TA SUC - 70001333300120240004101-(14-05-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300120240004101-(14-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Sincelejo, catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 70-001-33-33-001-2024-00041-01
Accionante: Luisa Fernanda Medina Pacheco Accionada: Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDian y otro.
Vinculados: Aspirantes para el cargo ANALISTA IV. Acuerdo № CNT2022AC000008 29 de diciembre de 2022.
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Procedencia de la acción de tutela para controvertir actuaciones administrativasconcurso de méritossubsidiariedadimprocedencia.
Decide el Tribunal la impugnación de la sentencia de tutela proferida el 1 de abril de 2024, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de tutela.
La señora LUISA FERNANDA MEDINA PACHECO, presentó acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS NACIONALES-DIAN1y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC2-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, confianza legítima, acceso a la carrera administrativa, dignidad y trabajo.
En amparo de dichos derechos pretende:
- Que se ordene a la DIAN que proceda a retrotraer o dejar sin efectos el Oficio número 100202151 de fecha 20 de diciembre
dignidad y trabajo.
En amparo de dichos derechos pretende:
- Que se ordene a la DIAN que proceda a retrotraer o dejar sin efectos el Oficio número 100202151 de fecha 20 de diciembre de 2023 dirigido a la CNSC, donde solicita que le den aplicación al parágrafo 5 del artículo 9 del Acuerdo CNT2022AC00000 del 29 de diciembre de 2023, por vulnerar su derecho a la confianza
1 En adelante DIAN. 2 En adelante CNSC.Tutela Sentencia de segunda instancia.
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legítima y en consecuencia se respete la ubicación de las plazas ofertadas al inicio o al interior del Acuerdo No, 08 de fecha 29 de diciembre de 2022.
- Que se le permita optar por los cargos inicialmente ofertados, con su ubicación o plaza, y en caso de ser autorizada por parte de la CNSC la solicitud de cambio de las plazas ofertadas, se l e permita optar por las plazas ocupadas en provisionalidad en la ciudad de Sincelejo para el mismo cargo y, por ende, se proceda a reubicar a los funcionarios que se encuentren en provisionalidad desempeñando dichos cargos.
Como fundamentos fácticos, la actora señaló en su escrito que:
Participó en el proceso de selección DIAN 2022, adelantado en virtud del Acuerdo No. 08 del 29 de diciembre de 2022 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer
Participó en el proceso de selección DIAN 2022, adelantado en virtud del Acuerdo No. 08 del 29 de diciembre de 2022 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022”.
Superó cada una de las etapas del referido proceso de selección con el número de inscripción 587977470, para el cargo denominado ANALISTA IV, código 204, grado 4, identificado con la OPEC No. 198296, bajo la modalidad de ingreso; que el proceso de selección acaba de culminar la etapa de resultados de exámenes médicos, encontrándose pendiente exclusivamente de la expedición de la lista de elegibles; y que actualmente ocupa la posición treinta y cinco (35), conforme lo demuestra la Plataforma SIMO.
El referido proceso de selección, ofertó un número de plazas en unas ciudades determinadas, esto es, especificó la ubicación geográfica de los empleos ofertados en la convocatoria; que las plazas fueron aceptadas por los concursantes al momento de inscribirse y participar efectivamente en la misma.
De manera unilateral, y con posterioridad a haberse surtido la mayor parte de las etapas del concurso, la entidad Direcció n de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, el día 20 de diciembre de 2023 dirige comunicación u oficio N° 100202151 a la Comisión Nacional del Servicio Civil, donde solicita se le de aplicación al parágrafo 5 del artículo 9 del
Aduanas Nacionales - DIAN, el día 20 de diciembre de 2023 dirige comunicación u oficio N° 100202151 a la Comisión Nacional del Servicio Civil, donde solicita se le de aplicación al parágrafo 5 del artículo 9 del acuerdo CNT2022AC00000 del 29 de diciembre de 2023.
Esta solicitud de cambio solo se hizo para los empleos ofertados en la modalidad de ingreso; que los de ascenso no sufrieron esa misma solicitud de variación (152 OPEC de ingreso pretenden ser modificadas, mientrasTutela Sentencia de segunda instancia.
