TA SUC - 70001333300220130007204-(12-06-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220130007204-(12-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-002-2013-00072-04
ACCIONANTE: JOSÉ ALFREDO GUERRERO ARRIETA
ACCIONADO: E.S.E. HOSPITAL LA UNIÓN
NATURALEZA: EJECUTIVO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, contra la providencia de fecha 1° de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio del cual, se decretó la medida cautelar de embargo.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- Demanda ejecutiva.
JOSÉ ALFREDO GUERRERO ARRIETA, formuló demanda ejecutiva en contra de la ESE HOSPITAL LA UNIÓN, SUCRE, con el fin de que se libre mandamiento de pago por la sumas de dinero correspondientes a la obligación dineraria contenida en la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre al interior del radicado No. 70001-33-33002-2013-00072-00, que revocó la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, la cual quedó ejecutoriada el día 28 de septiembre de 2016 y por el valor de los gastos y costas del presente asunto.Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-002-2013-00072-04
ejecutoriada el día 28 de septiembre de 2016 y por el valor de los gastos y costas del presente asunto.Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-002-2013-00072-04
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1.2. Medida cautelar
El ejecutante, formuló su solicitud de medida cautelar de la siguiente manera:
“1. El embargo y retención de 1/3 parte de los dineros que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) le gire mensualmente a la ESE HOSPITAL LA UNIÓN (…) por concepto de giro directo.
2. El embargo y retención de los dineros que las siguientes EPS adeuden a la ESE HOSPITAL LA UNIÓN (…), por concepto de prestación de servicios en salud a sus afiliados. Las EPS son: MUTUAL SER EPS, SALUD TOTAL EPS, EPS FAMILIAR DE COLOMBIA y
COOSALUD EPS”
1.3. Decisión frente a solicitud de la anterior medida cautelar
Dicha petición, fue atendida mediante auto del 9 de agosto de 2022, en donde el a quo, se pronunció de la siguiente forma:
«[…] PRIMERO: ORDÉNESE el embargo y retención de los dineros que gira la EPS Mutual Ser, Salud Total EPS, EPS Familiar de Colombia y Coosalud EPS, a la entidad ejecutada, provenientes de la venta del servicio en salud hasta la tercera parte de conformidad a lo motivado.
SEGUNDO: LIMÍTESE dicho embargo a la entidad ejecutada en la suma de Noventa y Nueve Millones Ciento Cuarenta y Seis Mil
Doscientos Setenta y Siete Pesos Con Setenta y Dos Centavos
conformidad a lo motivado.
SEGUNDO: LIMÍTESE dicho embargo a la entidad ejecutada en la suma de Noventa y Nueve Millones Ciento Cuarenta y Seis Mil Doscientos Setenta y Siete Pesos Con Setenta y Dos Centavos ($99.146.277,72) de conformidad con lo establecido en él Art. 593
Núm. 10 del C. G. del P. co n la advertencia que la medida sólo procederá en 1/3 parte si se trata de rentas destinadas al servicio público, numeral 2 Art. 684 del C.P.C. -Hoy Numeral 3 Art. 594 del
C. G. del P., Además téngase en cuenta que los dineros provenientes de rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación del S.G.P., no se podrán embargar de acuerdo a lo establecido por el Art. 19 del Decreto 111 de 1996 y Arts. 356 y 357 de la Constitución Política. Así como también, si dichas cuentas son objeto de otro tipo de inembargabilidad, se deberá informar al Juzgado indicando bajo que concepto se inaplica la orden de embargo, como lo consagra el Art. 684 del CPC - Hoy 594 del C. G. del P.Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-002-2013-00072-04
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TERCERO: NEGAR las demás medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante, según lo dicho en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: REQUERIR al, Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión, para que se pronuncien sobre los embargos ordenados en Auto
parte ejecutante, según lo dicho en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: REQUERIR al, Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión, para que se pronuncien sobre los embargos ordenados en Auto del 17 de noviembre del 2020, modificado por el auto del 12 de febrero de 2021, en los términos del artículo 466 del C.G.P, por lo dicho en la parte motiva de este proveído»
1.4. Recurso de apelación frente a la decisión anterior
Inconforme con la anterior decisión, la parte ejecutante impugnó lo concerniente al numeral tercero de la parte resolutiva del auto antes indicado, pues, en su parecer, los recursos que la ADRES transfieren a las instituciones prestadoras de salud, entre ellas, a las Empresas Sociales del Estado, no son propiedad de esas entidades, sino de la primera, comoquiera que dichos dineros constituyen el pago de la prestación de los servicios por parte de las IPS y ESE por la atención de los usuarios a las EPS, solo que el pago no se realiza como tradicionalmente se venía haciendo, esto es, por intermedio de la EPS, sino que se gira directamente por la ADRES a la IPS o ESE, sin que pase por la EPS, para darle mayor liquidez al sistema, ante la mora de muchas EPS en pagarle a las diferentes IPS y ESE.
