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TA SUC - 70001333300220120006301-(11-04-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300220120006301-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

SALA TERCERA DE DECISIÓN

EJECUTIVO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2012-00063-01.

Ejecutante: Luis Alberto Guerrero Herrera.

Ejecutada: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional.

Asunto: Apelación de auto que decreta medida cautelar.

Tema: Excepciones a la Inembargabilidad de los Recursos Públicos.

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas.

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Procede la Sala a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Ejecutada contra el del Auto del 7 de Abril de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por medio del cual se decretó el embargo de las sumas de dinero depositadas en cuentas bancarias pertenecientes a la recurrente.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda.

El señor Luis Alberto Guerrero Herrera , por intermedio de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva con el fin que se librara mandamiento de pago en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, por la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a diecisiete millones quinientos cincuenta y seis mil sesenta y ocho pesos ($17.556.068), en virtud de la

contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, por la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a diecisiete millones quinientos cincuenta y seis mil sesenta y ocho pesos ($17.556.068), en virtud de la condena impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2015 y confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Escritural, en sentencia proferida 31 de octubre de 2016, dentro del proceso radicado Nº 70-001-33-31-702-2012-0006301.

En escrito separado, el señor Luis Guerra Herrera solicitó como medida cautelar el “embargo y retención de las sumas de dinero existentes y depositadas en cuentas corrientes, de ahorros o que a cualquier otro título bancario o financiero que posea el demandado Nación - Ministro de Defensa - Armada Nacional, en los siguientesEJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2012-00063-01.

Ejecutante: Luis Alberto Guerrero Herrera.

Ejecutada: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional.

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Bancos: Banco Agrario de Colombia, Banco AV Villas, Banco Citibank, Banco

Davivienda, Banco de Bogotá, Banco de Occidente, Banco Serfinanza, Bancolombia, Bancomeva, Banco GNB Sudameris, Banco Itau Corpbanca Colombia, Banco Pichincha y Banco Popular”.

2.2. Trámite en Primera Instancia.

El asunto por reparto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito

Colombia, Banco Pichincha y Banco Popular”.

2.2. Trámite en Primera Instancia.

El asunto por reparto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, el cual mediante auto del 8 de febrero del 2021 libró mandamiento de pago en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, y a favor del señor Luis Alberto Guerrero Herrera, por la suma de $13.789.100.

Posteriormente, mediante sentencia del 17 de junio del mismo año, declaró no probadas las excepciones formuladas por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El A quo , en “aplicabilidad de las excepciones al principio general de inembargabilidad de los recursos públicos”, previstos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y acogida s por el Consejo de Estado, por Auto del 7 de Abril de 2022 resolvió:

“PRIMERO: ORDÉNESE el embargo y la retención de los dineros depositados en las cuentas corrientes que figuran a nombre de la entidad ejecutada, en los establecimientos financieros denominados Banco Agrario de Colombia, Banco AV Villas, Banco Citibank, Banco Davivienda, Banco de Bogotá, Banco de Occidente, Banco Serfinanza, Bancolombia, Bancomeva, Banco GNB Sudameris, Banco Itau Corpbanca Colombia, Banco Pichincha y Banco Popular. Con la salvedad de los depósitos de ahorro constituidos en dichos establecimientos en el monto señalado por la autoridad competente, tal como lo dispone el Núm. 2 del Art. 594 Ibídem.

Líbrense los oficios respectivos, con la advertencia que la medida solo procederá

por la autoridad competente, tal como lo dispone el Núm. 2 del Art. 594 Ibídem.

Líbrense los oficios respectivos, con la advertencia que la medida solo procederá en 1/3 parte si se trata de rentas destinadas al servicio público, numeral 2 Art. 684 del C.P.C. – Hoy Numeral 3 Art. 594 del C. G. del P., Además téngase en cuenta, que los dineros provenientes de rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación del S.G.P, no se podrán embargar de acuerdo a lo establecido por el Art. 19 del Decreto 111 de 1996 y Arts. 356 y 357 de la Constitución Política. Así como también, si dichas cuentas son objeto de otro tipo de inembargabilidad, se deberá informar al Juzgado indicando bajo que concepto se inaplica la orden de embargo, como lo consagra el Art. 684 del CPC – Hoy 594 del C. G. del P.

