TA SUC - 70001333300220110005301-(27-09-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220110005301-(27-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Acción: Popular Expediente: 70-001-33-33-002-2011-00053-01
Demandante: Martin Ricardo Romero Gil Demandado: Municipio de Sincelejo y otros Vinculados: Instituto Nacional de Concesiones -INCO, Metrosabana SAS y Autopistas de la Sabana SAS Tema: Costas en acción popular.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por Autopistas de la Sabana S.A.S., contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2016 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA.
El señor MARTIN RICARDO ROMERO GIL , actuando en nombre propio presentó acción popular contra el MUNICIPIO DE SINCELEJOSECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE -SECRETARÍA DE DESARROLLO RURAL Y OBRAS PÚBLICAS, solicitando el amparo de los derechos colectivos a la seguridad, salubridad pública y el goce de un ambiente sano.
En consecuencia, solicita que se ordene a las accionadas, adelantar las siguientes acciones:
- Señalizar e instalar reductores de velocidad, señales preventivas,
ambiente sano.
En consecuencia, solicita que se ordene a las accionadas, adelantar las siguientes acciones:
- Señalizar e instalar reductores de velocidad, señales preventivas, velocidad máxima, avisos informativos, resalto virtual, iluminación reflectiva e indeleble y andenes viales a ambos lados del corredor vial de la troncal de occidente Sincelejo adyacente a l a Institución
Educativa Simón Araujo.Acción Popular Radicado: 70001-3333-002-2011-00053-01 Página 2 de 13
- Adecuar a las normas de tránsito , las instalaciones anteriormente mencionadas, además , acondicionar el puente peatonal que colinda con la Institución Educativa, debido a que está en pésimas condiciones.
- Que el Mun icipio de Sincelejo, vele por la seguridad en el citado sector, para ello, disponga de un operativo policial, de carácter permanente, mientras se esté en el periodo académico de la Institución Educativa Simón Araujo y, mientras se ejecutan obras de señalización y demarcación correspondientes . Para que así se garantice la seguridad en el puente peatonal y se organice y controle el tráfico vehicular en la zona escolar adyacente al centro educativo.
- Que las autoridades de Tránsito Municipal realicen campañas pedagógicas orientadas a q ue la comunidad estudiantil use el puente peatonal, crucen las calles por las cebras y las intersecciones con sujeción a las normas de tránsito.
- Ordenar al Municipio de Sincelejo, adelantar medidas para el
puente peatonal, crucen las calles por las cebras y las intersecciones con sujeción a las normas de tránsito.
- Ordenar al Municipio de Sincelejo, adelantar medidas para el mantenimiento y conservación del puente peatonal.
- Se ordene el incentivo a que haya lugar y se condene en costas a las entidades accionadas.
Como supuestos fácticos relevantes, se narró en la demanda que:
En el municipio de Sincelejo, en la zona urbana, se encuentra una carretera troncal de occidente [Calle 38], en esta zona existen distintos establecimientos educativos (media, básica y superior).
La Institución Educativa Simón Araujo, tiene su entrada y salida con la carretera troncal de occidente, en la cual confluyen en gran medida automotores de carga pesada.
La comunidad estudiantil, los padres de familia y docentes se encuentran expuestos a un peligro permanente, debido a que la troncal de occidente no cuenta c on los reductores de velocidad , de s eñalización vial preventiva [vertical y horizontal, flechas de pisos, velocidad máxima], y la demarcación de zona escolar. Esto representa un peligro para la comunidad que se desplaza por ese sector.
El puente peatonal que se encuentra a cincuenta (50) m etros de la Institución Educativa Simón Araujo, que colinda con la termin ación de la carrera la Narcisa, está en mal estado, por ello, los estudiantes de la jornada vespertina sue len evitar su uso, atravesando directamente la troncal de occidente, exponiendo su integridad por temas de seguridad, debido a queAcción Popular
carrera la Narcisa, está en mal estado, por ello, los estudiantes de la jornada vespertina sue len evitar su uso, atravesando directamente la troncal de occidente, exponiendo su integridad por temas de seguridad, debido a queAcción Popular Radicado: 70001-3333-002-2011-00053-01 Página 3 de 13
existen antecedentes de hurto que han ocurrido en dicho lugar, por la falta de iluminación.