A través de auto del 24 de noviembre de 2022, este Despacho confirmó el proveído del 9 de agosto de 2022, argumentando que sobre los recursos de las Empresas Sociales del Estado girados directamente por la ADRESS, además de tener la diferenciación ya expuesta, en punto de la clase de régimen sobre la cual aplica (subsidiado o contributivo), NO es posible que
las Empresas Sociales del Estado girados directamente por la ADRESS, además de tener la diferenciación ya expuesta, en punto de la clase de régimen sobre la cual aplica (subsidiado o contributivo), NO es posible que recaigan medidas cautelares como las pedidas, en tanto, al tratarse de recaudo de dineros correspondientes a UPC o a cotizaciones o en otras palabras a dineros propios del funcionamiento mismo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los mismos son inembargables, protegidos constitucionalmente a términos de los arts. 48 y 49 de la Carta Política.Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-002-2013-00072-04
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1.5. Ratificación de las medidas cautelares por la primera instancia
Mediante auto del 1° de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo , ratificó las medidas cautelares decretadas en providencia del 9 de agosto del 2022.
1.6. Nueva decisión sobre medidas cautelares dispuesta por la primera instancia
Asimismo, en providencia distinta proferida en la misma fecha (1° de agosto de 2023), el mencionado juzgado decidió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR el embargó de los dineros que por cualquier causa se llegaran a desembargar y del remanente del producto de los embargos en los procesos identificados a continuación:
Por secretaria realícense las comunicaciones previstas en el artículo 466 del C.G.P.
SEGUNDO ORDÉNESE el embargo y retención de los dineros que le
Por secretaria realícense las comunicaciones previstas en el artículo 466 del C.G.P.
SEGUNDO ORDÉNESE el embargo y retención de los dineros que le adeuda la EPS CAJACOPI, a la entidad ejecutada, provenientes de la venta del servicio en salud hasta la tercera parte de conformidad a lo motivado.
TERCERO: LIMÍTESE dicho embargo a la entidad ejecutada en la
suma de SESENTA MILLONES CUATROSCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON DOCE CENTAVOS ($60.428.962,12) de conformidad con lo establecido en el Art. 593 Núm. 10 del C. G. del P. con la advertenc ia que la medida sólo procederá en 1/3 parte si se trata de rentas destinadas al servicio público, numeral 2 Art. 684 del C.P.C. – Hoy Numeral 3 Art. 594 del
C. G. del P., Además téngase en cuenta que los dineros provenientes de rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación del S.G.P., no se podrán embargar de acuerdo a lo establecido por el Art. 19 del Decreto 111 de 1996 yEjecutivo Radicado: 70-001-33-33-002-2013-00072-04
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Arts. 356 y 357 de la Constitución Política. Así como también, si dichas cuentas son objeto de otro tipo de inembargabilidad, se deberá informar al Juzgado indicando bajo que concepto se inaplica la orden de embargo, como lo consagra el Art. 684 del CPC – Hoy 594 del C. G. del P.
dichas cuentas son objeto de otro tipo de inembargabilidad, se deberá informar al Juzgado indicando bajo que concepto se inaplica la orden de embargo, como lo consagra el Art. 684 del CPC – Hoy 594 del C. G. del P.
