🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 70001333300220130002901-(08-03-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 70001333300220130002901-(08-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Segunda de Decisión

Sincelejo, ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-002-2013-00029-01

Demandante: Nancy Mendoza Martínez y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Transporte - Invías

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Reparación di recta / Responsabilidad del Estado por daño generado en accidente de tránsito. Elementos para que se declare la responsabilidad.

Procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra l a sentencia de 28 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

NANCY DEL SOCORRO MENDOZA MARTÍNEZ, RAÚL ENRIQUE GONZÁLEZ RÍOS, FABIÁN ALBERTO GONZÁLEZ MENDOZA Y MARIANELLA GONZÁLEZ MENDOZA, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE E INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVÍAS con el fin de que s e les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los daños antijurídicos derivados de la muerte de Raúl

MINISTERIO DE TRANSPORTE E INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVÍAS con el fin de que s e les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los daños antijurídicos derivados de la muerte de Raúl Alfonso González Mendoza, ocurrida como consecuencia de un accidente de tránsito.

A título de indemnización de perjui cios, solicitaron que se reconocieran las siguientes sumas:

  • Daño moral: 100 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes. - Daño a la vida relación: 100 S.M.L.M.V. cada uno, a favor de Nancy

del Socorro Mendoza Martínez y Raúl Enrique González Ríos.

Como fundamentos fácticos relevantes, en la demanda se afirmó:

El 1 de diciembre de 2010, Raúl Alfonso González Mendoza, en cumplimiento de sus labores como miembro del Cuerpo Técnico deReparación Directa Radicado 70-001-33-33-002-2013-00029-01

Página 2 de 23

Investigación de la Fiscalía General de la Nación, se dirigía al municipio de San Marcos. Cuando se desplazaba en la vía entre San Marcos y El Viajano, km 43 , en una moto de placas BWZ 89B, no se percató de un hueco que se hallaba en la carretera, que lo hizo perder el control, chocar con otra moto que iba adelante, conducida por Jorge Ávila González, y caer al suelo, causándole lesiones.

El herido fue trasladado al centro asistencial de II nivel de San Marcos, donde fue diagnosticado con trauma craneoencefálico severo, remitido a

caer al suelo, causándole lesiones.

El herido fue trasladado al centro asistencial de II nivel de San Marcos, donde fue diagnosticado con trauma craneoencefálico severo, remitido a la unidad de cuidados intensivos de la Clínica Santa María de Sincelejo.

En esta última unidad de salud fue tratado hasta el 11 de diciembre de 2010, cuando se decidió su traslado a un centro de salud especializado en la ciudad de Bogotá.

En la Clínica del Occidente fue atendido el 12 de diciembre de 2010 ; sin embargo, no mostró mejoría, produciéndose la muerte ese mismo día.

El fallecimiento se produjo como consecuencia del accidente de tránsito por el mal estado de la vía, dada la existencia de huecos en cada lado, “que no permitían la movilidad segura”.

La prensa local ya había informado sobre las condiciones de la carretera, pero el Ministerio de Transporte e Invías no hicieron nada para prevenir daños a terceros, con lo cual se configuraba una responsabilidad objetiva.

1.2. Contestación de la demanda1

El Ministerio de Transporte contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Adujo que no le cabía responsabilidad, en cuanto no estaba encargado de la construcción y/o mantenimiento de ninguna vía nacional, atribución que era propia del Instituto Nacional de Vías-Invías. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Instituto Nacional de Vías -Invías, rechazó las pretensiones de la demanda. En su defensa alegó que la conducción era una actividad peligrosa y que el accidente se generó debido a la falta de precaución, la

pasiva.

El Instituto Nacional de Vías -Invías, rechazó las pretensiones de la demanda. En su defensa alegó que la conducción era una actividad peligrosa y que el accidente se generó debido a la falta de precaución, la imprudencia, descuido o arbitrariedad del conductor , que no respetó las normas de tránsito y manejaba con exceso de velocidad. El origen del accidente también pudo ser una falla mecánica, pero no se aportó la inspección judicial de la motocicleta, que permitiera determinar las condiciones mecánicas, de frenos, de llantas y dirección, ni prueba de alcoholemia de la víctima.

