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TA SUC - 70001333300220090019101-(17-04-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300220090019101-(17-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.

Sincelejo, diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023).

SALA TERCERA DE DECISIÓN.

EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2009-00191-01.

Ejecutante: Leidiana Peralta y Otros.

Ejecutada: E.S.E. Centro de Salud de los Palmitos.

Asunto: Recurso de apelación de auto que negó medida cautelar.

Tema: Medida cautelar – inembargabilidad de recursos provenientes del ADRES.

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas.

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Ejecutante en contra del Auto proferido el 18 de julio de 2022 , por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante el cual, se negó el embargo y retención de los dineros que el ADRES le gira mensualmente a la entidad ejecutada, por concepto de giro directo.

2. ANTECEDENTES.

2.1. Pretensiones:

Decretar el “embargo y retención de las sumas de dinero que tenga o llegare a tener la parte demandada ESE Centro de Salud de Los Palmitos, identificada con el Nit. 823.002.541-8, en la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, para atender los pagos a prestadores del servicio de salud…”

2.2. Hechos

823.002.541-8, en la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, para atender los pagos a prestadores del servicio de salud…”

2.2. Hechos

La E.S.E. Centro de Salud de los Palmitos suscribió con los señores Leidiana Peralta Gómez, María Polo Romero y Aida Solorzano Buelvas contrato de prestación de servicios, con el fin que prestaran las funciones de apoyo logístico en presupuesto y auxiliar de enfermería, por valor de $22.445.000.

La parte ejecutante le solicitó a la entidad ejecutada el cumplimiento de la obligación en comento, pero la E.S.E. Centro de Salud de los Palmitos se a abstenido a realizar su pago, por lo que, se está en presencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la parte demandada.EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2009-00191-01.

Ejecutante: Leidiana Peralta y Otros.

Ejecutada: E.S.E. Centro de Salud de los Palmitos.

2

2.3. Trámite en Primera Instancia.

La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 17 de noviembre de 2009.

En Auto del 16 de febrero de 2010, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago1, por suma de $22.245.000.

En Providencia del 18 de mayo de 2010, se ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago ordenado en Auto del 16 de febrero de

de pago1, por suma de $22.245.000.

En Providencia del 18 de mayo de 2010, se ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago ordenado en Auto del 16 de febrero de esa misma anualidad.

En Auto del 5 de julio de 2017 , se aprobó la liquidación del crédito en suma de $59.999.778,62.

En Auto del 18 de julio de 20222, se negó el “embargo y retención de las sumas de dinero que tenga o llegare a tener la parte demandada ESE Centro de Salud de Los Palmitos, identificada con el Nit. 823.002.541 -8, en la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES”, decisión contra la cual, la parte demandante presentó recurso de reposición en subsidio apelación el 4 de octubre de 2022.

El Providencia del 8 de junio de 2023, se negó el recurso de reposición presentado por la parte demandante y se concedió el de apelación.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

Como viene dicho, en Auto del 18 de julio de 2022 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso “NIÉGUESE la medida cautelar solicitada por la parte ejecutante, conforme a la normativa citada en la parte motiva de esta providencia, al corresponder dichos recursos y bienes al concepto de inembargabilidad”.

Como fundamento de lo anterior, expuso el Juez:

(…)

2.4 Argumentándose centralmente.

Descendiendo al caso en concreto, se observa que como la medida cautelar

de inembargabilidad”.

Como fundamento de lo anterior, expuso el Juez:

(…)

2.4 Argumentándose centralmente.

Descendiendo al caso en concreto, se observa que como la medida cautelar solicitada por la parte ejecutante tiene como finalidad que embargo y retención de las sumas de dinero que tenga o llegare a tener la parte demandada ESE Centro de Salud de Los Palmitos, identificada con el Nit. 823.002.541-8, en la

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE

1 Ver en SAMAI documento denominado 70001333300620190019900_ACT_AU TOLIBRAMANDAMIENTOEJECUTIVOpAGO_14082020110538am_e0fefb4a9a4a4cd4907b83698fd6411c.pdf (.pdf) NroActua 2 “” 2 Ver en ONEDRIVE, documento denominado “44AUTODECRETAMEDIDA”.EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2009-00191-01.