CUARTO: APRUÉBESE la liquidación de costas que realizó la secretaria de esta Judicatura, por valor de UN MILLÓN NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($1.918.379,75) según lo motivado.
QUINTO: INFÓRMESE a la parte ejecutante que, realizada la consulta de depósitos judiciales en la plataforma del Banco Agrario, no registra títulos judiciales en el presente proceso”
1.7. Novísima ratificación de las medidas cautelares
Posteriormente, a través de auto del 27 de octubre de 2023, la primera instancia ratificó la medida cautelar decretada en auto del 1° de agosto del 2023 y 9 de agosto de 2022.
1.8. Nueva petición de medidas cautelares
La apoderada de la parte actora mediante memorial aportado el 24 de enero de 2024, solicitó lo siguiente:
«[1] Se decrete las siguientes medidas cautelares, sobre bienes y/o dineros que denuncio bajo la gravedad de juramento como de propiedad de la demandada:
1. El embargo y retención de 1/3 parte de los dineros que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES pague a la E.S.E. HOSPITAL LA UNIÓN, identificada con el NIT. 900.008.025 -5, como contraprestación de
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES pague a la E.S.E. HOSPITAL LA UNIÓN, identificada con el NIT. 900.008.025 -5, como contraprestación de los servicios prestados a los usuarios afiliados a las EPS: MUTUAL SER
EPS, SALUD TOTAL EPS, EPS FAMILIAR DE COLOMBIA, COOSALUD
EPS y LA NUEVA EPS.
2. El embargo y retención de los dineros que las siguientes EPS adeuden a la E.S.E. HOSPITAL LA UNIÓN, identificada con el NIT. 900.008.025-5, por concepto de prestación de servicio en salud a sus afiliados. Las EPS son: NUEVA EPS.Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-002-2013-00072-04
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3. El embargo del remanente o de los dineros que se llegaren a
desembargar dentro de los siguientes procesos:
JUZGADO 2 ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO
Radicación No: 70001-33-33-002-2017-00183-00.
Ejecutante: Matheidi Mejía Baene.
Ejecutado: E.S.E. Hospital la Unión.
JUZGADO 4 ADMINITRATIVO DE SINCELEJO
RADICACIÓN No. 70001-33-31-004-2017-00196-00
EJECUTANTE: MÓNICA ISABEL ARRIETA CRUZ
EJECUTADO: HOSPITAL DE LA UNIÓN
JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS
Proceso: EJECUTIVO LABORAL
Radicado No.: 70-708-318-900-2-2023-00036-00
JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS
Proceso: EJECUTIVO LABORAL
Radicado No.: 70-708-318-900-2-2023-00036-00
Demandante: ANA KARINA ROLL VERGARA
Demandado: E.S.E HOSPITAL DE LA UNIÓN – SUCRE
4. Prelación de embargo artículo 465 del C.G.P.: El embargo y retención de los dineros que la E.S.E. HOSPITAL LA UNIÓN tiene embargados dentro de los siguientes procesos ejecutivos que cursan en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA UNIÓN SUCRE: 70400408900120230006100 70400408900120230006400
[…]
[2] Solicito se inicie incidente sancionatorio de conformidad con los artículos 129 y 593 parágrafo 2 del C.G.P. en contra de los tesoreros/pagadores de COOSALUD EPS y EPS FAMILIAR DE COLOMBIA habida cuenta que han sido requeridos en varias oportunidades y hasta la fecha no han emitido pronunciamiento alguno y mucho menos han acatado las medidas cautelares decretadas por su despacho»
1.9.- Auto impugnado.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través de auto fechado 1° de febrero de 2024 , en atención a la solicitud elevada por la apoderada de la parte actora en fecha 24 de enero de 2024 , resolvió lo siguiente:
«PRIMERO: Requerir a la parte ejecutante especifique que dineros pretende afectar con la medida relacionada con los dineros que
apoderada de la parte actora en fecha 24 de enero de 2024 , resolvió lo siguiente:
«PRIMERO: Requerir a la parte ejecutante especifique que dineros pretende afectar con la medida relacionada con los dineros que administra el ADRES -aclarar concepto de afectación que hace deEjecutivo Radicado: 70-001-33-33-002-2013-00072-04
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éste-, de conformidad con la parte motiva de este provisto.
segundo: DECLARAR el embargó de los dineros que por cualquier causa se llegaran a desembargar y del remanente del producto de los embargos en los procesos identificados a continuación:
JUZGADO 2 ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO
Radicación No: 70001-33-33-002-2017-00183-00.
