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TA SUC - 70001333300120240004501-(17-05-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300120240004501-(17-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Sincelejo, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 70-001-33-33-001-2024-00045-01

Accionante: Lines Patricia Galván Díaz Coadyuvante: Javier Orlando Velandia Sepulveda Accionada: Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDian y otros.

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Procedencia de la acción de tutela para controvertir actuaciones administrativasconcurso de méritossubsidiariedadimprocedencia.

Decide el Tribunal la impugnación de la sentencia de tutela proferida el 9 de abril de 2024, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de tutela.

La señora LINES PATRICIA GALVÁN DÍAZ presentó acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS NACIONALES-DIAN1, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC2 y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA ANDINA, por la presunta vulnera ción de sus derechos fundamentales de acceso al empleo público, igualdad, seguridad jurídica, meritocracia, confianza legítima y debido proceso.

En amparo de dichos derechos pretende:

  1. Se ordene a la DIAN respetar el Acuerdo No. CNT2022ac000008 de 29 de diciembre de 2022 y su anexo en su tener normativo,

En amparo de dichos derechos pretende:

  1. Se ordene a la DIAN respetar el Acuerdo No. CNT2022ac000008 de 29 de diciembre de 2022 y su anexo en su tener normativo, respecto de los participantes del proceso de selección DIAN 2022 en las áreas misionales, los criterios para ser llamados a la Fase II de conformidad con lo establecido en este sin dar

1 En adelante DIAN. 2 En adelante CNSC.Tutela Sentencia de segunda instancia.

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interpretaciones que pongan en situación de desventaja a los participantes.

  1. Que se dé validez a la Circular emitida por la CNSC que establece que para cada uno de las vacantes ofertad as de los empleos misionales, se llaman al respectivo concurso de formación a los concursantes que habiendo aprobado la fase 1 ocupen los tres primeros puestos por vacante, incluso en condiciones de empate en estas posiciones, en efecto, si varios aspirant es tienen como resultado de la fase II, el mismo puntaje, se ubicaran en una misma posición, de tal forma que por cada posición de empate serán llamados al curso de formación siempre y cuando cumpla con la condición referida a los tres primeros puestos por vacante.
  1. Determinar por parte de la CNSC, cuáles son los criterios para llamar a los primeros puntajes y los demás no, si en las reglas del concurso no se estableció ninguna regla del concurso no se estableció ninguna regla para determinar los criterios de desempate, pese a tener el mismo puntaje y la misma posición.

llamar a los primeros puntajes y los demás no, si en las reglas del concurso no se estableció ninguna regla del concurso no se estableció ninguna regla para determinar los criterios de desempate, pese a tener el mismo puntaje y la misma posición.

Como fundamentos fácticos, la actora señaló en su escrito que:

El 2 de octubre de 2019 ingresó al cargo de gestor III en provisionalidad dentro de la DIAN.

La CNSC mediante Acuerdo CNT2022AC000008 de 29 de diciembre de 2022 convocó al proceso de selección DIAN 2022 para proveer empleos en vacancia definitiva, para lo cual se inscribió en la OPEC 198218 para el cargo de GESTOR II GRADO 302 dentro del proceso de Fiscalización y liquidación.

La fase I del proceso de selección ya se completó, y conforme al puntaje obtenido su posición dentro de la OPEC 198218 es el número 539 de 620.

El acuerdo de la convocatoria establece que para la fase II del proceso de selección DIAN 2022 pasaran al curso de formación los participantes que hayan ocupado los 3 primeros puestos por cada vacante.

En la OPEC 198218 posee 123 vacantes por lo que continuarían fase II los primero 369 participantes que obtuvieron el puntaje más alto.

En dicha oferta hay alrededor de 620 puntajes en condición de empate, en diferentes posiciones de primero según y tercer lugar.Tutela Sentencia de segunda instancia.