Adujo que no estaba probado que el daño derivara de l mal estado de la vía y/o de la falta de señalización de la carretera, lo que permitía inferir que la demandada no era responsable del accidente de tránsito, y menos

1 Mediante auto de 13 de junio de 2013 se admitió la demanda y se dispuso la notificación a las accionadas.Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-002-2013-00029-01

Página 3 de 23

de los menoscabos alegados. Alegó la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad y las excepciones de inexistencia de daño antijurídico y nexo causal, inexistencia de falla en el servicio por omisión.

1.3. Llamamiento en garantía

INVIAS llamó en garantía a la compañía aseguradora MAPFRE , en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual N° 2201309031800,

omisión.

1.3. Llamamiento en garantía

INVIAS llamó en garantía a la compañía aseguradora MAPFRE , en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual N° 2201309031800, y al señor Mario Alberto Huertas Cotes, por el contrato N° 1387 de 2008, que tenía por objeto el mejoramiento y mantenimiento de las carreteras El Viajano-San Marcos y otras.

Los llamamientos efectuados fueron admitidos por el juzgado mediante providencia de 23 de mayo de 2014.

Mario Huertas Cotes contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, bajo la consideración de que se configuraban las excepciones de inexistencia de relación causal entre el hecho y el daño y la de culpa exclusiva de la víctima. A su vez, llamó en garantía a Compañía Mundial de Seguros S.A., con ocasión de la póliza de responsabilidad civil contractual N° 100001084, que fue admitido a través de auto de 16 de diciembre de 2016.

La Compañía Mundial de Seguros se opuso al llamamiento en garantía, toda vez que existía una cláusula de exclusiones por los daños causados a terceros, derivados de la falta de señalización en la obra, errores de diseño o falta de mantenimiento. Frente a la demanda alegó inexistencia de los elementos que estructuraban la responsabilidad.

Por su parte, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. manifestó que solo respondería en los términos del contrato de seguro, hasta por el valor asegurado. Agregó que I NVÍAS no notificó oportunamente el siniestro, con lo cual operó la caducidad del llamamiento.

que solo respondería en los términos del contrato de seguro, hasta por el valor asegurado. Agregó que I NVÍAS no notificó oportunamente el siniestro, con lo cual operó la caducidad del llamamiento.

En relación con las pretensiones de la demanda señaló que no había lugar a declarar la responsabilidad de I NVÍAS, ya que del informe de tránsito se extraía el buen estado de la vía, de manera que no existió omisión y en caso de existir esta no fue la causa del accidente.

1.4. Trámite procesal

La audiencia inicial se celebró el 2 de septiembre de 20152, oportunidad en la cual se ordenó vincular a la Fiscalía General de la Nación, en calidad de empleador de la víctima, quien se encontraba en cumplimiento de sus funciones cuando se presentó el accidente de tránsito.

1.5. Sentencia de primera instancia

2 La audiencia inicial continuó el 24 de agosto de 2016, el 11 de julio de 2017.Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-002-2013-00029-01

Página 4 de 23

El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo dictó sentencia el 28 de febrero de 2019, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda:

“PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte.

SEGUNDO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación.

TERCERO: DECLÁRESE responsable estatal, administrativa y

SEGUNDO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación.

TERCERO: DECLÁRESE responsable estatal, administrativa y patrimonialmente al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS por la muerte del señor RAÚL ALFONSO GONZÁLEZ MENDOZA, en hechos ocurridos el 01 de diciembre de 2010, según se motivó:

CUARTO: CONDÉNESE al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS, a pagar a favor de los demandantes las sumas que se relacionan a

continuación por concepto de perjuicios morales:

DEMANDANTE PARENTENSCO MONTO DE LA

INDEMNIZACIÓN EN

SMLMV

NANCY DEL SOCORRO

MENDOZA MARTÍNEZ

Madre 70

RAÚL ENRIQUE GONZÁLEZ

RÍOS Padre 70

FABIÁN ALBERTO GONZÁLEZ

MENDOZA

Hermano 20

MARIANELLA GONZÁLEZ

MENDOZA

Hermana 20

Y por concepto de daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados:

DEMANDANTE PARENTENSCO MONTO DE LA

INDEMNIZACIÓN EN

SMLMV

NANCY DEL SOCORRO

MENDOZA MARTÍNEZ

Madre 70

RAÚL ENRIQUE GONZÁLEZ

RÍOS Padre 70

Se advierte a las partes que como quiera que, en el presenta caso esta Unidad Judicial declaró de oficio la concurrencia de culpas, los perjuicios

Madre 70

RAÚL ENRIQUE GONZÁLEZ

RÍOS Padre 70

Se advierte a las partes que como quiera que, en el presenta caso esta Unidad Judicial declaró de oficio la concurrencia de culpas, los perjuicios antes reconocidos esto es PERJUICIOS MORALES y daño a bienes o derecho convencional y constitucionalmente amparados, fueron rebajados en un treinta 30% que le corresponde a la parte accionante asumirlo. Por lo tanto, el 70% restante es asumido por la entidad demandada.

