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TA SUC - 70001333300120230023101-(14-02-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300120230023101-(14-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-001-2023-00231-01

Accionante: Abel Turizo Quesada

Accionado: Armada Nacional

Tema: Mínimo Vital

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN

Se decide la impugnación interpuesta por la entidad demandada, en contra de la Sentencia proferida el 17 de enero de 2024, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda:

El señor Abel Turizo Quesada, actuando por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela, en contra de la Armada Nacional, solicitando la protección a su derecho fundamental al Mínimo Vital, que considera que está siendo vulnerado por la parte accionada.

En consecuencia de lo anterior, solicitó:

“(…) SEGUNDA: Se ordene a la ARMADA NACIONAL que en el término de 48 horas se abstenga a descontar más del 50% del salario de Infante Profesional ABEL TURIZO QUESADA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.052.961.423 expedida en Magangué.

TERCERA: Se ordene a la ARMADA NACIONAL que en el término de 48 horas suspenda la medida cautelar decretada en el proceso civil ejecutivo de radicado

1.052.961.423 expedida en Magangué.

TERCERA: Se ordene a la ARMADA NACIONAL que en el término de 48 horas suspenda la medida cautelar decretada en el proceso civil ejecutivo de radicado No. 134304089001201600093000, en virtud de la prelación de crédito”.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones narraron los siguientes,

2.2. Hechos:

  • El señor Abel Turizo Q uesada, actualmente cuenta con tres (tres) procesos ejecutivos en su contra, dentro de los cuales se han decretado , como medida cautelar, el embargo de su salario en los siguientes porcentajes:ACCIÓN DE TUTELA

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Accionante: Abel Turizo Quesada

Accionado: Armada Nacional

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  • Al accionante le están descontando más del cincuenta por ciento ( 50%) de su salario como Infante de Marina Profesional de la Armada Nacional, situación que afecta su mínimo vital.

Por lo anterior, solicitó ante la Armada Nacional que levantara o suspendiera la medida cautelar decretada en el Proceso Civil Ejecutivo con R adicado No. 134304089001201600083000, debido a la prelación de crédito y se dejara n los embargos decretados en los procesos de alimentos.

  • Mediante Oficio del 30 de noviembre de 2023, la Armada Nacional decidió no acceder a lo solicitado.

2.2. Trámite en Primera Instancia.

La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 12 de diciembre de 2023 , correspondiendo su

acceder a lo solicitado.

2.2. Trámite en Primera Instancia.

La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 12 de diciembre de 2023 , correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, donde en Auto del 14 de diciembre de la misma anualidad1, fue admitida.

En ese mismo auto se ordenó:

“Segundo: De oficio, vincular en el extremo pasivo de esta acción constitucional a las siguientes unidades judiciales:

  • Juzgado Promiscuo de Familia (01) de Magangué – Bolívar. - Juzgado Promiscuo Municipal (01) de Magangué – Bolívar”.

2.3. Contestación de la Demanda.

  • De la Armada Nacional: En su informe, pidió que se declare la improcedencia de la acción , por carecer de la configuración de los requisitos mínimos especiales exigidos existir otros mecanismos judiciales para solicitar el amparo de sus derechos.

Frente a los hechos sostuvo:

1 Notificado ese mismo día.ACCIÓN DE TUTELA

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Accionante: Abel Turizo Quesada

Accionado: Armada Nacional

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“La regla general indica que el salario mínimo no es embargable y su excedente solo lo será hasta en una quinta parte. No obstante, el mismo compilado normativo establece una excepción en favor de cooperativas o para cubrir pensiones alimenticias y teniendo como base todo salario podrá embargarse hasta en un cincuenta por ciento (50%).

normativo establece una excepción en favor de cooperativas o para cubrir pensiones alimenticias y teniendo como base todo salario podrá embargarse hasta en un cincuenta por ciento (50%).

