TA SUC - 70001333300120240003101-(11-04-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300120240003101-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-001-33-33-001-2024-00031-01
Accionante: Raúl Antonio Támara Rosa
Accionado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo
Tema: Derecho de Petición
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN
Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionante, señor Raúl Antonio Támara Rosa contra la Sentencia proferida el 8 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto por hecho superado.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La demanda:
El señor Raúl Antonio T ámara Rosa, presentó Acción de Tutela en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo , para que se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y dignidad humana presuntamente vulnerados por la entidad accionada.
Como consecuencia de lo anterior solicit ó que: “… se ordene a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL CIRCULO DE SINCELEJO, para que, en un término máximo de 48 horas, resuelva de FONDO, CLARA, PRECISA, COMPLETA Y CONGRUENTE la petición que le he elevado y lo que
REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL CIRCULO DE SINCELEJO, para que, en un término máximo de 48 horas, resuelva de FONDO, CLARA, PRECISA, COMPLETA Y CONGRUENTE la petición que le he elevado y lo que además ya le había ORDENADO el Honorable Juez Civil del Circuito de Sincelejo, a través de oficio de fecha 6 de mayo de 2021”.
Como fundamentos fácticos de las pretensiones narró los siguientes,ACCIÓN DE TUTELA
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Accionante: Raúl Antonio Támara Rosa
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2.2. Hechos:
- El 26 de di ciembre de 2023 el señor Raúl Antonio Támara Rosa se acercó a la Oficina de Instrumentos P úblicos de Sincelejo para elevar , por tercera vez , una petición de manera verbal, la cual afirma también presentó por escrito, en los que
pidió:
“PRIMERO: Solicito la cancelación de la inscripción de la demanda recaída sobre el bien inmueble con número de matrícula inmobiliaria 34043671. Esta inscripción de la demanda le fue comunicada por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, mediante Oficio No 1255 de fecha 02 de septiembre de 2013, posteriormente a ello, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL
CIRCUITO DE SINCELEJO – SUCRE, a través de Oficio No 210-2013-0010700 del seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021) comunicó a esta oficina que mediante Auto de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferido dentro del proceso 70001 3103001-2013-00107-00, decretó la terminación del proceso de referencia por haber operado la figura del desistimiento tácito (SE ANEXA PRUEBA DOCUMENTAL).
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria del fenómeno jurídico antes mencionado, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO – SUCRE, ordenó a esta oficina de registro el levantamiento de las medidas cautelares correspondiente a la cancelación de la inscripción de la demanda recaída sobre el bien inmueble con número de matrícula inmobiliaria 34043671, el cual por entrar en vigencia la regulación de propiedad horizontal se dividió en dos inmuebles cuyas matriculas son la 340121718 y 340121719.
TERCERO: No obstante a lo ordenado por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO – SUCRE y a las reiteradas solicitudes que he hecho de manera verbal y escrita a la ORIP para que proceda con el levantamiento del embargo que AUN A LA FECHA RECAE sobre el inmueble 340-43671, el cual por entrar en vigencia la regulación de propiedad horizontal se dividió en dos inmuebles cuyas matriculas son la 340-121718 y 340-121719 (, afectando de esta manera no solo mi derecho fundamental de petición sino que se han visto vulnerados otros derechos de rango fundamental como el
se dividió en dos inmuebles cuyas matriculas son la 340-121718 y 340-121719 (, afectando de esta manera no solo mi derecho fundamental de petición sino que se han visto vulnerados otros derechos de rango fundamental como el Debido Proceso y Dignidad Humana, puesto que al no levantar dicho embrago el inmueble no puede ser objeto de compra ni de venta, además que es CLARA
y REITERADA la OMISIÓN de la OFICINA DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL CIRCULO DE SINCELEJO con respecto a
lo ORDENADO POR EL HONORABLE JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
DE SINCELEJO”.
- La entidad accionada no ha cumplido lo ordenado por el juez civil, ni le ha brindado una respuesta de fondo, oportuna, clara, completa, precisa y congruente a su solicitud.
2.2. Trámite en Primera Instancia:
La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 26 de febrero de 202 4, correspondiendo suACCIÓN DE TUTELA
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conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, donde en auto de la misma fecha, fue admitida.
