TA SUC - 70001333300120230022801-(09-02-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300120230022801-(09-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2023-00228-01
ACCIONANTE: CARMELO MANUEL MENDOZA JULIO
ACCIONADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES (DIAN)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA
Procede la Sala , a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del C ircuito de Sincelejo, mediante la cual, se declaró la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.
1.- ANTECEDENTES:
1.1Pretensiones:
El señor CARMELO MANUEL MENDOZA JULIO , interpuso acción de tutela contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) , para que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia pide:
- Que se le indique en cuanto esta la deuda de los señores LILIA URIBE y JORGE LOPERA con la DIAN.Tutela Exp. 70-001-33-33-001-2023-00228-01
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- Se le indique si existió o no otra demanda de los señores LILA URIBE y JORGE LOPERA, que se esté teniendo en cuenta dentro del proceso por jurisdicción
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- Se le indique si existió o no otra demanda de los señores LILA URIBE y JORGE LOPERA, que se esté teniendo en cuenta dentro del proceso por jurisdicción coactiva, en caso de afirmativo, cuál es el monto de dicha deuda.
- Que se le permita tener acceso al expediente que se tramita en esa entidad, para así poder defender su patrimonio, teniéndose como su apoderado al doctor AMAURY DE LEÓN LAZA.
1.2.- Hechos:
Manifiesta el tutelante que los señores LILIA URIBE y JORGE LOPERA son sus deudores y para garantizar el pago de la deuda, hipotecaron los inmuebles distinguidos con las siguientes Matriculas Inmobiliarias: 340-54400, 340-54685, 340-54401, 340-54686, 340-80950 y 340-66716.
Que solicitó mediante demanda e jecutiva hipotecaria el embargo de los anteriores Inmuebles, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo dentro del proceso Radicado 70001 -4003-003-2018-00048-00, quedando inscrito el embargo ante la Oficina de Registro de I nstrumentos Públicos de Sincelejo.
Dice, que casualmente se enteró que la DIAN había embargado los mismos inmuebles que garantizan el pago de sus obligaciones y que por ello , facultó a su apoderado, para que solicitara ante la DIAN la información que diera cuenta del monto de la deuda de los señores Lilia Uribe y Jorge Lopera y demás datos necesarios, resultando que la accionada le contesta a su apoderado, que no podía suministrarle los datos por reserva.
diera cuenta del monto de la deuda de los señores Lilia Uribe y Jorge Lopera y demás datos necesarios, resultando que la accionada le contesta a su apoderado, que no podía suministrarle los datos por reserva.
Manifiesta, que la DIAN no ha librado n otificación alguna al Juzgado Tercero del Circuito de Sincelejo, sobre la existencia del proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva contra los señores Lilia Uribe y Jorge Lopera, violentando así el derecho fundamental al debido proceso, ya que la DIANTutela Exp. 70-001-33-33-001-2023-00228-01
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tenía la obligación de notificar al Juzgado Tercero Civil del Circuito la existencia de dicho embargo.
1.3. Contestación.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN informa, que no le consta que los señores Lilia Uribe y otro sean deudores del accionante, solo tienen información del proceso que adelanta el accionante en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, por la petición presentada ante la seccional, en la que hace referencia a la demanda.
Manifiesta, que el 27 de octubre mediante oficio 20223123201227224851, se da respuesta en los términos del artículo 849 -4 del Estatuto Tributario, en el que se informa que por motivos de reserva , no es posible suministrar la información solicitada.
Que la DIAN no ha vulnerado el derecho al debido proceso del accionante, porque el Juzgado Tercero Civil del Circuito no ha oficiado a la entidad para que allegue información referente al proceso coactivo que se adelanta en contra de Lilia Uribe y Jorge Lopera.
porque el Juzgado Tercero Civil del Circuito no ha oficiado a la entidad para que allegue información referente al proceso coactivo que se adelanta en contra de Lilia Uribe y Jorge Lopera.