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Su posición real de acuerdo a los empates es la de 235 y no la de 539 lo

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Su posición real de acuerdo a los empates es la de 235 y no la de 539 lo que indica que debe ser llamada al concurso de formación, fase II. La postura de la CNSC ha sido variante al momento de presentarse los empates, lo que generó en ella una expectativa mayor que la acercara aún más al ingreso a la carrera administrativa de la DIAN.

Dicha situación trae inseguridad jurídica, que la afecta y a todos los participantes de la convocatoria que generaron expectativas basadas en la primera forma de determinar la posición en el curso cuando se dieran los empates.

Hay violación del principio de igualdad y confianza legítima a los actos proferidos por parte de las entidades, puesto que únicamente se le concede el derecho de pasar a la segunda fase a algunos que se encuentran en una posición de empate excluyendo a otros que también ostentan dicha posición.

Existe un problema de inseguridad jurídica porque no hay certeza de las normas y decisiones que rigen el acuerdo de la Convocatoria, pues la respuesta generada por la CNSC tuvo un cambio drástico en las expectativas y derechos adquiridos por los participantes, lo que genera ambiente de duda e incertidumbre.

Hay una violación al principio de igualdad porque todos los participantes del proceso están siendo tratados de manera inequitativa, pues cuando se limitó el acceso a la fase II a solo alg unos que están en posición de empate y no a todos como se había establecido en la primera respuesta, está generando una diferenciación injustificada y arbitraria entre los participantes que se encuentran en la misma situación.

se limitó el acceso a la fase II a solo alg unos que están en posición de empate y no a todos como se había establecido en la primera respuesta, está generando una diferenciación injustificada y arbitraria entre los participantes que se encuentran en la misma situación.

Se configura una violación d el debido proceso , toda vez que la administración debe actuar dentro del marco de la convocatoria y que el radicado No. 2023 RS168407 de 29 de diciembre de 2023 creó una nueva regla por fuera de la convocatoria y en su anexo técnico lo que vulnera este derecho.

A la fecha la CNSC no ha expedido el acto administrativo por el cual señala de manera clara, expresa e inequívoca los aspirantes que en mayores posiciones serían llamados a segunda fase, lo que deja sin garantías los aspirantes.

la CNSC al realizar la convocatoria para la Fase II curso de formación, lo realizó a través de la plataforma SIMO, es decir, el acto administrativo de simple comunicación mas no una resolución oponible negando así la posibilidad.Tutela Sentencia de segunda instancia.

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En concursos pasados de la DIAN , se han citado 3 personas por vacante ofertada sin considerar los puntajes empatados, es decir, limitando de forma estricta el cupo de participantes para el ingreso a las fases II se ha evidenciado que han quedado vacantes desiertas.

Citar al concurso incluso a quienes se encuentran en situación de empate, se convierte en mayor oportunidad para la entidad en el reclutamiento de los funcionarios que requiere vincular a su planta de personal y para los

evidenciado que han quedado vacantes desiertas.

Citar al concurso incluso a quienes se encuentran en situación de empate, se convierte en mayor oportunidad para la entidad en el reclutamiento de los funcionarios que requiere vincular a su planta de personal y para los participantes una muestra de garantía y transparencia.

1.2. Actuación procesal en primera instancia. Informe de las accionadas.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la tutela mediante auto de 20 de marzo de 2024 , y ordenó notificar como demandadas a la DIAN, la CNSC y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA ANDINA. Dentro de la oportunidad para presentar el informe, se pronunciaron:

1.2.1. LA CNSC.

Señala la entidad frente al caso en particular, que todas las actuaciones de la CNSC se encuentran ajustadas a derecho por lo que no existe vulneración a los derechos fundamentales supuestamente violados.

La presente acción es improcedente, puesto que no cumple con el requisito de subsidiariedad, en el sentido que, la controversia gira en torno al inconformismo de la parte accionante respecto de la normatividad que rige el concurso de méritos, específicamente en cuanto a la etapa Fase I, situaciones que se encuentran plenamente reglamentadas en el Acuerdo rector del concurso de méritos, acto administrativo de carácter general, respecto del cual la parte accionante cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertirlos, razón por la que la tutela no es la vía idónea para cuestionar la legalidad de dichos actos.