Ejecutante: Matheidi Mejía Baene.
Ejecutado: E.S.E. Hospital la Unión.
JUZGADO 4 ADMINITRATIVO DE SINCELEJO
Radicación No. 70001-33-31-004-2017-00196-00
Ejecutante: Mónica Isabel Arrieta Cruz
Ejecutado: Hospital De La Unión
JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN
MARCOS
Proceso: EJECUTIVO LABORAL
Radicado No: 70-708-318-900-2-2023-00036-00
Demandante: ANA KARINA ROLL VERGARA
Demandado: E.S.E HOSPITAL DE LA UNIÓN – SUCRE
Por secretaria realícense las comunicaciones previstas en el artículo 466 del C.G.P.
Demandante: ANA KARINA ROLL VERGARA
Demandado: E.S.E HOSPITAL DE LA UNIÓN – SUCRE
Por secretaria realícense las comunicaciones previstas en el artículo 466 del C.G.P.
tercero: DECLARAR el embargó de los dineros que por cualquier causa se llegaran a desembargar y del remanente del producto de los embargos en los procesos identificados a continuación:
JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA UNIÓN SUCRE
- 70400408900120230006100
- 70400408900120230006400
Informando que el presente crédito contiene prelación de conformidad a lo regulado en el artículo 465 del C.G.P.
CUARTO: ORDÉNESE el embargo y retención de los dineros que le adeuda la NUEVA EPS, a la entidad ejecutada, provenientes de la venta del servicio en salud hasta la tercera parte de conformidad a lo motivado.
QUINTO: LIMÍTESE dicho embargo a la entidad ejecutada en la suma de Noventa y Nueve Millones Ciento Cuarenta y Seis Mil Doscientos Setenta y Siete Pesos Con Setenta y Dos Centavos ($99.146.277,72) de conformidad con lo establecido en el Art. 593
Núm. 10 de l C. G. del P. con la advertencia que la medida sóloEjecutivo Radicado: 70-001-33-33-002-2013-00072-04
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procederá en 1/3 parte si se trata de rentas destinadas al servicio público, numeral 2 Art. 684 del C.P.C. – Hoy Numeral 3 Art. 594 del
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procederá en 1/3 parte si se trata de rentas destinadas al servicio público, numeral 2 Art. 684 del C.P.C. – Hoy Numeral 3 Art. 594 del
C. G. del P., Además téngase en cuenta que los dineros provenientes de rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación del S.G.P., no se podrán embargar de acuerdo a lo establecido por el Art. 19 del Decreto 111 de 1996 y Arts. 356 y 357 de la Cons titución Política. Así como también, si dichas cuentas son objeto de otro tipo de inembargabilidad, se deberá informar al Juzgado indicando bajo que concepto se inaplica la orden de embargo, como lo consagra el Art. 684 del CPC – Hoy 594 del C. G. del P.
SEXTO: REQUIÉRASE a Salud Total EPS, para que, le dé cumplimiento a las medidas decretadas en auto fecha 1° de agosto de 2023 y ratificadas en auto del 27 de octubre de 2023, según lo motivado.