Ejecutante: Leidiana Peralta y Otros.

Ejecutada: E.S.E. Centro de Salud de los Palmitos.

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SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, no es procedente acceder a la misma, iterando que los dineros del Sistema General de Seguridad Social son inembargables por tener destinación específica de conformidad a lo establecido en los artículos 8 del Decreto 050 del 2003, en el parágrafo 2º de la Ley 1450 del 2011, en el artículo 25 de la Ley 1751 del 2015, Decreto 2265 de 2017, Decreto 780 de 2016 y Decreto 1101 del 2017.

del 2011, en el artículo 25 de la Ley 1751 del 2015, Decreto 2265 de 2017, Decreto 780 de 2016 y Decreto 1101 del 2017.

Finalmente, resulta relevante indicar que en el sub-lite no es procedente darle aplicación a las excepciones del principio de inembargabilidad que ha establecido la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado en su riqueza jurisprudencia, habida cuenta que no se encuentra demostrado en el plenario que los dineros de libre destinación de la entidad demandada resultar ser insuficientes para el pago obligación base de recaudo, esto es así, puesto que solo en los eventos en que se demuestre tal situación, es que los operadores de justicia están autorizados a ordenar que se embarguen dineros inembargables en arras de cancelar créditos laborales y obligaciones contenidas en providencias judiciales debidamente ejecutoriadas”.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Ejecutante interpuso Recurso de Apelación3, en el cual argumentó:

“Es de precisar, que lo que busca la ley al establecer la inembargabilidad de los recursos de la Salud, es que los mismos no pierdan su finalidad y puedan llegar a su destinatario final, en consecuencia, no pierden nunca el carácter de inembargable. Ahora bien, la inembargabilidad de los recursos del sistema general de seguridad social en salud, no es absoluta, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha estableció algunas excepciones a ello.

Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que se encuentran vigente tres excepciones al principio de

general de seguridad social en salud, no es absoluta, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha estableció algunas excepciones a ello.

Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que se encuentran vigente tres excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos que provengan del Sistema General de Participación y destinados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, esto es, que es procedente el decreto de cautelas sobre dichos rubros cuando quiera que: ( i) se pretendan satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral, (Sentencia C-546/92) (ii) pago de obligaciones establecidas en sentencias judiciales, (Sentencia C -354/97) (iii) o el cumplimiento de obligaciones que se originen en títulos emanados del estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. (Sentencia C-103/94 y C-793/02).

En Sentencia C-313 de 2014, se establece y se deja en claro que el alcance del artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 que señala “Los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previsto constitucional y legalmente” no opera como una regla sino como un principio, por lo cual no puede considerarse de carácter absoluto, que siendo necesario al momento de aplicar ese precepto ha dicho la Corte lo siguiente: “Bajo ninguna circunstancia los recursos de salud podrán destinarse al pago de otros emolumentos que no se relacionen directamente con la garantía del derecho a la salud de las personas…”

Así, en la sentencia STC1503-2019 del 13 de febrero de 2019, dispuso que:

relacionen directamente con la garantía del derecho a la salud de las personas…”

Así, en la sentencia STC1503-2019 del 13 de febrero de 2019, dispuso que:

Así queda claro, conforme a la jurisprudencia antes citada, que si bien los dineros y bienes del Presupuesto General de la Nación, por regla general gozan de inembargabilidad, lo cierto es que i) cuando se pretenda el pago de obligaciones de carácter laboral, ii) se haga exigible por vía judicial créditos contenidos en sentencias emitidas en contra del Estado o, iii) se persiga el cobro ejecutivo de sumas contenidas en documentos claros, ex presos y

3 Ver en ONEDRIVE, documento denominado “46RECEPCIONRECURSO”EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2009-00191-01.

Ejecutante: Leidiana Peralta y Otros.

Ejecutada: E.S.E. Centro de Salud de los Palmitos.

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exigibles, se materializan las excepciones a tal prerrogativa, y por tanto, se abre paso a la retención cautelar de tales rubros.”

