TA SUC - 70001333300120240023601-(20-01-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300120240023601-(20-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2024-00236-01
ACCIONANTE: AURA ELENA BELTRÁN DE CHAMORRO
ACCIONADO: CARIBE MAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P.
(AFINIA)
TERCERO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA
Procede la Sala , a decidir la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2024 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del C ircuito de Sincelejo, mediante la cual, se negó el amparo pedido por la señora Aura Elena Beltrán de Chamorro.
1.- ANTECEDENTES:
1.1Pretensiones:
La señora Aura Elena Beltrán de Chamorro , interpuso acción de tutela contra Afinia - Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P., Grupo EPM y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , para que se le amparen los derechos fundamentales al «debido proceso, a la dignidad y de los principios de acto propio, y buena fe», presuntamente quebrantados por las entidades tuteladas.Acción de tutela 70-001-33-33-001-2024-00236-01
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de los principios de acto propio, y buena fe», presuntamente quebrantados por las entidades tuteladas.Acción de tutela 70-001-33-33-001-2024-00236-01
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En consecuencia, pide que se ordene a AFINIA GRUPO EPM E.S.P. la entrega de una resolución y/o trámite a la solicitud formal radicada bajo «RECLAMACIÓN No. RE4410202429151 y NIC: 6200228 », enviada el 30 de octubre de 2024, al correo electrónico <servicioalcliente@afinia.com.co>.
1.2.- Hechos:
La señora Aura Elena Beltrán de Chamorro radicó una queja ante AFINIA, a la cual le correspondió el radicado número RE4410202429151 y NIC: 6200228.
Manifestó la accionante , que Afinia respondió lo solicitado mediante Resolución núm. 202471297376 del 7 de octubre de 2024, a través del correo electrónico: <serviciosjuridicos@afinia.com.co>, en donde se le informó lo siguiente:
«Por lo anterior, le informamos que no se accede a su petición . Esperamos con lo anterior haber atendido de la mejor manera su petición.
Finalmente, le informamos que contra la presente comunicación no proceden recursos por ser un acto de carácter informativo en el entendido que su solicitud no se encuentra enmarcada dentro de las causales establecidas en el Artículo 154 de la ley 142 de 1994»
Explicó la tutelante, que la respuesta otorgada por la entidad demandada no resolvió de fondo el reclamo interpuesto y que, además, negó la
de las causales establecidas en el Artículo 154 de la ley 142 de 1994»
Explicó la tutelante, que la respuesta otorgada por la entidad demandada no resolvió de fondo el reclamo interpuesto y que, además, negó la posibilidad de interponer los recursos correspondientes para ejercer la defensa de sus intereses, obviando la obligación que tienen las e ntidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios referente a resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución de los contratos de servicios públicos.Acción de tutela 70-001-33-33-001-2024-00236-01
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1.3. Auto admisorio.
A través de auto del 3 de diciembre de 2024 , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la acción constitucional , además ordenó requerir a las entidades Afinia Grupo EPM Caribe Mar de la Costa S.A.S. y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que presentarán informe sobre las razones expuestas por la tutelante , concediéndoles el término de dos días para hacerlo.
1.4. Contestación.
1.4.1. Empresas Públicas de Medellín (EPM).
Empresas Públicas de Medellín - EPM, manifestó que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva para actuar en la presente acción constitucional, pues, la accionante no hace referencia un supuesto fáctico en el que EPM tenga incidencia, bien sea por su acción u omisión y de igual forma, no se aporta ningún elemento probatorio que acredite su vinculación a la presente acción.
constitucional, pues, la accionante no hace referencia un supuesto fáctico en el que EPM tenga incidencia, bien sea por su acción u omisión y de igual forma, no se aporta ningún elemento probatorio que acredite su vinculación a la presente acción.
Por el contrario, todas las actuaciones que referencia la accionante y que constituyen una supuesta vulneración a sus derechos fundamentales, se radican en cabeza de CARIBE MAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., que a pesar de que hace parte del GRUPO EMPRESARIAL EPM, son entidades diferentes, cada una de ellas con su propia personería jurídica.
1.4.2. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios alegó que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva para actuar dentro de la presente tutela, dado que no existe una coincidencia de derecho entre elAcción de tutela 70-001-33-33-001-2024-00236-01
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titular de la obligación reclamada y el sujeto frente al cual se alega dicha conducta.
