TA SUC - 70001333300120240005901-(12-06-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300120240005901-(12-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL
Magistrado Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segundo grado
Radicación: N° 70-001-33-33-001-2024-00059-01
Accionante: Yidis Viviana Garrido Méndez
Accionado: Nueva E.P.S.
Vinculado: Salud Total E.P.S.
Procedencia: Reparto Juzgado Primero Administrativo del Circuito de
Sincelejo
Tema: Derecho fundamental a la salud/ entrega de férula.
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Procede la Sala a dirimir la impugnación presentada el 06 de mayo de 2024 por la parte vinculada dentro del asunto de la referencia, contra la s entencia de fecha 29 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Sincelejo.
2. LA SÍNTESIS FÁCTICA1
Refiere la parte actora que, está afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud a NUEVA
E.P.S. (SIC)
1 Páginas 1-2 del archivo 01DemandaAnexos.pdf, del expediente digital.Que de acuerdo a la historia clínica reportada por la CLINICA CORPOSUCRE S.A.S. y los respectivos médicos especialistas en fisiatría que han venido tratándola, fue diagnosticada con la enfermedad de tenosinovitis de estiloides radial y dolor crónico de articulaciones, patologías que le que impiden ejecutar quehaceres diarios de forma
respectivos médicos especialistas en fisiatría que han venido tratándola, fue diagnosticada con la enfermedad de tenosinovitis de estiloides radial y dolor crónico de articulaciones, patologías que le que impiden ejecutar quehaceres diarios de forma normal debido a los intensos dolores en sus manos e imposibilidad de agarrar o sujetar cualquier objeto; y que para esto, de acuerdo a los controles y al tratamiento que está recibiendo, el médico especialista le ordenó el uso permanente de una ortesis ( férula) para cada una de las manos para mantener el pulgar en posición - en neopreno para tendinitis de quervain con pulgar en abducción a medida.
Manifiesta que, una vez formulada, dirigió derecho de petición a la E.P.S. para que le hiciera la entrega de la férula, y a la fecha no se le ha brindado respuesta alguna. Explica que de manera verbal recibe la respuesta que no podía hacerle la entrega de los mismos, debido a que no contaban con convenio para hacer entrega de los medicamentos.
Sostiene que esta actitud negativa y dilatoria de NUEVA E.P.S. (sic) está amenazando sus derechos fundamentales a la vida, vida digna y a la salud, máxime que no cuenta con un trabajo ni salario que le permita sufragar estos gastos.
LOS DERECHOS INVOCADOS2
Solicita el accionante se ampare los siguientes derechos:
1. Derecho a la vida digna.
2. Derecho a la salud.
3. Derecho a la seguridad social.
4. Derecho a la integridad física.
5. Derecho a la dignidad humana.
6. Derechos fundamentales del menor.
3. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3
3. Derecho a la seguridad social.
4. Derecho a la integridad física.
5. Derecho a la dignidad humana.
6. Derechos fundamentales del menor.
3. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3
1. Solicita se proteja sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social, a la integridad y otros cuya vulneración resulte demostrada en el proceso.
2 Página 02 del 01DemandaAnexos.pdf, del expediente digital. 3 Página 02 del 01DemandaAnexos.pdf, del expediente digital.2. Que, en tal virtud, se ordene a NUEVA E.P.S. (sic) que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela se entregue la ortesis (férula) para cada una de las manos para mantener el pulgar en posición - en neopreno para tendinitis de quervain con pulgar en abducción a medida, para cada mano.
3. Y, que se ordene a NUEVA E.P.S. (sic) a que los tratamientos y revisiones médicas sigan siendo realizadas por la Clínica Corposucre S.A.S. por ser esta entidad quien en los últimos 5 años ha venido tratando sus padecimientos de salud.
4. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL
Actuación procesal Página del expediente digital Fechas o asuntos Por reparto ordinario se le asignó el conocimiento al Juzgado primero Administrativo del Circuito de Sincelejo Pág. 1 del Archivo 02ActaReparto.pdf, del expediente digital. 15 de abril de 2024 El Juzgado primero Administrativo del Circuito de Sincelejo admitió la acción de tutela
de Sincelejo Pág. 1 del Archivo 02ActaReparto.pdf, del expediente digital. 15 de abril de 2024 El Juzgado primero Administrativo del Circuito de Sincelejo admitió la acción de tutela Pág. 1-2 del Archivo 04AutoAdmsorio.pdf, del expediente digital. 15 de abril de 2024 Se notifica vía electrónica a los accionados Pág. 1-3 del Archivo 05NotificacionAdmisorio.pdf, del expediente digital. 15 de abril de 2024 NUEVA E.P.S rindió informe Pág. 2-5 del Archivo 06InformeNuevaEps.pdf, del expediente digital. 17 de abril de 2024 El Misterio Púbico rindió concepto Archivo 08ConceptoMinPublico.pdf, del expediente digital. 26 de abril de 2024 Auto ordena vinculación de terceros con interés Archivo 09AutoOrdenaVincular.pdf, del expediente digital. 26 de abril de 2024 Se notifica la vinculación de terceros Archivo 10NotificacionAuto.pdf, del expediente digital. 29 de abril de 2024Sentencia de tutela Pág. 1-8 del Archivo 12Setencia.pdf, del expediente digital. 29 de abril de 2024 SALUD TOTAL E.P.S. rindió informe Archivo 14InformeSaludTotal30042024.pdf, del expediente digital. 30 de abril de 2024 Impugnación de sentencia presentada por la parte vinculada Pág. 3-18 del Archivo 15ImpugnacionSentencia06052024.p df, del expediente digital.
del expediente digital. 30 de abril de 2024 Impugnación de sentencia presentada por la parte vinculada Pág. 3-18 del Archivo 15ImpugnacionSentencia06052024.p df, del expediente digital. 06 de mayo de 2024 Auto concede impugnación Archivo17AutoConcedeImgugnacion. pdf, del expediente digital. 09 de mayo de 2024
SEGUNDA INSTANCIA
Actuación procesal Folio Fechas o asuntos Se somete a reparto correspondiéndole a esta Magistratura Archivo 001 ActaRepartoTribunal.pdf, del expediente digital.
09 de mayo de 2024 Pasa al Despacho del Magistrado Ponente Pág. 1 del Archivo 002NOtaSecretarial.pdf, del expediente digital. 10 de mayo de 2024
5. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS
5.1 El MINISTERIO PÚBLICO4. Rindió concepto manifestando que la salud y la calidad de vida de la accionante se están viendo seriamente comprometid os, por su condición vulnerable al no poder realizar sus actividades cotidianas con normalidad, lo cual le imposibilita tener un normal funcionam iento de su vida, y requiere en este momento en aras de evitar un perjuicio mayor y permanente en su salud, que se le amparen los derechos fundamentales que invoca y por consiguiente ordene a la entidad accionada realizar todas las gestiones tendientes a autorizar la entrega de los elementos ordenados por el médico especialista tratante, así como los demás procedimientos que le garanticen su satisfactoria recuperación sin más dilaciones.
las gestiones tendientes a autorizar la entrega de los elementos ordenados por el médico especialista tratante, así como los demás procedimientos que le garanticen su satisfactoria recuperación sin más dilaciones.
4 Pág. 2-8 del archivo 08ConceptoMinPublico.pdf del expediente digital.Manifiesta que, una entidad encargada de la prestación de servicios médicos vulnera los derechos fundamentales a la salud y seguridad social, integridad personal, vida en condiciones dignas de una persona, en especial si se encuentra en aparente estado de vulnerabilidad como en el presente caso, cuando no autoriza los proc edimientos, medicamentos y demás elementos indicados por los médicos tratantes, por dificultades y trabas administrativas, razón por la cual, solicita sean tutelados los derecho s fundamentales invocados por la accionante y que se le ordene a la EPS a cumplir las órdenes en las condiciones establecidas, y se garantice que en adelante se le brinde un tratamiento integral de acuerdo a su estado de salud.