SÉPTIMO: REQUIÉRASE al tesorero de COOSALUD EPS y EPS FAMILIAR DE COLOMBIA, para que, le dé cumplimiento a las medidas decretadas en auto fecha 1° de agosto de 2023 y ratificadas en auto del 27 de octubre de 2023, e informando a la entidad receptora y su funcionario, que la omisión a una orden judicial la hace acreedora de sanciones de ley, además, presentar un informe sobre el cumplimiento de la orden embargo decretado en auto del 1° de agosto de 2023 y ratificado en auto del 27 de octubre de 2023»
hace acreedora de sanciones de ley, además, presentar un informe sobre el cumplimiento de la orden embargo decretado en auto del 1° de agosto de 2023 y ratificado en auto del 27 de octubre de 2023»
Para fundamentar la orden, el a quo sostuvo que dada la complejidad y amplitud de la solicitud de «[…] embargo y retención de 1/3 parte de los dineros que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES pague a la E.S.E. HOSPITAL LA UNIÓN, identificada con el NIT. 900.008.025-5, como contraprestación de los servicios prestados a los usuarios afiliados a las EPS: MUTUAL SER EPS, SALUD TOTAL EPS, EPS FAMILIAR DE COLOMBIA, COOSALUD EPS y LA NUEVA EPS», es necesario que el ejecutante especifique qué dineros pretende afectar con la medida.
Con relación a la orden de embargo y retención de los dineros que le adeuda la NUEVA EPS a la entidad ejecutada, proveniente de la venta del servicio en salud hasta la tercera parte, sostuvo el juzgado, que la venta de servicios en salud, hace parte del presupuesto de ingreso 1 de las empresas
1 Decreto 115 de 1996, articulo 12Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-002-2013-00072-04
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industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, los cuales, se define n como aquellos recursos que recibe ordinariamente las instituciones de prestación de servicios en función de su actividad y aquellos que por disposiciones legales le hayan sido asignados. Se clasifican en venta de servicios de salud y en venta de otros bienes y servicios.
instituciones de prestación de servicios en función de su actividad y aquellos que por disposiciones legales le hayan sido asignados. Se clasifican en venta de servicios de salud y en venta de otros bienes y servicios.
En virtud de lo anterior, dichos recursos no provienen del Presupuesto General de la Nación y mucho menos , son de destinación específica, de ahí que, sea procedente decretar la medida cautelar solicitada por la parte ejecutante, con la salvedad contenida en el numeral 3 del artículo 594 del
C. G. del P., referente a que es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.
1.10. Recurso de reposición y en subsidio recurso de apelación , contra la decisión anterior.
Inconforme con la anterior decisión, la parte ejecutada el 8 de febrero de 2024 interpuso y sustentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, respecto de la orden contenida en los numerales primero, cuarto, sexto y séptimo del auto del 1° de febrero de 2024 , señalando que no se pueden embargar los recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludSGSSS y los recursos provenientes de la Administradora del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES.
Añadió que los recursos provenientes de la Administradora del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, son inembargables porque tienen una especial protección, en atención a su destinación legal, que es la prestación del servicio de salud, tal y como indica el Artículo 25 de la Ley 1751 de 2015. Motivo por el cual, aun cuando la parte ejecutante
tienen una especial protección, en atención a su destinación legal, que es la prestación del servicio de salud, tal y como indica el Artículo 25 de la Ley 1751 de 2015. Motivo por el cual, aun cuando la parte ejecutante especifique qu é dineros pretende afectar con la medida solicitada, es improcedente decretar medidas cautelares de embargo atendiendo las razones antes expuestas, dado que la naturaleza jurídica de E.S.E. HOSPITALEjecutivo Radicado: 70-001-33-33-002-2013-00072-04
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LA UNION es la de Empresa Social del Estado.
Es por ello , que los recursos girados por parte de la ADRES a las Empresas Sociales del Estado, entre otras, tienen como objeto garantizar el servicio de salud de los afiliados y además , cumplir con la obligación de cancelar dicho servicio a la red pública y privada que lo ha prestado o prestará a los usuarios.
Ahora, frente a la medida decretada de embargo y retención de los dineros que le adeuda la NUEVA EPS a la E.S.E. HOSPITAL LA UNION, es improcedente, dado que estos recursos son fuente del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS y de la Administradora del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, para garantizar el servicio de salud de los afiliados, tal como lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-053 del 18 de febrero de 2022, refiriéndose al marco normativo y jurisprudencial en torno al principio de inembargabilidad y la destinación específica de los recursos del Sistema de Salud.