Así las cosas, el porcentaje que el contratista -MARIO ALBERTO HUERTAS COTES - deberá reintegrar a la entidad, asciende a un 60% del 70% que le corresponde asumir a la parte demandada. Sin embargo, como quiera que el INVIAS no acreditó la vigilancia y cont rol que tenía a su cargo, deberá asumir el 40% del 70% que le corresponde asumir a la parte demandada. Vale aclarar que INVIAS deberá pagar la totalidad de la condena, pero deberá iniciar las gestiones tendientes a obtener el reintegro de las sumas que llegare a cancelar.

QUINTO: El valor adeudado hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, será ajustado en los términos del inciso final del Art. 187 de la Ley 1437 de 2011, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = Rhx índice final Índice inicial

(…).

SEXTO: SÉPTIMO: CONDÉNESE al señor MARIO ALBERTO HUERTAS COTES en virtud de la celebración del contrato No. 1387 de 2008 y susReparación Directa

Índice inicial (…).

SEXTO: SÉPTIMO: CONDÉNESE al señor MARIO ALBERTO HUERTAS COTES en virtud de la celebración del contrato No. 1387 de 2008 y susReparación Directa Radicado 70-001-33-33-002-2013-00029-01

Página 5 de 23

prorrogas, en su calidad de llamado en garantía, para que reintegre al Instituto Nacional de VíasINVIAS el 60% de la presente condena.

SÉPTIMO: CONDÉNESE a MAPFRE SEGUROS, en su calidad de llamado en garantía, para que reintegre al Instituto Nacional de Vías - INVIAS el monto de la presente condena correspondiente al 40%, pero solo hasta el límite asegurado en virtud de la póliza suscrita, tal como se motivó.

OCTAVO: CONDÉNESE a Mundial Seguros S.A. en su calidad de llamado en garantía, para que reintegre al señor MARIO ALBERTO HUERTAS COTES el monto de la presente condena correspondiente 60%, pero solo hasta el límite asegurado en virtud de la póliza suscrita, tal como se motivó.

NOVENO: Niéguense las demás súplicas de la demanda.

(…).

Como fundamentos de la sentencia, el a quo consideró que el Ministerio de Transporte no tenía a su cargo la obligación de reparación, mantenimiento, ni señalización de la vía en la que ocurrió el accidente de tránsito, por lo que se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva. Igualmente, la Fiscalía General de la Nación no tenía vínculo

mantenimiento, ni señalización de la vía en la que ocurrió el accidente de tránsito, por lo que se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva. Igualmente, la Fiscalía General de la Nación no tenía vínculo alguno con los hechos que generaron el daño.

De otro lado, estimó que INVÍAS no logró acreditar el mantenimiento de la vía y la debida señalización del hundimiento que presentaba la calzada. A su juicio, los testigos confirmaron el mal estado de carretera por la presencia de reparcheo y huecos, lo que aunado a la ausencia de señalización y de iluminación artificial, generó el accidente que finalizó con la muerte de Raúl González Mendoza. Y Continuó su análisis, así:

“Así las cosas, para esta Unidad Judicial es claro que del estado de la vía se derivó le evidente incumplimiento p or parte de la entidad accionada de atender a las exigencias que la constitución y las leyes le indican en cuanto a su conservación, mantenimiento, así como la instalación de las señales de tránsito necesarias para su circulación y la advertencia de los peligros que la misma podía conllevar, por lo que es una omisión reprochable que debe ser subsanada y así cumplir y generar el desarrollo preventivo y seguro de la libre circulación de conductores, peatones, y demás por cuanto es deber de las autoridades desempeñar sus funciones en aras del desarrollo social, considerando que la infraestructura via l hace parte de dicho progreso”.

Igualmente, indicó que estaba demostrado que INVIAS celebró contrato de mejoramiento y mantenimiento de la vía en que sucedieron los hechos

en aras del desarrollo social, considerando que la infraestructura via l hace parte de dicho progreso”.

