TA SUC - 70001333300120240007801-(09-07-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300120240007801-(09-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
Radicación: N° 70001-33-33-001-2024-00078-01
Demandante: Luz Marina Ardila Moreno
Demandados: Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio - Fiduprevisora.
Procedencia: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo
Tema: Petición pensión de sobreviviente /improcedencia por existir otro mecanismo judicial / proceso administrativo en trámite / Confirma
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Una vez agotadas las etapas propias del proceso, procede esta Sala a dirimir la impugnación presentada por la accionante contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo el 30 de mayo de 2024.
2. LA SÍNTESIS FÁCTICA
La actora, actuando en nombre propio, refiere que, fue compañera permanente por más de veinte años del señor JOSÉ ELIAS BOLAÑO MERCADO (Q.E.P.D), esto es, desde marzo del año 1997 hasta la fecha de su fallecimiento el día 21 de abril del año 2021; tiempo durante el cual, sostiene, hubo una comunidad de vida, singular y permanente, y donde se procuró la ayuda y el socorro mutuo.
del año 1997 hasta la fecha de su fallecimiento el día 21 de abril del año 2021; tiempo durante el cual, sostiene, hubo una comunidad de vida, singular y permanente, y donde se procuró la ayuda y el socorro mutuo.
Menciona que, su compañero permanente, el señor BOLAÑO MERCADO (Q.E.P.D) era quien sufragaba en su totalidad los gastos del hogar, ya que ella no laboraba. Expresa además que, su extinto compañero la tenía afiliada en calidad de beneficiaria a la prestadora de salud del magisterio, UNIÓN TEMPORAL DEL NORTE REGION 5, desde el 06 de noviembre del 2002, como consta en el certificado de afiliación que adjunta.
Relata que, padece de graves problemas de salud desde hace 18 años, como: nefrectomía izquierda, enfermedad renal crónica , d iabetes mellitus tipo 2 , h ipertensión e insulino dependiente como consta en su historia clínica.
Afirma que, por el fallecimiento de l señor BOLAÑO MERCADO (QEPD) se vio en la obligación de acudir ante juez constitucional, para la protección de sus derechos fundamentales, por lo que en fallo de tutela del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO, decisión calendada de fecha 04 de agosto de 2021, y confirmada porN° 70001-33-33-001-2024-00078-01
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el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE calendado de fecha 31 de agosto de 2021, se protegieron sus derechos a la salud, a la dignidad humana, a la vida y a la seguridad social,
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el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE calendado de fecha 31 de agosto de 2021, se protegieron sus derechos a la salud, a la dignidad humana, a la vida y a la seguridad social, y se ordenó a la FIDUPREVISORA S.A reactivar su afiliación en el servicio de salud, con el fin de que la entidad prestadora de salud, UNI ÓN TEMPORAL DEL NORTE REGIÓN 5, le brindara una atención integral e inmediata, debido a las enfermedades de base que padece.
Expresa que, el 16 de mayo de 2023 la UNI ÓN TEMPO RAL DEL NORTE REGION 5 y FIDUPREVISORA SA volvieron a vulnerar sus derechos, porque suspendieron su afiliación al sistema de salud, y por tanto se interrumpi ó la prestación de este servicio, viéndose obligada a iniciar nuevas manifestaciones ante el juzgado porque seguía desafiliada.
Agrega que, la demora en todos estos procedimientos la llevó a urgencias, e incluso hasta la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI), por lo que teme que una situación como esa vuelva a suceder y la lleve a perder la vida.
Afirma que, actualmente, tiene 66 años, que es una persona de la tercera edad, que sufre de diversas enfermedades de base, que en la actualidad es una paciente renal dializada, y que recibe diálisis 3 (tres) veces por semana, y como toda enfermedad crónica es degenerativa, por lo que, desde el fallecimiento de su compañero permanente, su salud se ha deteriorado, y ahora necesit a muchos más cuidados que antes, lo que le genera más gastos.
degenerativa, por lo que, desde el fallecimiento de su compañero permanente, su salud se ha deteriorado, y ahora necesit a muchos más cuidados que antes, lo que le genera más gastos.
