TA SUC - 70001333300220130007203-(24-11-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220130007203-(24-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-002-2013-00072-03
DEMANDANTE: JOSÉ ALFREDO GUERRERO ARRIETA
DEMANDADO: ESE HOSPITAL DE LA UNIÓN - SUCRE
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO
Procede la Sala a decidir en segunda instancia , el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante en el asunto de la referencia, en contra del auto de fecha 9 de agosto de 2022 , proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio del cual, se negó una medida cautelar.
1. ANTECEDENTES
JOSÉ ALFREDO GUERRERO ARRIETA, formuló demanda ejecutiva en contra de la ESE HOSPITAL LA UNIÓN - SUCRE, con el fin de que se libre mandamiento de pago por la sumas de dinero correspondientes a la obligación dineraria contenida en la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre al interior del radicado No. 70001 -33-33002-2013-00072-00, que revocó la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, la cual quedó ejecutoriada el día 28 de septiembre de 2016 y por el valor de los gastos y costas del presente asunto.
El ejecutante, formuló su solicitud de medida cautelar de la siguiente manera:
ejecutoriada el día 28 de septiembre de 2016 y por el valor de los gastos y costas del presente asunto.
El ejecutante, formuló su solicitud de medida cautelar de la siguiente manera:
“1. El embargo y retención de 1/3 parte de los dineros que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) le gire mensualmente a la ESE HOSPITAL LA UNIÓN (…) por concepto de giro directo.Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-002-2013-00072-03
Página 2 de 21
2. El embargo y retención de los dineros que las siguientes EPS adeuden a la ESE HOSPITAL LA UNIÓN (…), por concepto de prestación de servicios en salud a sus afiliados. Las EPS son: MUTUAL
SER EPS, SALUD TOTAL EPS, EPS FAMILIAR DE COLOMBIA y
COOSALUD EPS”.
Dicha petición, fue atendida mediante auto del 9 de agosto de 2022, en donde el a quo se pronunció como se lee en el acápite siguiente.
1.2. Providencia apelada
Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, frente a la solicitud de medida cautelar pedida por el ejecutante y que se mencionó en líneas inmediatamente anteriores, dispuso:
“… PRIMERO: ORDÉNESE el embargo y retención de los dineros que gira la EPS Mutual Ser, Salud Total EPS, EPS Familiar de Colombia y Coosalud EPS, a la entidad ejecutada, provenient es de la venta del servicio en salud hasta la tercera parte de conformidad a lo motivado.
gira la EPS Mutual Ser, Salud Total EPS, EPS Familiar de Colombia y Coosalud EPS, a la entidad ejecutada, provenient es de la venta del servicio en salud hasta la tercera parte de conformidad a lo motivado.
SEGUNDO: LIMÍTESE dicho embargo a la entidad ejecutada en la suma de Noventa y Nueve Millones Ciento Cuarenta y Seis Mil Doscientos Setenta y Siete Pesos Con Setenta y Dos Centavos ($99.146.277,72) de conformidad con lo establecido en él Art. 593
Núm. 10 del C. G. del P. c on la advertencia que la medida sólo procederá en 1/3 parte si se trata de rentas destinadas al servicio público, numeral 2 Art. 684 del C.P.C. – Hoy Numeral 3 Art. 594 del
C. G. del P., Además téngase en cuenta que los dineros provenientes de rentas y rec ursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación del S.G.P., no se podrán embargar de acuerdo a lo establecido por el Art. 19 del Decreto 111 de 1996 y Arts. 356 y 357 de la Constitución Política. Así como también, si dichas cuentas son objeto de otro tipo de inembargabilidad, se deberá informar al Juzgado indicando bajo que concepto se inaplica la orden de embargo, como lo consagra el Art. 684 del CPC - Hoy 594 del C. G. del P.