Dice, que la entidad en ningún momento incurrió en hechos irregulares que violaran los derechos al debido proceso , ni del derecho de petición como se infiere del escrito de esta acción constitucional, por cuanto, a la primera petición se le respondió el día 27 de octubre de esta anualidad, en los términos del artículo 849 -4 del Estatuto Tributario, el cual dispone , que los expedientes de las Oficinas de Cobranzas solo podrán ser examinados por el contribuyente o su apoderado legalmente constituido o abogados autorizados, mediante memorial presentado personalmente po r el contribuyente y que en el presente caso , quién hace la petición es un tercero y no él o los contribuyentes a quienes se les adelanta el proceso coactivo.Tutela Exp. 70-001-33-33-001-2023-00228-01
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Que de igual manera, conforme el oficio 202312320127225350 de fecha 20/11/2023, se le informa al accionante que las solicitudes dirigidas a la DIAN, deben ser tramitadas a través del juzgado que adelanta el proceso judicial, para poder brindar la información que sea requerida, esto porque de manera excepcional , quien puede tener acceso a la i nformación reservada es un juez, por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela y carencia de objeto por no vulneración al derecho alegado por el tutelante.
Así mismo, en respuesta a requerimiento informa que en efecto, dentro de los anexos allegados no se aportó prueba de la respuesta dada al
acción de tutela y carencia de objeto por no vulneración al derecho alegado por el tutelante.
Así mismo, en respuesta a requerimiento informa que en efecto, dentro de los anexos allegados no se aportó prueba de la respuesta dada al peticionario según oficio 20231232012725350 de fecha 20 de noviembre de 2023, el cual fue remitido el 22 de noviembre a la dirección de notificación aportada en el escrito <carmelomendozajulio@hotmail.com>, como se hace constar en el documento que de manera adjunta se remitió a este Despacho.
1.4.- Providencia recurrida.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, m ediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023, declaró la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, sustentando su decisión así:
“… Al analizar el fondo del caso concreto, se advierte que efectivamente el accionante, señor Carmelo Mendoza Julio, el 30 de octubre de 2023 presentó ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, solicitud para que le informe en cuanto está la deuda de los señores Lilia Uribe y Jorge Lope ra, si existió o no otra demanda de esos señores que se esté teniendo en cuenta dentro del proceso por jurisdicción coactiva, en caso afirmativo cual es el monto de dicha deuda, y le permita tener acceso al expediente que se tramita en esa entidad, y se le expida copia de todo el proceso de jurisdicción”.Tutela Exp. 70-001-33-33-001-2023-00228-01
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acceso al expediente que se tramita en esa entidad, y se le expida copia de todo el proceso de jurisdicción”.Tutela Exp. 70-001-33-33-001-2023-00228-01
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“La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se cumple en su totalidad la pretensión de la demanda, es decir, que aquello que se pretendía obtener con la orden de tutela se ha logrado antes del fallo de la misma, por lo que una orden judicial en tal sentido seria innecesaria”.
Advierte el despacho que durante el trámite de esta acción de tutela cesó la conducta que presuntamente dio origen al amparo constitucional, pues el 20 de noviembre de 2023 la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales mediante oficio N°202312320127225350, dio respuesta a la solicitud presentada por el accionante,…”
“Y, el 22 de noviembre de 2023, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales remitió a la dirección de notificación del accionante carmelomendozajulio@hotmail.com, el oficio N°202312320127225350 de fecha 20 de noviembre de 2023, en respuesta a la solicitud por él presentada, por lo que estamos ante la ocurrencia de un hecho superado al haber desaparecido la causa de la vulneración.
En este orden de ideas, esta agencia judicial considera que al desaparecer la causa que dio origen a la presente acción de tutela, se ha materializado el fenómeno de la carencia actual del objeto por hecho superado, eventualidad que será declarada en la parte resolutiva de esta sentencia”
desaparecer la causa que dio origen a la presente acción de tutela, se ha materializado el fenómeno de la carencia actual del objeto por hecho superado, eventualidad que será declarada en la parte resolutiva de esta sentencia”
1.5.- La impugnación.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó, señalando que la acción de tutela la interpone por cuanto la DIAN viola su derecho fundamental al debido proceso , más no , porque se le hubiera negado el derecho de petición.
Afirma, que la DIAN no le permite conocer el proceso de jurisdicción coactiva, por cuanto la petición la debe hacer el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, ignorando el deber de informarle de la existencia del proceso ejecutivo de cobro coactivo.