Igualmente, indicó que estaba demostrado que INVIAS celebró contrato de mejoramiento y mantenimiento de la vía en que sucedieron los hechos (Contrato N° 1387 de 2008, con sus adiciones) con Mario Alberto Huertas Cotes, a quien le asistía responsabilidad, toda vez que estaba en el deber de realizar la señalización en la calle intervenida y no lo hizo. A su vez, el INVIAS debía realizar el control y vigilancia de las obras, a través de un interventor, por lo que al no acreditarse este control, el contratista Mario Huertas sería responsable en un 60 % de la condena e Invías en un 40%.

Agregó que como Invías suscribió una póliza de responsabilidad civil extracontractual con Mapfre, vigente al momento de los hechos, que la obligaba a reintegrar a Invías hasta el monto del límite asegurado. Similares apreciaciones se hicieron frente al llamamiento efectuado por Mario Huertas.Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-002-2013-00029-01

Página 6 de 23

Adicionalmente, el juez de primera instancia encontró acreditado que la misma víctima participó del hecho dañoso, al no tomar las medidas preventivas que le correspondían, como eran la reducción de la velocidad y portar los implementos de seguridad como casco y chaleco, con lo cual se reduciría la condena en un 30%.

1.6. Recursos de apelación3

El Instituto Nacional de Vías-Invías manifestó que fue el actuar del conductor, quien desconoció las normas de tránsito, lo que generó el daño

1.6. Recursos de apelación3

El Instituto Nacional de Vías-Invías manifestó que fue el actuar del conductor, quien desconoció las normas de tránsito, lo que generó el daño antijurídico.

Reiteró que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, en tanto, el accidente de tránsito padecido por Raúl Alfonso González Mendoza no fue determinado por la administración, si no que fue producto de “la conducta imprudente y poco cuidadosa del conductor del vehículo automotor al realizar una maniobra abrupta e intempestiva la de esquivar el hueco”.

Agregó que las declaraciones de los testigos eran inciertas e imprecisas, que solo vieron a la víctima en el suelo, pero no antes de originarse el accidente, de manera que no podían detallar la forma en que ocurrió el mismo. Además, no estaba comprobado que el daño fue producto de la falta de mantenimiento, señalización, o conservación de la vía.

En relación con los perjuicios solicitados consideró que eran excesivos y no se ajustaban a los criterios jurisprudenciales en la materia.

Mapfre Seguros generales de Colombia S.A. , presentó recurso de apelación adhesiva. Manifestó que de acuerdo con el informe de policía de tránsito se trataba de una vía en buen estado, sin que se detallaran circunstancias que afectaran el recorrido normal por el lugar, como huecos; por lo que, fue el actuar de la víctima el motivo principal del daño.

La huella de frenado de 6.55 metros era indicativo de que el señor Raúl González se desplazaba a alta velocidad y al encontrarse en una curva,

huecos; por lo que, fue el actuar de la víctima el motivo principal del daño.

La huella de frenado de 6.55 metros era indicativo de que el señor Raúl González se desplazaba a alta velocidad y al encontrarse en una curva, perdió el control y se accident ó, colisionando con una persona que iba delante de él; además, sin elementos de protección personal, con lo cual incumplió el artículo 9, inciso 9 del Código de Tránsito.

Aunque el juez de primera instancia encontró acreditado ese hecho, no lo tuvo como eximente de responsabilidad, si no como atenuan te, lo que configuraba un error:

“Por tanto más allá de lo señalado por el demandante de existir un hueco y no estar señalizado, hecho que no está acreditado, se evidencia la imprudencia del conductor que originó que diera el lamentable accidente, pues resulta claro que una persona que se transporta a una velocidad de 30Km/hr está en la capacidad esquivar cualquier obstáculo de una manera que no exponga su seguridad.

3 Mediante auto de 11 de abril de 2019 se declaró desierto el recurso de apelación presentado por la Compañía Mundial de Seguros y Mario Huertas Cotes.Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-002-2013-00029-01

Página 7 de 23

(…). En tal sentido, más allá de lo del supuesto gra n hueco, circunstancias esta que no es cierta, pues ni siquiera fueron determinadas las presuntas dimensiones, aunado que en el informe de tránsito no se reporta, es evidente entonces que solo el conductor creó un riesgo injustificado cuya

esta que no es cierta, pues ni siquiera fueron determinadas las presuntas dimensiones, aunado que en el informe de tránsito no se reporta, es evidente entonces que solo el conductor creó un riesgo injustificado cuya concreción conllevó al accidente, pues falto al deber objetivo de cuidado, y no adoptó ninguna medida para protegerse y prevenir el daño, razón por la cual debe revocarse la providencia respecto de la responsabilidad de mi asegurado y declarar la causa de la víctima como eximente de responsabilidad de los vinculados”.