No se configura un perjuicio irremediable, pues la parte accionante no

de defensa idóneo para controvertirlos, razón por la que la tutela no es la vía idónea para cuestionar la legalidad de dichos actos.

No se configura un perjuicio irremediable, pues la parte accionante no demostró la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que se reclama, como quiera que no puede trasladarse la responsabilidad del aspirante frente a la acreditación de estudio y experiencia, que quiere se tengan en cuenta en esta etapa a la CNSC, el acuerdo rector y la OPEC determinaron de manera clara y detallada los requisitos que debía contener la información que podía ser objeto de puntuación en esta etapa, esta corresponde a una disposición de la cual tiene conocimiento la parte actora desde la publicación del acuerdo deTutela Sentencia de segunda instancia.

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rector del concurso de méritos, el cual puede ser atacado a través de los mecanismos previstos en la ley.

En ningún momento se han cambiado abruptamente l as normas del Acuerdo del proceso de selección, que dé lugar a la vulneración de dicho principio y afecte los derechos de la accionante, por el contrario, las normas están y permanecen incólumes y se expidieron en cumplimiento de las normas constitucionale s, legales y reglamentarias que las sustentan.

La CNSC siendo garante de la igualdad, el mérito y la oportunidad en el marco de los Procesos de Selección, y de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que las sustentan, ha corregido de maner a

La CNSC siendo garante de la igualdad, el mérito y la oportunidad en el marco de los Procesos de Selección, y de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que las sustentan, ha corregido de maner a oficiosa los yerros que ha advertido en cuanto a las respuestas brindadas a los peticionarios, con ocasión de los cursos de formación, por lo que debe señalarse que de ningún modo puede interpretarse que dichas respuestas, han sido factor que represente la modificación en las normas prexistentes que rigen el Proceso de Selección DIAN 2022, al contrario, con el alcance a la respuesta inicialmente brindada, se le dio el panorama cierto del procedimiento de llamado a los respectivos cursos de formación, ello en apego a las normas que rigen lo propio, como ya se dijo.

Serán llamados a realizar el Curso de Formación, tres aspirantes por vacante de la misma OPEC, quienes conformarán el grupo de citados para dicho empleo, siempre que, habiendo superado el punta je mínimo aprobatorio de la Fase I, obtengan los mejores puntajes, incluyendo para el efecto, aquellos que se encuentren en empate, dentro de la misma posición. Para ello, es importante precisar que el puntaje es el que permite ordenar a los aspirantes según sus méritos, reflejando su desempeño en la Fase I del proceso de selección, de acuerdo con las reglas establecidas en la ponderación de puntajes previstos en el Acuerdo de Convocatoria.

Si el grupo se completa con la primera posición, solo se citarán a los aspirantes ubicados en esta, incluyendo sus empates, pero si, con la primera posición no se completa el respectivo grupo de la OPEC, entonces,

Si el grupo se completa con la primera posición, solo se citarán a los aspirantes ubicados en esta, incluyendo sus empates, pero si, con la primera posición no se completa el respectivo grupo de la OPEC, entonces, siguiendo el estricto orden de mérito, se procederá a citar a los aspirantes con segundo mejor puntaje o pos ición, incluyendo sus empates, hasta agotar el número total de aspirantes que deben ser citados para cumplir con el grupo de aspirantes de la respectiva OPEC.

A modo de ejemplo: si un empleo tiene 3 vacantes serán llamados los 9 aspirantes que obtuvieron los mejores puntajes, los cuales puede que, se encuentren todos en la primera posición, es decir, todos empatados, caso en cual serán llamados todos los de dicha posición, agotándose el grupo de citados de dicho empleo, pero si, con la primera posición no seTutela Sentencia de segunda instancia.