Alegó que no existe vulneración a los derechos fundamentales de la accionante por parte de dicha entidad, pues , la competencia atribuida a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como superior jerárquico funcional frente a los prestadores, se concreta en resolver los recursos de apelación interpuestos por los usuarios respecto de los actos proferidos por las vigiladas, cuando dichos actos han sido puestos en su conocimiento a través de la interposición de los recursos dentro del proceso administrativo.
recursos de apelación interpuestos por los usuarios respecto de los actos proferidos por las vigiladas, cuando dichos actos han sido puestos en su conocimiento a través de la interposición de los recursos dentro del proceso administrativo.
Explicó que la competencia atribuida a la Entidad de Vigilancia y Control, respecto de las quejas particulares de los usuarios de servicios públicos domiciliarios, se limita a los casos que sean puestos bajo su conocimiento, ya sea por vía gubernativa o por denuncia expresa del usuario que considere que el prestador se encuentra incurso en una violación al régimen que lo sujeta.
1.4.3. Afinia - CaribeMar de la Costa S.A.S. E.S.P.
La empresa Afinia se opuso a todas las pretensiones de la accionante debido a que , en su parecer, la facturación de los servicios públicos y la factura en donde se cobra el consumo de energía que se reclama, constituye un verdadero acto administrativo, sujeto no solo a los recursos de vía gubernativa, sino también al control de la jurisdicción ContenciosoAdministrativa, por ser susceptible de ser demandado a través de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho establecidas en el Código Contencioso Administrativo, por lo que no es posible trastearle al Juez de tutela el examen de la legalidad de dicha facturación, más aún, cuando el mecanismo constitucional tiene como característica irrefutable el de ser subsidiario y no alternativo.Acción de tutela 70-001-33-33-001-2024-00236-01
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En ese sentido, reiteró que mediante Sentencia T -013-2018, la Corte
el de ser subsidiario y no alternativo.Acción de tutela 70-001-33-33-001-2024-00236-01
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En ese sentido, reiteró que mediante Sentencia T -013-2018, la Corte Constitucional ha establecido la obligación del propietario, usuario y/o suscriptor del servicio público domiciliario de agotar los recursos de la vía gubernativa en contra de las decisiones empresariales, puesto que ello garantiza el derecho fundamental al debido proceso de cada uno de los sujetos involucrados en el correspondiente contrato de servicios públicos.
1.6.- La providencia recurrida.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, m ediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024, negó las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Aura Elena Beltrán, sustentando su decisión así:
«[…]
De acuerdo a lo anterior, es claro que la solicitud presentada por la accionante el 30 de octubre de 2024, es igual a la presentada el 23 de octubre de 2024, es decir contentivas del recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución N o. 202471297376 del 07 de octubre de 2024, mediante la cual se resolvió la reclamación No. RE4410202429151 NIC 6200228, ambos escritos fueron presentados para reclamar lo mismo.
Teniendo en cuenta además que en el término legal, se le otorgo la oportunidad a la accionante para presentar los recursos procedentes, lo cual efectivamente realizó mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2024, lo cual se encuentra corroborado por las pruebas allegadas al expediente, razón por la cual el
la oportunidad a la accionante para presentar los recursos procedentes, lo cual efectivamente realizó mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2024, lo cual se encuentra corroborado por las pruebas allegadas al expediente, razón por la cual el despacho considera que no se están vulnerando los derechos fundamentales reclamados por la accionante, y en consecuencia se negara la presenta acción»
1.6.- La impugnación.
La señora Aura Elena Beltrán de Chamorro mediante correo electrónico , allegó escrito de impugnación de la decisión de primera instancia, argumentando lo siguiente:Acción de tutela 70-001-33-33-001-2024-00236-01
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«[…] (i) La acción de tutela es procedente debido a que se pretende amparar a un sujeto de especial protección constitucional, como es la mujer adulta mayor de 77 años de edad, en estado de discapacidad, quien, en el caso concreto, responde a mi suegra de nombr e AURA ELENA BELTRAN DE CHAMORRO, que es una persona en hospitalización con edad avanzada (77 años de edad), situación que desconoce la misma entidad accionada al contestar la presente acción de tutela.