1.11. Auto que resuelve el recurso de reposición y concede la apelación.
marco normativo y jurisprudencial en torno al principio de inembargabilidad y la destinación específica de los recursos del Sistema de Salud.
1.11. Auto que resuelve el recurso de reposición y concede la apelación.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante auto del 21 de marzo de 2024, resolvió el recurso de reposición presentado por la entidad ejecutada en el sentido de confirmar la decisión impugnada en razón a lo siguiente:
«[…] tanto la legislación vigente como la jurisprudencia constitucional y la de lo contencioso administrativo establecen que, el principio de inembargabilidad de los recursos públicos sirve de base para el desarrollo del Estado social de derecho, su aplicación no es absoluta, cuando se trata de satisfacer ciertas obligaciones, específicamente si estas son de estirpe laboral, se derivan de sentencias judiciales o constan en títulos emanados de la Administración.
Para el caso en estudio, el Despacho tiene la certeza, que se cumplen con las excepciones señaladas por la jurisprudenciaEjecutivo Radicado: 70-001-33-33-002-2013-00072-04
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para que proceda el embargo de dineros públicos, pues el presente título ejecutivo corresponde a un crédito de naturaleza laboral y concierne al pago de una decisión judicial.
Al respecto el H. Consejo de Estado en providencia del 18 de marzo de 2022, describió textualmente:
“Las excepciones a la inembargabilidad de las rentas del presupuesto general de la Nación y del sistema general de participaciones han sido reiteradas por la jurisprudencia de la
marzo de 2022, describió textualmente:
“Las excepciones a la inembargabilidad de las rentas del presupuesto general de la Nación y del sistema general de participaciones han sido reiteradas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional57, por lo que es imperativo tener en cuenta tales criterios al analizar la pro cedencia de la medida cautelar de embargo y secuestro, cuando se trate de la ejecución de sentencias.
Igualmente, y en aplicación de la tesis descrita, esta Corporación se ha pronunciado en múltiples decisiones en el sentido de reiterar las excepciones a la inembargabilidad del presupuesto general, frente a i) obligaciones laborales, ii) el pago de sentenc ias o iii) la existencia de títulos emanados del Estado con obligaciones claras, expresas y exigibles, así como de resaltar la embargabilidad excepcional de recursos de libre destinación del sistema general de participaciones para garantizar el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia.
Entretanto, se ha precisado que, en el caso del embargo de dineros del presupuesto general para la ejecución de sentencias o conciliaciones aprobadas por el juez, se procederá primero con los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o conciliaciones y, de ser necesario, sobre los demás bienes de las entidades u órganos respectivos.
Es importante anotar que, aunque el ya mencionado artículo 594 del CGP estableció que las rentas del presupuesto general de la Nación son inembargables, ello no permite concluir que la postura jurisprudencial esbozada haya perdido vigencia, pues tal y como ha sido expresado por el Consejo de Estado, tal
594 del CGP estableció que las rentas del presupuesto general de la Nación son inembargables, ello no permite concluir que la postura jurisprudencial esbozada haya perdido vigencia, pues tal y como ha sido expresado por el Consejo de Estado, tal normativa guarda semejanza con la que ya fue analizada por la Corte Constitucional y a partir de la cual se establecieron las excepciones a la inembargabilidad, motivo por el cual es plenamente aplicable.
En suma, el Consejo de Estado, en aplicación del precedente de la Corte Constitucional, ha reconocido que, si bien los recursos del presupuesto general de la Nación, del sistema general de participaciones y del sistema general de regalías son inembargables, los primeros se pueden embargar por excepción, cuando el mandamiento de pago se haya librado:Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-002-2013-00072-04
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- con base en obligaciones laborales, ii) con fundamento en sentencias en contra de la entidad pública ejecutada, que se encuentren en firme y cuyo pago sea exigible y iii) para el cobro de títulos a cargo de la entidad ejecutada en los que conste una obligación clara, expresa y exigible.