TERCERO: NEGAR las demás medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante, según lo dicho en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: REQUERIR al, Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión, para que se pronuncien sobre los embargos ordenados en Auto
parte ejecutante, según lo dicho en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: REQUERIR al, Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión, para que se pronuncien sobre los embargos ordenados en Auto del 17 de novi embre del 2020, modificado por el auto del 12 de febrero de 2021, en los términos del artículo 466 del C.G.P, por lo dicho en la parte motiva de este proveído” (Lo subrayado es el objeto de la apelación)Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-002-2013-00072-03
Página 3 de 21
Como sustento de tal determinación, dijo:
a. Las medidas cautelares en procesos ejecutivos dirigidos en contra de autoridades públicas, se rigen por el principio de inembargabilidad , como regla general, pero tiene sus excepciones.
b. Las excepciones al mencionado principio, que permiten el embargo de dineros de las entidades públicas, se han delineado en la sentencia C-1154 de 2008 y en diferentes sentencias que incluyen, providencias proferidas por el Honorable Consejo de Estado , en donde se fijaron tre s reglas de la siguiente manera:
- Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral, con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.
- Pago de sentencias judiciales, para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias.
- Títulos del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
Lo que resulta aplicable, siempre y cuando recaigan respecto de recursos del Sistema General de Participaciones y se deriven , de algunas de las
- Títulos del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
Lo que resulta aplicable, siempre y cuando recaigan respecto de recursos del Sistema General de Participaciones y se deriven , de algunas de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico).
c. Frente a los recursos de la salud, el recaudo de las cotizaciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, al actuar las EPS en calidad de delegatario del ADRES, pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud y no al patrimonio de las E.P.S., razón por la cual, son inembargables.
d. En tal sentido, dado que los dineros de l Sistema de Seguridad Social en salud y los destinadas al cumplimiento de su objeto , por regla general son inembargables y son rubros a los que no se les puede aplicar la excepción del principio de inembargabilidad, por no ser de titularidad de la entidad ejecutada sino de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), dichos recursos son inembargables, por lo que lo pedido no resultaba procedente.Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-002-2013-00072-03
Página 4 de 21
1.2. Recurso de apelación
En oportunidad y tiempo, la parte ejecutada formuló recurso de apelación en contra del numeral tercero de la parte resolutiva de la decisión anterior, pretendiendo se revoque, para lo cual dijo:
- Yerra la primera instancia, al señalar que los recursos que la ADRES transfieren a las instituciones prestadoras de salud, entre ellas, a las Empresas
pretendiendo se revoque, para lo cual dijo:
- Yerra la primera instancia, al señalar que los recursos que la ADRES transfieren a las instituciones prestadoras de salud, entre ellas, a las Empresas Sociales del Estado, no son propiedad de esas entidades, sino de la primera, pues, desconoce la naturaleza del giro directo, figura creada mediante el art. 29 de la Ley 1438 de 2011 y reglamentada por el art. 12 del Decreto 791 de 2011, modificado por el artículo primero del Decreto 1713 de 20 12, hoy art. 3.3.2.2.10 del Decreto 780 de 2016 y el art. 5 de la Resolución No. 2067
del 4 de marzo de 2020, que señala:
“ARTÍCULO 5o. GIRO DIRECTO DE RECURSOS . La ADRES podrá, una vez la EPS informe el acogimiento al mecanismo de giro directo, realizar transferencias a las IPS y proveedores de servicios y tecnologías en salud no financiadas con la UPC a nombre de las EPS y EOC, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Del valor asignado a la EPS y EOC una vez aplicada la metodología prevista e n la presente resolución, este podrá ser distribuido a las IPS y proveedores de servicios y tecnologías en salud no financiadas con la UPC, en el formato a que hace alusión el artículo 4o de la presente resolución.
b) La suma de los giros a la EPS, IPS y proveedores de servicios y tecnologías en salud no financiadas con la UPC no podrá exceder el presupuesto máximo asignado a la EPS o EOC en el respectivo mes.
c) Cuando no sea posible efectuar el giro a la IPS o proveedor de
tecnologías en salud no financiadas con la UPC no podrá exceder el presupuesto máximo asignado a la EPS o EOC en el respectivo mes.
c) Cuando no sea posible efectuar el giro a la IPS o proveedor de servicios y tecnologías no fi nanciadas con la UPC por rechazo en la consignación que impida su reprogramación, la ADRES realizará el giro a la EPS correspondiente.