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completa el grupo de 9 aspirantes por OPEC, entonces, se seguirá citando a los aspirantes de la segunda posición hasta completar el grupo de 9 aspirantes. Si con estos aspirantes se completa el respectivo grupo, no habrá más citados.

Hay que tener pr esente que, si el último de los llamados a Curso de Formación que completa el grupo de la respectiva OPEC, está empatado con otros, todos estos, también serán llamados a Curso, aunque se supere el número de aspirantes que debe constituir el grupo.

Frente a los documentos señalados , es decir las comunicaciones bajo radicados 2023RS141682 y 2023RS160615, la Comisión Nacional

el número de aspirantes que debe constituir el grupo.

Frente a los documentos señalados , es decir las comunicaciones bajo radicados 2023RS141682 y 2023RS160615, la Comisión Nacional procedió a dar alcance a tales respuestas, bajo radicados 2024RS007042 y 2023RS168386, con el ánimo de dar claridad en la regla estable cida para la citación a los cursos de formación como Fase II del Proceso de Selección DIAN 2022, por ende, debe señalarse que la CNSC siendo garante de la igualdad, el mérito y la oportunidad en el marco de los Procesos de Selección, y de las normas consti tucionales, legales y reglamentarias que las sustentan, ha corregido de manera oficiosa los yerros que ha advertido en cuanto a las respuestas brindadas a los peticionarios, con ocasión de los cursos de formación, por lo que de ningún modo puede interpreta rse que las respuestas a las que hace alusión el accionante que nos ocupa, han sido factor que represente la modificación en las normas prexistentes que rigen el Proceso de Selección

DIAN 2022.

Con ello tampoco se ha generado expectativas respecto del in greso a la carrera administrativa en la planta de personal de la DIAN, tal y como lo afirma el accionante en su escrito tutelar, al contrario, con el alcance a la respuesta inicialmente brindada, se le dio el panorama cierto del procedimiento de llamado a los respectivos cursos de formación, ello en apego a las normas que rigen lo propio.

Por lo anterior, solicita que se declare improcedente la acción de tutela.

1.2.2. La Fundación Universitaria del Área Andina.

apego a las normas que rigen lo propio.

Por lo anterior, solicita que se declare improcedente la acción de tutela.

1.2.2. La Fundación Universitaria del Área Andina.

Sobre el particular indicó, que accionante superó la Fase I del Proceso de Selección, pues obtuvo 85,88 en la prueba escrita de carácter eliminatoria sobre Competencias Básicas u Organizacionales, superando puntaje mínimo aprobatorio exigido, correspondiente a 70.00 puntos.

Para obtener el puntaj e mínimo aprobatorio de la Fase I, el cual corresponde al 45% del total del puntaje; este 45% se debe multiplicar por el 70.00 del puntaje mínimo aprobatorio de la fase y se divide por el 100% del puntaje total, esto con la finalidad de determinar el mínim oTutela Sentencia de segunda instancia.

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aprobatorio de la Fase I el cual da como resultado 31.50, es decir que, para superar la Fase I, los aspirantes deberán obtener un puntaje ponderado con solo resultados de las pruebas aplicadas, que sea superior al 31.50, puntaje que la accionante clarame nte supero dado que obtuvo 37,85.

La OPEC 198218, posee 123 vacantes; así las cosas, para la Fase II del Proceso de Selección, continuarán en concurso los 369 aspirantes que obtuvieron los mejores resultados en la Fase I.

Si el último de los llamados a Curso de Formación que completa el grupo de la respectiva OPEC, está empatado con otros, todos estos, también serán llamados a Curso, aunque se supere el número de aspirantes que

obtuvieron los mejores resultados en la Fase I.

Si el último de los llamados a Curso de Formación que completa el grupo de la respectiva OPEC, está empatado con otros, todos estos, también serán llamados a Curso, aunque se supere el número de aspirantes que debe constituir el grupo, situación que ocurre en esta OPEC.