Adiciona que, no cotiza a pensiones, no report a afiliación a riesgos laborales, no report a afiliación a compensación familiar, y no reporta afiliación a cesantías, como se evidencia al consultar en el Registro Único de Afiliados (RUAF) , debido a que no h a tenido ni t iene vínculo laboral.
Expresa que, realizó solicitud de sustitución pensional ante FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FIDUPREVISORA S.A. siendo negada mediante resolución N°0400 del 07 de septiembre del 2021, porque “ se presenta controversia entre la cónyuge y la compañera”.
A la fecha, están en proceso dos demandas, una en el Juzgado 001 Administrativo Oralidad de Sincelejo, con radicado 70001333300120210020100, presentada el 03/12/2021, en la cual aún no se ha surtido la primera audiencia, y donde se encuentra vinculada como tercero con interés para el reconocimiento de la sustitución pensional de vejez y la otra demanda cursa en el Juzgado 006 Administrativo Oralidad de Sincelejo, con radicado 70001333300620220006400, presentada el 03/03/2022 , donde también se encuentra vinculada como tercero con interés , y donde se pretende el reconocimiento de la sustitución por la pensión de gracia. En ambas actuaciones judiciales, ha solicitado amparo de pobreza, ya que, sostiene, no cuenta con medios económicos que le permitan contratar
sustitución por la pensión de gracia. En ambas actuaciones judiciales, ha solicitado amparo de pobreza, ya que, sostiene, no cuenta con medios económicos que le permitan contratar el acompañamiento de un profesional del derecho.
Manifiesta que, su mínimo vital y vida digna se encuentran vulnerados, porque no posee un sustento económico y se ha visto en la obligación de recurrir a la caridad de sus vecinos y familiares, haciendo penoso su diario vivir. Actualmente vive con su hermana, quien la apoya emocional y económicamente, pero es difícil para todos el sostenimiento y su acompañamiento ya que requ iere de apoyo físico y mobiliario , lo cual su hermana no le puede brindar porque labora diariamente.N° 70001-33-33-001-2024-00078-01
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Añade que, su subsistencia en la actualidad es mucho más difícil, debido a que ahora para lograr tener una vida digna, necesit a tener acceso a una alimentación que le proporcione los nutrientes suficientes para mantener se estable de salud, implementos que no le suministra la EPS, pero que le daría n mayor calidad de vida, como una silla de ruedas, cremas anti escaras, por lo que, obtener la pensión sería de gran ayuda para acceder a mobiliario más dignada la vida.
3. LOS DERECHOS INVOCADOS
Invoca como derecho vulnerados a la seguridad social, mínimo vital, vida digna e igualdad.
4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN
A título de pretensiones, solicita como principales:
“SEGUNDO: Que se ordene al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN
A título de pretensiones, solicita como principales:
“SEGUNDO: Que se ordene al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUPREVISORA S.A. o a quien el juez considere pertinente de los accionados se me reconozca provisionalmente, y mientras dure el proceso judicial, la sustitución pensional, por el fallecimiento del señor JOSÉ ELIAS BOLAÑO MERCADO (QEPD).
TERCERO: Que se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados y/o vulnerados y que Usted, en su función de guardián de la Constitución, pueda establecer como violados, amenazados y/o vulnerados.”