Seguidamente, en la sentencia STC3247-2019 del 14 de marzo de 2019 , al conocer de la acción de tutela interpuesta p or Resonancia e Imágenes Santamaría S.A. contra este Juzgado y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, el Alto Tribunal señaló:

“A la luz de las anteriores elucubraciones, es clara la vía de hecho contenida en la providencia cues tionada, por cuanto el Tribunal estimó como única excepción al principio de inembargabilidad de los dineros con destinación

“A la luz de las anteriores elucubraciones, es clara la vía de hecho contenida en la providencia cues tionada, por cuanto el Tribunal estimó como única excepción al principio de inembargabilidad de los dineros con destinación específica o derivados del SGP, los dirigidos al pago de acreencias laborales, omitiendo la exclusión referente a la posibilidad de sufragar obligaciones a cargo del Estado, consignadas en sentencias y títulos ejecutivos”

Bajo el mismo derrotero y acatando la orden dada por el Alto Tribunal en la mentada sentencia, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, a través de Auto CES 2019 del 28 de mayo de 2019, dentro del radicado 2017-00182-01, precisó:

“Bajo este derrotero, es más que evidente que para las altas Colegiaturas siguen vigentes todas las excepciones a la regla de inembargabilidad, por lo que aprovecha la Sala para modular el criterio que venía registrando en autos precedentes respecto al tema, y en su lugar acoger los citados pronunciamientos, estando a tono con la jurisprudencia nacional.”.

Con este postulado de la Corte dirigido a ustedes los jueces queda claro que en efecto puede haber una protección de los recursos económicos del Estado pero que esa regla no es absoluta y menos en nuestro caso en particular, por cuanto los dineros destinados a la salud podían ser objeto de medida cautelar, siempre q ue la ejecución tenga origen en obligaciones derivadas de las actividades que cada partida desarrolle, que como se observa en nuestro caso bajo examen, el Centro de Salud de Los Palmitos como Empresa Social del Estado, debe a la parte demandante LEIDIANA P ERALTA Y OTROS,

actividades que cada partida desarrolle, que como se observa en nuestro caso bajo examen, el Centro de Salud de Los Palmitos como Empresa Social del Estado, debe a la parte demandante LEIDIANA P ERALTA Y OTROS, créditos u obligaciones de origen laboral , en virtud de la prestación del servicio de salud para la asistencia y preservación de la vida de los pacientes, desde hace ya más de diez (10) años, sin haberse realizado un solo aporte a la obligación laboral, circunstancia que deja demostrado en el plenario que los dineros de libre destinación de la entidad demandada han resultado ser insuficientes para el pago de la obligación base de recaudo, lo cual se puede evidenciar en las actuaciones obrant es dentro del presente proceso ejecutivo, por lo que se hace imperioso decretar por mandato superior decretar la medida cautelar solicitada y poder acabar con el presente conflicto, el cual ha perjudicado por más de 10 largos años a la parte demandante, tr ayéndole grandes problemas económicos y familiares, al no poder contar con el respectivo dinero que le corresponde en virtud de un vínculo laboral.”

IV. PETICIONES

PRIMERA: Admitir el presente recurso de reposición y en subsidio apelación.

SEGUNDA: Revocar el auto de fecha 18 DE JULIO DE 2022.

TERCERA: Reponer el auto de fecha 18 DE JULIO DE 2022, y se sirva ampliar las medidas cautelares en favor de LEIDIANA PERALTA Y OTROS, y se ordene el embargo y retención de las sumas de dinero que tenga o lle gare a tener la parte demandada ESE Centro de Salud de Los Palmitos, identificada

las medidas cautelares en favor de LEIDIANA PERALTA Y OTROS, y se ordene el embargo y retención de las sumas de dinero que tenga o lle gare a tener la parte demandada ESE Centro de Salud de Los Palmitos, identificada con el Nit. 823.002.541-8, en la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, para atender los pagos a prestadores del servicio de salud, para lo cual solicito oficiar al gerente al siguiente correo electrónico: correspondencia1@adres.gov.co y correspondencia2@adres.gov.co , dirección: Calle 26 No. 69 -76 Torre 1, Piso 17, de Bogotá D.C. y teléfono (571) 432 2760.EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2009-00191-01.

Ejecutante: Leidiana Peralta y Otros.