Las autoridades competentes no han hecho las diligencias necesarias para contrarrestar el riesgo de acciden talidad, por tanto, se ven vulnerados los derechos colectivos al goce del espacio público, a la realización de la urbanización, que contiene la construcción de edificios y construcciones , respetando las disposiciones jurídicas, dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes y la seguridad jurídica.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
.- El MUNICIPIO DE SINCELEJO:
La entidad contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, por cuanto las mismas carecen de sustento jurídico, toda vez que, en lo que respecta al puente peatonal, éste no es utilizado por los peatones, además, los profesores de la Institución Simón Araujo no inducen ni obligan al estudiantado a su utilización evitando así el peligro.
Que el municipio siempre ha tenido conocimiento de la peligrosidad que representa el traslado de los estudiantes, y por ello, se construyó el puente y unos policías acostados en la Institución Rafael Núñez.
La administración municipal de Sincelejo, la Policía Nacional y el Tránsito Municipal hace n la vigilancia en la entrada y salida de la comunidad
y unos policías acostados en la Institución Rafael Núñez.
La administración municipal de Sincelejo, la Policía Nacional y el Tránsito Municipal hace n la vigilancia en la entrada y salida de la comunidad estudiantil durante su jornada en cada una las instituciones. Adicionalmente, para evitar accidentes, se construyó el puente peatonal y los policías acostados.
Propuso las excepciones de: Culpa exclusiva de los profesores y estudiantes, inexistencia de la omisión y la genérica.
.- LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURAS-ANI1:
Señaló la entidad, que se opone a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el actor , por considerarlas totalmente infundadas y sin ningún tipo de cimiento jurídico que las sustenten.
Que las acciones que demanda el accionante, no son actividades propias de la entidad, sino del municipio de Sincelejo, de ahí que no esté legitimada para obrar como demandada en la presente acción.
Propuso como excepciones las que denominó, f alta de legitimación por pasiva, cobro de una obligación no debida y carga de la prueba.
1 Anteriormente Instituto Nacional de Concesiones-INCO.Acción Popular Radicado: 70001-3333-002-2011-00053-01 Página 4 de 13
.-METROSABANA S.A.S:
La entidad señala que no tiene competencia para responder por los requerimientos del accionante, pue son le corresponde diseñar los planes o programas de prevención vial y de accidentes en el municipio de Sincelejo, la responsabilidad de cumplir lo anterior es el mismo municipio, que es la autoridad de tránsito.
requerimientos del accionante, pue son le corresponde diseñar los planes o programas de prevención vial y de accidentes en el municipio de Sincelejo, la responsabilidad de cumplir lo anterior es el mismo municipio, que es la autoridad de tránsito.
Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva y la genérica.
.-AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A.S:
Manifiesta que, contrario a lo que se aduce en la demanda, la vía la que se hace referencia, se encuentra señalizada y está en constante mantenimiento por la empresa, por lo cual no es posible afirmarse que se configure un daño o vulneración a los derechos e intereses colectivos.
Que de acuerdo con el Contrato de Concesión 002 de 2007, Autopistas de la Sabana S.A., solo e stá obligada a realizar obras y otras actividades que se pactaron dentro del mismo contrato, y que no es viable imponerle cargas adicionales en la cual no se pactó dentro del convenio.
Propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e ineptitud e infundabilidad de la demanda.
1.3. AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO.
El 29 de enero de 2013 se llevó a cabo la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento con la presencia de una delegada del municipio de Sincelejo, el representante legal de la ANI, representante legal de Autopistas de la Sabana SA, rep resentante legal de Metrosabana SAS, delegado de la Defensoría del Pueblo y el accionante. Los cuales una vez indagados por el despacho judicial de primera instancia manifestaron no tener fórmulas de arreglo y se declaró fallida.