Finalmente, afirmó que se equivocó el juez al declarar la responsabilidad de Invías dado que no se probó su omisión o falta de cuidado, n i que el accidente fuera consecuencia de la falta de señalización de la vía, con lo cual se rompió el nexo causal.

1.7. Trámite de segunda instancia

Mediante auto de 29 de junio de 2021, se admitió el recurso de apelación presentado por In vías y Mapfre Seguros y se concedió a la partes la oportunidad de presentar sus alegatos.

Invías alegó que la víctima del accidente no contaba con licencia vigente para conducir, no portaba casco ni chaleco reflectivo, lo que demostraba la culpa exclusiva de la víctima como causa del daño. El informe de policía de tránsito indicaba que el estado de la vía era bueno, aspecto que no se podía desvirtuar con testigos que no presenciaron los hechos.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia

El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en el presente medio de control, según lo establecido

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia

El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico

La Sala deberá determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de l Instituto Nacional de Vías - INVÍAS y las llamadas en garantía, como consecuencia del accidente de tránsito en el que falleció el señor Raúl González Mendoza.

2.3. De la responsabilidad del Estado. Cláusula general.

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas.Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-002-2013-00029-01

Página 8 de 23

El daño antijurídico, siguiendo la línea de pensamiento expuesta por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar” 4; en donde, la antijuridicidad del daño no estriba en que la conducta sea contraria a derecho, sino, siguiendo la orientación española, en que quien lo sufre no tiene el deber de soportarla.

no estriba en que la conducta sea contraria a derecho, sino, siguiendo la orientación española, en que quien lo sufre no tiene el deber de soportarla.

Por su parte, la imputación del daño en su doble connotación fá ctica y jurídica permite la atribución de la lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política”5-6; en el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse la atribuibilidad mat erial del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando el actuar o no actuar (omisión) que permite fenomenológicamente o en el plano material conectar la conducta activa o pasiva que se dice genera el daño con quien se reclama debe reparar el daño.

En ese orden, para que surja el deber reparatorio, es necesario la existencia del daño antijurídico y la imputación del mismo a la Entidad Pública, debiéndose en todos los casos, aun en los de aplicación de teorías objetivas de responsabilidad, establecerse si la acción u omisión de la entidad estatal fue la causante del daño, razón por la cual, para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su

suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad.

2.4. Pruebas aportadas

 Registros civiles de nacimiento y matrimonio de los demandantes.  Registro civil de defunción de Raúl Alfonso González Mendoza.  Historia Clínica del Hospital Regional de II Nivel de San Marcos, Clínica Santa María (Sincelejo) y Clínica del Occidente (Bogotá) del paciente Raúl Alfonso González Mendoza.  Acta de levantamiento del cadáver – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional-Seccional de Tránsito y Transporte.  Acta entrega de cadáver.

4 Consejo de Estado; Sec ción Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Daniel Suarez Hernández 6 Sentencia del 25 de mayo de 2011, expediente No. 52001-23-31-000-1997-08789-01(15838, 18075, 25212 acumulados). Igualmente, sentencia del 26 de marzo de 2009, expediente No. 17794.Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-002-2013-00029-01

Página 9 de 23

17794.Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-002-2013-00029-01

Página 9 de 23

 Oficio de 13 de diciembre de 2010, suscrito por técnico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante el cual entregó a la Fiscalía General de la Nación informe de identificación de cadáver.  Informe Policial de accidentes de tránsito N° 708-0369.  Certificación expedida por la Fi scalía General de la Nación sobre la autorización de Raúl Alfonso González Mendoza para manejar vehículos de la entidad.  Certificación expedida por el municipio de San Marcos sobre la entidad encargada del mantenimiento de la vía San Marcos-El Viajano, Km 43, que correspondía a Invías.  Informe de accidente de trabajo del empleador o contratante, emitido por la ARL Colmena.  Oficio N° 397085 de 21 de septiembre de 2017, dirigido al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante el cual el Grupo de Patología Forense-Dirección Regional Bogotá informó que no se realizó prueba de alcoholemia a Raúl González Mendoza.  Testimonios rendidos por Arinda de Jesús Castro Correa, Johann Peña Roldan, Juan Camilo Montero , Juan Carlos Chamorro Cardona , Enriqueta María Prasca Acosta y Francisco Issa Bendeck Membreño.