Repite, que no persigue con la presente acción hacer valer el derecho de petición, por el contrario, lo que persigue es que se le haga valer el derechoTutela Exp. 70-001-33-33-001-2023-00228-01
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al debido proceso que le está negando el funcionario ejecutor, quien al mirar los certificados de libertad y tradición y al no existir una medida cautelar, debió notificarle en forma personal o por cualquier otro medio, la existencia del proceso ejecutivo iniciado por la DIAN.
2.- CONSIDERACIONES
2.1.- Competencia:
El Tribunal , es competente para conocer en Segunda Instancia , de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991.
2.2.-Problema jurídico.
El Tribunal , es competente para conocer en Segunda Instancia , de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991.
2.2.-Problema jurídico.
En el presente asunto corresponde resolver: ¿La entidad accionada vulnera el derecho fundamental al debido proceso o de petición , alegado por el señor CARMELO MENDOZA JULIO, en razón a l os hechos descritos en la acción de tutela?
2.3. Análisis de la Sala.
2.3.1. Generalidades de la acción de tutela.
La tutela es un mecanismo concebido por la Constitución de 1991 , para la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, con las características previstas, en el inciso final del artículo 86 de la Carta Política1.
1 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.Tutela Exp. 70-001-33-33-001-2023-00228-01
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Para la procedencia de la acción, es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa para hacer valer sus derechos, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
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Para la procedencia de la acción, es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa para hacer valer sus derechos, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siendo en todo caso, la existencia de u na acción u omisión de la autoridad pública, la que pueda configurar la violación del derecho fundamental, cuyo amparo se pretende.
Así las cosas, esta acción es de carácter excepcional y subsidiario. Esto es, únicamente procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial o en el evento en el cual, a pesar de existir el medio de defensa, este no resulte idóneo para la protección del derecho y se hace necesaria, la adopción de una medida transitoria, que evite la ocurrencia de un daño irremediable. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado, en abundante jurisprudencia, que “cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la vulneración o amenaza de un derecho fundamental habrá de verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto”2.
Este precepto constitucional, ha sido desarrollado en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 19913, en el cual se reitera la improcedencia de la tutela en aquellos casos en que existan otros medios de defensa judicial, de los cuales puede hacer uso el accionante 4. En este sentido, la
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento,
judicial, de los cuales puede hacer uso el accionante 4. En este sentido, la
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Cort e Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 2 Ver T-432/02. 3 Decreto 2591 Art. 6o. “Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 4 Con relación a la procedencia de la acción de tutela, previo el agotamiento de los recursos de defensa judicial extraordinarios, en la sentencia T-541 de 2006, la Corte sostuvo: “En un principio, la jurisprudencia de la Corte entendía que quedaban agotados los mediosTutela Exp. 70-001-33-33-001-2023-00228-01
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Corte Constitucional, ha reiterado en múltiples oportunidades, que en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio,
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Corte Constitucional, ha reiterado en múltiples oportunidades, que en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias, tanto jurisdiccionales y administrativas y sólo es posible la procedencia de la acción de tutela, cuando las mencionadas vías no existan o no resulten adecuadas, para proteger los derechos del recurrente.
2.3.2. Derecho de Petición. Concepto y requisitos para atender la solicitud.
Frente al derecho fundamental de petición, la jurisprudencia constitucional5 de manera reiterada señala:
“Derecho fundamental de petición
12. El artículo 23 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las diferentes autoridades por motivos generales o particulares, y a obtener pronta respuesta a dichas solicitudes. Se ha sostenido que el derecho de petición es “una garantía fundamental de las personas que otorga escenarios de diálogo y participación con el poder público y que posibilita la satisfacción de otros derechos constitucionales en el marco del Estado social de derecho”
13. En el marco del ejercicio de ese derecho fundamental, la autoridad encargada de responder la solicitud debe cumplir con
ciertos requisitos:
judiciales cuando el peticionario había interpuesto los recursos ordinarios (reposición, apelación, nulidad). Sin embargo, con el fin de reforzar el carácter subsidiario de la acción de tutela, así como el papel del juez ordinario como defensor de los derechos
apelación, nulidad). Sin embargo, con el fin de reforzar el carácter subsidiario de la acción de tutela, así como el papel del juez ordinario como defensor de los derechos fundamentales, hace algunos años la Corte comenzó la elaboración de una doctrina, - hoy jurisprudencia consistente y reiterada-, en el sentido de exigir, como requisito de procedencia de la acción, el ag otamiento de todos los mecanismos de defensa previstos, ya sean ordinarios o extraordinarios (Esta regla general cuenta con muy pocas excepciones referidas a la defensa de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección que se encontraban absoluta y radicalmente imposibilitados para interponer oportunamente los recursos ordinarios de defensa y siempre que la afectación del derecho resulte desproporcionada respecto de la defensa de la importante garantía procesal que acá se comenta ”. Al respecto, pueden consultarse entre otras, las sentencias T-329/96;T-573/97; T-654/98; T-289/03) 5 Ver entre otras, la sentencia del 8 de marzo de 2023, Exp. T-8.951.284.Tutela Exp. 70-001-33-33-001-2023-00228-01
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(i) La respuesta debe ser pronta y oportuna . Según el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, toda petición deberá responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De no ser posible otorgar respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben señalar los mo tivos que impiden
petición deberá responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De no ser posible otorgar respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben señalar los mo tivos que impiden contestar, al igual que el tiempo que emplearán para emitir.