Defensoría del Pueblo y el accionante. Los cuales una vez indagados por el despacho judicial de primera instancia manifestaron no tener fórmulas de arreglo y se declaró fallida.
1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el día 10 de agosto de 2016 , accediendo parcialmente a las pretensiones e impartió las siguientes órdenes:
“PRIMERO: DECLARARSE no prosperas las excepciones de culpa exclusiva de los profesores y estudiantes, inexistencia de la omisión formuladas por la demandada – Municipio de Sincelejofalta de legitimación por pasiva, cobro de una obligación no debida, carga de la prueba, plantada por las entidades Metrosabana S.A.S., Instituto Nacional de Concesiones “INCO” y Autopista deAcción Popular Radicado: 70001-3333-002-2011-00053-01 Página 5 de 13
la Sabana S.A., acode a lo establecido en la parte motiva de esta providencia a lo establecido en la parte motivada de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos al goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollo urbanos r espetando las disposiciones jurídicas y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes que subsumen las demás propuestas por el actor, con respecto a la pretensión 3.3 de la demanda inicial consistente en ordenar la realización de mantenimiento, reconstrucción restructuración, iluminación y adecuación de la estructura y ramplas de subida y bajada del puente peatonal colindante a la Institución
de la demanda inicial consistente en ordenar la realización de mantenimiento, reconstrucción restructuración, iluminación y adecuación de la estructura y ramplas de subida y bajada del puente peatonal colindante a la Institución Educativa Simón Araujo.
TERCERO: ORDENAR AL MUNICIPIO DE SINCELEJO Y METROSABANA S.A.S para que dentro del término de quince (15) días siguientes al presente fallo, si aún no lo ha hecho adopten las gestiones o medidas tanto técnicas como logísticas y de toda índole necesarias de corto y largo plazo con el fin de proteger la integridad física de la comunidad estudiantil y en general de los transeúntes del lugar motivo de la popular.
Con todo lo anterior, se le ordena al MUNICIPIO DE SINCELEJO Y METROSABANA S.A.S para que dentro del mismo término informe que ha sucedido con el contrato aportado al proceso, si se ejecutó o no.
Las medidas adoptadas conforme a lo antes ordenado, deberán ser comunicadas dentro del mismo términos al comité de verificación que se conformara para vigilar el cumplimiento de la orden judicial aquí dada y este a su vez, comunicar a este juzgado dentro de los tres (3) días siguientes al recibido de las medidas y gestiones presentadas por las receptoras de dicha orden. Y en adelante presentar informes trimestrales hasta que la sentencia sea cumplida en su integridad.
CUARTO: Ínstese al Municipio de Sincelejo para que analice la posibilidad de adelantar los estudios relacionados con la ubicación del colegio del asunto, según se motivó.
QUINTO: Levántese la medida cautelar decretada mediante auto de fecha 3 de febrero de 2011.
adelantar los estudios relacionados con la ubicación del colegio del asunto, según se motivó.
QUINTO: Levántese la medida cautelar decretada mediante auto de fecha 3 de febrero de 2011.
SEXTO: Intense al INCO para que continúe ejerciendo las facultades de dirección, corrección y vigilancia, en la concesión 002 de 2007 adjudicada a autopistas de la sabana, por ser la entidad concedente, como lo dispone el artículo 32 numeral 4 de la Ley 80 de 1993.
SEPTIMO: CONFÓRMESE el Comité para la verificación del cumplimiento de la Sentencia que estará integrado por el Actor, el Alcalde del Municipio de Sincelejo, el representante Legal de Metrosabana S.A.S, el Rector de la Institución Educativa Simón Araujo, el Ministerio Público y la defensoría del pueblo, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 472 de
1998. El comité rendirá informe de su gestión y remitirá copia de sus respectivas actas de reunión con destino a este expediente.
OCTAVO: NIEGUESE el incentivo pedido por el actor popular en la pretensión séptima de la Demanda por las razones expuestas en la Sentencia.
