dirige contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas “UARIV”, entidad que, según lo señalado en los hechos de la tutela, no dio respuesta de fondo y concreta a la solicitud presentada por el accionante.

C) Inmediatez:

entidad que, según lo señalado en los hechos de la tutela, no dio respuesta de fondo y concreta a la solicitud presentada por el accionante.

C) Inmediatez:

No obstante que la Acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha establecido que “procede su presentación dentro de un término “razonable” a partir del hecho que originó la vulneración”2.

También se encuentra cumplido este requisito, debido a que, el lapso que ha transcurrido entre los hechos que generan la pres unta vulneración a los der echos fundamentales invocados (19 de octubre de 2023) y la interposición de la presente acción constitucional (20 de octubre de 2023) se aprecia razonable.

d) Subsidiariedad:

La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El análisis de la subsidiariedad constituye una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional3.

En el presente asunto, la pretensión va encaminada a que “Se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, la entrega de una respuesta clara, precisa y congruente

En el presente asunto, la pretensión va encaminada a que “Se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, la entrega de una respuesta clara, precisa y congruente radicada a la petición (Sic) radicada de manera virtual al correo electrónico: contactenos@elcarmen-bolivar.gov.co el pasado 9 de octubre de 2023, a las 11:45 am, como da cuenta el documento adjunto, dentro de las 48 horas siguientes a la

2 Sentencias T-828 de 2011, T-219 de 2012, T-326 de 2012, T-137 de 2017 y T-683 de 2017. 3 T-227 de 2010.ACCIÓN DE TUTELA

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sentencia, a (Sic) la señora MARCOS ALFONSO DIAZ POMARES, identificado con la cédula de ciudadanía N°. 92.225.216 ”; aspecto sobre el cual la Corte Constitucional ha indicado que “el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación”

En ese orden, la Sala encuentra que la acción de tutela interpuesta por el señor

cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación”

En ese orden, la Sala encuentra que la acción de tutela interpuesta por el señor Marcos Alfonso Díaz Pomares , es procedente, razón por la cual, se analizará de fondo el asunto.

6.3. Fondo del asunto.

En el presente caso, procede la Sala a determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas “UARIV”, vulnera los derechos de petición , debido proceso, dignidad y buena fe del señor Marcos Alfonso Díaz Pomares, al no responder de fondo la petición presentada por él el día 9 de octubre de 2023.

Pues bien, el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia establece:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

De lo anterior podría interpretarse que, una vez formulada la petición, de manera respetuosa, e independiente de su carácter general o particular, cualquiera que sea el motivo de la misma , el ciudadano adquiere el derecho a obtener pronta resolución.

Sobre el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en Sentencia T 343 del 11 de octubre de 20214 señaló:

“(…) Este derecho fue regulado mediante la Ley 1755 de 2015. A partir de lo dispuesto en la normativa en cita, este Tribunal se refirió al contenido de los tres elementos que conforman el núcleo esencial del derecho:

“(…) Este derecho fue regulado mediante la Ley 1755 de 2015. A partir de lo dispuesto en la normativa en cita, este Tribunal se refirió al contenido de los tres elementos que conforman el núcleo esencial del derecho:

  1. La pronta resolución. En virtud de este elemento las autoridades tienen el deber de otorgar una respuesta en el menor plazo posible, sin que se exceda el máximo legal establecido;

4 Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.ACCIÓN DE TUTELA

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  1. La respuesta de fondo. Hace referencia al deber de las autoridades de resolver la petición de forma clara, precisa, congruente y consecuencial. Esto no implica que sea una respuesta favorable a los intereses del peticionario; y
  1. La notificación de la decisión. Atiende al deber de poner en conocimiento del peticionario la decisión adoptada pues, de lo contrario, se desvirtua ría la naturaleza exigible del derecho.

23. Por lo tanto, se viola el derecho de petición cuando: (i) no se obtiene una respuesta oportuna, de acuerdo con el plazo que la ley establece para cada tipo de petición; (ii) no se obtiene una respuesta idónea o coherente con lo solicitado, o (iii) no se notifica la respuesta”.

Con relación a la especial protección que debe garantizar el Estado a la población desplazada frente a este derecho, la H. Corte Constitucional en Sentencia T 010 del

o (iii) no se notifica la respuesta”.

Con relación a la especial protección que debe garantizar el Estado a la población desplazada frente a este derecho, la H. Corte Constitucional en Sentencia T 010 del 20 de enero de 20215 esbozó que ésta “… debe reflejarse en la diligencia de la respuesta y en el suministro de la “ información, asesoría y acompañamiento necesario” para obtener la tutela efectiva del derecho fundamental de petición y los otros derechos que puedan resultar comprometidos. En efecto, la Sala recuerda que la atención de esta población

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