5.2. LA NUEVA E.P.S.5, rindió informe manifestando que a pesar de que la petición realizada por la accionante fue dirigida a la NUEVA EPS, esta no se encuentra afiliada a esta entidad, por lo que, al tratarse de hechos ajenos su nuestra competencia existe una falta de legitimación en la causa por pasiva. Por tanto, solicita la desvinculación del presente trámite constitucional, en virtud de que NUEVA EPS no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
Sostiene que según se evidencia en ADRES, la accionante se encuentra afiliada a SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL REGIMEN
SUBSIDIADO S.A., así:
alguno.
Sostiene que según se evidencia en ADRES, la accionante se encuentra afiliada a SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL REGIMEN
SUBSIDIADO S.A., así:
6.3. SALUDTOTAL E.P.S, rindió informe fuera del término legal.
LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN 6
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia 29 de abril de 2024 resolvió:
5 Pág. 2-5 del archivo 09InformeNuevaEps.pdf, del expediente digital. 6 Pág. 1-8 del archivo 12Sentencia.pdf, del expediente digital.“Primero: Amparar los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y salud de la accionante Yidis Viviana Garrido Méndez, por las razones expuestas.
Segundo: Declárese la falta de legitimación en la causa por pasiva, frente a la
Nueva EPS.
Tercero: Ordenase a SALUD TOTAL EPS que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, realice entrega a la señora Yidis Viviana Garrido Méndez de lo siguiente:
“ortesis estática en neopreno para tendinitis de quervain con pulgar en abducción para uso lado izquierdo y ortesis antebraquiopalmar estática en neopreno a la medida de la paciente para uso lado derecho #1
En el caso de necesitar mayor tiempo para efectuar la entrega de la ortesis del lado derecho porque deb e ser hecha a medida, la EPS Salud Total deberá indicarle al juzgado los trámites para ello en el término indicado (15 días).
En el caso de necesitar mayor tiempo para efectuar la entrega de la ortesis del lado derecho porque deb e ser hecha a medida, la EPS Salud Total deberá indicarle al juzgado los trámites para ello en el término indicado (15 días).
Cuarto: Notificar a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto: Si no fuere impugnada esta decisión, por secretaría, remitir el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Como fundamento de su decisión expresó que de acuerdo al diagnóstico y descripción dados en la historia clínica de la hoy accionante las enfermedades que padece le generan todo tipo de dolores de diversa intensidad, siempre permanentes, en sus extremidades superiores, situación está por la que el médico tratante le formuló la ortesis en lado izquierdo y en lado derecho además de otros medicamentos para el tratamiento y el control del dolor que siente.
En este sentido, sostiene que es importante tener en cuenta que el tratamiento adecuado de acuerdo al diagnóstico médico efectuado está relacionado con el derecho a la salud y la continuidad del servicio de salud, pues no debe presentarse interrupción alguna que impida el adecuado tratamiento de la enfermedad diagnosticada. Arguye que, en el caso de laactora el en efec to, de acuerdo al “plan de manejo” el medico ordena las ortesis mencionadas, y emite una orden para que se le entreguen las mismas desde el 06 de diciembre de 2023, sin que a la fecha se hay realizado dicha entrega, a pesar de inclu so haber radicado solicitud por escrito de la misma, lo que constituye una violación a los derechos a la salud y la vida digna de la actora, razón por la cual ampara sus derechos
haber radicado solicitud por escrito de la misma, lo que constituye una violación a los derechos a la salud y la vida digna de la actora, razón por la cual ampara sus derechos fundamentales.
6. LA IMPUGNACIÓN.
SALUD TOTAL E.P.S. 7: Sostiene que no ha incurrido en vulneración d e los derechos fundamentales de la accionante, dado que no le ha negado ningún servicio médico, y que por el contrario le ha brindado continuamente los servicios requeridos, así como los derivados del tratamiento médico en el cual se encuentra actualmente ya que estos han sido autorizados por cobertura del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC y de igual forma hasta los no incluidos, en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 2366 del 2023.
Manifiesta que se le han autorizado todos los servicios de consulta de medicina general y especializada que la accionante ha requerido, así como el suministro de medicamentos, los exámenes diagnósticos y procedimientos terapéuticos pertinentes, incluidos dentro del Plan de Beneficios de Salud - PBS, que le han ordenado los profesionales tratantes, según criterio médico, adscritos a la red de prestación de servicios de Salud Total EPS, dando integral cobertura a los servicios médicos que la usuario ha requerido.
7. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
7.1. LA COMPETENCIA. El Tribunal es competente para conocer en Segunda Instancia de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7.2. EL PROBLEMA JURÍDICO . De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico se circunscribe en determinar, si SALUD TOTAL E.P.S., se
de 1991. 7.2. EL PROBLEMA JURÍDICO . De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico se circunscribe en determinar, si SALUD TOTAL E.P.S., se encuentra vulnerando los derechos fundamentales a la Vida, Salud, seguridad social, y a
7 Pág. 02-28 del archivo 14ImpugnacionFalloDigsa.pdf, del expediente digital.la dignidad humana de la s eñora Yidis Viviana Garrido Méndez , al no garantizar el suministro de los medicamentos autorizados a ésta de forma oportuna. Para arribar a la solución de lo planteado, se abordará el siguiente hilo conductor: i) Procedibilidad de la acción de tutela ; ii) El derecho fundamental a la salud y su relación con el suministro oportuno de medicamentos; iii) caso concreto; iv) y la Conclusión. 7.3. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia8 y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual, sólo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo cuando: (i) el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) existiendo otro mecanismo, carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; de otro lado, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio
eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; de otro lado, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable9. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario10. Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación, se realizará un análisis en el caso concreto de la procedencia de la acción de tutela. 7.3.1. Legitimación por activa. Esta Colegiatura abordara el estudio de la situación fáctica de la accionante; debido a que, según las pruebas arrimadas con el líbelo genitor, se está
8 Ver, entre otras, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, y T-317 de 2015. 9 Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables.” Ver sentencia T-896 de 2007, entre otras. 10 Decreto 2591 de 1991, artículo 8. La tutela como mecanismo transitorio. “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa
de 2007, entre otras. 10 Decreto 2591 de 1991, artículo 8. La tutela como mecanismo transitorio. “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. (…)”en presencia de los derechos fundamentales de una mujer, con afecciones en su salud11, actúa en nombre propio y requiere que se le garantice la entrega de un insumo medico prescrito por su médico tratante y autorizados por la accionada.
El inciso primero del artículo 86 const itucional preceptúa que toda persona, podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales; en tal sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone diferentes hipótesis de legitimación en la causa por activa, estableciendo que el amparo podrá ser ejercido, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Así, la acción de tutela bajo estudio fue interpuesta por “la accionante” quien actúa en nombre propio y es mayor de edad, por lo que existe legitimación en la causa por activa para la presentación de la acción de tutela que se revisa.
Así, la acción de tutela bajo estudio fue interpuesta por “la accionante” quien actúa en nombre propio y es mayor de edad, por lo que existe legitimación en la causa por activa para la presentación de la acción de tutela que se revisa. 7.3.2. Legitimación por pasiva. De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 199112, “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley” . En este sentido, la legitimación en la causa por pasiva, como requisito de procedibilidad, exige la presencia de un ne xo de causalidad entre la vulneración de los derechos del tutelante y la acción u omisión de la parte demandada. En este caso, al ser SALUD TOTAL EPS, la entidad a cargo de la prestación del servicio de salud por encontrarse la accionante afiliada (hecho que es aceptado por la EPS en el informe de tutela rendido) y, al ser la indicada como vulneradora de los derechos fundamentales invocados por la parte actora; aquella entidad, tiene la legitimación en la causa por pasiva; de allí que, sea procedente seguir con el estudio del sub examine.