(ii) Contenido de la respuesta . Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo : que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido. (Negrillas propias).
14. Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”
15. En suma, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta de las mismas. La respuesta debe ser (i) pronta y oportuna y (ii) de
otorgar la materia de la solicitud como tal”
15. En suma, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta de las mismas. La respuesta debe ser (i) pronta y oportuna y (ii) de contenido cualificado, es decir, debe ser clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente. En el evento de incumplirse alguna de dichas exigencias, se entendería vulnerado el derecho fundamental de petición, por lo que podría acudirse a la acción de tutela para reclamar su protección, como el único mecanismo judicial idóneo y eficaz habido para ese propósito ” (Negrillas propias)
2.3.3. Debido proceso.
Frente al derecho al Debido Proceso , el Alto Tribunal Constitucional ha dicho6:
6 Ver entre otras la Sentencia T-442 de 1992.Tutela Exp. 70-001-33-33-001-2023-00228-01
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“(…)
La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.
Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo
la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de to das las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a l a independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, p resiones o influencias
el derecho a l a independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, p resiones o influencias ilícitas. […]” (Negrilla fuera de texto).
2.3.4. Embargos en procesos de cobro coactivo
Como lo sostiene Parra Ortiz, Harol Ferney en su libro El Proceso Administrativo de Cobro Coactivo, “el embargo es la figura del derecho procesal consistente en la ocupación e intervención judicial deTutela Exp. 70-001-33-33-001-2023-00228-01
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determinados bienes, hecha por mandamiento de funcionario ejecutor investido de facultad coactiva, que en uso de sus facultades legales pone fuera de comercio un bien o derechos del ejecutado, con la finalidad de sujetarlos al cumplimiento de las responsab ilidades derivadas del no pago de deudas tributarias”7.
Y en la práctica, cuando al interior de un proceso coactivo se dispone un embargo, a tenor del art. 839 del Estatuto Tributario, de la resolución que decreta el embargo de bienes se envía una copia a la oficina de registro correspondiente, en donde, recibida se inscribe la medida y se comunica a la administración que lo ordena y al Juez que haya ordenado un embargo anterior (art. 839.1 E. T.).
Y en el caso de que el bien embargado por la administración, al momento del registro de la medida cautelar se encontrase gravado con prenda o hipoteca, el funcionario ejecutor del cobro coactivo hará saber de la existencia de dicho proceso al acreedor mediante notificación personal o
Y en el caso de que el bien embargado por la administración, al momento del registro de la medida cautelar se encontrase gravado con prenda o hipoteca, el funcionario ejecutor del cobro coactivo hará saber de la existencia de dicho proceso al acreedor mediante notificación personal o por correo, para que pueda hacer valer su crédito ante Juez competente (art. 839.1 E. T.).
Y en caso de existir otro embargo registrado, la medida cautelar dispuesta en el proceso de cobro coactivo se inscribirá y comunicará a la Administración de Impuestos y al Juzgado que haya ordenado el embargo anterior (art. 839.1 E. T.), que no al acreedor, quien se entiende, solo puede actuar a través del proceso ejecutivo que adelanta el correspondiente Juez y no de manera directa ante la administración, pues, la obligación ya es de conocimiento judicial.
