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TA SUC - 70001333300120240005501-(15-05-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300120240005501-(15-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-001-2024-00055-01

Accionante: Yadira del Carmen de la Rosa Tamara

Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Instrumentos

Públicos de Sincelejo.

Tema: Derecho de Petición

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN

Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionante, la señora Yadira del Carmen de la Rosa Tamara contra la Sentencia proferida el 19 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda:

La señora Yadira del Carmen de la Rosa Tamara , actuando en nombre propio presentó Acción de Tutela en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo , para que se ampare su derecho fundamental de petición.

Como consecuencia de lo anterior solicitó que se le ordene a la entidad demandada: que al término de 48 horas le dé trámite, digitalización y entrega física al turno radicado el 11 de mayo de 2023, el bien inmueble en cuestión tiene una promesa de compraventa vigente la cual está por vencer.

que al término de 48 horas le dé trámite, digitalización y entrega física al turno radicado el 11 de mayo de 2023, el bien inmueble en cuestión tiene una promesa de compraventa vigente la cual está por vencer.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones narró los siguientes,ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-001-2024-00055-01

Accionante: Yadira del Carmen de la Rosa Tamara.

Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina de Instrumentos Públicos de

Sincelejo.

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2.2. Hechos:

  • El 11 de mayo de 2023 la señora Yadira del Carmen de la Rosa Tamara, radicó ante la oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo, una corrección administrativa, de la cual no ha tenido respuesta.
  • Manifiesta la actora que cuando se acerca a la oficina de Instrument os Públicos de Sincelejo, a preguntar sobre la radicación nunca se la ha dado una respuesta clara sobre las razones por las cuales no se ha surtido el trámite solicitado.

2.2. Trámite en Primera Instancia:

La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 8 de abril de 2024, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, donde en auto del 9 de abril de 2024, fue admitida y notificada a la entidad accionada ese mismo día.

2.3. Contestación de la Demanda:

En su informe, la Superintendencia de Notariado y Registro , se op uso a la

abril de 2024, fue admitida y notificada a la entidad accionada ese mismo día.

2.3. Contestación de la Demanda:

En su informe, la Superintendencia de Notariado y Registro , se op uso a la prosperidad de la acción manifestando lo siguiente: “ Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos son dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro; pero autónomas en el ejercicio de la función registral, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2723 de 2014, artículo 22 y en concordancia con la ley 1579 de 2012, artículos 92 y 93.”

En ese sentido, considera que en el caso existe falta de legitimación en la causa por pasiva, “ de acuerdo con el objetivo y las funciones de la Superintendencia de Notariado y Registro, Establecidas en el Decreto 2723 de 2014, frente a la responsabilidad de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, en el ejercicio de la función registral, en concordancia con la Ley 1579 de 2012, artículos 1, 59, 92 y 93”.

Por otro lado, la Oficina de Instrumentos Públicos se opone a la prosperidad de la acción al considerar que existe carencia actual del objeto por hecho superado afirmando que el día 10 de abril de 2024 mediante Oficio No. ORIPSINC34O2024EEOO, se dio respuesta clara, completa, congruente y de fondo, la petición presentada por la señora Yadira Del Carmen De La Rosa Tamara.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-001-2024-00055-01

Accionante: Yadira del Carmen de la Rosa Tamara.

Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina de Instrumentos Públicos de

Radicación No. 70-001-33-33-001-2024-00055-01

Accionante: Yadira del Carmen de la Rosa Tamara.

Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina de Instrumentos Públicos de

Sincelejo.

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2.4. Concepto del Ministerio Público:

El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no emitió concepto de fondo.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA

En Sentencia proferida el 19 de abril del 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:

“Primero: Declarar la improcedencia de esta acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado con respecto al derecho fundamental de petición, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo: Declarar la improcedencia de esta acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad con respecto al derecho fundamental al debido proceso, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Si no fuere impugnada es ta decisión, por secretaría, remitir el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.”

Como fundamento de lo anterior, sostuvo:

“… En el caso concreto, en lo que respecta al derecho fundamental de petición, se configuró un hecho superado, en razón a que, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circulo de Sincelejo, durante el trámite de la presente

“… En el caso concreto, en lo que respecta al derecho fundamental de petición, se configuró un hecho superado, en razón a que, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circulo de Sincelejo, durante el trámite de la presente acción constitucional, e n comunicación enviada al correo del accionante, tutelacontigo@gmail.com, el 11 de abril de 2024(Doc. 08, fols. 5 -13), resolvió de fondo la solicitud presentada por la accionante”.