11 Según afirmación realizada en los hechos de la demanda y los anexos. 12 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.7.3.4. Inmediatez. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a pesar de no existir un término de caducidad para acudir a la acción de tutela, ésta debe presentarse en un lapso prudente y razonable después de ocurrir los hechos que motivan
no existir un término de caducidad para acudir a la acción de tutela, ésta debe presentarse en un lapso prudente y razonable después de ocurrir los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. De este modo, ha dicho este Tribunal que esa relación de inmediatez e ntre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En ese contexto, la Corte ha reiterado que, por un lado, “(…) el requisito de la inmediatez no implica la imposición de un plazo inflexible y que el juicio sobre la oportunidad en la interposición de la acción debe hacerse en concreto, a la luz de las circunstancias de cada caso”13, y por el otro, “ (…) pueden existir razones qu e expliquen la demora en acudir al amparo, caso en el cual no cabe acudir al principio de la inmediatez para declarar la improcedencia de la tutela”14. En el caso concreto, se evidencia de los supuestos fácticos narrados por la accionante y los documentos anexos con la demanda, que el día 9 de enero de 2024 fue autorizada según orden No. 9211001 la FERULA PASIVA PARA DEDO PULGAR. Razón por la cual no ha sobrepasado el periodo de tiempo entre la autorización del insumo medico ordenado y la interposición de la acción de tutela.
7.3.5. Subsidiariedad. Conforme con el artículo 86 de la Carta y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela circunscribe la
7.3.5. Subsidiariedad. Conforme con el artículo 86 de la Carta y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
13 Ver sentencia T-055 de 2008. 14 Ibíd.En reciente jurisprudencia15, la Corte Constitucional sostuvo frente a la procedencia de la acción constitucional de amparo lo siguiente:
“En consecuencia, por regla general, el mencionado mecanismo de defensa judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud es preferente y principal cuando se trate de un asunto que es de su competencia (artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011). Sin embargo, ello no excluye la procedencia de la acción de tutela, según la Sentencia C -119 de 2008, mediante la cual se resolvió una acción de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, en la cual se declaró la constitucionalidad de la norma precisando que subsidiariamente la tutela procede: (a) Cuando el mecanismo de defensa judicial carece de idoneidad y eficacia, caso en el cual la acción de amparo procede como mecanismo definitivo . El mecanismo judicial resulta idóneo cuando (i) éste se encuentre regulado para resolver la controversia judicial y (ii) permita la protección de las
caso en el cual la acción de amparo procede como mecanismo definitivo . El mecanismo judicial resulta idóneo cuando (i) éste se encuentre regulado para resolver la controversia judicial y (ii) permita la protección de las garantías superiores. La eficacia se relaciona con la oportunidad de esta protección, según el Decreto 2591 de 1991, artículo 6º, la eficacia de cada mecanismo de defensa judicial debe ser apreciada en concreto “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”16. (b) Cuando se requiera evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el que la tutela procederá transitoriamente.17 Siguiendo este marco jurídico, según la jurisprudencia constitucional la determinación sobre la procedencia de la tutela exige un análisis singular, que atienda a las particularidades del caso concreto y, en concordancia, la acción de amparo procede, entre otros, cuando: (i) “Exista riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas”, al respecto de ha indicado que “(e)l juez de tutela se debe abstener de remitir las diligencias a la Superintendencia de Salud cuando se encuentre en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas” 18. En concordancia se ha determinado que se debe tener en cuenta que e l demandante se encuentre expuesto a graves condiciones de salud, teniendo en consideración la “gravedad del riesgo para la salud o la vida digna de los afectados”19.
15 Sentencia T-259 del 6 de junio de 2019. 16 Sentencia T-149 de 2013. 17 Sentencia T-069 de 20128 y T-061 de 2019.
15 Sentencia T-259 del 6 de junio de 2019. 16 Sentencia T-149 de 2013. 17 Sentencia T-069 de 20128 y T-061 de 2019. 18 Sentencia SU-124 de 2018. 19 Sentencia T-414 de 2016, T-206 de 2013 y SU-124 de 2018.(ii) El accionante sea una persona de especial protección constitucional o se encuentra en condición de debilidad manifiesta 20, debido a que esta se encuentra expuesta a condiciones de vulnerabilidad y, por ende, a “ una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población” 21. Por ende, se exige asumir medidas especiales, brindar un tratamiento preferencial y flexibilizar los trámites administrativos y judiciales, en procura de “garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a (su) favor”22 y, de esa mane ra, lograr la oportuna materialización de sus derechos.