(ii) Además, el juzgado omite que ha sido reconocida jurisprudencialmente la procedencia de las acciones de tutela frente a actos de carácter general, en situaciones de peligro inminente, tal como se expuso en los hechos, para lo cual traigo una reciente c omo es la SENTENCIA T -337 DE 2023, de fecha cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), Referencia:
inminente, tal como se expuso en los hechos, para lo cual traigo una reciente c omo es la SENTENCIA T -337 DE 2023, de fecha cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), Referencia: Expediente T -9.284.250, Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO
SCHLESINGER, […]
(iii) El juzgado omitió las pretensiones y situaciones que fueron expuestas en los hechos relacionados a cada una de las doce (12) quejas y/o reclamaciones realizadas frente a la desprotección como usuario por la posición privilegiada por parte de AFINIA G RUPO EPM-CARIBE MAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., y que no basta solo con entregar una respuesta frente a los reclamos, que entre otras cosas fueron doce (12) y solo se le da respuesta a tres (3) de ellos las cuales nunca fueron notificadas ya que desconozco las mismas, por cuanto nunca fueron recibidas en mi dirección física, por cuanto las guías de la empresa postal no se registra quien las recibió, y nunca el fallo estuvo supeditando todo el análisis al esquema formal de si esas tres (3) respuestas resolvieron de fondo la petición que motivó la queja, de hecho en el documento de reclamo de manera clara advierto que:
NO AUTORIZO QUE SE ENTREGUE RESPUESTA VIRTUAL TODA VEZ QUE
NO CUENTO CON CORREO ELECTRONICO.
(iv) Por consiguiente, los fundamentos de las mismas no corresponde a una solución a mi problemática la cual continua intacta, y por ende se siguen desconociendo mis derechos fundamentales de petición, debido proceso, en conexidad a la
(iv) Por consiguiente, los fundamentos de las mismas no corresponde a una solución a mi problemática la cual continua intacta, y por ende se siguen desconociendo mis derechos fundamentales de petición, debido proceso, en conexidad a la Salud, la Dignidad y de los Principios de Acto Propio, y Buena Fe, consagrados en la Constitución Política, respectivamente, los cuales están siendo violados y desconocidos por esta empresa, al suscrito la Señor AFINIA GRUPO EPM -CARIBE MAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. y a mi suegra.[…]».Acción de tutela 70-001-33-33-001-2024-00236-01
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2.- CONSIDERACIONES:
2.1.- Competencia.
El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia , de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991.
2.2Problema jurídico.
En el sub examine, corresponde resolver el siguiente cuestionamiento:
Teniendo en cuenta lo decidido en la sentencia apelada, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: ¿En el presente asunto Afinia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana de la señora Aura Elena Beltrán de Chamorro?
2.3. Análisis de la Sala.
2.3.1. Generalidades de la acción de tutela.
La tutela es un mecanismo concebido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, por la acción u omisión
La tutela es un mecanismo concebido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, con las características previstas, en el inciso final del artículo 86 de la Carta Política1.
1 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Cort e Constitucional para su eventual revisión.Acción de tutela 70-001-33-33-001-2024-00236-01
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Para la procedencia de la acción, es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa para hacer valer sus derechos, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siendo en todo caso, la existencia de u na acción u omisión de la autoridad pública, la que pueda configurar la violación del derecho fundamental, cuyo amparo se pretende.
Así las cosas, esta acción es de carácter excepcional y subsidiario. Esto es, únicamente procede cuando no se disponga de otro medio de defensa
fundamental, cuyo amparo se pretende.
Así las cosas, esta acción es de carácter excepcional y subsidiario. Esto es, únicamente procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial o en el evento en el cual, a pesar de existir el medio de defensa, este no resulte idóneo para la protección del derecho y se hace necesaria, la adopción de una medida transitoria, que evite la ocurrencia de un daño irremediable. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado, en abundante jurisprudencia, que “cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la vulneración o amenaza de un derecho fundamental habrá de verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto”2.
En este sentido, la Corte Constitucional, ha reiterado en múltiples oportunidades, que en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, resueltos por las v ías ordinarias, tanto jurisdiccionales y administrativas y sólo es posible la procedencia de la acción de tutela, cuando las mencionadas vías no existan o no resulten adecuadas, para proteger los derechos del recurrente.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 2 Ver T-432/02.Acción de tutela 70-001-33-33-001-2024-00236-01
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2.3.2. Caso concreto.
- De lo probado en el proceso.
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2.3.2. Caso concreto.
- De lo probado en el proceso.
En el presente caso , se tiene de lo obrante en el plenario , que mediante queja presentada ante AFINIA el 20 de septiembre de 2024 3, identificada con el radicado número RE4410202429151 y NIC: 6200228 , la señora Aura Elena Beltrán de Chamorro formuló una serie de reclamaciones y preguntas relacionadas con el cobro del consumo de energía y otras cuestiones atinentes.
