TA SUC - 70001333300120240024001-(12-02-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300120240024001-(12-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Asunto Sentencia de segunda instancia Acción Tutela Expediente 70001 33 33 001-2024 00240-01 Accionante Ena Judith Ríos Gomescaceres Accionado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag y otros Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas
Tema Acción de tutela / Improcedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de obligaciones derivadas de un acto administrativo-subsidiariedad / acción ejecutiva como mecanismo idóneo y eficaz / ausencia de vulneración en el análisis de fondo
Se decide la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia del 19 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que declaró improcedente la acción de tutela.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de tutela.
La accionante presentó acción de tutela en contra del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 1, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE y FIDUPREVISORA S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, la seguridad social y vida digna.
En amparo de sus derechos, solicitó: que se ordene a las entidades accionadas, lo siguiente:
- Proceder de manera inmediata al pago de las mesadas pensionales retroactivas, así como su inclusión en nómina para
En amparo de sus derechos, solicitó: que se ordene a las entidades accionadas, lo siguiente:
- Proceder de manera inmediata al pago de las mesadas pensionales retroactivas, así como su inclusión en nómina para el pago mensual de la pensión de vejez reconocida.
- Ordenar el cumplimiento inmediato del acto administrativo No.
SUCREPENRES2024-0000070, que reconoce su pensión de vejez
1 En adelante FOMAG.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2024-00240-01 Página 2 de 14
a partir del 23 de abril de 2023, de conformidad con lo establecido en la ley.
- En caso de no proceder de manera inmediata al cumplimiento de la orden de pago, se tomen las medidas necesarias para garantizar la reparación de los daños causados, incluidas las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones legales de las entidades responsables.
- Se ordene l a inclusión en la nómina de pago de Fiduprevisora S.A., para que se inicie el pago de las mesadas pensionales correspondientes, con los retroactivos adeudados.
- En subsidio de lo anterior, ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, la seguridad social y vida digna.
Como fundamentos fácticos , la accionante narró en su escrito de tutela, que:
El 22 de abril de 2023, cumplió con la edad requerida por la ley para obtener la pensión de vejez, por lo que inició el trámite correspondiente
tutela, que:
El 22 de abril de 2023, cumplió con la edad requerida por la ley para obtener la pensión de vejez, por lo que inició el trámite correspondiente en su calidad de docente vinculada a la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre.
El 20 de junio de 2023, ingresó a la plataforma Humano en Línea en la que cargó toda la documentación requerida para la solicitud de pensión por vejez, el trámite fue radicado bajo el número
SUCRE20230726JT12183.
El 6 de julio de 2023, la Secretaría de Educación Departamental de Sucre validó los documentos presentados y procedió a remitirlos al FOMAG para continuar con su trámite.
El 26 de junio de 2024, la Secretaría de Educación Departamental, reconoció su derecho a la pensión de jubilación, y expide acto administrativo No. SUCREPENRES2024 -0000070, “POR MEDIO DE LA CUAL EL FONDO NA CIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG - RECONOCE Y ORDENA EL PAGO DE UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN”, ordenando al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el pago de las mesadas pensionales retroactivas a partir del 23 de abril d e 2023 a través de la Entidad Fiduciaria S.A. , dicho acto administrativo fue notificado y aprobado el 28 de junio de 2024.
A pesar de que han transcurrido más de 5 meses desde la notificación del acto administrativo, la Fiduprevisora S.A., no ha procedido a incluirla en
2024.
A pesar de que han transcurrido más de 5 meses desde la notificación del acto administrativo, la Fiduprevisora S.A., no ha procedido a incluirla en nómina ni a realizar el pago de las mesadas retroactivas adeudadas, tal y como lo ordena la resolución mencionada.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2024-00240-01 Página 3 de 14
A su cargo se encuentra su hermano, quien presenta una discapacidad física, y es su responsabilidad cubrir todos su s gastos personales y de atención médica. Esta situación económica y emocionalmente desafiante se ha visto agravada por el incumplimiento de las entidades demandadas, generándole un grave perjuicio en sus condiciones de vida.