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que sobre las 1 37 OPEC de ascenso no); que en consecuencia estas personas podrán optar por los empleos ofertados en las ubicaciones previstas inicialmente sin temor alguno a que las modifiquen a última hora; y que de generarse el cambio, las vacantes inicialmente ofertadas.
La anterior decisión, de ser autorizada a última hora, podría socavar su derecho a la confianza legítima, debido proceso, dignidad, estabilidad laboral, acceso a la carrera administrativa, y demás derechos concordantes, causándole malestar, pues parti cipó en la convocatoria debido a la existencia de vacantes en su ciudad de origen.
A pesar de contar la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con una planta global y flexible, esta cualidad no puede ser aplicada de manera discrecional; que pese a ello, la entidad decidió ofertar unas plazas previamente establecidas conforme a los lineamientos y necesidades de su misma planta de personal global y flexible, por lo cual permitir a última hora el cambio geográfico de estos empleos
ofertar unas plazas previamente establecidas conforme a los lineamientos y necesidades de su misma planta de personal global y flexible, por lo cual permitir a última hora el cambio geográfico de estos empleos ofertados en la convocatoria atentaría contra sus derechos.
Está domiciliada en la ciudad de Sincelejo, ciudad donde hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023) existían dos vacantes, una (01) ocupada en provisionalidad y una (01) en enca rgo, constancia que anex a al presente trámite de tutela; y que las vacantes fueron debidamente ofertadas al momento de la inscripción a la convocatoria.
Padece de una patología denominada epilepsia; que acompaña a su padre, Aurelio Medina Redondo a diversos tratamientos pues padece cáncer de medula (mieloma múltiple); que se agravaría la situación de ambos, porque su posición treinta y cinco (35), le permitiría s eleccionar una de las plazas ofertadas en la convocatoria en la ciudad de Sincelejo, las cuales a última hora pretenden ser modificadas por otras plazas al interior del país de manera discrecional, luego de practicada la prueba y agotada la mayor parte de las etapas del concurso, aspecto que se desprende de la solicitud elevada ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.
1.2. Actuación procesal en primera instancia. Informe de las accionadas.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la tutela mediante auto de 13 de marzo de 2024 , y ordenó notificar como demandadas a la DIAN y la CNSC. Dentro de la oportunidad para presentar el informe, se pronunciaron:Tutela
tutela mediante auto de 13 de marzo de 2024 , y ordenó notificar como demandadas a la DIAN y la CNSC. Dentro de la oportunidad para presentar el informe, se pronunciaron:Tutela Sentencia de segunda instancia.
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1.2.1. LA DIAN
La entidad accionada rinde informe, señalando que, la accionante Luisa Fernanda Medina Pacheco se inscribió como aspirante dentro del Proceso de Selección DIAN 2022 - Modalidad Ingreso OPEC 198296, cuya finalidad es proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
La accionante argumenta su inconformidad al indicar que participó en el proceso de selección DIAN 2022, concurso que ofertó un nú mero de plazas en ciudades determinadas, que luego, mediante comunicación oficial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional “DIAN” dirigida a la Comisión Nacional del servicio Civil “CNSC” se ordenó el cambio de las plazas ofertas inicialmente; y que la decisión de cambiar las plazas ofertadas afecta sus derechos de confianza legítima, debido proceso, dignidad, estabilidad laboral, acceso a la carrera administrativa y demás derechos concordantes. Señaló que la convocatoria 2497 de 2022, se encuentra regulada por el Acuerdo № CNT2022AC000008 29 de diciembre de 2022.
derechos concordantes. Señaló que la convocatoria 2497 de 2022, se encuentra regulada por el Acuerdo № CNT2022AC000008 29 de diciembre de 2022.
El mencionado Acuerdo en su capítulo II, artículo 9, establece los empleos convocados para el proceso de selección, y citó el artículo respectivo. Afirmó que las ubicaciones geográficas o s edes son meramente indicativas, de manera que la DIAN las puede cambiar en cualquier momento del proceso de selección sin que ello implique un cambio en la OPEC o del Acuerdo; y señaló que los aspirantes se inscribieron para concursar por un empleo, no para una vacante en determinada ubicación geográfica o sede, pues la entidad cuenta con una planta global de empleos, en virtud de la cual se entiende que los participantes en este proceso de selección, con su inscripción lo aceptan.