La señora LINES PATRICIA GALVAN DIAZ, no fue citado a cursos de Formación. Lo anterior, por cuanto si bien la accionante superó la Fase I del Proceso de Selección con un puntaje Mínimo Aprobatorio de la Fase I superior a 70.00, NO OCUPÓ uno de los tres (3) primeros puestos por vacante, incluso en condiciones de empate en estas posiciones, exigidos por la Convocatoria para continuar en el Proceso de selección.

La accionante ocupó la posición 541dentro la OPEC 198218 a la cual se inscribió. Informó que, a la fecha los cursos de formación han culminado y en consecuencia los aspirantes que cursaron el 100% del mismo, a través de aviso informativo publicado el pasado 8 de marzo de 2024, fueron citados a presentar la evaluación final del Curso de Formación del Proceso de Selección.

La jornada de aplicación de evaluación final de los Cursos de Formación se llevó a cabo en absoluta normalidad, reportando una asistencia del 97%, por lo que se reitera entonces que, en ningún momento se le han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, puesto que el Proceso de Selección DIAN 2022 se ha realizado bajo los principios que orientan el Sistema Específico de Carrera Administrativa de la DIAN, siempre respetando y protegiendo los derechos de los a spirantes y actuando bajo los lineamentos del Acuerdo que rige el Proceso de

orientan el Sistema Específico de Carrera Administrativa de la DIAN, siempre respetando y protegiendo los derechos de los a spirantes y actuando bajo los lineamentos del Acuerdo que rige el Proceso de Selección y el Anexo Técnico.

La aspirante no fue citada a cursos de formación, toda vez que no ocupó uno los tres (3) primeros puestos por vacante, incluso en condiciones de empate en estas posiciones, y en tal sentido no continúa en la Fase II del Proceso de Selección DIAN 2022.

Por lo anterior, solicita que se declare improcedente la acción de tutela.Tutela Sentencia de segunda instancia.

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1.2.3. Intervención del coadyuvante de la parte actora (Javier Orlando Velandia Sepúlveda).

Señaló que, ocupó el segundo puesto dentro de la convocatoria por haber obtenido un puntaje de 37.48 toda vez que los puntajes en empate se consideran como una sola posición por vacante, por tanto, cumple con el presupuesto del artículo 20 del Acuerdo CNT 022AC000008 del 29 de diciembre de 2022 y debía ser llamado al curso de formación de la fase II al estar dentro de los tres primeros puestos por vacante.

El puntaje obtenido de 37.48 corresponde a la posición 254, toda vez que los puntajes en empate se consideran como una sola posición, por tanto, manifestó cumplir el presupuesto del artículo 20 del Acuerdo CNT 022AC000008 del 29 de diciembre de 2022 y por lo tanto debe ser llamado al curso de formación de la fase II.

manifestó cumplir el presupuesto del artículo 20 del Acuerdo CNT 022AC000008 del 29 de diciembre de 2022 y por lo tanto debe ser llamado al curso de formación de la fase II.

.-La DIAN no rindió informe.

1.3. La sentencia impugnada.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Si ncelejo en sentencia del 2 de abril de 2024, resolvió negar la acción de tutela.

Argumentó el A-quo:

“(…) se precisa entonces que las reglas que rigen los concursos de mérito son las establecidas dentro de cada uno de las convocatorias mediante las cuales se citan y establecen requisitos y estructuras de cada concurso. En el asunto en cuestión, tal y como se h a mencionado en acápites anteriores, la situación manifestada por la accionante y el coadyuvante, está referida a que por el presunto incumplimiento o la errónea interpretación del art. 20 del Acuerdo que rige el concurso DIAN 2022, ellos fueron excluidos de la lista de aspirante llamados al curso de formación o Fase II, teniendo derecho para ello por encontrarse en posición de empate, dentro de los 3 primeros puestos para cada vacante ofertada.