SEGUNDO: Limítese dicho embargo a la entidad ejecutada en la suma de veinticinco millones cuatrocientos cuatro mil doscientos diez pesos ($25.404.210), de conformidad con lo establecido en el Art. 593 Núm. 10 del C. G. del P. con la advertencia que la medi da solo procederá en 1/3 parte si se trata de rentas destinadas al servicio público, numeral 2 Art. 684 del C.P.C. – Hoy Numeral 3 Art. 594 del C. G. del P., Además téngase en cuenta que los dineros provenientes de rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación del S.G.P.,EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2012-00063-01.

rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación del S.G.P.,EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2012-00063-01.

Ejecutante: Luis Alberto Guerrero Herrera.

Ejecutada: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional.

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no se podrán embargar de acuerdo a lo establecido por el Art. 19 del Decreto 111 de 1996 y Arts. 356 y 357 de la Constitución Política. Así como también, si dichas cuentas son objeto de otro tipo de inembargabilida d, se deberá informar al Juzgado indicando bajo que concepto se inaplica la orden de embargo, como lo consagra el Art. 684 del CPC – Hoy 594 del C. G. del P.”

4. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con lo decidido en el auto en mención, la apoderado judicial de la Parte Ejecutada interpuso en su contra Recurso de Apelación, en el cual argumentó lo siguiente:

“(…) INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DE LA PARTE

EJECUTADA: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL.

Solicito que se levanten dichas medidas ya que van en contravía de lo establecido en el artículo 63 de la Constitución Política, en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 Estatuto Orgánico del Presupuesto, así como también va en contra del artículo 6 de la Ley 179 de 1994 y del artículo 34 de la Le y 2008 de 2019, ya que en documento adjunto a este escrito de recurso, se visualiza certificación expedida por la Directora de Finanzas del Ministerio de Defensa

en contra del artículo 6 de la Ley 179 de 1994 y del artículo 34 de la Le y 2008 de 2019, ya que en documento adjunto a este escrito de recurso, se visualiza certificación expedida por la Directora de Finanzas del Ministerio de Defensa Nacional que las cuentas del Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional se encuentran incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, razón por la cual gozan de la protección de inembargabilidad en los términos del artículo 6 de la Ley 179 de 1994.

(…) De otro lado, se concluye que en el plano constitucional y legal y respecto de los recu rsos del Estado, prevalece el principio de inembargabilidad de las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación, sobre el de embargabilidad de los mismos. Aquel es un principio y una regla general aplicable a las entidades del orde n nacional, como mi representada, por tratarse de una condición inherente a su existencia y funcionamiento, dado que si los recursos se ven disminuidos o afectados en virtud de una medida cautelar, como la que se solicita en el presente caso, es decir, un embargo, correlativamente se estará coartando la facultad que le asiste al Estado de administrar libremente sus recursos e impidiendo la ejecución de sus cometidos y la obtención de los fines que la Carta Política le ha señalado.

Sin embargo, no quiere decir lo anterior que las autoridades y entidades puedan cumplir sus compromisos económicos cuando voluntariamente quieran, pues tal proceder quebranta el orden jurídico, toda vez que, en tratándose del cumplimiento de sentencias que compelen a organismos o entidades de la administración pública al pago de sumas dinerarias, aquellos y estas, a través

tal proceder quebranta el orden jurídico, toda vez que, en tratándose del cumplimiento de sentencias que compelen a organismos o entidades de la administración pública al pago de sumas dinerarias, aquellos y estas, a través de sus funcionarios competentes, deben precaver en la ejecución de los presupuestos, las erogaciones que por virtud de dichas condenas hayan de destinarse y hac erlas efectivas, ese conjunto de condiciones bien pueden interpretarse como exigencias a las autoridades para que hagan efectivos oportunamente los pagos correspondientes.

Ahora bien, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos ha sostenido que el principio de la inembargabilidad tiene sustento constitucional en la protección de los recursos y bienes del Estado y la facultad de administración y manejo que a éste compete, que permite asegurar la consecución de los fines de interés general que conlleva la necesidad de hacer efectivos materialmente los derechos fundamentales y, en general, el cumplimiento de los diferentes cometidos estatales. De otro lado, el principio de la inembargabilidad redunda en beneficio de los intereses públicos o sociales y asegura el cumplimiento deEJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2012-00063-01.