El anterior enunciado t iene sustento en la reglamentación propia de la DIAN como Sistema Específico de Carrera Administrativa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 909 de 2004, por lo que, es pertinente remitirse además a lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto Ley 0927 de 2023.
Por lo definido en el artículo 9, parágrafo 5 del Acuerdo, y en correlación con la necesidad del servicio, se realizaron solamente los cambios de ubicación geográfica de la OPEC 198296, así como con otras, lo cual se informó a través de la página de la CNSC el día 13 de febrero de 2024. Dijo que es necesario aclarar que las 42 vacantes de la OPEC 198296 siguen vigentes en (SIMO) y se ubicaron geográficamente en las ciudadesTutela
informó a través de la página de la CNSC el día 13 de febrero de 2024. Dijo que es necesario aclarar que las 42 vacantes de la OPEC 198296 siguen vigentes en (SIMO) y se ubicaron geográficamente en las ciudadesTutela Sentencia de segunda instancia.
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de Medellín, Neiva, Barrancabermeja, Arauca, Santa Marta, Bogotá· D.C, Popayán, Cali, Yopal y Barranquilla.
Queines participaron en el Proceso de Selección DIAN – 2022, conocieron y aceptaron las condiciones expuestas en la normativa para postularse y participar en la convocatoria, procediendo de conformidad con el numeral 2, Articulo 7, Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022: (…) “2. Aceptar en su totalidad las reglas establecidas para este proceso de selección”
Tal como lo manifiesta la accionante, en este momento se está surtiendo la tercera fase del concurso, de manera que aún no existen listas de elegibles en firme, y por tanto la posibilidad de escogencia de plaza y el nombramiento en la DIAN son una mera expe ctativa; de tal suerte que, la accionante no ostenta derecho alguno que se relacione con lo pretendido en la acción y por tanto no tiene sustento para predicar una vulneración al respecto.
La actuación de la entidad en el Proceso de Selección DIAN 2022 s e ha desarrollado ceñida a lo establecido en la Constitución Nacional y las normas especiales que la regulan – Decreto Ley 71 de 2020 derogado por
La actuación de la entidad en el Proceso de Selección DIAN 2022 s e ha desarrollado ceñida a lo establecido en la Constitución Nacional y las normas especiales que la regulan – Decreto Ley 71 de 2020 derogado por el Decreto 927 de 2023 -, respetando entre otros los derechos a la igualdad de oportunidades, mérito, trabajo , debido proceso, acceso a cargos públicos y el derecho a la familia que incluye la accionante; se puede afirmar que no existe vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la UAE-DIAN como erradamente lo invoca la accionante; pues como ya se indi có los aspirantes se inscriben para un empleo, no para una vacante en determinada ubicación geográfica o sede, ya que la entidad cuenta con una planta global de empleos, en virtud de la cual se entiende que los participantes con su inscripción aceptan.
Por lo anterior, s olicita denegar el amparo de tutela por improcedente, por inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno.
1.2.2. LA CNSC
Señala la entidad frente al caso en particular, que, la acción de tutela se torna improcedente , por cuanto la ac tora dispone de otros medios o recursos de defensa judicial. En el caso sub examine, la controversia gira en torno al inconformismo de la parte accionante respecto de la normatividad que rige el concurso de méritos, específicamente en cuanto a la facultad que tiene la DIAN, de reubicación, cuando las necesidades del servicio así lo ameriten, situación que se encuentra plenamente reglamentadas en el Acuerdo rector del concurso de méritos y el Decreto Ley 71 de 2020, respecto del cual la parte accionante cuen ta con un
del servicio así lo ameriten, situación que se encuentra plenamente reglamentadas en el Acuerdo rector del concurso de méritos y el Decreto Ley 71 de 2020, respecto del cual la parte accionante cuen ta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertirlos, razón por la que laTutela Sentencia de segunda instancia.
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tutela no es la vía idónea para cuestionar la legalidad del Acuerdo rector del concurso de méritos y el Decreto Ley 71 de 2020.
La Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, expidió el Acuerdo № CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, estas normas contienen las reglas que rigen el concurso, las cuales son de obligatorio complimiento para todas los intervinientes en el proceso, de conformidad con el artículo 2.2.18.6.1 de l Decreto 1083 de 2015, sustituido por el artículo 3 del Decreto 770 de 2021, el cual dispone que los Acuerdos de los procesos de selección para el ingreso y/o ascenso a la carrera administrativa de la DIAN, “(…) son la norma reguladora de todo concurso y obliga a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a la entidad o firma especializada que efectúa el concurso, a los participantes (...)”.
La accionante podía ingresar a SIMO y consultar la información de los empleos ofertados, constatando si cumple con los requisitos del empleo por el cual tiene la expectativa de concursar; y que al ingresar a cada
participantes (...)”.
La accionante podía ingresar a SIMO y consultar la información de los empleos ofertados, constatando si cumple con los requisitos del empleo por el cual tiene la expectativa de concursar; y que al ingresar a cada empleo, los aspirantes encontraban un enlace denominado Manual de Funciones en el cual podrían validar los requisitos del mismo, incluyendo proceso, subproceso y otros requisitos del empleo.
Al momento de su inscripción en el Proceso de Selección DIAN 2022 los aspirantes aceptan en su totalidad las normas del mismo, como lo señala el Acuerdo de Convocatoria en su artículo 7.
Dentro de las normas del Proceso de Selección DIAN 2022, el Acuerdo señala en su artículo 9 respecto al reporte OPEC, que puede ser objeto de ajuste por parte de la entidad nom inadora después de iniciada la etapa de inscripciones, cuya responsabilidad es exclusiva de la entidad nominadora, así mismo señaló que las ciudades o ubicaciones geográficas publicadas en SIMO junto con la respectiva OPEC, son meramente indicativas, esto en razón a que la planta de la DIAN es global, y que por necesidades del servicio dicha entidad puede cambiar la ubicación geográfica de las vacantes durante el desarrollo del Proceso de Selección
DIAN 2022.
La Comisión Nacional del Servicio Civil en aras de garantizar la transparencia que caracteriza a los Procesos de Selección adelantados por la misma, puso en conocimiento de los ciudadanos interesados, previo a que realizaran su respectiva inscripción, por m edio de la normatividad citada, que esta situación se podía presentar durante el desarrollo del Proceso de Selección DIAN 2022, la cual fue aceptada por todos los
que realizaran su respectiva inscripción, por m edio de la normatividad citada, que esta situación se podía presentar durante el desarrollo del Proceso de Selección DIAN 2022, la cual fue aceptada por todos los aspirantes inscritos en el mismo.Tutela Sentencia de segunda instancia.
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Por lo anterior, solicita declarar la improcedencia de la presente acción constitucional, o subsidiariamente negarla, toda vez que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
1.2.3. Informe de los terceros vinculados.
Se pronunció el señor JAIDER LOSADA SALGADO, en calidad de participante activo del concurso DIAN 2022, señala que coadyuva las inconformidades descritas por la accionante Luisa Fernanda Medina Pacheco, en esta acción constitucional.
Que la normativa que le otorga la co mpetencia potestativa a la DIAN de modificar las plazas geográficamente es una facultad discrecional pero condicionada a que exista una verdadera necesidad del servicio; que si existe algún estudio técnico actual, este debería confrontarse con el estudio inicial de manera específica para cada cargo; y que la competencia para cada reubicación debe ser analizada considerando las necesidades específicas del servicio en cada una de las vacantes, en lugar de abordarla de manera general y abstracta, como lo llevó a cabo la DIAN.
Reconoce la facultad discrecional de la DIAN para modificar ubicaciones geográficas en las plazas del concurso 2022, siempre y cuando se
de manera general y abstracta, como lo llevó a cabo la DIAN.
Reconoce la facultad discrecional de la DIAN para modificar ubicaciones geográficas en las plazas del concurso 2022, siempre y cuando se justifique una auténtica necesidad del servicio para cada cargo; no obstante, considera que la actuación de la DIAN constituye un abuso del derecho al vulnerar el debido proceso constitucional que debe regir los concursos de méritos; que su accionar intempestivo y arbitrario carece de explicaciones técnicas y no evidencia la verdadera necesidad del servi cio para llevar a cabo estas reubicaciones en el concurso DIAN 2022; y que por lo anterior el Juez constitucional está llamado a salvaguardar el debido proceso en esta instancia y a ordenar que se continúen con las ubicaciones geográficas inicialmente convocadas en el concurso DIAN2022.