2.3. Contestación de la Demanda:
En su informe, la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo, se op uso a la prosperidad de la acción al considerar que en el caso existe carencia actual del
2.3. Contestación de la Demanda:
En su informe, la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo, se op uso a la prosperidad de la acción al considerar que en el caso existe carencia actual del objeto por hecho superado, pues, a través de la Resolución No. 18 del 29 de febrero de 2024 se le brindó una respuesta que, a criterio de la entidad, satisface la petición presentada.
2.4. Concepto del Ministerio Público:
El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no emitió concepto de fondo.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA
En Sentencia proferida el 8 de marzo del 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:
“Primero: Declarar la improcedencia de esta acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia”.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo:
“En el caso concreto, se configuró un hecho superado, en razón a que, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circulo de Sincelejo, durante el trámite de la presente acción constitucional, en comunicación enviada al correo del accionante, gruplawyer22@gmail.com, el 29 de febrero de 2024 (Doc. 07, fol. 17), siendo informada de esta forma del contenido de la Resolución No. 18 del 29 de febrero de 2024 (Doc. 07, Fols 18 - 27).
En este orden de ideas, esta agencia judicial considera que al desaparecer las causas que dieron origen a la presente acción de tutela, se ha materializado el
29 de febrero de 2024 (Doc. 07, Fols 18 - 27).
En este orden de ideas, esta agencia judicial considera que al desaparecer las causas que dieron origen a la presente acción de tutela, se ha materializado el fenómeno de la carencia actual del objeto por hecho superado, eventualidad que será declarada en la parte resolutiva de esta sentencia”.
4. LA IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal, la parte accionada impugnó la sentencia manifestando lo siguiente:ACCIÓN DE TUTELA
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“La accionada hasta el día de hoy TRECE (13) DE MARZO DE 2024, NO HA PROCEDIDO CON LO MANIFESTADO (adjunto pago de certificado de libertad y tradición), es decir, la medida cautelar de embargo aún recae sobre los bienes inmuebles referenciados anteriormente, la ORIP NO HA PROCEDIDO LO QUE EN DERCHO CORRESPONDE, entonces, no se puede hablar de un hecho superado en el sub examine cuando el DERECHO DE PETICIÓN AUN NO HA SIDO RESUELTO DE FONDO Y PRECISO, hecho que debió tener en cuenta el a quo antes de proferir el fallo, debido a que mi persona queda en la incertidumbre de saber cuándo la accionada va a proceder con resuelto (sic), lo que desdibujaría el espíritu expedito y sumario de la acción de tutela, la cual entre otras cosas es el único mecanismo judicial con el que cuenta mi persona
incertidumbre de saber cuándo la accionada va a proceder con resuelto (sic), lo que desdibujaría el espíritu expedito y sumario de la acción de tutela, la cual entre otras cosas es el único mecanismo judicial con el que cuenta mi persona para lograr el amparo de mi derecho fundamental de petición.
Conforme con lo anterior, considero que la vulner ación de mi Derecho Fundamental de petición aún PERSISTE Y DEBE SER OBJETO DE AMPARO por el ad quem, razón por la cual, el aquí impugnante, solicita que el fallo de primera instancia proferido por el JUZGADO PRIME RO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINC ELEJO sea REVOCADO conforme a las respetuosas razones expuestas anteriormente.
Por tal motivo, se solicita respetuosamente al HONORABLE MAGISTRADO que conozca de la presente impugnación al fallo de tutela, que revise y detalle los hechos fácticos planteados y así determine configurados los presupuestos necesarios para que se REVOQUE el Fallo de Tutela del 08 de marzo de 2024, proferido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y, como consecuencia, se me ampare mi derecho fundamental DE PETICIÓN”.
5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA.
El expediente de tutela fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha 19 de marzo de 2024.
Mediante Auto del 21 de marzo de 20241, se admitió la impugnación interpuesta por la accionante, en contra la Sentencia proferida el 8 de marzo de 2024.
19 de marzo de 2024.
Mediante Auto del 21 de marzo de 20241, se admitió la impugnación interpuesta por la accionante, en contra la Sentencia proferida el 8 de marzo de 2024.
Finalmente, ese mismo día el proceso fue pasado al despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia:
De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 , el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta.
1 Notificado ese mismo día.ACCIÓN DE TUTELA
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6.2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela:
a) Legitimación Por Activa:
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
En la presente acción de tutela resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta que la persona respecto de quien se alega la afectación de sus derechos fundamentales es la misma que interpone la acción.
b) Legitimación Por Pasiva:
En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional ha sostenido
en cuenta que la persona respecto de quien se alega la afectación de sus derechos fundamentales es la misma que interpone la acción.
b) Legitimación Por Pasiva:
En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración.