1.2. Actuación procesal en primera instancia. Informe de la entidad accionada.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la tutela mediante auto de 10 de diciembre de 2024, y ordenó notificar como demandados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magist erio Fiduprevisora S.A., y Secretaría de Educación Departamental de Sucre.
1.2.1. Informe de la Fiduprevisora S.A.
La entidad, como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG-, contesta la acción de tutela señalando que, una vez validada la solicitud de la accionante, se identifica que la Secretaría de Educación procedió con la radicación del proyecto de Acto Administrativo para el reconocimiento y pago de pensión jubilación.
Indica que se realizó el estudio pertinente y se le impartió aprobación,
Educación procedió con la radicación del proyecto de Acto Administrativo para el reconocimiento y pago de pensión jubilación.
Indica que se realizó el estudio pertinente y se le impartió aprobación, según lo establecido en el decreto reglamentario. Una vez validada la solicitud del accionante y revisando los aplicativos de la entidad, se identifica que el estado de la prestación se encuentra en “APROBADA” con fecha del 26 de julio de 2024 y la responsabilidad de la emisión y notificación del Acto Administrativo recae exclusivamente en la Secretaría de Educación.
Además, la acción de tutela de la referencia es improcedente, por cuanto esta acción no es la propicia para resolver cuotas partes otorgadas a favor del accionante y mucho menos definir derechos de contenido económico. Este escenario desconocería las acciones especiales para solucionar la controversia objeto de la presente acción. Agregó, que para el reconocimiento y pago de una obligación dineraria, por regla general resulta improcedente que el juez de tutela resuelva tramites de esta naturaleza ya que la acción de tutela no puede ni debe remplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador para cada caso en particular, por lo que solicita que así se declare.
1.2.2. Informe de la Secretaría de Educación Departamental de Sucre.
En el informe rendido, la entidad manifiesta que ya resolvió el requerimiento de la actora, y en ese sentido, envió toda la documentación correspondiente al FOMAG, el día 12 de diciembre de 2024, para que se continúe con el trámite normal.
Por lo anterior, solicita que se declare la carencia de objeto por hecho superado y se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.Tutela
continúe con el trámite normal.
Por lo anterior, solicita que se declare la carencia de objeto por hecho superado y se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2024-00240-01 Página 4 de 14
1.2.3. La sentencia impugnada.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en sentencia del 19 de diciembre de 2024, resolvió declarar improcedente la acción de tutela.
Fundamentó el despacho de primera instancia:
“(…) C) Subsidiariedad.
Tal como se planteó en párrafos anteriores, con fundamento en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional Colombiana, a través de varias providencias, ha precisado las hipótesis en las que procede la acción de tutela.
Según se expuso en la tesis del despacho, en el presente asunto la pretensión está encaminada a ordenar a las entidades demandadas que den cumplimiento a la Resolución No. SUCREPENRES2024-0000070 “POR MEDIO DE LA CUAL EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG - RECONOCE Y ORDENA EL PAGO DE UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN” la cual fue expedida en favor de la accionante.
Así pues, de las pruebas anexadas a la presente acción el despacho encuentra probado que en efecto la actora cuenta con acto administrativo que recon oce la pensión de jubilación y ordena el pago a su favor a partir del 23 de abril de 2023,
Así pues, de las pruebas anexadas a la presente acción el despacho encuentra probado que en efecto la actora cuenta con acto administrativo que recon oce la pensión de jubilación y ordena el pago a su favor a partir del 23 de abril de 2023, el cual le fue notificado en el mes de junio de 2024.
Sin embargo, no se evidencian pruebas sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable o la amenaza sobre nin guno de los derechos que estima vulnerados la actora, pues si bien manifestó tener un hermano con discapacidad física a su cargo, y que su situación económica se ha visto agravada, no es contundente frente a la vulneración de los derechos cuya protección persigue, ni adjunta prueba alguna que acredite dichos perjuicios o la amenaza de recibirlos, que permita flexibilizar el examen de subsidiariedad que se analiza.
En efecto, la actora cuenta con la acción ejecutiva, la cual a su vez dispone de medidas cautelares que pueden ser solicitadas por ella, para la protección de sus derechos.