En ese sentido, es claro para el despacho que la regla a apl icar de conformidad con los establecido por el art. 20 del Acuerdo № CNT 2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, para acceder a la fase II del concurso, consta de dos requisitos, a saber, primeramente aprobar la Fase I, como en efecto lo hizo la accionan te y el coadyuvante, y además ocupar uno de los 3 primeros puestos por cada vacante

del concurso, consta de dos requisitos, a saber, primeramente aprobar la Fase I, como en efecto lo hizo la accionan te y el coadyuvante, y además ocupar uno de los 3 primeros puestos por cada vacante disponible, entiéndase que la ubicación en cada uno de los referidos puestos obedece al puntaje obtenido en la Fase I.

En efecto, se encuentra la lista de aspirantes al cargo GESTOR II, Código 302, Grado 2, identificado con el Código OPEC No. 198218, y en dichoTutela Sentencia de segunda instancia.

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listado se pueden visualizar todos los puntajes de los concursantes, entre los cuales se encuentra el de la accionante, con un puntaje de 37.85 lo que la ubica en la posición 541. Ahora bien, de acuerdo a los hechos de la tutela, así como de los informes rendidos por la CNSC y UNIANDINA, se puede extraer sin lugar a dudas que para el cargo en cuestión y antes referenciado, existen 123 vacantes disponibles, lo que imp lica que por cada uno de esos cargos habrá 3 aspirantes que, habiendo aprobado la Fase I, serán llamados a la Fase II -Curso de Formación.

Así pues, la regla a aplicar es la simple lógica de multiplicar por 3 el número de vacantes ofertadas, para determinar el número de aspirantes que con mejor puntaje habrían de pasar a la fase II, que para el presente asunto serían los primeros 369 aspirantes con mejores puntajes, para cumplir con dicha norma.

número de vacantes ofertadas, para determinar el número de aspirantes que con mejor puntaje habrían de pasar a la fase II, que para el presente asunto serían los primeros 369 aspirantes con mejores puntajes, para cumplir con dicha norma.

Sin embargo, en el concurso, afirmó la CNSC, y se evidenció con la lista de aspirantes, fueron llamados al curso de formación 372 de los aspirantes, por haberse presentado algunos empatados con la misma calificación en dichos primeros tres puestos por vacante.

En efecto, revisados dichos puntajes en la lista de aspirantes antes mencionada el despacho evidencia, sin lugar a dudas, que tanto la acccionante como el coadyuvante a pesar de haber aprobado la Fase I, no alcanzaron el puntaje requerido para estar dentro de las tres primeras posiciones por vacante para poder pasar a la Fase II del concurso, lo cual es evidente con la simple observancia de los puntajes superiores, en donde en la tercera posición para ingreso al Curso de formación, la puntuación fue de 38.33”.

1.4. La impugnación de la sentencia de primera instancia.

La accionante y el coadyuvante inconformes con la sentencia de primera instancia, la impugnaron, en los siguientes términos:

1.4.1. De la parte accionante.Tutela Sentencia de segunda instancia.

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1.4.2. Del coadyuvante.

Señaló, que si bien es cierto la CNSC ha dado diferentes conceptos respecto a lo mencionado en el Acuerdo No. CNT2O22AC000008 29 de diciembre de 2022, es claro respecto a las fuentes de derecho que dichos conceptos son de grado inferior al Decreto Ley 71 de 2020 y es violatorio no solo del debido proceso que pr ocura todo concurso de méritos, sino que, causa un perjuicio irremediable, esto porque al no ser llamado y vinculado a la Fase II del concurso DIAN 2022 que corresponde al Curso de Formación, una vez terminado éste curso que es de periodo no superior a dos meses, serán provistos los cargos por los aspirantes llamados y ya no habrá lugar a materializar cualquier reclamo, pues se estaría ante una posibilidad ahora de vulneración de los derechos reconocidos a los otros aspirantes quienes si fueron llamados al curso y superaran las demás pruebas.