4. LA IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal, la parte accionante impugnó la sentencia manifestando lo siguiente:

“(…)

Observando bien las Matrículas Inmobiliarias 340 -141135 y 340 -141136. Le corresponden al señor MANUEL GUARIN LUNA quien había adquirido también derechos herenciales, por un lado, mil metros y por el otro lado una hectárea y mil metros. Y las dos matriculas las abrió la Oficina de Registro de una hectárea y mil metros cada una. Lo cual quiero manifestar que los diez mil metros míos están en unas de las matricula Inmobi liaria de las que le asignaron al señor MANUEL GUARIN LUNA están en la Matrícula 340-141135.ACCIÓN DE TUTELA

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Sincelejo.

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Honorable Magistrado, le solicito que haga valer mis derechos de igualdad ante

Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina de Instrumentos Públicos de

Sincelejo.

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Honorable Magistrado, le solicito que haga valer mis derechos de igualdad ante el señor Registrador y la Superintendencia de Notariado y Registro, de abrir mi correspondiente Matricula Inmobiliaria a mi hectárea de Terreno conformada en Diez mil metros cuadrados. (10.000.00 mts), porque a unos si y a otros nos, la Oficina de registro actúa e s por capricho o malos asesores jurídicos, esta situación ha causado un perjuicio irremediable puesto que estoy en un proceso de venta por más de 6 meses por la repetida renuencia (sic) ha no hacer la corrección.

Argumentos que en su momento expuse al juzgado primero administrativo, en el curso de la acción de tutela, y que no fueron tenidos en cuenta al momento de proferir la sentencia que negó mis pretensiones, en este sentido, respetuosamente solicito Señores magistrados compulse copias a la Fiscalía General de la nación y Procuraduría, para que se investigue la conducta asumida por el Registrador y sus funcionarios, las razones por la cual a algunas personas si les corrigen y a otros no teniendo el mismo derecho.”

5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA.

El expediente de tutela fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha 29 de abril.

Mediante Auto del 29 de abril de 2024, se admitió la impugnación interpuesta por la accionante, en contra la Sentencia proferida el 19 de abril de 2024.

Finalmente, ese mismo día el proceso fue pasado al despacho de la Magistrada

Mediante Auto del 29 de abril de 2024, se admitió la impugnación interpuesta por la accionante, en contra la Sentencia proferida el 19 de abril de 2024.

Finalmente, ese mismo día el proceso fue pasado al despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia:

De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 , el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta.

6.2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela:

a) Legitimación Por Activa:

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionalesACCIÓN DE TUTELA

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fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

En la presente acción de tutela resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta que la persona respecto de quien se alega la afectación de sus derechos fundamentales es la misma que interpone la acción.

b) Legitimación Por Pasiva:

En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional ha sostenido

en cuenta que la persona respecto de quien se alega la afectación de sus derechos fundamentales es la misma que interpone la acción.

b) Legitimación Por Pasiva:

En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración.

En el asunto se ve reflejado el cumplimiento de este requisito ya que la Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo, es la entidad que, según lo expresado en los hechos del escrito de tutela, se encuentra vulnerando los derechos de la parte accionante al no dar respuesta de fondo a su petición.

C) Inmediatez:

No obstante que la Acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha establecido que “procede su presentación dentro de un término “razonable” a partir del hecho que originó la vulneración”1.

También se encuentra cumplido este requisito, debido a que, el lapso que ha transcurrido entre los hechos que generan la presunta vulneración a lo s derechos fundamentales invocados -11 de mayo de 2023y la interposición de la presente acción constitucional -8 de abril de 2024se aprecia razonable.

d) Subsidiariedad:

Con reiteración, la jurisprudencia constitucional ha proclamado que la tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de

mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos pr evistos en la ley y;ACCIÓN DE TUTELA

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sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El análisis de la subsidiariedad constituye una condición necesar ia para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional.