NOVENO: Pago en costas y agencias en derecho en esta instancia, que se tasan en dos (2) S.M.L.V, con forme se expresó en la parte motiva de este proveído.Acción Popular Radicado: 70001-3333-002-2011-00053-01
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DECIMO: En firme esta providencia, remítase copia de la misma a la
proveído.Acción Popular Radicado: 70001-3333-002-2011-00053-01 Página 6 de 13
DECIMO: En firme esta providencia, remítase copia de la misma a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de
1998.
DECIMO PRIMERO: Ejecutoriada este Fallo, de no se r Impugnado. Archívese el Expediente, previa desanotaciones de los libros respectivos y sistema de información judicial.
DECIMO SEGUNDO: Por secretaría infórmese al Despacho el trámite procesal que ha tenido el expediente, en cuanto tiempo y responsabilidad en ellos, en la división de trabajo realizada en la unidad judicial y en actuación administrativa, para determinar el m apa de riesgos en el que se expuso el expediente y tomar las medidas respectivas”
Como fundamento de la decisión, trajo a colación la jurisprudencia constitucional respecto a la protección de los derechos colectivos a la salubridad pública, protección de los derechos de los niños señalización de las vías y la prestación del servicio público de educación frente a la seguridad de los estudiantes.
El A quo analizó la prueba documental recaudada en el proceso, consistente en informes y estudios de diseño e structural del puente peatonal sobre el colegio Simón Araujo, normativas donde se decretan acciones de seguridad y sana convivencia, así como registros fotográficos.
Conforme a dicho análisis, concluyó:
“(…) debe tenerse en cuenta que el acervo de prueba obrante el plenario, apunta a la actual vulneración de dichos derechos, al existir claridad en que el puente peatonal construido frente a la Institución Educativa Simón Araujo
“(…) debe tenerse en cuenta que el acervo de prueba obrante el plenario, apunta a la actual vulneración de dichos derechos, al existir claridad en que el puente peatonal construido frente a la Institución Educativa Simón Araujo ubicado en la carrera Troncal de Occidente calle 38 con carrera 15 de est a Ciudad, no cumple con las exigencias de construcción de tal obra ni con las medidas de adecuación necesarias para su correcta utilización de forma segura como lo señala el contrato de estudio de patología, rehabilitación y diseño estructural hecha a la o bra en mención , que arrojó como resultado que dicha es estructura “no es adecuada para soportar las diferentes solicitaciones como son las fuerzas sísmicas ya que sus elementos se encuentran con índice de sobre esfuerzo y de flexión mayor que el permitido por las normas actuales, así como tampoco cumple con los requisitos mínimos viales”. Lo que se colige de las pruebas obrantes en el expediente, hace que dicha estructura sea inadecuada según lo explicado por el representante de METROSABANA en audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el día 16 de agosto de 2012.
Así entonces no existe justificación a la omisión del ente territorial demandado junto a la entidad antes mencionada, siendo estas las directamente encargadas de la construcción mantenimiento y reparación de la obra que causa la amenaza y de las medidas de adecuación necesaria para su correcto uso, para lo cual no existe prueba dentro el expediente que permita inferir que se hayan ejecutado o se estén ejecutando obras para combatir la amenaza que representa las falencias de este componente vial, pues la superación del hecho no culmina con el estudio a la estructura cuando quiera
que se hayan ejecutado o se estén ejecutando obras para combatir la amenaza que representa las falencias de este componente vial, pues la superación del hecho no culmina con el estudio a la estructura cuando quiera que dicho estudio arroja las deficiencias mencionadas; o que ese indique que efectivamente ya existe la disponibilidad presupuestal para realizar las obrasAcción Popular Radicado: 70001-3333-002-2011-00053-01 Página 7 de 13
necesarias, por el contrario se requiere prueba de la rehabilitación y ejecución de la misma, garantía necesaria para proteger los derechos amenazados de la población y más aún para los estudiantes de las instituciones educativas ubicadas en el sector, la mayoría menores de eda d sujetos de especial protección.
Para el juez de la primera instancia, eran los anteriores argumentos , suficientes para decretar el amparo de los derechos colectivos reclamados, ante la evidencia clara de la responsabilidad que le asiste al m unicipio de Sincelejo y a Metrosabana SAS, de iniciar las acciones respectivas, tendientes al mantenimiento, reconstrucción restructuración, iluminación y adecuación de la estructura y ramplas de subida y bajada del puente peatonal colindante a la Institución Educativa Simón Araujo.