Es por eso que se acude al juez de tutela, pues el perjuicio irremediable es latente, y por lo tanto es urgente la intervención del juez constitucional, pues no hay remedio ni solución efectiva ni oportuna en un proces o ordinario que supone unos trámites más dispendiosos y demorados que

es latente, y por lo tanto es urgente la intervención del juez constitucional, pues no hay remedio ni solución efectiva ni oportuna en un proces o ordinario que supone unos trámites más dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela y por lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violación de derechos fundamentales que requieren protección inmediata.

Un proceso ordinario frente a la re solución definitiva de elegibles de la convocatoria terminaría probablemente cuando ya el período en disputa haya terminado, y cuando quienes fueron llamados a curso de formación probablemente cuenten con derechos adquiridos, lo que hará imposible que haya una vacante para la suscrito.

Respecto al caso en concreto y el Acuerdo No. CNT2O22AC000008 29 de diciembre de 2022 previamente establecido, vale precisar que no se supone que los aspirantes que obtengan el mismo puntaje puedan ordenarse de manera vertic al, pues conforme a lo establecido en el numeral 29.2 del artículo 29 del decreto ley 71 de 2020, al momento de establecer los puestos ocupados la entidad debe ubicar cada aspirante en el puesto que en estricto orden de puntaje le corresponde, además de como ya se mencionó no existe ningún parámetro objetivo que permitaTutela Sentencia de segunda instancia.

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posicionar a aquellos aspirantes que comparten el mismo puntaje en algún orden distinto al horizontal que de hecho comparten.

Por tanto, en su caso obtuvo el puntaje 37.48 en la OPEC 198218, como

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posicionar a aquellos aspirantes que comparten el mismo puntaje en algún orden distinto al horizontal que de hecho comparten.

Por tanto, en su caso obtuvo el puntaje 37.48 en la OPEC 198218, como se puede observar en los diferentes anexos y contestaciones de los accionados, por lo que, de acuerdo por lo manifestado por la CNSC, y las demás entidades, aprobé la fase I, sin que de ellos exista discusión.

Así, al comparar los resultados de la FASE I del empleo denominado GESTOR II, grado2, identificado con el código de OPEC 198218 y la RESOLUCIÓN No 2123 del 25 de enero del 2024, ellos en perspectiva de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 20 del mencionado acuerdo y acorde con lo establecido en el numeral 29.2 del artículo 29 del Decreto Ley 71 de 2020, se puede considerar que fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados en la presente tutela que hoy se impugna, ya que estas últimas no conformaron los tres (3) primeros puestos por cada una de las vacantes, conforme a las mencionadas reglas previamente fijadas en el proceso de selección DIAN 2022 y el señalado decreto.

Lo anterior por cuanto al ser ofertadas 123 vacantes de la OPEC 198218, en principio, los aspirantes que debía ser llamado a Curso de FormaciónFASE IIestaría conformado por 369 inscritos (resultado de multiplicar las 123 vacantes por 3) que hubieren superado el puntaje mínimo requerido para aprobar la FASE I de la citada OPEC, sin embargo, tal número – 369podía variar dependiendo de los empates que existieran

las 123 vacantes por 3) que hubieren superado el puntaje mínimo requerido para aprobar la FASE I de la citada OPEC, sin embargo, tal número – 369podía variar dependiendo de los empates que existieran entre los mejores puntajes obtenidos por los aspirantes.

Por lo anterior, se logra evidenciar que en las vacantes #01 a #123 que fueron ofertadas en el concurso, no fuimos convocados en estricto orden de puntaje los aspirantes y en los puestos que nos corresponden, ya que la entidad para determinar quiénes serían los llamados a Curso de Formación, tomo todos los resultados de los aspirantes y de manera vertical los organizo los 372 aspirantes como se visuali zan en la página SIMO, sin percatarse que tal estudio debió hacerse por vacante y en estricto orden de puntaje obtenido, esto último lo que significa que:

Para determinar los tres (3) primero puestos de la vacante #01, sí como resultado de la FASE I, por ejemplo, hubo diez aspirantes que tuvieron el mejor y mismo puntaje, estos ocup

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