Ejecutante: Luis Alberto Guerrero Herrera.

Ejecutada: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional.

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los cometidos estatales, en cuanto le permite al Estado ordenar y disponer racionalmente de los recursos requeridos para el cumplimiento de sus compromisos de carácter financiero.

Así las cosas, se deduce de la CERTIFICACIÓN allegada por parte de Coordinador Contabilidad Generalde la Dirección de Finanzas del Ministerio

racionalmente de los recursos requeridos para el cumplimiento de sus compromisos de carácter financiero.

Así las cosas, se deduce de la CERTIFICACIÓN allegada por parte de Coordinador Contabilidad Generalde la Dirección de Finanzas del Ministerio de Defensa Nacional de fecha 18 de abril de 2022, los bienes que pertenece n a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional son inembargables, por expreso mandato constitucional, legal y jurisprudencial.

FALTA DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LO DISPUESTO EN EL

ARTÍCULO 594 DE CGP.

Además, no es posible decretar una medida cautelar en los términos en que lo hizo la parte ejecutante, toda vez que no cumple los mandatos del parágrafo del art. 594 del CGP, debido a que la parte actora incumplió la carga procesal que le correspondía en la solicitud de la medida que no ofrece la norma en que debe fundamentarse el juzgador para decretar la medida cautelar solicitada, tampoco el juez de instancia en la providencia, señaló la disposición que le permitía tomar tal decisión.

(…) Pues bien, el presupuesto de que parte la ley para que proceda la medida cautelar respecto del embargo de dinero, es que exista una norma que le permita al juez tomar esa decisión, por lo que no puede entenderse por satisfecho tal presupuesto con las decisiones judiciales que invoca el ejecutante, por tratarse de providencias judiciales no de una norma legal que ampare tal proceder.

NO SE ENCUENTRAN DETERMINADOS LOS BIENES OBJETO DE LA

MEDIDA CAUTELAR DE MANERA PARTICULAR.

En cuanto a la determinación de los bienes objeto de la medida cautelar implica

ampare tal proceder.

NO SE ENCUENTRAN DETERMINADOS LOS BIENES OBJETO DE LA

MEDIDA CAUTELAR DE MANERA PARTICULAR.

En cuanto a la determinación de los bienes objeto de la medida cautelar implica que se den los datos más precisos posibles para poder identificar los bienes respecto de los cuales van a recaer las medidas cautelares, en el presente asunto se advierte que la solicitud no identifica las cuentas bancarias respecto de los cuales podría recaer la medida deprecada y que no correspondan a recursos inembargables, máxime si se tiene en cuenta que la misma entidad demandada expidió una constancia sobre la inembargabilidad de sus recursos, la cual no ha sido desvirtuada por la parte actora.

Debido a que la parte ejecutante incumplió el deber procesal de determinar los bienes objeto de la medida cautelar, lo que a su vez implica que se den los datos más precisos y posibles para poder identificar los bienes respecto de los cuales va a recaer la medida, e ntre ellos, que los recursos de las cuentas a embargar no sean de aquellos que la Constitución y la ley considera inembargables, carga procesal y probatoria que le corresponde a quien ejecuta, no al juez de la ejecución, máxime que como en el presente la a ccionada acreditó que las cuentas son inembargables.

(…)”.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

El trámite del presente recurso de apelación se rige por la Ley 2080 de 2021, en razón a que la parte ejecutante interpuso el recurso luego de la entrada en vigencia de la referida normativa.EJECUTIVO.

El trámite del presente recurso de apelación se rige por la Ley 2080 de 2021, en razón a que la parte ejecutante interpuso el recurso luego de la entrada en vigencia de la referida normativa.EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2012-00063-01.

Ejecutante: Luis Alberto Guerrero Herrera.

Ejecutada: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional.

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Así las cosas, la Sala es competente para conocer este recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, que establece que los Tribunales Administrativos conocerán las apelaciones de los autos proferidos por en primera instancia por los jueces administrativos susceptibles de este medio de impugnación y del artículo 125 ibídem, literal h), según el cual las salas dictarán los autos que resuelvan los recursos de apelación contra la providencia que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar, en segunda instancia.

5.2. Problema Jurídico.

Conocido el contenido de los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar si pueden ser embargables a los dineros depositados en las cuentas corrientes y de ahorros de la Armada Nacional, en la s que recibe los recursos del Presupuesto General de la Nación, en aplicación de las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos establecidos jurisprudencialmente.