Así las cosas, al calcular que los ingresos netos del señor Infante de Marina Profesional ARIEL TURIZO QUESADA correspondientes al mes de agosto de 2023, serían de $3.485.817,00 teniendo en cuenta el origen de las acreencias (cuota alimentaria), tendría como límite el 50% de dicha suma, pero recibió un monto superior ($1.512.940,00), más quinientos mil pesos $500.730, por concepto de devolución de alimentación, para un total de DOS MILLONES TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS M/CTE ($2.013.670), suma que supera ampliamente el salario mínimo legal mensual vigente.

Así las cosas, no habrá lugar a considerarse que el mínimo vital ha sido afectado con los descuentos realizados desde la División de Nóminas, bien sea en cumplimiento de orden judicial o descuentos voluntarios.

Incluso admitiendo en gracia de discusión que se vulnera el mínimo vital con los descuentos registrados por esta División a la nómina del señor Infante de Marina Profesional ARIEL TURIZO QUESADA en cumplimiento de una orden judicial, el medio idóneo no resultaría ser la acción de tutela, pues en calidad del demandando tiene la posibilidad de intervenir dentro del proceso ejecutivo y realizar las solicitudes pertinentes para obtener una regulación de la orden de embargo, observándose que este mecanismo no ha sido intentado, sin que pueda convertir la acción de tutela como recurso para expresar sus inconformidades con los pronunciamientos judiciales. (…)”.

embargo, observándose que este mecanismo no ha sido intentado, sin que pueda convertir la acción de tutela como recurso para expresar sus inconformidades con los pronunciamientos judiciales. (…)”.

  • Del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Magangué (Bolívar): En su informe solicitó su desvinculación teniéndose en cuenta que como ya se manifestó no hay actuación alguna violatoria de derechos fundamentales del accionante de parte del Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué.

Con relación a los hechos esbozó:

“De acuerdo con los hechos y pretensiones del libelo de demanda, en lo que concierne a esta Judicatura se limitará la suscrita a dejar sentado que existen sendas demandas atinentes a los alimentos obligados a ser suministrados por el señor ABEL TURIZO QUESADA en favor de los menores A.T.G., P.A.T.G. y D.S.T.G. representados legalmente por la señora GRACIELA MARGARITA GONZÁLEZ TAPIA. La primera; ALIMENTOS DE MENORES Radicado No. 1343031840012017-00147-00 en favor de los prenombrados menores A.T.G., y P.A.T.G., y la otra, también de ALIMENTOS PARA MENORES distinguida bajo el Radicado No. 134303184001 -2018-00122-00 en favor del menor D.S.T.G., todos hijos comunes entre dichas partes. Prosiguiendo, las dos actuaciones judiciales antes relacionadas poseen medidas de embargos que se encuentran vigentes, la una (2017 -00147) en virtud de providencia judicial

D.S.T.G., todos hijos comunes entre dichas partes. Prosiguiendo, las dos actuaciones judiciales antes relacionadas poseen medidas de embargos que se encuentran vigentes, la una (2017 -00147) en virtud de providencia judicial adiada 16 de mayo del 2017, debidamente comunicada en su momento por oficio No. 01825 del día 17 del mismo mes y año.

De otra parte, tenemos que la otra atien de al radicado 2018-00122, la cual se halla cobijada con embargo conforme a lo resuelto en providencias del 17 de abril del 2018 y 19 de enero del 2022. Ahora, con vista a las pretensiones y hechos de la demanda de tutela, es relevante sostener que, tal co mo lo ha manifestado el accionante, las deducciones ordenadas en su contra por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE MAGANGUÉ corresponden a un total del 50%, proceder que encuentra cabal fundamento legal en el artículo 130 de la Ley 1098 del 2006, así las cosas, se tiene que son decisiones totalmente ajustadas a derecho.ACCIÓN DE TUTELA

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Accionante: Abel Turizo Quesada

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En tal sentido, sépase que no era del conocimiento del Despacho que existiese otra deducción adicional a las decretadas por esta funcionaria, contrario sensu si era sabido por el tesorero/pagador del demandado, que en últimas debe darle estricto cumplimiento a las órdenes judiciales, empero en todo caso, a partir del postulado legal que se contrae del artículo 134 del C.I.A. en cuanto a la

estricto cumplimiento a las órdenes judiciales, empero en todo caso, a partir del postulado legal que se contrae del artículo 134 del C.I.A. en cuanto a la prelación que gozan los créditos de naturaleza alimenticia.