5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL
Actuación procesal Archivo del expediente Digital Fechas o Asuntos Se reparte la tutela ante el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo 03ActaReparto.pdf 16 de mayo de 2024 Se admite la tutela 05AutoAdmite.pdf 16 de mayo de 2024 Se notifica la tutela 08NotificaciónAdmis orio.pdf 16 de mayo de 2024 Contestación municipio de Sincelejo 09InformeMunipio.p df 21 de mayo de 2024 Contestación Ministerio de Educación 10InformeMinEducaci on.pdf 21 de mayo de 2024 Contestación FOMAG 11InformeFomag.pdf 22 de mayo de 2024 Auto ordena vinculación de la señora LEYLA FLOREZ BETIN como tercero con interés 13AutoOrdenVincular.p df 29 de mayo de 2024
Contestación FOMAG 11InformeFomag.pdf 22 de mayo de 2024 Auto ordena vinculación de la señora LEYLA FLOREZ BETIN como tercero con interés 13AutoOrdenVincular.p df 29 de mayo de 2024 Notificación auto 14NotificacionAuto.pdf 29 de mayo de 2024 Sentencia 15sentencia.pdf 30 de mayo de 2024 Notificación sentencia vía electrónica 16NotificaciónSenten cia.pdf 31 de mayo de 2024 Impugnación de la actora 17Memorialimpugnaci on.pdf 5 de junio de 2024 Auto concede impugnación 19AutoconcedeImpug nación.pdf 12 de junio de 2024 Acta de reparto ante el Tribunal Administrativo de Sucre 21ActaRepartoTribun al.pdf 12 de junio de 2024
6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTASN° 70001-33-33-001-2024-00078-01
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6.1. MUNICIPIO DE SINCELEJO: Rindió informe manifestando que en la actualidad cursan dos procesos judiciales ante la jurisdicción contenciosa en la que la accionante es parte procesal, por lo que esa entidad no se encuentra vulnerando derecho fundamental alguno a la actora, en consecuencia, solicita se niegue el amparo de los derechos invocados.
6.2. MINISTERIO DE EDUCACIÓN: Rinde informe manifestando que esa entidad carece de legitimación en la causa por pasiva referente a las solicitudes de prestaciones de los afiliados al FOMAG, dado que, acorde con el artículo 4 de la Ley 91 de 1989, es la
legitimación en la causa por pasiva referente a las solicitudes de prestaciones de los afiliados al FOMAG, dado que, acorde con el artículo 4 de la Ley 91 de 1989, es la Fiduprevisora S.A., la encargada de manejar los recursos del FOMAG, el encargado de pagar las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados y no ese ministerio , por lo que pide ser desvinculada del presente trámite, pues afirma no tener relación alguna con los hechos que sirven como fundamento de las pretensiones de la accionante. Aunado a que, esa entidad no desplegó acción u omisión alguna con la cual fuesen lesionados derechos fundamentales.
6.3. EL FOMAG: Presenta informe manifestando que la Fiduprevisora S.A. actúa en calidad de vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , por tanto es la entidad encargada de realizar los estudios de prestaciones sociales, económicas y asistenciales que requieran los docentes adscritos al magisterio, por esa razón el FOMAG no es el llamado a proferir actos administrativos que reconozcan ningún factor económico, lo anterior es competencia de la secretar ía de educación municipal o departamental, así como comprantes de pago de mesadas pensionales y/o historial laboral, en razón a que es el ente territorial el que funge como empleador.
En cuanto a la prestació n reclamada, precisa que , conforme lo establece el Manual del Usuario, los sustitutos pensionales pueden ser afiliados al régimen de excepción en salud; sin embargo, para que el caso nos ocupa , revisados los aplicativos de consulta de prestaciones de la en tidad, se pudo establecer que a nombre del señor JOSE ELIAS
Usuario, los sustitutos pensionales pueden ser afiliados al régimen de excepción en salud; sin embargo, para que el caso nos ocupa , revisados los aplicativos de consulta de prestaciones de la en tidad, se pudo establecer que a nombre del señor JOSE ELIAS BOLAÑO MERCADO (Q.E.P.D.), quien en vida se identificaba con C.C. 6809204., no existe radicación alguna frente a solicitud de sustitución pensional. Por lo que se colige que la parte actora no ha iniciado ante la secretar ía de educación el respectivo tramite de reconocimiento de pensión de sustitución.
Expresa que, la FIDUPREVISORA S.A. dentro del giro ordinario de sus negocios, y como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no tiene la competencia respecto de la prestación de servicios de salud, o administrar planes de beneficios, es más, no tiene la estructura financiera, organizacional, técnica, administrativa para realizar actividades propias de la prestación de servicios de salud y mucho menos como entidad promotora de servicios de salud.
En virtud de ello, solicita al fallador requerir a la accionante para que inicie el trámite de sustitución pensional, y de esta manera se proceda con la afiliación del accionante.
Anota que, la entidad Fiduciaria en ningún momento puede realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u ot ros de actos administrativos, ni proceder a realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine, teniendo en cuenta que se trata del respaldo contable de la erogación de los dineros del erario público.