En el asunto, la parte accionante acude a la acción de tutela, con el objetivo de que, en amparo de sus derecho fundamental de petición, se le ordene a la entidad accionada: “…que al término de 48 horas le dé trámite, digitalización y entrega física al turno radicado el 11 de mayo de 2023, el bien inmueble en cuestión tiene una promesa de compraventa vigente la cual está por vencer ”, con relación a lo cual la Corte Constitucional ha indicado que “… el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para

Corte Constitucional ha indicado que “… el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación” y en ese orden, la acción de tutela interpuesta por la accionante , se torna procedente.

6.3. Fondo del asunto.

En el presente caso, procede la Sala a determinar si la Superintendencia de Notariado y la Oficina de Instrumentos Públicos , vulneran el derecho fundamental de petición, de la señora Yadira del Carmen de la Rosa Tamara o si se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado como lo considero el A quo.

La parte accionada allegó al expediente el Oficio N° ORIPSINC-3402024EE00 de fecha 10 de abril de 2024, a través del cual se le brinda respuesta a la solicitud de la accionante, en los siguientes términos:

(…)ACCIÓN DE TUTELA

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Así mismo, se aportó la constancia de envío de la respuesta a la petición de la accionante, al correo electrónico dispuesto por esta para notificaciones , como se muestra a continuación:

Con base en lo anterior, se entra a determinar si dicha respuesta cumple con los requisitos que se ha establecido la jurisprudencia constitucional 2 para considerar

accionante, al correo electrónico dispuesto por esta para notificaciones , como se muestra a continuación:

Con base en lo anterior, se entra a determinar si dicha respuesta cumple con los requisitos que se ha establecido la jurisprudencia constitucional 2 para considerar que la ésta fue de fondo, según la cual debe ser “ (i) clara: El escrito contiene un lenguaje claro y comprensible que permite su entendimiento y comprensión por parte de la destinataria, (ii) precisa: En la medida en que lo decidido no contiene una respuesta con formulad evasivas o elusivas, por el contrario, se a tiene a la materia objeto de la petición y (iii) congruente: Toda vez que lo resuelto abarca el objeto de la petición y resuelve de fondo y conforme a lo solicitado”.

2 Sentencia T 343 del 11 de octubre de 2021, MP GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.ACCIÓN DE TUTELA

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Pues bien, leída y analizada la respuesta dada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo a la accionante, considera la Sala que la misma se encuentra de manera congruente con la petición y de forma compresible las razones por las cuales no es posible acceder a lo pretendido.

En este sentido, siendo que el origen de la acción constitucional lo constituía la omisión de la entidad demanda de brindar una respuesta a la petición elevada por

razones por las cuales no es posible acceder a lo pretendido.

En este sentido, siendo que el origen de la acción constitucional lo constituía la omisión de la entidad demanda de brindar una respuesta a la petición elevada por la actora el día 11 de mayo de 2023 , y probado como est á que fue respondida y comunicada al correo electrónico que la señora Yadira del Carmen de la Rosa Tamara aport ó para efectos de notificación dentro del acápite de la demanda correspondiente, se puede evidenciar que han desaparecido las causas que motivaron la interposición de la acción constitucional, aun cuando la respuesta haya sido desfavorable.

Conclusión que igual se predica frente a la vulneración del derecho al debido proceso aducido por la accionante, pues, con la respuesta dada ningún quebranto puede predicarse frente al mismo, ya que se superaron las circunstancias que dieron origen al mecanismo constitucional.

Ahora bien, en cuanto a la carencia actual del objeto, la Corte Constitucional ha sostenido que “la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente… (…)

En atencion al anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que:

(i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada , la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones n ecesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. (…)”

materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones n ecesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. (…)”

Así las cosas, el hecho superado como fundamento para decretar la carencia actual del objeto de la acción constitucional, tiene lugar cuando previo a que se dicte sentencia, sea de primera o de segunda instancia, haya cesado la vulneración de los derechos fundamentales que dieron origen a la interposición de la acción.

En el caso de estudio, la presentación de la acción constitucional fue motivada porACCIÓN DE TUTELA

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Accionante: Yadira del Carmen de la Rosa Tamara.

Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina de Instrumentos Públicos de

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la omisión de la entidad dema nda al brindar respuesta al derecho de petición presentado por la accionante el día 11 de mayo de 2023, sin embargo, qued ó demostrado que, durante el trámite de ésta, se brindó respuesta a la solicitud.

Razón por la cual, la sentencia impugnada amerita ser confirmada.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,

7. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 19 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los

Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y, envíese copia de la misma al juzgado de origen.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991.

Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS

VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

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