Lo anterior se afirma, toda vez que, para la procedencia de la presente acción constitucional, es necesario que se demuestre que la acción ordinaria no es eficiente o idónea para la protección de los derechos invocados, o que se acredite al menos de manera sumaria la ocurrencia de un perjuicio irremediable”. “(SIC)”
1.3. La impugnación.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la accionante la impugnó, solicitando se revoque la decisión y, en su lugar, se ordene a las entidades accionadas dar cumplimiento inmediato al acto administrativo que reconoce y ordena el pago de la pensión de jubilación.
impugnó, solicitando se revoque la decisión y, en su lugar, se ordene a las entidades accionadas dar cumplimiento inmediato al acto administrativo que reconoce y ordena el pago de la pensión de jubilación.
“(…) SUSTENTACIÓN DEL RECURSO.
RESPECTO A LA SUBSIDIARIDAD Y AFECTACION DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES.
Si bien el despacho aduce que cuento con otros mecanismos judiciales ordinarios, como la acción ejecutiva, para reclamar el cumplimiento de la resolución administrativa que reconoce su pensión de jubilación, ignora la naturaleza de los derechos fundamentales en juego.
En este caso, el derecho al mínimo vital y la dignidad humana están estrechamente vinculados, dado que como manifesté en la demanda, mi hermano discapacitadoTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2024-00240-01 Página 5 de 14
depende de mí y los recursos de la pensión son los necesarios para atender su sustento y el cuidado.
Estas circunstancias podrían configurar un perjuicio irremediable, pues la falta de acceso oportuno a los recursos económicos reconocidos podría comprometer de manera grave e inmediata su calidad de vida. Al respecto, me permito adjuntar su historial médico, en el cual, he tenido que batallar durante todos estos años, ya que mi hermano es un adulto mayor, discapacitado, sin ingreso alguno, sin padres vivos, sin hijos, ni esposa o compañera permanente, vive conmigo, y me encuentro a cargo 100% de sus necesidades, sus terapias, transporte, alimentación y por
vivos, sin hijos, ni esposa o compañera permanente, vive conmigo, y me encuentro a cargo 100% de sus necesidades, sus terapias, transporte, alimentación y por más que he buscado ayuda por parte del Gobierno central y local ha sido imposible.
Adjunto evidencias de los requerimientos presentados, a las distintas entidades. La Corte Constitucional, en múltiples providencias (T-012 de 2009, T-426 de 2015, entre otras), ha precisado que cuando la omisión en el pago de una prestación económica reconocida afecta derechos fund amentales como el mínimo vital, la acción de tutela puede proceder de manera directa, independientemente de la existencia de otros medios judiciales. El despacho señala la ausencia de pruebas contundentes para acreditar el perjuicio irremediable, pero no v alora adecuadamente las circunstancias específicas de mi caso.
La jurisprudencia constitucional (T -406 de 1992, T -225 de 1993) ha establecido que en contextos donde las personas enfrentan vulnerabilidad económica o social, basta con una prueba sumaria pa ra que el juez constitucional pueda inferir la amenaza a los derechos fundamentales. No obstante, la situación que actualmente presento en mi vida con mi hermano y mi situación económica — requiere un análisis proactivo por parte del despacho para proteger sus derechos fundamentales.
EN CUANTO A LA IDONEIDAD DEL OTRO MECANISMO ORDINARIO
Aunque el despacho sostiene que la acción ejecutiva es un mecanismo idóneo, esta postura desconoce que dicho procedimiento puede ser prolongado y engorroso, especialmente en un sistema judicial congestionado como el colombiano.
Durante el tiempo que tome el trámite ordinario, podría enfrentar una situación de
postura desconoce que dicho procedimiento puede ser prolongado y engorroso, especialmente en un sistema judicial congestionado como el colombiano.
Durante el tiempo que tome el trámite ordinario, podría enfrentar una situación de vulnerabilidad aun mayor que haga irreparable el daño a sus derechos fundamentales.