PARÁGRAFO 1o. La ADRES validará que las IPS beneficiarias del giro directo se encuentren registradas en el REPS. Adicionalmente, la ADRES verificará que los proveedores de servicios y tecnologías en salud no financiadas con la UPC se encuentren registrados en la herramienta tecnológica de MIPRES.
El representante legal de la EPS deberá certificar que el objeto social inscrito en el certificado de existencia y representación legal o documento equivalente de los proveedores de servicios yEjecutivo Radicado: 70-001-33-33-002-2013-00072-03
Página 5 de 21
tecnologías en salud no financiadas con la UPC corresponde a proveer servicios y tecnologías de salud.
PARÁGRAFO 2o . El giro de los recursos se realizará mediante transferencia electrónica a la cuenta bancaria que se haya registrado a nombre de las IPS y proveedores de servicios y tecnologías en salud no financiadas con la UPC ante la Dirección de Gestión de los Recursos Financiero s de Salud de la ADRES, de acuerdo con el procedimiento descrito en la Resolución 42993 de 2019 o la norma que la modifique o sustituya.
PARÁGRAFO 3o . La EPS o EOC es responsable de la calidad y oportunidad de la información que reporte para el proceso de giro
acuerdo con el procedimiento descrito en la Resolución 42993 de 2019 o la norma que la modifique o sustituya.
PARÁGRAFO 3o . La EPS o EOC es responsable de la calidad y oportunidad de la información que reporte para el proceso de giro directo de que trata el presente artículo y, en consecuencia, de los errores que se generen por las inconsistencias.
PARÁGRAFO 4o. Se descontarán de los valores distribuidos por las EPS-EOC a las IPS, los montos que las IPS hayan autorizad o descontar por cualquier concepto, así como el valor ordenado en los actos administrativos definitivos expedidos por reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa y los demás que se definan en la normatividad”.
- Lo anterior, en tanto, d ichos dineros constituyen el pago de la prestación de los servicios por parte de las IPS y ESE por la atención de los usuarios a las EPS, solo que ese pago no se realiza como tradicionalmente se venía haciendo, esto es, por intermedio de la EPS , sino que se gira directamente por la ADRES a la IPS o ESE, sin que pase por la EPS, para darle mayor liquidez al sistema, ante la mora de muchas EPS en pagarle a las diferentes IPS y ESE, de ahí que el argumento de la primera instancia no resulte válido.
- En tal sentido, resulta procedente la medida cautelar pedida, pues, se está ante una excepción al principio de inembargabilidad , cual es el cobro de una sentencia judicial ejecutoriada.
La parte ejecutada no se pronunció frente al recurso, ni tampoco lo hizo el Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 19 de agosto de 2022, el a quo concedió el recurso
una sentencia judicial ejecutoriada.
La parte ejecutada no se pronunció frente al recurso, ni tampoco lo hizo el Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 19 de agosto de 2022, el a quo concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo , siendo repartido el expediente ante el Despacho ponente el día 8 de septiembre de 2022 y con entrada de Secretaría al mismo Despacho del 21 de septiembre de 2022.Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-002-2013-00072-03
Página 6 de 21
CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 y 243 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación que se interpongan no sólo contra las sentencias, sino contra los autos dictados por los jueces administrativos, entre ellos el que decreta o niega una medida cautelar, como ocurre en esta oportunidad.
2.2. Problema Jurídico
De conformidad con las limitantes propias de los recursos de apelación, s e trata de establecer en el presente asunto : ¿La negativa a la medida cautelar dispuesta por el a quo, en los puntos descritos por el recurrente, se ajusta a derecho?
2.3. Medidas cautelares en procesos ejecutivos
En relación con las medidas cautelares, el Capítulo Undécimo de la Ley 1437 de 2011, lo desarrolla desde el artículo 229 a 236; declarando que las mismas se adoptan en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción (art. 229 ídem).
de 2011, lo desarrolla desde el artículo 229 a 236; declarando que las mismas se adoptan en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción (art. 229 ídem).