1.5. EL RECURSOS DE APELACIÓN.
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, AUTOPISTAS DE LA SABANA SAS , presentó recurso de apelación, solo en lo que atañe al numeral noveno de la sentencia, referente a la condena en costas.
Aduce que, conforme al artículo 38 de la Ley 472 de 1998, se debe condenar
SABANA SAS , presentó recurso de apelación, solo en lo que atañe al numeral noveno de la sentencia, referente a la condena en costas.
Aduce que, conforme al artículo 38 de la Ley 472 de 1998, se debe condenar en costas a la parte demandada, y dicha entidad no actúa como accionada sino que fue vinculada en el trascurso del proceso. Además, no fue vencida en juicio.
Que de la lectura de la sentencia no se observó que hubo un incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales de Autopistas de la Sabana S.A.S , en el que tuviera relación con los derechos colectivos que se estiman vulnerados, con ello, el Juzgado de conocimiento, sin colocar carga alguna o emitir órdenes a la entidad, si le impone el pago de las costas procesales, de ahí su desacuerdo la decisión.
Por lo anterior, solicita que se revoque el numeral noveno de la sentencia del 10 de agosto de 2016, en el sentido de excluir a Autopistas de la Sabana S.A.S., del pago de costas procesales.
1.6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
Admitido el recurso de apelación y ordenado el traslado para alegar de conclusión y para el concepto fiscal, se pronunciaron en el siguiente orden:
.- LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA-ANI: Quien reiteró que no existe alguna acción u omisión por parte de esa entidad, de donde pueda advertirse alguna vulneración contra los derechos colectivos reclamados.Acción Popular Radicado: 70001-3333-002-2011-00053-01 Página 8 de 13
pueda advertirse alguna vulneración contra los derechos colectivos reclamados.Acción Popular Radicado: 70001-3333-002-2011-00053-01 Página 8 de 13
Por lo anterior, solicita que se confirme el fallo de primera instancia y se precise que la ANI no tiene legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto.
.-AUTOPISTAS DE LA SABANA SAS : Manifiesta que se ratifica en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por consiguiente, solicita que se revoque el numeral noveno de la sentencia de primera instancia, en el sentido de excluirla del pago de la condena en costas.
.-El MINISTERIO PÚBLICO: Por conducto de la Procuradora 44 Judicial II, delegada ante el Tribunal Administrativo de Sucre, rindió concepto a través del cual, luego realizar un análisis del marco normativo y jurisprudencial de las acciones populares, la protección del espacio públic o y las competencias de los alcaldes y municipios solicitó MODIFICAR la sentencia de primera instancia, para que se excluya a AUTOPISTAS DE LA SABANA SAS, del pago de la condena en costas, al haberse demostrado que no tiene injerencia laguna en las obras necesarias para la rehabilitación del puente peatonal colindante a la Institución Educativa Simón Araujo.
Argumentó, para tal efecto, que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado2, es procedente la condena en costas siempre que exista prueba de su existencia, es decir, aparezca que se causaron, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. En el expediente se demostró cada una responsabilidades de las autoridades accionadas,
de su existencia, es decir, aparezca que se causaron, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. En el expediente se demostró cada una responsabilidades de las autoridades accionadas, quedando claro en la parte considerativa de la sentencia, que quienes están obligados a cumplir las órdenes dadas en la sentencia, lo son el munic ipio de Sincelejo y Metrosabana SAS. Tal como se señaló en el numeral tercero de la sentencia y no a AUTOPISTAS DE LA SABANA SAS.
Por lo anterior, solicita que se excluya de la condena en costas a
AUTOPISTAS DE LA SABANA SAS.
2. CONSIDERACIONES
2.1. COMPETENCIA.
El Tribunal es competente para conocer de la s apelaciones interpuestas, según lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con lo señalado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. No se advierte causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO.