Frente a la solicitud expuesta por la actora, Afinia profirió el acto administrativo identificado con consecutivo 2024471297376 del 7 de octubre de 20244, en el que resolvió no acceder a la reclamación elevada por la hoy tutelante y en consecuencia, confirmó los valores facturados en el periodo reclamado; asimismo, advirtió la entidad tutelada en dicho acto administrativo, que procedía el recurso de reposición y en subsidio apelación.
La anterior decisión fue notificada por Afinia a la señora Aura Elena Beltrán de Chamorro mediante aviso el 17 de octubre de 2024 5, tal y como se observa a continuación:
3 Obrante a folio 58 del Archivo 09InformeAfinia del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 4 Folio 49 a 56 del Archivo 09InformeAfinia del cuaderno de primera instancia dentro del expediente digitalizado. 5 Folio 44 del Archivo 09InformeAfinia del cuaderno de primera instancia dentro del expediente digitalizado.Acción de tutela
4 Folio 49 a 56 del Archivo 09InformeAfinia del cuaderno de primera instancia dentro del expediente digitalizado. 5 Folio 44 del Archivo 09InformeAfinia del cuaderno de primera instancia dentro del expediente digitalizado.Acción de tutela 70-001-33-33-001-2024-00236-01
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El 23 de octubre de 2024 6, la señora Meza de Chamorro interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión contenida en el acto identificado con consecutivo 2024471297376 del 7 de octubre de
6 Folio 34 a 39 del Archivo 09InformeAfinia del cuaderno de primera instancia dentro del expediente digitalizado.Acción de tutela 70-001-33-33-001-2024-00236-01
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2024, esbozando lo siguiente: «[…] a fin de que se revoque dicha decisión; por ello y debido a que no accedió a la misma, como tampoco se procedió con la visita a la vivienda que permita constatar que el consumo en kilovatios excede el consumo real, haciéndose una revisión al medidor, por eso reclamo mi derecho a interponer los recursos de ley […]».
Mediante Acto identificado con el consecutivo 202471365302 del 29 de octubre de 20247, Afinia resolvió el recurso de reposición interpuesto por la hoy accionante y decidió lo relacionado a continuación:
7 Folio 26 a 33 del Archivo 09InformeAfinia del cuaderno de primera instancia dentro del expediente digitalizado.Acción de tutela
hoy accionante y decidió lo relacionado a continuación:
7 Folio 26 a 33 del Archivo 09InformeAfinia del cuaderno de primera instancia dentro del expediente digitalizado.Acción de tutela 70-001-33-33-001-2024-00236-01
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El anterior acto fue notificado a la tutelante electrónicamente el 30 de octubre de 2024 8, a la s direcciones identificadas como: <juanfrodriguez@defensoria.edu.co> y <jomeza@defensoria.gov.co>, tal y como se observa a continuación:
El 30 de octubre de 2024 9, la señora Aura Elena Beltrán presentó nuevamente el mismo escrito contentivo del recurso de reposición y en subsidio apelación presentado el 23 de octubre de la misma anualidad, en
8 Folio 22 a 25 del Archivo 09InformeAfinia del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 9 Folio 5 a 9 del Archivo 01DemandaAnexos del cuaderno de primera instancia dentro del expediente digitalizado.Acción de tutela 70-001-33-33-001-2024-00236-01
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contra de la decisión contenida en el acto identificado con consecutivo 2024471297376 del 7 de octubre de 2024, esbozando las mismas razones, a saber: «[…] a fin de que se revoque dicha decisión; por ello y debido a que no accedió a la misma, como tampoco se procedió con la visita a la vivienda que permita constatar que el consumo en kilovatios excede el
saber: «[…] a fin de que se revoque dicha decisión; por ello y debido a que no accedió a la misma, como tampoco se procedió con la visita a la vivienda que permita constatar que el consumo en kilovatios excede el consumo real, haciéndose una revisión al medidor, por eso reclamo mi derecho a interponer los recursos de ley […]».
En virtud de lo anterior, Afinia procedió a emitir pronunciamiento mediante consecutivo 202471425458 del 20 de noviembre de 2024 10, de la siguiente forma:
10 Folio 11 del ArAcción de tutela 70-001-33-33-001-2024-00236-01
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Lo advertido para esta Sala, hace que se llegue a la misma conclusión que la primera instancia , en tanto, que la tutelante interpuso y sustentó oportunamente los recursos procedentes para controvertir las decisiones de la administración que le fueron desfavorables, razón por la cual, en principio, no habría vulneración de los derechos fundamentales alegados por la señora Beltrán.