1.3. La sentencia impugnada.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Si ncelejo en sentencia del 2 de abril de 2024, resolvió negar la acción de tutela.
Argumentó el A-quo:
“(…) Según las pruebas se tiene que, el Acuerdo № CNT 2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistem a Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Tutela Sentencia de segunda instancia.
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DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022”, indicó en el parágrafo 5 del artículo 9°, que la entidad tiene facultades de reubicación de las vacantes ofertadas por las necesidades del servicio, y que las ubicaciones geográficas de los cargos ofertados son indicativas, de modo que podía cambiarlas en cualquier momento del proceso de selección. (…)
En consecuencia, dado que está acordado en las reglas del proceso de selección DIAN - 2022 que los aspirantes concursan para un empleo que no se ubica en una determinada sede; que las ubicaciones geográficas pueden cambiar en cualquier momento del proceso de selección; y que estas circunstancias fueron aceptadas por la accionante al inscribirse a la convocatoria, el despacho no observa violación a sus derechos fundamentales.
Finalmente el despacho indica que, si bien la señora Luisa Fernanda Medina Pacheco informó estar domic iliada en Sincelejo y padecer epilepsia, que su padre Aurelio Medina Redondo padece de cáncer de medula, y que el cambio de ubicación de vacantes del concurso agrava su situación, el despacho expone que son circunstancias particulares que no condicionan la convocatoria pública donde está participando, y que los documentos aportados como prueba exponen que no reciben atención médica en la ciudad de Sincelejo, sino en Cartagena (doc. 1 folios 122140) lo cual demuestra que sus tratamientos no dependen del lug ar donde residen”.
los documentos aportados como prueba exponen que no reciben atención médica en la ciudad de Sincelejo, sino en Cartagena (doc. 1 folios 122140) lo cual demuestra que sus tratamientos no dependen del lug ar donde residen”.
1.4. La impugnación de la sentencia de primera instancia.
La accionante inconforme con la sentencia de primera instancia, la impugnó, argumentando que, es deber del Juez estudiar si el acuerdo de convocatoria (como regla del concurso) lesiona en la instancia deprecada, derechos fundamentales o no; de ahí que la excepción de inconstitucionalidad (la cual no tiene vía para ser alegada, pueda alegarse en sed e de tutela evento en el que el principio de subsidiaridad desaparece) pues de esa manera se propende porque el acuerdo de la convocatoria se incline a la Carta Política de 1991 y no a lo contrario defraudando la confianza legitima en el tiempo en un proce so administrativo.
Si bien el acuerdo de la convocatoria es la regla del concurso, no puede adoptarse de manera definitiva la idea, de que este debe operar como una especie de contrato de adhesión en el cual los concursantes quedan a merced de la entidad convocante, frente a disposiciones poco garantistas de la confianza legitima, a la vez que se indica que a la fecha ya fue publicada la lista de elegibles. Con base en todo lo anterior, solicita que se revoque la sentencia y se ratifica en las pretensiones de la acción de tutela.Tutela Sentencia de segunda instancia.
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ratifica en las pretensiones de la acción de tutela.Tutela Sentencia de segunda instancia.
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Posteriormente, la parte accionante presentó escrito en fecha 29 de abril de 2024,ante el Tribunal Administrativo de Sucre, en el cual dice ampliar los argumentos de la impugnación. Señaló en este escrito, como argumento adicional, que el caso sub examine se demuestra el evidente perjuicio irremediable, pues a la luz de toda óptica y lógica, el cambiar la sede de la ciudad de Sincelejo, a la cual aspiraba, efectivamente perdería su u nión familiar o la oportunidad de aceptar el cargo al cual aspiro, se presentó y que, en justa lid, ganó gracias a sus méritos. La actuación de la DIAN constituye un abuso del derecho, al vulnerar el debido proceso constitucional que debe regir los concursos de méritos. Su accionar intempestivo y arbitrario carece de explicaciones técnicas y no evidencia la verdadera necesidad del servicio para llevar a cabo estas reubicaciones en el concurso DIAN 2022, por lo anterior , el juez constitucional está llamado a salvaguardar el debido proceso en esta instancia y a ordenar que se continúen con las ubicaciones geográficas inicialmente convocadas en el concurso DIAN. 1.5.Coadyuvancia de la acción de tutela en segunda instancia Después de concedida la impugnación contra la sentencia del 1 de abril de 2024 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo , mediante escrito del 25 de abril de 20 24, YERSON DANIEL DIARTE
Después de concedida la impugnación contra la sentencia del 1 de abril de 2024 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo , mediante escrito del 25 de abril de 20 24, YERSON DANIEL DIARTE VARGAS, y ALEJANDRA MARÍA OJEDA PULIDO, según escrito de fecha 29 de abril de 2024, manifiestan su intención de coadyuvar la demanda objeto de estudio, exponiendo las razones por las cuales a su juicio la presente acción de tutela es procedente para lograr el a mparo al debido proceso, el cual a su juicio es vulnerado por las reglas que rigen la convocatoria Acuerdo CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Competencia.