Reitera que las dos únicas funciones que cumple Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y
teniendo en cuenta que se trata del respaldo contable de la erogación de los dineros del erario público.
Reitera que las dos únicas funciones que cumple Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en relación con las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales en favor de los docentes, son:N° 70001-33-33-001-2024-00078-01
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ESTUDIAR los proyectos de acto administrativo (Resolución) que remiten las Secretarías de Educación a nivel nacional, devolviendo el resultado, en calidad de negado o aprobado.
PAGAR las prestaciones sociales reconocidas a través de una Resolución (Acto a dministrativo) que única y exclusivamente pueden promulgar las Secretarías de Educación a nivel nacional, una vez dicho ente territorial nos remita toda la documentación legalmente necesaria para proceder con el pago, es decir, copia de la resolución con c onstancia de ejecutoria y orden de pago sin errores.
Aclara que, la Fiduprevisora S.A actuando en calidad de vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; no son el ente nominador, sino que se encargan de administrar los recur sos dispuestos por el plan nacional de desarrollo para las prestaciones sociales de los docentes adscritos al magisterio , por lo anterior, toda acción que ejecuta la Fiduprevisora S.A como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es respaldada por un acto administrativo proveniente de las secretarías de educación a nivel nacional.
Por último, hace las siguientes peticiones:
del Magisterio, es respaldada por un acto administrativo proveniente de las secretarías de educación a nivel nacional.
Por último, hace las siguientes peticiones:
DECLARAR la CARENCIA MATERIAL DE OBJETO E IMPOSIBILIDAD FÁCTICA DE REALIZAR LO SOLICITADO de la acción de tutela en razón a que el retiro de los servicios de salud de, se dio de conformidad con lo normado, toda vez que hasta que no exista un Acto administrativo (Resolución) promulgado por autoridad competente (Secretaría de Educación), Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, está legamente imposibilitada a destinar los recursos públicos que conforman el Fondo para la prestación.
DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de FIDUPREVIS ORA S.A., quien actúa como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro de la acción de tutela instaurada.
DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de FIDUPREVISORA S.A., quien a ctúa como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, toda vez que mi representada no es el sujeto pasivo de la pretensión incoada por la acciona nte, al no existir relación laboral alguna con aquella.
INSTAR al accionante para que INICIE EL TRAMITE DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN SU FAVOR ante la secretaría de educación.
DECLARAR LA INEXISTENCIA DE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES dentro de la
INSTAR al accionante para que INICIE EL TRAMITE DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN SU FAVOR ante la secretaría de educación.
DECLARAR LA INEXISTENCIA DE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES dentro de la acción de tutela respecto de FIDUPREVISORA S.A., quien actúa como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
DESVINCULAR dentro del presente tramite a la FIDUPREVISORA S.A., quien actúa como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, teniendo en cuenta que no se encontró relación entre el accionante y el magisterio.
6.4. LEYLA FLÓREZ BETTIN. Fue vinculada a la acción de tutela pero no rindió informe.
7. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 30 de mayo de 2024, declaró improcedente la acción impetrada al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, puesto que, aparece demostrada la existencia de procesos contenciosos administrativos en curso, a saber, el proceso radicado 70001333300120210020100 en el Juzgado 010 Administrativo Oral de Sincelejo, y el procesoN° 70001-33-33-001-2024-00078-01
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radicado 70001333300620220006400 en el Juzgado 006 Administrativo Oral de Sincelejo, en los cuales la accionante está vinculada como tercero con interés, por tanto, dispone de
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radicado 70001333300620220006400 en el Juzgado 006 Administrativo Oral de Sincelejo, en los cuales la accionante está vinculada como tercero con interés, por tanto, dispone de acciones judiciales (solicitud de medidas cautelares art. 233 y 234 del CPACA ) que ofrecen idoneidad y efectividad para la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados.
7.1 LA IMPUGNACIÓN.
7.1.1 LA ACCIONANTE, impugnó la anterior decisión aduciendo que, dada su condición de salud requiere un trámite ágil y expedito para procurar la prestación pretendida.