Ad empero, frente al proceso ejecutivo no se indicó nada en relación con las medidas cautelares, por tanto, por remisión de esta misma codificación (artículo 306), hay que trasladar el tema, en lo que hace al embargo, al Código General del Proceso. Sobre la s medidas de embargo, es el artículo 593 el que trata el tema, así:
“Artículo 593. Embargos. Para efectuar embargos se procederá así:
1. El de bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesar ios para la inscripción: si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible. Una vez inscrito el emba rgo, el certificado sobre la situación jurídica del bien se remitirá por el registrador directamente al juez.Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-002-2013-00072-03
Página 7 de 21
Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, este de ofi cio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo. Cuando el bien esté siendo perseguido para hacer efectiva la garantía real, deberá aplicarse lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 468.
2. El de los derechos que por razón de mejoras o co sechas tenga
embargo. Cuando el bien esté siendo perseguido para hacer efectiva la garantía real, deberá aplicarse lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 468.
2. El de los derechos que por razón de mejoras o co sechas tenga una persona que ocupa un predio de propiedad de otra, se perfeccionará previniendo a aquella y al obligado al respectivo pago, que se entiendan con el secuestre para todo lo relacionado con las mejoras y sus productos o beneficios.
Para el em bargo de mejoras plantadas por una persona en terrenos baldíos, se notificará a esta para que se abstenga de enajenarlas o gravarlas.
3. El de bienes muebles no sujetos a registro y el de la posesión sobre bienes muebles o inmuebles se consumará mediante el secuestro de estos, excepto en los casos contemplados en los numerales siguientes.
4. El de un crédito u otro derecho semejante se perfeccionará con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá que para hacer el pago deberá constituir certificado de depósito a órdenes del juzgado. Si el deudor se negare a firmar el recibo del oficio, lo hará por él cualquiera persona que presencie el hecho.
Al recibir el deudor la notificación deberá informar acerca de la existencia del crédito, de cuándo se hace exigible, de su valor, de cualquier embargo que con anterioridad se le hubiere comunicado y si se le notificó antes alguna cesión o si la aceptó, con indicación del nombre del cesionario y la fecha de aquella, so pena de responder por el correspondiente pago, de todo lo cual se le prevendrá en el oficio de embargo.
comunicado y si se le notificó antes alguna cesión o si la aceptó, con indicación del nombre del cesionario y la fecha de aquella, so pena de responder por el correspondiente pago, de todo lo cual se le prevendrá en el oficio de embargo.
La notificación al deudor interrumpe el término para la prescripción del crédito, y s i aquel no lo paga oportunamente, el juez designará secuestre quien podrá adelantar proceso judicial para tal efecto. Si fuere hallado el título del crédito, se entregará al secuestre; en caso contrario, se le expedirán las copias que solicite para que inicie el proceso.
El embargo del crédito de percepción sucesiva comprende los vencimientos posteriores a la fecha en que se decretó y los anteriores que no hubieren sido cancelados.
5. El de derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el e mbargo persiga o tenga en otro proceso se comunicará al juez que conozca de él para los fines consiguientes, y se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo de la comunicación en el respectivo despacho judicial.Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-002-2013-00072-03
Página 8 de 21
6. El de acciones en sociedades an ónimas o en comandita por acciones, bonos, certificados nominativos de depósito, unidades de fondos mutuos, títulos similares, efectos públicos nominativos y en general títulos valores a la orden, se comunicará al gerente, administrador o liquidador de la respectiva sociedad o empresa emisora o al representante administrativo de la entidad pública o a la entidad administradora, según sea el caso, para que tome nota de él, de lo cual deberá dar cuenta al juzgado dentro de los
administrador o liquidador de la respectiva sociedad o empresa emisora o al representante administrativo de la entidad pública o a la entidad administradora, según sea el caso, para que tome nota de él, de lo cual deberá dar cuenta al juzgado dentro de los tres (3) días siguientes, so pen a de incurrir en multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales. El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio y a partir de esta no podrá aceptarse ni autorizarse transferencia ni gravamen alguno.