3. Caso concreto. El señor CARMELO MENDOZA JULIO pretende que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso y de petición , presuntamente vulnerado s por parte de la Dirección de Impuestos y
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Aduanas Nacionales (DIAN) y que, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que le indique una serie de datos sobre la existencia o no de un proceso de jurisdicción coactiva seguido en la entidad contra los señores LILIA URIBE y JORGE LOPERA , quienes dice, son sus deudores ; pide además, tener acceso al expediente que se tramita en esa entidad para poder defender su patrimonio.
Ahora bien, de lo aportado al expediente de tutela la Sala encuentra
además, tener acceso al expediente que se tramita en esa entidad para poder defender su patrimonio.
Ahora bien, de lo aportado al expediente de tutela la Sala encuentra probado:
(i) Que el accionante mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2023, dirigido al Director de la DIAN Seccional Sincelejo, solicita información sobre un proceso de cobro coactivo, tal como se observa en la siguiente imagen:
(…)Tutela Exp. 70-001-33-33-001-2023-00228-01
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(ii) Que la entidad accionada a través de la oficina de División Recaudo y Cobranzas, mediante Oficio No. 202312320127225350 de fecha 20 de noviembre de 2023, da respuesta al señor CARMELO MANUEL MENDOZA JULIO, en los siguientes términos, tal como se mira en la siguiente imagen:Tutela Exp. 70-001-33-33-001-2023-00228-01
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Documento que sirvió de sustento para que el Juzgado de Instancia declarará la improcedencia de la acción por hecho superado , al considerar que se le había dado respuesta a lo pretendido por el actor.
Ahora bien, los fundamentos de la impugnación de tutela radican en que se le proteja al accionante el derecho al debido proceso, porque considera que la DIAN Seccional Sincelejo no le permite conocer el proceso de jurisdicción de cobro coactivo , que sigue la entidad en contra de sus deudores LILIA URIBE y JORGE LOPERA ; así mismo, por ignorar el deber de notificar e informar la existencia del proceso ejecutivo coactivo , por ser el
jurisdicción de cobro coactivo , que sigue la entidad en contra de sus deudores LILIA URIBE y JORGE LOPERA ; así mismo, por ignorar el deber de notificar e informar la existencia del proceso ejecutivo coactivo , por ser el acreedor hipotecario de los anteriores.
Teniendo en cuenta los documentos allegados por las partes, circunscritos a la petición formulada por el accionante y la respuesta emitida por la DIAN y lo dicho en el marco normativo de esta providencia, en aplicación del art. 839.1 del E.T., esta Sala encuentra que la petición formulada por el aquí accionante fue debidamente respondida por la DIAN, pues, al haberse acreditado, con su propio dicho contenido en la demanda , que el señor CARMELO MENDOZA JULIO ya adelantaba un proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, en donde se habían dispuesto mediadas cautelares y las mismas se hallaban inscritas en la oficina de registro correspondiente, antes de que la DIAN hiciera lo propio en el proceso coactivo, la norma mencionada resultaba totalmente aplicable, por ende, la obligación de la DIAN se sujetaba a informar al Juzgado Ordinario Ejecutante, que no al acreedor reconocido en dicho proceso y cualquier petición relacionada con el proceso de cobro coactivo, al no tratarse el aquí ejecutante de parte procesal, solo debe tramitarse por intermedio del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo y no de manera directa, como lo pretende el accionante.
Planteadas así las cosas, (a) la respuesta emitida por la DIAN atendió los requisitos de una oportuna y debida respuesta, frente a lo pedido por elTutela Exp. 70-001-33-33-001-2023-00228-01
Planteadas así las cosas, (a) la respuesta emitida por la DIAN atendió los requisitos de una oportuna y debida respuesta, frente a lo pedido por elTutela Exp. 70-001-33-33-001-2023-00228-01
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aquí accionante y (b) no se halla vulneración del derecho al debido proceso, pues, como se miró, la DIAN actuó conforme al ordenamiento jurídico al brindar la respuesta antes descrita y negar el acceso al proceso coactivo, al que por demás debe decirse, solo pueden acceder el contribuyente o su apoderado legamente constituido o los abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente (art. 849.4 E. T.) y en este caso, el accionante, no funge en ninguna de las condiciones anunciadas.
De ahí que, efectivamente se pueda declarar la carencia actual
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