No obstante lo anterior, al estudiar detenidamente los documentos obrantes en el plenario, se avizora que mediante Acto identificado con el consecutivo 202471365302 del 29 de octubre de 2024 11, Afinia resolvió el recurso de reposición interpuesto por la hoy accionante ; asimismo, se observa que dicho acto fue notificado a través de correo electrónico enviado a las direcciones <juanfrodriguez@defensoria.edu.co> y <jomeza@defensoria.gov.co>, buzones electrónicos a través de los cuáles
observa que dicho acto fue notificado a través de correo electrónico enviado a las direcciones <juanfrodriguez@defensoria.edu.co> y <jomeza@defensoria.gov.co>, buzones electrónicos a través de los cuáles la hoy tutelante envió el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el Consecutivo 2024471297376 del 7 de octubre de 2024.
A pesar de ello, denota este Cuerpo Colegiado que en el escrito contentivo del tantas veces mencionado recurso de reposición y en subsidio apelación, la señora Beltrán de Chamorro en el acápite de «notificaciones», manifestó lo siguiente:
En ese orden de ideas, encuentra la Sala que la notificación de la decisión contenida en el Consecutivo 202471365302 del 29 de octubre de 2024 , proferida por Afinia, no ha sido debidamente notificada a la señora Aura
11 Folio 26 a 33 del Archivo 09InformeAfinia del cuaderno de primera instancia dentro del expediente digitalizado.Acción de tutela 70-001-33-33-001-2024-00236-01
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Elena Beltrán, comoquiera que ésta última manifestó con claridad que las notificaciones y/o comunicaciones de las decisiones tomadas por la entidad tutelada, debían ser enviadas a la dirección física dispuesta por ella, esto es, a la «Carrera 8A No. 9 -27, Barrio Gaitán» , debido a que no contaba con dirección electrónica para notificaciones.
Así las cosas, es claro que la tutelante no ha sido debidamente notificada del contenido del acto administrativo contenido en el Consecutivo
contaba con dirección electrónica para notificaciones.
Así las cosas, es claro que la tutelante no ha sido debidamente notificada del contenido del acto administrativo contenido en el Consecutivo 202471365302 del 29 de octubre de 2024 , lo cual vulnera su derecho fundamental al debido proceso.
Fuera de lo dicho, esta Sala no encuentra vulnerados los derechos fundamentales «de petición, en conexidad a la Salud, la Dignidad y de los Principios de Acto Propio, y Buena Fe» , pues, de las actuaciones obrantes dentro del proceso se evidencia , que le fueron concedidos a la parte actora los recursos procedentes en contra de las decisiones proferid as por Afinia, por lo tanto, la señora Aura Elena Beltrán de Chamorro pudo ejercer y en realidad lo hizo, oportunamente su derecho de defensa y contradicción en sede administrativa.
Por todo lo anterior, la Sala revocará el numeral segundo de la sentencia del 13 de diciembre de 2024, para en su lugar, tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la señora Aura Elena Beltrán de Chamorro y se ordenará a Afinia para que en el término de cinco (5) días notifique personalmente el contenido del acto identificado con el Consecutivo 202471365302 del 29 de octubre de 2024 a la dirección física señalada por la tutelante en el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto el 23 de octubre de 2024, a saber: «Carrera 8A No. 927, Barrio Gaitán de esta ciudad. Celular 31068326».Acción de tutela 70-001-33-33-001-2024-00236-01
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DECISIÓN
27, Barrio Gaitán de esta ciudad. Celular 31068326».Acción de tutela 70-001-33-33-001-2024-00236-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2024 , por lo dicho en la parte considerativa, en su lugar se
dispone:
“TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora Aura Elena Beltrán de Chamorro, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a AFINIA para que en el término de cinco (5) días notifique personalmente a la señora Aura Elena Beltrán el contenido del acto identificado con el Consecutivo 202471365302 del 29 de octubre de 2024 a la dirección física señalada por la tutelante en el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto el 23 de octubre de 2024, a saber: «Carrera 8A No. 9-27, Barrio Gaitán de esta ciudad. Celular 31068326»
SEGUNDO: Se CONFIRMA en lo demás la providencia apelada.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente digital a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo los protocolos actualmente vigentes para el efecto.Acción de tutela
providencia, remítase el expediente digital a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo los protocolos actualmente vigentes para el efecto.Acción de tutela 70-001-33-33-001-2024-00236-01
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CUARTO: Por Secretaría, envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha
Los Magistrados12,
RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS
12 La sala se conforma de esta manera, en tanto, la Dra. TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS se retiró del servicio y no se ha designado su reemplazo, siendo encargado su Despacho al suscrito ponente.