Manifiesta que, acorde con el precedente constitucional la acción de tutela es procedente para el reconocimiento de la sustitución pensional cuando “(iii) que el demandante haya desarrollado algunas actividades administr ativas o judiciales a efectos de solicitar el reconocimiento de la prestación que reclama;” el cual debe valorarse en conjunto con los demás requisitos “(i) que quien solicita el amparo, hace parte de los sujetos de especial protección constitucional;” “(i i) que la ausencia del pago de la prestación económica genere una grave trasgresión de los derechos fundamentales del accionante, esencialmente, el mínimo vital;” “ y (iv) que se acredite, por cualquier medio posible, que el medio ordinario es ineficaz para alcanzar la salvaguarda de los derechos que el actor de tutela considera conculcados.”
Resalta el cumplimiento de los anteriores requisitos en su caso, por lo que paso a hacer un recuento:
“(i) que quien solicita el amparo, hace parte de los sujetos de especial protección constitucional;”
Resalta el cumplimiento de los anteriores requisitos en su caso, por lo que paso a hacer un recuento:
“(i) que quien solicita el amparo, hace parte de los sujetos de especial protección constitucional;”
En cumplimiento de este requisito, anota que es una persona de la tercera edad, en la actualidad con 66 años, que padece serias condiciones de salud. Como mencioné a lo largo de la narración de los hechos, y que soporto con las historias clínicas, las enfermedades que padezco son degenerativas por lo que con el paso de los años necesito más apoyo y tengo gastos adicionales para poder tener una vida digna. De igual forma, como se puede observar en el Pantallazo de consulta en el Registro Único de Afiliados (RUAF) no cuento, por mí cuenta, con ningún tipo de afiliación al sistema de seguridad social, más que como beneficiaria en salud, de mi difunto compañero permanente.
“(ii) que la ausencia del pago de la prestación económica genere una grave trasgresión de los derechos fundamentales del accionante, esencialmente, el mínimo vital;”
No cuento con ningún medio de supervivencia, debido a que no tuve ningún tipo de vínculo laboral porque siempre me dedique al cuidado y sostenimiento del hogar en común que conformamos, el señor José Elías Bolaño y yo. Por lo que no gozo de ningún tipo de pensión ni entrada económica, y que en vida me proporcionaba mi difunto compañero permanente.
“(iii) que el demandante haya desarrollado algunas actividades administrativas o judiciales a efectos de solicitar el reconocimiento de la prestación que reclama;”
Como también se mencionó, realicé la solicitud correspondiente de sustitución pensi onal ante el
“(iii) que el demandante haya desarrollado algunas actividades administrativas o judiciales a efectos de solicitar el reconocimiento de la prestación que reclama;”
Como también se mencionó, realicé la solicitud correspondiente de sustitución pensi onal ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y el cual expidió la resolución N°0400 del 07 de septiembre del 2021, donde me fue negada la sustitución pensional porque “se presenta controversia entre la cónyuge y la compañera”.
En l a actualidad cursa un proceso ante la jurisdicción contencioso administrativo, con radicado 70001333300120210020100, conocido actualmente por el JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO -SUCRE y en contra de la Nación – Ministerio de Edu cación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que me encuentro como tercero con interés por ser la compañera permanente del pensionado fallecido JOSÉ ELIAS BOLAÑO MERCADON° 70001-33-33-001-2024-00078-01
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(Q.E.P.D), y que, cabe mencionar, solicité amparo de pobreza por no poder asumir los costos que implica un proceso judicial.
“ y (iv) que se acredite, por cualquier medio posible, que el medio ordinario es ineficaz para alcanzar la salvaguarda de los derechos que el actor de tutela considera conculcados.”