Y que, en caso de existir alguna trasgresión respecto de las garantías constitucionales y legales de su empleado, debió advertirlas con destino a la autoridad judicial del caso. Finalmente y acudiendo al requisito de la subsidiariedad o residualidad que debe concretizarse al accionarse la tutela sea como mecanismo transitorio o no, es menester expresar que, no comparte esta Judicatura haberse acudido directamente a la demanda de amparo que hoy nos ocupa, existiendo aún claras acciones judiciales al interior del proceso atacado (Proceso Ejecutivo), por las cuales hubiere podido intentarse la salvaguarda del presunto derecho conculcado.

Mismas que no avizoramos se hayan desplegado por el actor, pues con el libelo introductorio no se enunció ni adjuntó prueba de ello. Así las cosas, a juicio de esta falladora y con lo hasta aquí argumentado, existen justificantes razonables para ser desvinculada de la presente acción de tutela, ya que, NO se avizora que la suscrita haya vulnerado garantía fundamental alguna al accionante, ni a los menores inmiscuidos en los procesos de Alimentos bajo mi dirección”.

  • Del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Magangué (Bolívar): En su

informe indicó:

“Efectivamente ante este juzgado se tramita un proceso ejecutivo singular, adelantado por INGRID MARIA MARTINEZ TORRES contra ABEL TURIZO

informe indicó:

“Efectivamente ante este juzgado se tramita un proceso ejecutivo singular, adelantado por INGRID MARIA MARTINEZ TORRES contra ABEL TURIZO QUESADA bajo el radicado 134304089001 -2016-00083-00, dentro del cual, una vez sur tidas las etapas procesales de rigor, se emi tió auto que ordena seguir adelante la ejecución y una vez aprobada la liquidación del crédito presentada, se inició la entrega de depósitos judiciales que llegan al mismo.

Dentro de dicho asunto, se encuentra vigente medida cautelar de embargo sobre una quinta parte del excedente del salario del ejecutado, se han pagado depósitos judiciales y se encuentran pendientes algunos por pagar, de los cuales se adjunta relación dentro del vínculo de acceso al expediente virtual, para su mayor ilustración.

Ver expediente virtual: 1343040890012016-00083-00”.

2.4. Concepto del Ministerio Público:

El Agente del Ministerio Público delegado ante los Juzgados Administrativos no conceptuó de fondo.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA

En Sentencia proferida el 17 de enero de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, dispuso:

“Primero: Declarar la improcedencia de esta acción de tutela por no acreditar los presupuestos de inmediatez, subsidiariedad, y la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo: Notifíquese a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.ACCIÓN DE TUTELA

irremediable, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo: Notifíquese a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-001-2023-00231-01

Accionante: Abel Turizo Quesada

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Tercero: Si no fuere impugnada esta decisión, se remitirá la actuación, a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión”.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo:

“C) Inmediatez:

Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a pesar de no existir un término de caducidad para acudir a la acción de tutela, ésta debe presentarse en un plazo prudente y razonable después de ocurrir los hechos que originaron la presunta afectación o amenaza de los derechos.

Los hechos que presuntamente originaron la vulneración de los derechos fundamentales citados por el accionante, se produjeron desde el 22 de abril del año 2016 , cuando el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Magangué, notificó por estado un auto expedido el 21 de abril del mismo año en el proceso ejecutivo singular N° 13430408900120160008300, en el cual ordenó el embargo y retención de los salarios devengados o por devengar del señor Abel Turizo como miembro activo de la Armada Nacional correspondiente a 1/5 parte del excedente del salario mínimo mensual. (Doc. 13 – Enlace virtual – expediente físico - folios 32-33)

Turizo como miembro activo de la Armada Nacional correspondiente a 1/5 parte del excedente del salario mínimo mensual. (Doc. 13 – Enlace virtual – expediente físico - folios 32-33)

Los descuentos efectuados al salario del accionante como consecuencia del embargo citado, iniciaron el 23 de di ciembre de 2021 , fecha en la cual se constituyó el primer depósito judicial a favor de la señora Ingrid María Martínez Torres, que fue pagado el 11 de mayo de 2022, como se observa en la siguiente lista de depósitos judiciales, vinculados con obligaciones del accionante:

Es decir que, desde la ocurrencia de los hechos presuntamente vulneradores de los derechos fundamentales del accionante, (22 de abril de 2016), hasta la radicación de la tutela (12 de diciembre de 2023) transcurrieron siete años y siete meses.