Ejecutada: E.S.E. Centro de Salud de los Palmitos.

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(…)”

5. CONSIDERACIONES.

5.1. De la competencia:

La Sala es competente para decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en atención a lo dispuesto en los Arts. 1534, 1255 y Nral. 56 del 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –

CPACA- .

2.2. Problema Jurídico:

Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez en Segunda Instancia7, corresponde a la Sala determinar SI los recursos del ADRES son embargables.

Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez en Segunda Instancia7, corresponde a la Sala determinar SI los recursos del ADRES son embargables.

Para resolver se dilucidará sobre lo siguiente:

  • Principio de inembargabilidad y la destinación específica de los recursos del sistema de salud, su alcance y sus excepciones.

Pues bien , los bienes y recursos públicos por regla general son inembargables, sentido en el cual, el artículo 63 de la Constitución Política, establece:

Artículo 63. - Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico d e la Nación y los demás bienes que determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Acogiendo lo anterior, el legislador ha extendido la regla de inembargabilidad a otros eventos. Verbigracia, en el artículo 16 de la Ley 38 de 1989 8 se estableció que las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación no podían

4 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 5 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIA S. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los

de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 5 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIA S. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 6 ARTÍCULO 243. APELACIÓN . Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. (…) 7 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recur so la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) 8 Por la cual se crea el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación.

desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) 8 Por la cual se crea el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación. Artículo 16. Modificado por el art. 6, Ley 179 de 1994 . Inembargabilidad. “Las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación son inembargables. La forma de pago de la sentencias a cargo de la Nación se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Adm inistrativo y demás disposiciones legales concordantes”.EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2009-00191-01.

Ejecutante: Leidiana Peralta y Otros.

Ejecutada: E.S.E. Centro de Salud de los Palmitos.

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ser embargados; a través del artículo 21 del Decreto 28 de 2008 9 se estableció la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, y mediante la Ley 1751 de 201510 se dispuso que los recursos públicos que financian la salud son inembargables.

No obstante ello, por vía jurisprudencial, la Corte Constitucional ha establecido ciertas excepciones al principio de inembargabilidad, en aras de garantizar el correcto funcionamiento de la función judicial y la estabilidad económica de las partes. Veamos11:

“ (…) El primero de esos pronunciamientos fue la sentencia C-546 de 1992, en la que se analizó la constitucionalidad de los artículos 8° parcial 12 y 16 de la Ley 38 de 1989 -sobre la inembargabilidad de los recursos del Presupuesto

la que se analizó la constitucionalidad de los artículos 8° parcial 12 y 16 de la Ley 38 de 1989 -sobre la inembargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación-, y se estableció que las normas acusadas se ajustaban a la Constitución bajo el entendido de que “en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”.

Posteriormente, en sentencia C -103 de 1994, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de unos apartes del artículo 1 ° del Decreto 2282 de 198913, en el entendido que “cuando se trata de un acto administrativo definitivo que preste mérito ejecutivo, esto es, que reconozca una obligación expresa, clara y exigible, obligación que surja exclusivamente del mismo acto, será pr ocedente la ejecución después de los diez y ocho (18) meses, con sujeción a las normas procesales correspondientes. Pero, expresamente, se aclara que la obligación debe resultar del título mismo, sin que sea posible completar el acto administrativo con interpretaciones legales que no surjan del mismo”.

9 Por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones. Artículo 21. Inembargabilidad. “Los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables. Para evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de los servicios

del Sistema General de Participaciones. Artículo 21. Inembargabilidad. “Los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables. Para evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos, las medidas cautel ares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territoria l. Para cumplir con la decisión judicial, la entidad territorial presu puestará el monto del recurso a comprometer y cancelará el respectivo crédito judicial en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes. Las decisiones de la autoridad judicial que contravengan lo dispuesto en el presente decreto, no producirán efecto alguno, y darán lugar a causal de destitución del cargo conforme a las normas legales correspondientes”. 10 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. Artículo 25. Destinación e inembargabilidad de los recursos. “Los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente”. 11 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO A DMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A.