2.5. Hechos probados

Se encuentra probado que el día 1° de diciembre de 2010, ocurrió un accidente de tránsito en la vía que comunica el municipio de San Marcos

2.5. Hechos probados

Se encuentra probado que el día 1° de diciembre de 2010, ocurrió un accidente de tránsito en la vía que comunica el municipio de San Marcos y El Viajano, en el que resultó involucrado el señor Raúl González Mendoza.

El informe policial de accidentes de t ránsito No. 708-0369 reportó accidente tipo choque, con vehículo, el 1 de diciembre de 201 0, hora 17:20, vía San Marcos Viajano, km 43+34 mts, área rural, tiempo normal, diseño tramo de vía. Características de la vía: curva, doble sentido, calzadas una, dos carriles, material asfalto, estado bueno, condiciones seca, con iluminación artificial, sin ningún tipo de señales, ni demarcación.

Se identificaron los conductores de los vehículos implicados así:

1. Jorge Ávila González, sin licencia, no portaba casco, resultó herido, conducía la moto de placas FEL 25, marca Suzuki, línea FR80, modelo 1990, pasajeros 2, color verde, sin seguro obligatorio, de

propiedad de Miguel Viloria Urueta.

2. Raúl González Mendoza, herido, sin casco, conductor de la moto de placas BWZ 89, marca Suzuki, modelo 2009, línea DR 200, pasajeros: 2, color negro/blanco, con Soat, de propiedad de la

Fiscalía General de la Nación.

De acuerdo con la versión dada por el conductor 1 (Jorge Ávila), sobre la causa probable del accidente “ vengo del crucero hacia San Marcos pasando el estadio bien orillado, de pronto una moto me da por detrás ”.Reparación Directa

De acuerdo con la versión dada por el conductor 1 (Jorge Ávila), sobre la causa probable del accidente “ vengo del crucero hacia San Marcos pasando el estadio bien orillado, de pronto una moto me da por detrás ”.Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-002-2013-00029-01

Página 10 de 23

La versión del conductor 2 no pudo ser tomada, ya que fue trasladado a centro asistencial.

El señor Raúl González Mendoza, de 25 años, ingresó al Hospital Regional de II Nivel de San Marcos el 1 de diciembre de 2010, a las 5:30 p.m., por el servicio de urgencias, por motivo de consulta: accidente de tránsito, en mal estado g eneral, “cuadro clínico de 15 minutos de evolución, consistente en traumatismo por accidente de tránsito” , con diagnóstico de consulta: trauma craneoencefálico severo. Se ordenó la remisión a neurocirugía y U.C.I.

El paciente fue trasladado a la Clínica Santa María en la ciudad de Sincelejo, lugar al que ingresó el 1 de diciembre de 2010, a las 11:58 p.m., con trauma craneoencefálic o severo más falla respiratoria. La enfermedad fue descrita en la historia clínica así:

“paciente que a las 16 horas del 1 -XII-10, conduciendo motocicleta en vía pública de la ciudad de San Marcos impacta contra otra motocicleta, con politrauma, con pérdida del estado de conciencia, llevando al Hospital Local, donde se le realiza intubación orotraqueal y es remitido a la urgencia de nuestra institución, se aprecia otorragia derecha,

con politrauma, con pérdida del estado de conciencia, llevando al Hospital Local, donde se le realiza intubación orotraqueal y es remitido a la urgencia de nuestra institución, se aprecia otorragia derecha, escoriaciones en antebrazo derecha, pupilas isocóricas en 3mm reactivas, tendencia a la hipotensión, se lleva al servicio de imagenología donde se realiza rastreo tomográfico, tac de cerebro simple apreciándose un gran edema difuso traumático, contusión froto parietal izquierdo, hematoma subdural laminar derecho valorado por el servicio de neurocirugía, el cual lo envía al servicio de UCI para continuar tratamiento y monitoreo continuo. Fue valorado por el servicio de cirugía que descarta intervención, tac de t órax simple se aprecia hemotórax pequeño bilateral, tac de abdomen simple normal, tac cervical normal”.

En la Clínica Santa María se le practicaron exámenes, continuó con tratamiento interdisciplinario con el servicio de neurocirugía en la unidad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...