El de acc iones, títulos, bonos y efectos públicos, títulos valores y efectos negociables a la orden y al portador, se perfeccionará con la entrega del respectivo título al secuestre.
Los embargos previstos en este numeral se extienden a los dividendos, utilidades , intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, con los cuales deberá constituirse certificado de depósito a órdenes del juzgado, so pena de hacerse responsable de dichos valores.
El secuestre podrá adelantar el cobro judicial, exig ir rendición de cuentas y promover cualesquiera otras medidas autorizadas por la ley con dicho fin.
7. El del interés de un socio en sociedad colectiva y de gestores de la en comandita, o de cuotas en una de responsabilidad limitada, o en cualquier otro tipo de sociedad, se comunicará a la autoridad encargada de la matrícula y registro de sociedades, la que no podrá registrar ninguna transferencia o gravamen de dicho interés, ni reforma de la sociedad que implique la exclusión del mencionado socio o la disminución de sus derechos en ella.
A este embargo se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del
que no podrá registrar ninguna transferencia o gravamen de dicho interés, ni reforma de la sociedad que implique la exclusión del mencionado socio o la disminución de sus derechos en ella.
A este embargo se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del numeral anterior y se comunicará al representante de la sociedad en la forma establecida en el inciso primero del numeral 4, a efecto de que cumpla lo dispuesto en tal inciso.
8. Si el deudor o la persona contra quien se decreta el embargo fuere socio comanditario, se comunicará al socio o socios gestores o al liquidador, según fuere el caso. El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio.
9. El de salarios devengados o por devengar se comunicará al pagador o empleador en la forma indicada en el inciso primero del numeral 4 para que de las sumas respectivas retenga la proporción determinada por la ley y constituya certificado de depósito, previniéndole que de lo contrario responderá por dichos valores.
Si no se hicieren las consignaciones el juez designará secuestre que deberá adelantar el cobro judicial, si fuere necesario.Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-002-2013-00072-03
Página 9 de 21
10. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%). Aquellos deberán constituir certificado del depósito y
señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%). Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo.
11. El de derechos proindiviso en bienes muebles se comunicará a los otros copartícipes, advirtiéndoles que en todo lo relacionado con aquellos deben entenderse con el secuestre. PARÁGRAFO 1o.
En todos los casos en que se utilicen mensajes de datos los emisores dejarán constancia de su envío y los destinatarios, sean oficinas públicas o particulares, tendrán el deber de revisarlos diariamente y tramitarlos de manera inmediata.
PARÁGRAFO 2o. La inobservancia de la orden impartida por el juez, en todos los casos previstos en este artículo, hará incurrir al destinatario del oficio respectivo en multas sucesivas de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos mensuales”.
Ahora el momento para solicitar la medida de embargo, lo señala el artículo 599 del C.G.P. al in dicar: “Artículo 599. Embargo y secuestro . Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. (...)"
2.4. Marco normativo y jurisprudencia constitucional en torno al principio de inembargabilidad y la destinación específica de los recursos del sistema de salud, su alcance y sus excepciones1.
2.4.1. Marco normativo
2.4. Marco normativo y jurisprudencia constitucional en torno al principio de inembargabilidad y la destinación específica de los recursos del sistema de salud, su alcance y sus excepciones1.
2.4.1. Marco normativo
En los arts. 48 y 49 de la Carta Política, se encuentra la salud y la seguridad social, reconocidos en su doble dimensión de derechos y servicios en cabeza del propio Estado. Para asegurar la efectiva consecución de estos, el ordenamiento jurídico prevé principios superiores y dispositivos legales que procuran la protección de los recursos públicos destinados a la materialización de aquellos fines de interés general, manifestación de lo cual, son el principio de inembargabilidad y la destinación específica de tales rubros.
1 Tomado de Sentencia T-053 de 2022.Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-002-2013-00072-03
Página 10 de 21
El artículo 48 de la C. P., consagra que no se podrán destinar , ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella; el artículo 63 de la C. P. a su vez, defiere al Legislador la potestad de definir cuáles bienes son inalienables, imp rescriptibles e inembargables 2, aspecto que ha sido desarrollado por diferentes normas.