(iii) El sujeto activo de la demanda no esté en condiciones de acudir a la Superintendencia Nacional de Salud de manera física o virtual. En efecto, esta entidad no cuenta con presencia en todos los muni cipios del país, a diferencia de los jueces constitucionales, quienes son de más fácil accesibilidad en el territorio colombiano23.
(iv) La existencia de “una respuesta negativa por parte de la entidad prestadora de salud; o si, por el contrario, se desprende d e una conducta puramente omisiva que vulnera directamente el derecho iusfundamental a la salud, ámbito sobre el cual el juez constitucional inexorablemente conserva la competencia principal”24.”
En el presente asunto, este Tribunal considera que se cumple el requisito de
puramente omisiva que vulnera directamente el derecho iusfundamental a la salud, ámbito sobre el cual el juez constitucional inexorablemente conserva la competencia principal”24.”
En el presente asunto, este Tribunal considera que se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela como mecanismo definitivo, como quiera que, si bien, la accionante cuenta con el mecanismo de defensa judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud y esta herramienta cumple con el requisito de “ idoneidad” para tramitar sus pretensiones (Ley 1122 de 2007, artículo 41, literal c y Ley 1438 de 2011, artículo 26, literal e); lo cierto es que esta herramienta no cumple con el requisito de “eficacia” debido a que no permite una respuesta oportuna para la protección de las garantías constitucionales presuntamente comprometidas, en razón a que se trata de una persona de 80 años de edad, la cual en desarrollo del mandato superior el Estado se obliga a proteger especialmente, razón por la que no es prudente, acertado ni proporcionado trasladarle a un sujeto de especial protección, como lo es la demandante,
20 SU-124 de 2018 21 Sentencia T-495 de 2010. 22 Sentencia T-495 de 2010, reiterada en el Sentencia T-010 de 2019. 23 Sentencia T-450 de 2016, T-425 de 2017, T-178 de 2017, T-163 de 2018 y T-446 de 2018. 24 Sentencia T-446 de 2018.la carga de agotar un proceso en iguales condiciones que el resto de la población. Así las cosas, ante tales circunstancias especiales los medios ordinarios se tornarían ineficaces para la protección de los derechos.
24 Sentencia T-446 de 2018.la carga de agotar un proceso en iguales condiciones que el resto de la población. Así las cosas, ante tales circunstancias especiales los medios ordinarios se tornarían ineficaces para la protección de los derechos. 7.4. El derecho fundamental a la salud y su relación con el suministro oportuno de medicamentos, tratamientos, procedimientos e insumos. La Ley Estatutaria 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud en sus dos facetas: como derecho y como servicio público. Así, por una parte, se consagró como un derecho fundamental autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo, y de otro, como servicio público esencial obligatorio que debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud, cuya ejecución se realiza bajo la innegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del estado.25
A su vez, el artículo 6 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 dispone que, entre los elementos y principios del derecho fundamental a la salud, se encuentra la accesibilidad, entendida como la posibilidad de todos de acceder a los servicios y tecnologías de sal ud y la continuidad, que está dada por la imposibilidad de interrumpir la provisión de un servicio por razones administrativas o económicas.
La H. Corte Constitucional de manera reiterada ha reconocido el suministro oportuno de medicamentos, tratamientos, procedimientos e insumos, como obligaciones que deben cumplir las entidades prestadoras del servicio de salud, para lo cual deben observar los principios de oportunidad y eficiencia.
Respecto de este último, en la Sentencia T -124 de 201626 ha precisado, que “La
cumplir las entidades prestadoras del servicio de salud, para lo cual deben observar los principios de oportunidad y eficiencia.
Respecto de este último, en la Sentencia T -124 de 201626 ha precisado, que “La jurisprudencia constitucional, con base en la normatividad internacional, ha señalado que el derecho a la salud tiene cuatro dimensiones: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad
25 Ley 1751 de 2015. Articulo 2 26 M. P. Luis Ernesto Vargas Silvay calidad, de las cuales se deriva que toda persona tiene derecho al acceso a los servicios que se requieran incluidos o no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Respecto a los servicios establecidos en el POS, la Corte ha señalado que toda persona tiene derecho a
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