El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en la presente Acción Constitucional, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32.
2.2. Aspectos preliminares. Sobre la coadyuvancia
La demanda objeto de estudio fue presentad a por la señora LUISA FERNANDA MEDINA PACHECO.Tutela Sentencia de segunda instancia.
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Después de proferida la sentencia de primera instancia, los señores YERSON DANIEL DIARTE VARGAS y ALEJANDRA MARÍA OJEDA PULIDO, manifestaron coadyuvar la demanda.
Sobre la coadyuvancia en la acción de tutela, se resalta que está
YERSON DANIEL DIARTE VARGAS y ALEJANDRA MARÍA OJEDA PULIDO, manifestaron coadyuvar la demanda.
Sobre la coadyuvancia en la acción de tutela, se resalta que está expresamente prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, y que frente a la misma la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:
“El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 consagra que “…Quien tuviere un interés legít imo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud” (Subraya fuera de texto) Para actuar como coadyuvante, la jurisprudencia ha interpretado que l a disposición antes transcrita contiene solo una exigencia: demostrar un interés legítimo en el resultado del proceso .
Luego, si el juez de tutela haya acreditado el interés del tercero o terceros intervinientes para actuar dentro del proceso, se les de be permitir su vinculación sin que para el efecto se señale una forma específica para hacerlo.
En este respecto, en la sentencia T435 de 2006, se expuso lo siguiente: “En sus pronunciamientos sobre la coadyuvancia, la Corte Constitucional, interpretando el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, ha entendido que terceros ajenos a la conculcación de los derechos fundamentales con interés en el resultado de un proceso de tutela pueden intervenir de diferentes formas, buscando defender sus intereses”.
Además, esta Corporación ha considerado que permitir la participación de la persona o personas dentro del proceso de tutela cuando la decisión que se adopte dentro del mismo pueden afectarlos, realiza el contenido
diferentes formas, buscando defender sus intereses”.
Además, esta Corporación ha considerado que permitir la participación de la persona o personas dentro del proceso de tutela cuando la decisión que se adopte dentro del mismo pueden afectarlos, realiza el contenido del artículo 2 Superior que establece como fin esencial del Estado: “…facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan…”, como también la efectividad del artículo 29 de la Constitución, en lo atinente a la garantía del derecho al debido proceso3”.
En ese orden de ideas, en la parte resolutiva de la presente decisión, se aceptará la coadyuvancia a la parte accionante de los señores YERSON DANIEL DIARTE VARGAS y ALEJANDRA MARÍA OJEDA PULIDO , que exponen iguales o similares argumentos a los desarrollados por la demandante.
Lo anterior, teniendo en cuenta que de conformidad con el 71 del Código General del Proceso 4, la solicitud de coadyuvancia puede realizarse mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia, y en el caso de autos dicha petición se realizó después del fallo de primera
3 Corte Constitucional, sentencia de T-349 de 2012. 4 Aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 "Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991".Tutela Sentencia de segunda instancia.
Radicado: 70-001-33-33-001-2024-00041-01.
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instancia, esto es, en un momento procesal en el que no se ha proferido una decisión definitiva.
2.2. Generalidades de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia.
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instancia, esto es, en un momento procesal en el que no se ha proferido una decisión definitiva.
2.2. Generalidades de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia.
Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley; acción que sólo procede, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La H. Corte Constituc ional en reiterada jurisprudencia 5 ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional, su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta, sólo pueda ser ejercida frente a la violación de
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