El artículo 356 de la C. P., crea el Sistema General de Participaciones (SGP), con el fin de asegurar los recursos para que las entidades territoriales puedan financiar específicamente la prestación de los servicios de salud, educación, agua potable, saneamiento y servicios públicos domiciliarios a su cargo; al paso que el artículo 366 ejusdem, consagra como objetivo fundamental de
financiar específicamente la prestación de los servicios de salud, educación, agua potable, saneamiento y servicios públicos domiciliarios a su cargo; al paso que el artículo 366 ejusdem, consagra como objetivo fundamental de la actividad del Estado, la solución de las necesidades insatisfechas de salud (entre otros) y determina que en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público soci al tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.
A nivel legal , son varias las disposiciones que concretizan los citados mandatos constitucionales , encaminados a garantizar la protección y adecuada administración de los recursos públicos del sistema de salud.
La Ley 100 de 1993 , “ Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, prescribe en su artículo 9 que no se podrán destinar , ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella; en su artículo 153, numeral 3.13, establece que las prestaciones que reconoce el sistema se financiarán con los recursos destinados por la ley para tal fin, los cuales deberán tener un flujo ágil y expedito; en su artículo 154, literal g), obliga al Estado a intervenir para evitar que los recursos destinados a la seguridad social en salud se destinen a fines diferentes; en su artículo 182 señala expresamente, que las cotizaciones que recauden las EPS pertenecen al Sistema General de Se guridad Social en Salud y en el parágrafo de la misma norma precisa , que dichas entidades deberán manejar los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema, en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad; en sus artículos 218 y siguientes se crea y regula el Fondo de Solidaridad y Garantía para la administración de los
cotizaciones de los afiliados al sistema, en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad; en sus artículos 218 y siguientes se crea y regula el Fondo de Solidaridad y Garantía para la administración de los
2 Además, el artículo 63 C.P. señala tal atributo “ [l]os bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demá s bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”.Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-002-2013-00072-03
Página 11 de 21
recursos de la salud (función que posteriormente asumiría la ADRES ) y, a partir de su artículo 225 diseña un esquema de vigi lancia y control para preservar una rigurosa supervisión sobre el funcionamiento del sistema y el adecuado manejo de la información y de los respectivos recursos.
El Decreto 111 de 1996 , Estatuto Orgánico del Presupuesto , señala en sus artículos 11 y 19 , que la inembargabilidad es uno de los principios rectores del sistema presupuestal y que las rentas, bienes y derechos del presupuesto general de la Nación son inembargables3.
Por su parte, la Ley 715 de 2001, “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros ”, regula el Sistema General de
288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros ”, regula el Sistema General de Participaciones (SGP) constituido por los recursos que la Nación transfiere a las entidades territoriales para financiar, entre otros, el servicio de salud y prescribe, en sus artículos 3, 8 4 y 89 que tales recursos son de destinación específica y en su artículo 91 , señala que los recursos de SGP no forman unidad de caja con los demás recursos de presupuesto, que su administración debe realizarse en cuentas separadas y que por su destinación social constitucional , estos recursos no pueden ser sujetos de embargo, con las precisiones fijadas en la jurisprudencia4.
En el mismo sentido, el Decreto Ley 28 de 2008, “Por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones ”, indica en su
3 Sin perjuicio de lo que determinó la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-354 de 1997, en cuanto a que las obligaciones estatales que consten en providencias y otros títulos válidos deben satisfacerse dentro de los plazos legales, con la posibilidad de adelantar la ejecución después de 18 meses y admitiéndose en esa hipótesis, el embargo de los recursos del presupuesto: sobre los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, si se trata de esta clase de títulos, y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos. 4 Este último atributo de la inembargabilidad fue modulado en la sentencia C -566 de 2003 en el entendido de que “ los créditos a cargo de las entidades territoriales por actividades
esta clase de títulos, y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos. 4 Este último atributo de la inembargabilidad fue modulado en la sentencia C -566 de 2003 en el entendido de que “ los créditos a cargo de las entidades territoriales por actividades propias de cada uno de los sectores a los que se destinan los recursos del si
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.