5.3. Excepciones a la Inembargabilidad de los Recursos Públicos.

Por regla general, los bienes y recursos públicos son inembargables. Al respecto, el artículo 63 de la Constitución Política consagra lo siguiente:

5.3. Excepciones a la Inembargabilidad de los Recursos Públicos.

Por regla general, los bienes y recursos públicos son inembargables. Al respecto, el artículo 63 de la Constitución Política consagra lo siguiente:

“Artículo 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”.

En desarrollo de la facultad conferida al legislador para que fijara los bienes considerados como inembargables , en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996Estatuto Orgánico de Presupuesto - se dispuso la inembargabilidad de algunas rentas y recursos del Estado, en los siguientes términos:

“Artículo 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman.

No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derec hos reconocidos a terceros en estas sentencias.

Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4º del título XII de la Constitución Política.

Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embarg o cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta”.EJECUTIVO.

Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embarg o cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta”.EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2012-00063-01.

Ejecutante: Luis Alberto Guerrero Herrera.

Ejecutada: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional.

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La Corte Constitucional 1, al hacer el estudio de constitucionalidad de la anterior norma, admitió como excepción al principio de inembargabilidad del presupuesto general de la Nación el pago de sentencias judiciales, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la materialización de los derechos en ella contenidos.

Particularmente dijo:

“(…) los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lu gar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos - y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”.

Posteriormente, en la Sentencia C -1154 de 2008 sostuvo que si bien los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación son inembargables, se debe armonizar esa prohibición con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, pues el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber d e proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. Puntualmente expuso las siguientes excepciones:

en la Constitución, pues el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber d e proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. Puntualmente expuso las siguientes excepciones:

4.3.1.- La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Al respecto, en la Sentencia C -546 de 1992, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 16 de la Ley 38 de 1989 (inembargabilidad de ren tas y recursos del Presupuesto General de la Nación), en el entendido de que “en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embarg o de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”.

(…)

Este criterio ha sido reiterado en diversas oportunidades, tanto en asuntos de tutela como de control abstracto de constitucionalidad, y apunta a la realización efectiva de derechos laborales reconocidos en sentencia judicial o en actos administrativos que así lo dispongan en forma inequívoca.

4.3.2.- La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. Así fue declarado desde la Sentencia C354 de 1997, donde la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General

reconocidos en dichas providencias. Así fue declarado desde la Sentencia C354 de 1997, donde la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), “bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el p rocedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar

1 Sentencia C-354 de 1997.EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2012-00063-01.

Ejecutante: Luis Alberto Guerrero Herrera.

Ejecutada: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional.

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los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”.

(…)

4.3.3.- Finalmente, la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. En la Sentencia C-103 de 1994 la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de varias normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la ejecución contra entidades de derecho público y la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación.

4.4.- Las reglas de excepción anteriormente descritas lejos de ser excluyentes

normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la ejecución contra entidades de derecho público y la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación.

4.4.- Las reglas de excepción anteriormente descritas lejos de ser excluyentes son complementarias, pero mantiene plena vigencia la regla general de la inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación. Además, en el caso de la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos emanados de la administración, la posibilidad de embargo exige que se haya agotado, sin éxito, el plazo previsto en el Código Contencioso Administrativo para el cumplimiento de las obligaciones del Estado”.

En resumen, de acuerdo con la jurisprudencia citada de la Corte Constitucional, los recursos del presupuesto general de la Nación pueden ser embargados, cuando se trata de:

  • Créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.
  • El pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias.
  • Títulos emanados del Estado que reconocen una obliga ción clara, expresa y exigible.

Por su parte, el artículo 594 del Código General del Proceso reiteró la inembargabilidad de los bienes, rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación, de las entidades territoriales, de las cuentas del sistema de participación, regalías y recursos de seguridad social y de los recursos municipales originados en transferencias de la Nación. Además, en la misma normativa se señaló que, si por disposición legal era procedente decretar el embargo de un bien inembargable, se debía señalar el fundamento legal para su procedencia.

originados en transferencias de la Nación. Además, en la misma normativa se señaló que, si por disposición legal era procedente decretar el embargo de un bien inembargable, se debía señalar el fundamento legal para su procedencia.