Además, desde la constitución del primer depósito judicial en favor de la señora Ingrid María Martínez Torres (23 de diciembre de 2021), su pago (11 de mayo de 2022) y la radicación de la tutela, transcurrieron respectivamente un año y 11 meses; y un año y nueve meses.ACCIÓN DE TUTELA

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Accionante: Abel Turizo Quesada

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D) Subsidiariedad:

En este caso, el señor Abel Turizo Quesada , Infante de Marina Profesional, pretende que a través de la acción, el despacho ordene a la Armada Nacional que en el término de 48 horas se abstenga de descontar más del 50% de su

En este caso, el señor Abel Turizo Quesada , Infante de Marina Profesional, pretende que a través de la acción, el despacho ordene a la Armada Nacional que en el término de 48 horas se abstenga de descontar más del 50% de su salario, y en el mismo plazo suspenda la medida cautelar decretada en el proceso civil ejecutivo de radicado No. 134304089001201600093000, tramitado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Magangué, por vulnerar su derecho al mínimo vital.

El despacho ob serva que la acción de tutela se promovió contra providencia judicial dictada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Magangué, lo cual constituye un trámite de procedencia excepcional, pues además de los presupuestos propios de este mecanismo consti tucional, debe cumplir con los siguientes, indicados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinario sde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe com probarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.

Los hechos y pruebas del trámite, exponen que la controversia planteada no reviste relevancia constitucional, pues los embargos decretados sobre el salario del accionante por los Juzgados Primero Promiscuo de Familia y Primero Promiscuo Municipal de Magangué – Bolívar, en procesos de alimentos de menores y ejecutivo singular promovidos por las señoras Graciela Margarita González Tapia e Ingrid María Martínez Torres, constituyen un asunto meramente legal, de connotación patrimonial y privada del señor Abel Turizo Quesada.

Los documentos que integran el expediente judicial del proceso ejecutivo singular N° 134304089001201600093000, demostraron que el accionante Abel Turizo Quesada no agotó los recursos de reposición y apelación para reducir el embargo decretado mediante auto el 21 de abril de 2016 (notificado por estado el día siguiente), y tampoco ha utilizado el mecanismo contenido en el artículo 600 del Código General del Proceso que establece la posibilidad de solicitar la reducción de embargos en cualquier estado del proceso.

el día siguiente), y tampoco ha utilizado el mecanismo contenido en el artículo 600 del Código General del Proceso que establece la posibilidad de solicitar la reducción de embargos en cualquier estado del proceso.

Así mismo, esta acción incumple el presupuesto inmediatez, según se analizó previamente; el accionante no expuso una irregularidad procesal en el proceso ejecutivo No. 134304089001201600093000, con efecto decisivo o determinante en la providencia que decretó el embargo; y no informó la vulneración de derechos fundamentales en el proceso ejecutivo citado.

Finalmente, no se demostró la inminencia de un perjuicio irremediable, pues se probó que el accionante devenga por salario la suma de $3.485.817.00., y que luego de realizados los descuentos de seguridad social y embargos judiciales, recibió en noviembre de 2023 la suma de $1.512.949, superior al salario mínimo legal del año 2023, que correspondió a la suma de $ 1.160.000, más un auxilio de transporte por $ 140.606. (doc. 12 folio 14)

Por lo anterior, dado que no están acreditados los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad; y por no encontrarse probada la ocurrencia de un perjuicioACCIÓN DE TUTELA

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Accionante: Abel Turizo Quesada

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irremediable que le impedía acudir a las vías ordinarias para regular los embargos judiciales decretados, se declarará la improce dencia de esta acción de tutela”.