En este sentido, la acción d e tutela no sólo es procedente como mecanismo subsidiario, sino también como instrumento para garantizar la protección inmediata y efectiva de derechos fundamentales en riesgo.
PROCEDENCIA COMO MECANISMO TRANSITORIO.
En virtud del artículo 86 de la Cons titución y del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, aun si existiera otro mecanismo judicial disponible, la tutela puede proceder como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es evidente que la falta de pago oportuno de la pensión me a fecta directamente el mínimo vital, sustento, lo que amerita la intervención del juez constitucional mientras se agota el trámite de las acciones ordinarias”.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Competencia.
El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en la presente acción de tutela, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32.
2.2. Generalidades de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia.
Según lo consagr ado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces, laTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2024-00240-01 Página 6 de 14
persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces, laTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2024-00240-01 Página 6 de 14
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley; acción que sólo procede, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia2 ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional, su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta, sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de def ensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario3, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso4.
2.3. Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Incumplimiento de subsidiariedad en el caso en estudio. Se confirma sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
En cuanto a la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política reconoce el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este precepto constitucional se desarrolla en el artículo 10 del D ecreto 2591
Política reconoce el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este precepto constitucional se desarrolla en el artículo 10 del D ecreto 2591 de 1991, en el que se consagra que: “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
En el caso bajo examen, la accionante se encuentra legitimada para interponer la acción de tutela, porque se trata de una persona natural, quien afirma estar siendo afectada en sus derechos fundamentales con ocasión de la presunta omisión por parte de las entidades accionadas.
Respecto de la legitimación por pasiva, en el caso objeto de examen, la tutela se dirige en contra de los entes o autoridades a quienes se atribuye la violación de los derechos invocados.
Respecto a la inmediatez, considera la Sala superado dicho requisito, habida cuenta que el trámite data del 26 de julio de 2024, cuando la Secretaría de Educación Departamental de Sucre expide el acto administrativo de reconocimiento pensional , y la acción de tutela se
2 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-331 de 1997, T 106 de 1996 y T 119 de 1997. 3 CORREA HENAO, Néstor Raúl. Derecho procesal de la acción de tutela. Editorial, ediciones jurídicas Ibáñez, Tercera edición 2009. Pág. 84. 4 Véase, Sentencia T -010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Presupuestos de procedencia de la
jurídicas Ibáñez, Tercera edición 2009. Pág. 84. 4 Véase, Sentencia T -010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. (i)legitimación por activa; (ii)legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad) y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez) .Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2024-00240-01 Página 7 de 14
presentó e n el mes diciembre de 2024. En consecuencia, el término resulta apenas razonable.
En relación con la subsidiariedad, considera la Sala que en el caso en estudio NO SE ENCUENTRA SUPERADA , por las razones que se exponen a continuación.
El ya citado artículo 86 de la Constitución Política, señala que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esto significa, que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados. Precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema
Decreto 2591 de 1991.
De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus d erechos5, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de am paro es la protección de los derechos fundamentales.
Por ello, en atención a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, la misma no está llamada a prosperar cuando a través de su uso se pretenda sustituir los medios ordinarios de defensa judicial. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”6.
artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”6.
En el caso sub examine, la parte actora pretende el cumplimiento de un acto administrativo contenido en la Resolución No. SUCREPENRES20240000070, por medio de la cual se le reconoce la pensión de jubilación, lo cual en principio es improcedente a través de la acción de tutela, como quiera que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa ordinarios, los cuales se tornan idóneos para resolver este tipo de asuntos, como lo es
5Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 6 Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Igual doctrina se encuentra en las sentencias T-203 de 1993, T-483 de 1993 y T-016 de 1995.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2024-00240-01 Página 8 de 14
la acción ejecutiva, la cual a su vez dispone de medidas cautelares que pueden ser solicitadas por ella, para la protección de sus derechos, sea cual fuere la jurisdicción en donde se trámite.
En ese norte, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la idoneidad y eficacia del proceso ejecutivo, considerando:
“(…) el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez,
“(…) el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes7”.