Pese a lo anterior, si bien la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 2013 no estudió de fondo esa norma, sostuvo que la misma “consagra expresamente la posibilidad de aplicar las excepciones al principio general de inembargabilidad de recursos públicos”. Es decir, tal como se consolidó vía jurisprudencial 2, la

2 Ver sentencias C-546 de 1992, C-103 de 1994, C-354 de 1997, C-793 de 2002 y C-1154 de 2008.EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2012-00063-01.

Ejecutante: Luis Alberto Guerrero Herrera.

Ejecutada: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional.

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inembargabilidad de los recursos públicos no es un presupuesto absoluto, por lo que admite ciertas excepciones, las cuales se mantiene incólume y resultan vinculantes, incluso en vigencia del Código General del Proceso , en razón a los principios constitucionales como “el reconocimiento de la dignidad human a, el principio de efectividad de los derechos, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, entre otros”3, y en virtud de la cosa juzgada material de las sentencias de constitucionalidad, ya que parte del contenido del artículo 594 del Código General del Proceso, como el Presupuesto General de la Nación y el Sistema

orden justo, entre otros”3, y en virtud de la cosa juzgada material de las sentencias de constitucionalidad, ya que parte del contenido del artículo 594 del Código General del Proceso, como el Presupuesto General de la Nación y el Sistema General de Participaciones, tienen un contenido material idéntico a las normas analizadas por la Corte Constitucional en las C -354 de 1997, C -793 de 2002 y C1154 de 2008, entre otras.

Esta misma posición ha sido adoptada por el Consejo de Estado 4, quien ha reconocido que el principio de inembargabilidad de los recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales no es absoluto e irrestricto, en la medida en que se han reiterado eventos que constituyen excepciones frente a i) obligaciones laborales, con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; ii) el pago de sentencias, para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; iii) la existencia de títulos emanados del Estado con obligaciones claras, expresas y exigibles; y, (iv) en el caso de los recursos del Sistema General de Participaciones, siempre y cuando sea para satisfacer obligaciones laborales que consten en providencias judiciales.

Por último, el artículo 2.8.1.6.1.1. del Decreto 1068 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público ”, estableció lo siguiente:

ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1. Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto

estableció lo siguiente:

ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1. Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento A dministrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.

PARÁGRAFO. En n ingún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la

3 Corte Constitucional, Sentencia C-1154 de 2008. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, Auto del 5 de diciembre del 2022, radicación número: 47001 23 33 000 2017 00071 01 (2676 -2022). Consejero Ponente Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas.EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2012-00063-01.

Ejecutante: Luis Alberto Guerrero Herrera.

Ejecutada: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional.

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Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito”.

En reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado 5 consideró que la anterior disposición fijó los límites de la embargabilidad de los recursos del presupuesto

establecimiento de crédito”.

En reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado 5 consideró que la anterior disposición fijó los límites de la embargabilidad de los recursos del presupuesto general de la Nación, bajo las siguientes reglas: “i) la prohibición del parágrafo 2º del artículo 195 del CPACA se refiere a los rubros del presup uesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias; ii) son inembargables las cuentas corrientes abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y; iii) por el contrario, pueden ser objeto de embargo las cuentas corrientes, de ahorros y otros productos bancarios abiertos por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, cuando se trata del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones”.

5.4. Caso Concreto.

La Parte Ejecutada sostiene, en resumen , (i) que sus recursos son inembargables puesto que hacen parte del Presupuesto General de la Nación y solicitó que se tuviera como prueba la certificación que expidió el Coordinador Contabilidad Generalde la Dirección de Finanzas del Ministerio de Defensa Nacional; y (ii) que la medida decretada sobre los mismos no se encuentra fundamentada, por lo tanto, pide que se revoque el auto apelado.

En ese orden de ideas, está debid amente probado y sin discusión que , en este asunto se ejecuta la sentencia proferida el 30 de abril de 2015 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo , en la cual se

asunto se ejecuta la sentencia proferida el 30 de abril de 2015 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo , en la cual se condenó “a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional, al pago por concepto de Daño Moral a favor de Luis Alberto Guerrero Herrera en calidad de victima la suma equivalente a 20 smlmv”.

Pues bien, la Sala estima que no le asiste razón a la parte ejecutada al afirmar que la medida cautelar en c

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