4. LA IMPUGNACIÓN

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irremediable que le impedía acudir a las vías ordinarias para regular los embargos judiciales decretados, se declarará la improce dencia de esta acción de tutela”.

4. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior deci sión y dentro del término legal, el a ccionante impugnó la sentencia, manifestando lo siguiente:

“Erró el JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO al considerar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor TURIZO QUESAD A, debido que el mecanismo judicial idóneo para amparar los derechos fundamentales del accionado es la acción de tutela, en el presente casi se vislumbra un asunto constitucional, toda vez que existe una vulneración de un derecho fundamental como lo es el mínimo vital, y además existe un perjuicio irremediable toda vez que está en juego la subsistencia del accionante y de su familia, toda vez que le están descontando más del 50% de su salario. Por otra parte, los recursos de reposición y de apelación contra el auto que ordenó el embargo, no fueron interpuesto debido a que en su momento no existía otro proceso, y los descuentos no afectaban el mínimo vital, y el Art. 600 del CGP no es aplicable al caso del accionante, por lo cual al acción de tutela es (Sic) único mecanismo de protección existente para el accionante.

En el presente caso nos encontramos que dos de los procesos por los cuales se decretó como medida cautelar el embargo de salario corresponde a pensiones alimenticias, en un proceso corresponde a l 30% del salario más prestaciones sociales, el otro proceso corresponde al 20% del salario más prestaciones sociales, y tercer proceso civil ejecutivo donde se embargó la

pensiones alimenticias, en un proceso corresponde a l 30% del salario más prestaciones sociales, el otro proceso corresponde al 20% del salario más prestaciones sociales, y tercer proceso civil ejecutivo donde se embargó la quinta parte del excedente del salario mínimo. Por lo cual se debe dar prioridad a l os correspondientes a las pensiones alimenticias de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia T 557 de 2002, en lo cual estableció:

“…esta Corporación expuso en la sentencia C -092 de 2002 las características de cada clase en la prelación de créditos adoptada por el legislador. Ellas son: a) Los créditos de primera clase afectan a todos los bienes del deudor y no se transfieren a terceros poseedores. Estos créditos tienen preferencia sobre todos los demás, las acreencias se pagan en el mismo orden de numeración en que aparecen incluidas en el artículo 2495 del Código Civil, cualquiera que sea la fecha del crédito y, si existen varios créditos dentro de una misma categoría, se cancelan a prorrata si los bienes del deudor no son s uficientes para pagarlos íntegramente.

Dentro de esta clase se encuentran los créditos por alimentos a favor de menores, los salarios y prestaciones provenientes del contrato de trabajo, las costas judiciales que se causen en interés general de los acreed ores, las expensas funerales del deudor difunto, los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor, los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los últimos tres meses y, por último, los créditos del fisco y los de las municipalidades por concepto de impuestos (art. 2495 C.C.).

al deudor y su familia durante los últimos tres meses y, por último, los créditos del fisco y los de las municipalidades por concepto de impuestos (art. 2495 C.C.).

b) A los créditos de segunda clase corresponde aquellos que pueden hacerse efectivos sobre determinados bienes muebles del deudor. El crédito privilegiado del acreedor prendario es un derecho con garantía real, porque lo autoriza para perseguir la cosa empeñada sin importar en manos de quién se encuentre. En tal virtud, gozan de un privilegio especial, ya que si son insuficientes para cubrir la totalidad de la deuda, el déficit insoluto pasa a la categoría de los créditos no privilegiados, pagándose a prorrata de su monto. Estos créditos se cancelan con preferencia respecto de los demás créditos, a excepción de los de la primera clase.