En el asunto se ve reflejado el cumplimiento de est e requisito ya que la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo, es la entidad que, según lo expresado en los hechos del escrito de tutela , se encuentra vulnera ndo los derechos de la parte accionante al no dar respuesta a su petición.
C) Inmediatez:
No obstante que la Acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha establecido que “procede su presentación dentro de un término “razonable” a partir del hecho que originó la vulneración”2.
También se encuentra cumplido este requisito, debido a que, el lapso que ha transcurrido entre los hechos que generan la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados -26 de febrero de 2023y la interposición de la presente acción constitucional -26 de febrero de 2024se aprecia razonable.ACCIÓN DE TUTELA
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d) Subsidiariedad:
La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas
de Sincelejo
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d) Subsidiariedad:
La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitori o para evitar un perjuicio irremediable.
El análisis de la subsidiariedad constituye una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional.
En el asunto, la parte accionante acude a la acción de tutela, con el objetivo de que, en amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y dignidad humana, se le ordene a la entidad accionada: “… que en un término máximo de 48 horas, resuelva de FONDO, CLARA, PRECISA, COMPLETA Y CONGRUENTE la petición que le he elevado y lo que además ya le había ORDENADO el Honorable Juez Civil del Circuito de Sincelejo, a través de oficio de fecha 6 de mayo de 2021”.
6.3. Fondo del asunto.
En el presente caso, procede la Sala a determinar si la oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo, vulnera el derecho fundamental de petición, debido proceso, y dignidad humana del señor Raúl Antonio Támara Rosa al no brindar una respuesta de fondo, clara, precisa, completa y congruente a la petición elevada el 26 de diciembre de 2023.
y dignidad humana del señor Raúl Antonio Támara Rosa al no brindar una respuesta de fondo, clara, precisa, completa y congruente a la petición elevada el 26 de diciembre de 2023.
La parte accionante allegó al expediente el Oficio del 6 de mayo de 2021 a través del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo comunicó al Registrador de Instrumentos Públicos de la ciudad de Sincelejo sobre el levantamiento de las medidas cautelares que recaían sobre el bien inmueble 340-43671:ACCIÓN DE TUTELA
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También trajo apartes del Auto del 31 de enero de 2022 en el que se hace referencia al levantamiento de las medidas cautelares decretadas contra los bienes del aquí accionante:ACCIÓN DE TUTELA
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Así mismo, se aportaron las peticiones presentadas los días 3 de agosto y 25 de noviembre de 2022 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, donde solicitó adelantar “trámite de corrección”:ACCIÓN DE TUTELA
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Sincelejo, donde solicitó adelantar “trámite de corrección”:ACCIÓN DE TUTELA
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Peticiones que manifestó haber reiterado de forma verbal el día 26 de diciembre de 2023.
Pues bien, con el informe solicitado, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo aportó la Resolución No. 18 del 29 de febrero de 2024, con la cual: “… respondió en forma clara, completa, congruente y de fondo la petición formulada por
el señor RAUL ANTONIO TÁMARA ROSA…”.
Acto administrativo en cuyo contenido se lee:ACCIÓN DE TUTELA
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…ACCIÓN DE TUTELA
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La cual fue comunicada al correo gruplawyer22@gmail.com suministrado por el accionante en el escrito de tutela:ACCIÓN DE TUTELA
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accionante en el escrito de tutela:ACCIÓN DE TUTELA
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Para la Sala, la respuesta ofrecida por la entidad accionada satisface la petición del tutelante, en tanto en ella se anuncia que hubo un error en el trámite del Oficio 452013-00107-00 del 31 de enero de 2022 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, pero se procedería a la apertura del Folio 340-43671 para poder inscribir en éste la anotación ordenada y consecuencialmente en los Folios 340 -121718 y 340-121719 que se segregaron de aquél, lo cual se materializa con lo dispuesto en los numerales segundo y tercero de la misma que dispusieron:ACCIÓN DE TUTELA
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Trámite relacionado con el levantamient o de las medidas cautelares que pesaban sobre el bien 340-43671, que es en sí, lo pretendido por el accionante.
Razón por la cual, la sentencia impugnada amerita ser confirmada.
7. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 8 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva.
7. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 8 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y, envíese copia de la misma al juzgado de origen.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991.
Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,