2 Cita la sentencia del 5 de abril de 2018. Sección Cuarta. Expediente. 2012-00430-01Acción Popular Radicado: 70001-3333-002-2011-00053-01 Página 9 de 13
De acuerdo con el recurso de apelación presentado por AUTOPISTAS DE LA SABANA SAS3, le corresponde a la Sala determinar , si resulta procedente condenar en costas en primera instancia a la parte recurrente.
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De acuerdo con el recurso de apelación presentado por AUTOPISTAS DE LA SABANA SAS3, le corresponde a la Sala determinar , si resulta procedente condenar en costas en primera instancia a la parte recurrente.
2.3. ANÁLISIS DE LA SALA Y RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO
EN EL CASO CONCRETO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 superior, en concordancia con el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, las denominadas acciones populares o como se conocen hoy en día según la terminolo gía introducida por la Ley 1437, medio de control de “Protección de los derechos e intereses colectivos”, están referidas al conjunto de pretensiones que por vía de acción cualquier persona en nombre de la comunidad o institución y funcionario expresament e legitimado por la Ley, puede intentar, directamente o a través de apoderado ante las autoridades judiciales con el propósito de que se profiera una condena o si es del caso, decisión preventiva, protectora o restauradora de los derechos o intereses colectivos, violados a amenazados por la acción u omisión de autoridades o particulares y que estén en alguna manera relacionados entre otras cosas, con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moralidad administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros que pueden predicarse de la naturaleza de estos derechos e intereses4.
En el caso concreto, AUTOPISTAS DE LA SABANA SAS impugna el fallo con el único objeto de ser exonerada de la condena en costas que le fue impuesta.
Al respecto, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 establece:
el único objeto de ser exonerada de la condena en costas que le fue impuesta.
Al respecto, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 establece:
“ARTICULO 38. COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar”.
3Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». Aplicable por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. 4 Al respecto, SANTOFIMIO GAMBOA Jaime Orlando “Compendio de Derecho Administrativo”. Universidad Externado de Colombia. Año 2017. Pág. 905 y ss.Acción Popular Radicado: 70001-3333-002-2011-00053-01 Página 10 de 13
La norma transcrita señala que por regla general, en las acciones populares
Radicado: 70001-3333-002-2011-00053-01
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La norma transcrita señala que por regla general, en las acciones populares se aplican las disposiciones sobre costas prevista s en el Código de Procedimiento Civil, hoy, Código General del proceso, cuyo artículo 365, prescribe:
“1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez
abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”.
Nótese que a prevención, refiere la norma, que solo habrá lugar a condenar en costas, siempre que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (numeral 8, ibídem).
Sobre este asunto en particular, l a Sala Especial de Decisión No. 27, en providencia de 6 de agosto de 2019 5, unificó la jurisprudencia de la
5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de agosto de 2019, CP. Rocío Araújo Oñate, número único de radicación: 15001 33 33 007 2017 00036 01.Acción Popular Radicado: 70001-3333-002-2011-00053-01 Página 11 de 13
00036 01.Acción Popular Radicado: 70001-3333-002-2011-00053-01 Página 11 de 13
Corporación en relación con la condena en costas procesales en acciones populares y señaló:
« […] La importancia de las acciones populares como derecho político y el concepto propio de las costas procesales, en sus componentes de expensas y agencias en derecho, se fincan en la imposibilidad de compensar los esfuerzos realizados por los actores po pulares en defensa de los derechos colectivos y en la imposibilidad de que obren como fuente de enriquecimiento injusto, motivo por el cual a las costas procesales le es intrínseco el principio de equidad de las cargas procesales.
En sana lógica, no es p osible abstraer la condena en costas de las acciones populares a favor del actor popular que triunfa en sus pretensiones protectorias de los derechos colectivos, porque fue el propio legislador quien en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, determinó el re conocimiento de las costas procesales al tenor del ordenamiento procesal civil, y como en este concepto se comprenden tanto las expensas como las agencias en derecho al tenor del artículo 361, el juez no se encuentra autorizado para desechar su reconocimiento y fijaci
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