Según el artículo 2497 del Código Civil, pertene cen a esta clasificación los créditos que se encuentran en cabeza del posadero, causados en virtud de laACCIÓN DE TUTELA

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Accionante: Abel Turizo Quesada

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posada; los del acarreador, en razón del transporte, y los del acreedor prendario respecto de la prenda

c) Los créditos de la tercera clase son los hi potecarios, están consagrados en el artículo 2499 del Código Civil y gozan de una preferencia especial, por cuanto la obligación garantizada con hipoteca sólo puede hacerse valer sobre el bien hipotecado. El orden de inscripción de la hipoteca sobre un mis mo bien es el que asigna la prioridad dentro de este tipo de créditos.

la obligación garantizada con hipoteca sólo puede hacerse valer sobre el bien hipotecado. El orden de inscripción de la hipoteca sobre un mis mo bien es el que asigna la prioridad dentro de este tipo de créditos.

d) Los créditos de la cuarta clase son de carácter general y se extienden sobre todos los bienes del deudor, excepto sobre los inembargables. Al igual que los de la primera clase son p ersonales, es decir que no pueden hacerse efectivos contra terceros poseedores. Se pagan una vez se hayan cancelado los créditos de las tres clases anteriores y se prefieren según la fecha de su causa.

La cuarta clase, establecida en el artículo 2502 del Código Civil, comprende los créditos del fisco contra los recaudadores, administradores y rematadores de rentas y bienes fiscales; los de los establecimientos de caridad o de educación costeados por fondos públicos, y los del común de los corregimientos contra los recaudadores, administradores y rematadores de sus bienes y rentas; los de los hijos de familia por los bienes de su propiedad sobre los bienes de éste, y los de las personas que están bajo tutela o curaduría, contra sus respectivos tutores o curadores.

e) La quinta y última clase de créditos comprende los bienes que no gozan de preferencia. Según el artículo 2509 del Código Civil, los créditos de la quinta clase se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada, sin consideración a su fe”

Conforme a lo anterior en virtud de la prelación de créditos, se deberá dar prelación a los créditos por pensión alimenticia, y suspender la medida cautelar decretada en el crédito civil”.

consideración a su fe”

Conforme a lo anterior en virtud de la prelación de créditos, se deberá dar prelación a los créditos por pensión alimenticia, y suspender la medida cautelar decretada en el crédito civil”.

5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA.

El expediente de tutela fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha 25 de enero de 2024.

Mediante Auto del 26 de enero de 2024, se admitió la impugnación interpuesta por los accionantes, en contra la Sentencia proferida el 17 de enero de la misma anualidad.

Finalmente, ese mismo día el proceso fue pasado al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia:

De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 , el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-001-2023-00231-01

Accionante: Abel Turizo Quesada

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6.2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela:

a) Legitimación Por Activa:

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

En la presente acción de tutela resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta que al expediente se aportó el poder otorgado por el señ or Abel Turizo Quesada a la firma Sampayo & Asociados Líderes Legales , quien en su nombre y representación solicitó la protección a sus derechos fundamentales.

b) Legitimación Por Pasiva:

En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración.

En el asunto se ve reflejado el cumplimiento de est e requisito ya que la Armada Nacional, es la entidad que, según lo expresado en los hechos del escrito de tutela, está vulnerando su derecho al mínimo vital, al no suspender las medidas cautelares de embargo que pesan sobre su salario.

C) Inmediatez:

No obstante que la Acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha establecido que “procede su presentación dentro de un término “razonable” a partir del hecho que originó la vulneración”.

Pues bien, en el asunto se tiene que el hecho que, a juicio del accionante, generó la vulneración a su mínimo vital, fue la inclusión en nómina del embargo decretado dentro del Proceso Ejecutivo con Radi cado 13430408900120160008300, equivalente a una quinta parte del excedente de su salario; descuentos que iniciaron el 23 de diciembre de 2021, fecha en la cual se constituyó el primer depósito judicial

equivalente a una quinta parte del excedente de su salario; descuentos que iniciaron el 23 de diciembre de 2021, fecha en la cual se constituyó el primer depósito judicial a favor de la señora Ingrid María Martínez Torres, que fue pagado el 11 de mayo de 2022, como se observa en la siguiente lista de depósitos judiciales, vinculados con obligaciones del accionante:ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-001-2023-00231-01

Accionante: Abel Turizo Quesada

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De donde se sigue que, la tutela no fue interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hec ho generador de la vulneración (23 de diciembre de 2021), pues, hasta la fecha de su presentación (12 de diciembre de 2023) transcurrieron aproximadamente dos (2) años, sin que se observe una justificación razonable frente a la tardanza como sería, por ejemplo, la ocurrenc

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