No es un secreto la congestión en la jurisdicción contencioso administrativo, tanto así que el proceso con radicado con radicado 70001333300120210020100 que fue admitido por el Juzgado
No es un secreto la congestión en la jurisdicción contencioso administrativo, tanto así que el proceso con radicado con radicado 70001333300120210020100 que fue admitido por el Juzgado Primero Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Sincelejo en el año 2022 , mediante acuerdo CSJSUA23-5 del 22 de febrero de 2023 fue redistribuido al Juzgado Décimo Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Sincelejo. Nos encontramos en el año 2024, han transcurrido dos años desde la admisión de la demanda y tres (3) años desde el fallecimiento de mi compañero permanente, y me encuentro en una situación de constante vulneración de mis derechos fundamentales, y que por mis condición de salud cada día me deterioro más, vulnerando mi mínimo vital y mi vida digna, debo incurrir en gastos de transporte para asistir a las diálisis tres veces por semana, situación que empeora con el tiempo, porque cada vez se me dificulta más el desplazamiento, y que debo evitar recurrir a transportarme en moto taxis porque es un medio de transporte peligroso para mí, por mi condición física y de salud.”
Por último, sostiene que, ha realizado los trámites necesarios y pertinentes para la protección de sus derechos fundamentales, pero dado a su estado de salud, y a los inconvenientes que ha presentado de forma reiterada con la afiliación al sistema de salud, consider a que es la acción de tutela el mecanismo más expedito y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, ya que su desconocimiento podría desencadenar en una grave vulneración a sus derechos y a su vida, por lo que requier e acciones inmediatas y agiles, debiéndose de esta manera amparar la protección invocada.
desencadenar en una grave vulneración a sus derechos y a su vida, por lo que requier e acciones inmediatas y agiles, debiéndose de esta manera amparar la protección invocada.
8. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
8.1. COMPETENCIA: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991.
8.2. PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que, el problema jurídico a resolver se suscribe en determinar si, las entidades accionadas están vulnerando los derechos fundamental a la seguridad social, mínimo vital , vida digna e igualdad de la señora LUZ MARINA ARDILA MORENO, al negarle el reconocimiento y pago de la sustitución pensional del finado JOSÉ ELIAS BOLAÑO MERCADO o si por el contrario, no hay transgresión alguna como lo aduce la entidad accionada.
Para arribar a la solución de lo planteado, se abordará el siguient e hilo conductor: i) Generalidades de la acción de tutela, ii) Derecho a la sustitución pensional ; y, iii) Caso concreto.
8.2.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamental es de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
de los derechos fundamental es de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los ju eces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a laN° 70001-33-33-001-2024-00078-01
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protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en s u caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y de beres consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.
8.2.2. DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL.
Es pertinente puntualizar que cuando se habla de sustitución pensional se está haciendo referencia a una de las categorías de la pensión de sobrevivientes consagrada en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003).
referencia a una de las categorías de la pensión de sobrevivientes consagrada en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003).
La referida pensión contempla dos situaciones que han sido claramente distinguidas por la Corte Constitucional. Respecto de la sustitución pensional ha indicado que ocurre ante la muerte del pensionado por vejez o invalidez, supuesto en el cual tiene lugar la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación que venía recibiendo su titular y no la generación de una prestación nueva o diferente. En relación con la pensión de sobrevivientes ha señalado que se presenta ante el fallecimiento del afiliado, se paga a sus familiares y es una nueva prestación de la que no gozaba el causante, que se genera -previo el cumplimiento de los requisitos legalesen razón de su muerte1.
En este contexto, la sustitución pensional se pued e definir como una prestación económica consagrada en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que constituye una garantía a favor de la familia del pensionado por jubilación, vejez o invalidez, que se orienta según la Sentencia SU 108 de 2020 e n los siguientes principios: “(i) estabilidad económica y social a para los allegados del causante; (ii) reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus beneficiarios y (iii) prevalencia del criterio material para analizar el requisito de convivencia. E l primero significa que dicha prestación económica ‘responde a la necesidad de mantener para su beneficiario al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido’2. El segundo
analizar el requisito de convivencia. E l primero significa que dicha prestación económica ‘responde a la necesidad de mantener para su beneficiario al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido’2. El segundo ‘busca impedir que, sobreven ida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado soportar individualmente las cargas materiales y espirituales’ 3. El tercero implica que la convivencia efectiva al momento de la muerte es el ‘elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional’4.”
Puede decirse, entonces, que la sustitución pensional está destinada a garantizar la estabilidad económica y social a ciertas personas allegadas al pensionado que ha muerto. Estas personas son denominadas por la ley como grupo f
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