Igualmente, la Corte Constitucional ha manifestado que tratándose de una obligación de dar, sea que emane de una sentencia o de un acto administrativo, la acción de tutela es improcedente (siempre y cuando no se evidencie un perjuicio irremediable), en la medida que existen otros mecanismos idóneos para exigir el cumplimiento de este tipo de obligaciones, como lo son los procesos ejecutivos8.
En la sentencia T – 142 de 2022, la Corte Constitucional, sobre el estudio de procedencia excepcional de la acción de tutela, demarcó, que deberán superarse las siguientes condiciones:
“77. Para ese efecto, esta Corporación ha desarrollado los requisitos en los cuales la acción de tutela resulta procedente para reclamar un derecho pensional, de forma excepcional, así: (i) que quien solicita el amparo, hace parte de los sujetos de especial protección constitucional; (ii) que la ausencia del pago de la prestación económica genere una grave trasgresión de los derechos fundamentales del accionante, esencialmente, el mínimo vital; (iii) que el demandante haya desarrollado algunas actividades administrativas o judiciales a efectos de solicitar el reconocimiento de la prestación que reclama; y (iv) que se acredite, por cualquier medio posible, que el medio ordinario es ineficaz
desarrollado algunas actividades administrativas o judiciales a efectos de solicitar el reconocimiento de la prestación que reclama; y (iv) que se acredite, por cualquier medio posible, que el medio ordinario es ineficaz para alcanz ar la salvaguarda de los derechos que el actor de tutela considera conculcado”.
Consignado lo anterior en el caso concreto, para la Sala lo pretendido por la actora es improcedente, amen que no existe prueba alguna que indique o dé certeza de alguna situación o condición especial de la accionante que la convierta en sujeto de especial protección constitucional, o de un hecho grave e inminente que sugiera la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues si bien es cierto y alega la condición de discapacidad de su hermano, del cual afirma está a su cuidado, ello, per se, no le otorga una protección constitucional reforzada que flexibilice el estudio de procedencia de la acción de tutela.
Ahora bien, en lo relacionado con la supuesta vulneración al mínimo vital, es importante aclarar que, el concepto del mínimo vital de subsistencia9, debe ser evaluado desde el punto de vista de la satisfacción de las
7 Corte Constitucional. Sentencia T-329 de 1994. 8Corte Constitucional, Sentencia T-329 de 1994. 9 T-581 A/11Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2024-00240-01 Página 9 de 14
necesidades mínimas del individuo, siendo necesario realizar un análisis de las circunstancias de cada caso concreto, haciendo una valoración encaminada más hacia lo cualitativo que lo cuantitativo, verificándose
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necesidades mínimas del individuo, siendo necesario realizar un análisis de las circunstancias de cada caso concreto, haciendo una valoración encaminada más hacia lo cualitativo que lo cuantitativo, verificándose que quien alega su vulneración tenga las posibilidades de disfrutar de la satisfacción de necesidades como la alimentación, vestuario, salud, educación, vivienda y recreación como mecanismos para hacer realidad su derecho a la dignidad humana, en aras de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, el cual debe en todo caso, ser probado de manera siquiera sumaria, lo cual en el presente asunto no acaeció.
Por lo tanto, atendiendo el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, le corresponde a la parte actora agotar los medios ordinarios que tiene a su disposición dentro del proceso ejecutivo, si lo que pretende es el cumplimiento material del acto administrativo.
La acción de tutela no puede soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, explicó que : “ La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que
amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin”.
Ahora, en gracia de discusión y se tuviera por superado el requisito de subsidiariedad, encuentra la Sala que, si bien pudo existir una tar danza dentro del trámite administrativo pensional de la accionante, es to por sí solo no conlleva a la vulneración del debido proceso bajo la égida del plazo razonable. Por lo siguiente:
Mediante el Decreto 1272 de 2018 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamentó el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, posteriormente, este decreto fue modificado en algunos artículos por el Decreto 942 de 2022 10, dichas normas establecieron el
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, posteriormente, este decreto fue modificado en algunos artículos por el Decreto 942 de 2022 10, dichas normas establecieron el
10 “Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educaciónsobre el reconocimiento yTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001
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