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación

número: 20001-23-31-000-2004-02073-03(62541). Actor: INDIZAMO S.A. Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Referencia: PROCESO EJECUTIVO. Temas: MEDIDA CAUTELAR / INEMBARGABILIDAD DE CUENTAS DEL ESTADO - Excepciones 12 “Artículo 8° Los principios del sistema presupuestal son: La Planificación, La Anualidad, la Universalidad, la Unidad de Caja, la Programación Integral, la Especialización, el Equilibrio y la Inembargabilidad”. 13 Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil. Artículo 1o.” introdúzcanse las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil: (…)

158. El artículo 336, quedará así: Ejecución contra entidades de derecho público. La Nación no puede ser ejecutada, salvo en el caso contemplado en el artículo 177 del Código de Contencioso Administrativo. Cuando las condenas a que se refiere el artículo 335 se hayan impuesto a un departamento, una intendencia, una comisaria, un distrito especial, o un municipio, la respectiva entidad dispondrá de seis meses para el pago, sin que entre tanto pueda librarse ejecución contra ella, ni contarse el té rmino establecido en dicho artículo.

El término de seis meses que establece el inciso anterior, se contará desde la ejecutoria de la sentencia o de la providencia que la complemente; pero cuando se hubiere apelado de aquélla o de ésta comenzará a correr de sde la ejecutoria del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. (…)

272. El artículo 513, quedará así: Embargo y secuestros previos. Las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación son inembargables.

de obedecimiento a lo resuelto por el superior. (…)

272. El artículo 513, quedará así: Embargo y secuestros previos. Las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación son inembargables.

Si llegaren a resultar embargados bienes de esta índole, bastará certificación del Director General del Presupuesto o su delegado para acreditar el mencionado carácter de los bienes y se efectuará desembargo de los mismos, a más tardar el día siguiente de haber sido presentada al juez dicha certificación. Contra la Providencia que disponga el desembargo no procede recurso alguno".EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2009-00191-01.

Ejecutante: Leidiana Peralta y Otros.

Ejecutada: E.S.E. Centro de Salud de los Palmitos.

7

Mediante sentencia C -354 de 1997, la Corte, nuevamente, se refirió a la inembargabilidad de las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación, esta vez mediante el estudio del artículo 19 del Decreto 111 de 199614.

En dicha providencia, se señaló que “los créditos a cargo del Estado, bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 1 8 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos” .

adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos” . En sentencia C -793 de 2002, la Corte declaró la exequibilidad del aparte demandado del artículo 18 de la Ley 715 de 200115, con la siguiente salvedad: “los créditos a cargo de las entidades territoriales por actividades propias del sector educación, bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que señale la ley y que transcurrido el término para que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto –en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos, y, si ellos no fueren suficientes, sobre los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones-”.

En sentencia C -1154 de 2008, se declaró exequible el artículo 21 del Decreto 28 de 2008 –relacionado con la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones-, bajo el entendido de que el pago de las o bligaciones laborales reconocidas mediante sentencia debía efectuarse en el plazo máximo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la ejecutoria de la misma, y de que si los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no eran suficientes para el pago de las citadas obligaciones, debía acudirse a los recursos de destinación específica.

Se expuso que la posibilidad de decretar medidas de embargo no podía limitarse a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad

debía acudirse a los recursos de destinación específica.

Se expuso que la posibilidad de decretar medidas de embargo no podía limitarse a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial, pues ello podría hacer nugatorio el pago de las obligaciones en el evento en que esos recursos fueran escasos o existiera incertidumbre sobre las vigencias futuras. Por ello, se aceptó que en caso de que el rubro de libre destinación resultara insuficiente, debería acudirse a los recursos de destinación específica.

Se precisó, además, que la excepción a la inembargabilidad de los recursos públicos es una respuesta a “la necesidad de armonizar esa cláusula [la de inembargabilidad] con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, [por lo que] la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés gener al también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada”.

En sentencia C-313 de 2014, se declaró exequible el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, referido a los recursos que financian la salud, para lo cual se precisó

14 Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto. Artículo 19. Inembargabilidad. “Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de

los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias (…)”. 15 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. Artículo 18. Administración de los recursos. “Los departamentos, los distritos y los municipios certificados administrarán los recursos del Sistema General de Participaciones en cuentas especiales e independientes de los de

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