Frente a los recursos del sistema general de participaciones, el embargo procederá cuando se busque satisfacer créditos laborales y se trate de ingresos de libre destinación y, en lo que tiene que ver con los recursos del sistema general de regalías, ni el legislador ni la jurisprudencia constitucional establecieron excepciones que permitieran su embargabilidad excepcional, de modo que tales emolumentos son inembargables, según lo
tiene que ver con los recursos del sistema general de regalías, ni el legislador ni la jurisprudencia constitucional establecieron excepciones que permitieran su embargabilidad excepcional, de modo que tales emolumentos son inembargables, según lo dispuesto en el CGP y en la Ley 2056 de 2020.
Finalmente, el parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA previó que el monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros y es inembargable, así como los recursos del fondo de contingencias; empero, el artículo 2.8.6.1.6.1.163 del Decreto 1068 de 2015 estipuló que el embargo de recursos pertenecientes al presupuesto general de la Nación se haría frente a aquellos ingresos depositados en cuentas corrientes, de ahorros o productos bancarios abiertos por las entidades públicas obligadas al pago de las condenas, cuando se trate del cobro de sentencias o conciliaciones.
La norma anterior precisó el alcance de los eventos en que los recursos del presupuesto general son embargados para el cumplimiento de sentencias o conciliaciones, en el sentido de que en esos casos la medida recaerá sobre los productos financieros de la entidad pública que deba pagar la condena, de ahí que tal aspecto también debe tenerse en cuenta a efectos de la implementación de tal cautela”.
Con base a las anteriores consideraciones jurídicas, se concluye , que el embargo sobre los dineros en una tercera parte (1/3) de los dineros que, le adeuden la NUEVA EPS, por concepto de prestación de servicio, si le es aplicable la excepción a la inembargabilidad, razón por la cual, el Despacho mantendrá
dineros que, le adeuden la NUEVA EPS, por concepto de prestación de servicio, si le es aplicable la excepción a la inembargabilidad, razón por la cual, el Despacho mantendrá incólume la p rovidencia recurrida, además, por las razones expuestas no es procedente el levantamiento de las medidas cautelares decretadas»
En esta misma providencia , el a quo concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. El proceso se repartió ante este Tribunal el 14 de mayo de 2024 y la secretaría dio cuenta a Despacho el día 27 de mayo de la misma anualidad.Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-002-2013-00072-04
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2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 y 243 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación que se interpongan no sólo contra las sentencias, sino contra los autos dictados por los jueces administrativos, entre ellos el que decreta o niega una medida cautelar, como ocurre en esta oportunidad.
2.2. Problema jurídico.
De conformidad con las limitantes propias de los recursos de apelación, se trata de establecer en el presente asunto lo siguiente:
- ¿El requerimiento realizado por el juez de primera instancia a la parte ejecutante, para que especifique qu é dineros pretende afectar con la medida relacionada con los dineros que administra el ADRES -aclarar concepto de afectación que hace de éste -, se encuentra ajustado a derecho?
- ¿La medida cautelar dispuesta por el a quo, en el punto descrito por la
medida relacionada con los dineros que administra el ADRES -aclarar concepto de afectación que hace de éste -, se encuentra ajustado a derecho?
- ¿La medida cautelar dispuesta por el a quo, en el punto descrito por la parte recurrente (el embargo y retención de los dineros que le adeuda la NUEVA EPS, a la entidad ejecutada, provenientes de la venta del servicio en salud hasta la tercera parte), se ajusta a derecho?
2.3. Medidas cautelares en procesos ejecutivos
En relación con las medidas cautelares, el Capítulo Undécimo de la Ley 1437 de 2011, lo desarrolla desde el artículo 229 a 236; declarando que las mismas se adoptan en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción (art. 229 ídem).Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-002-2013-00072-04
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Ad empero, frente al proceso ejecutivo no se indicó nada en relación con las medidas cautelares, por tanto, por remisión de esta misma codificación (artículo 306), hay que trasladar el tema, en lo que hace al embargo, al Código General del Proceso. Sobre las medidas de embargo, es el artículo 593 el que trata el tema, así:
“Artí
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