TA SUC - 70001333300220130018502-(19-07-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220130018502-(19-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-002-2013-00185-02
ACCIONANTE: EIDER LUIS ARRIETA HERNÁNDEZ
ACCIONADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO
CIVIL
NATURALEZA: REPARACIÓN DIRECTA
Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda.
El señor EIDER LUIS ARRIETA HERNÁNDEZ y OTROS, a través de apodera do, instauraron acción de Reparación Directa, contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:
- Que se declare responsable a la entidad demandada, de la totalidad de los daños materiales ocasionados al accionante, los que según su dicho ascienden a la suma de tres millones sesenta mil pesos ($ 3.060.000.oo).Reparación Directa 70-001-33-33-002-2013-00185-02
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- Que se declare a la Registraduría Nacional del Estado Civil, responsable de la totalidad de los daños morales ocasionados al demandante, en razón
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- Que se declare a la Registraduría Nacional del Estado Civil, responsable de la totalidad de los daños morales ocasionados al demandante, en razón a que, presuntamente se le vulneraron los derechos a la igualdad, debido proceso, a la defensa, a participar e n la conformación, ejercicio y control del poder político, elegir y ser elegido.
- Que se declare responsable a la entidad accionada, de los daños morales ocasionados al demandante en razón a que, según su dicho, se le vulneró el derecho de elegir y tener representación política en la JAL de Sincelejo, Sucre, para el período 2012 -2015, en la suma de 100 SMLMV ó el máximo que se establezca para este caso, conforme a la jurisprudencia del
Honorable Consejo de Estado.
- Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a pagar los honorarios y costas de la apoderada del demandante, conforme a lo establecido en el artículo 39 3
del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
- Que la condena impuesta se profiera en concreto y se de aplicación a los artículos 187, 188, 189, 192, 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.2. Hechos.
El señor EIDER LUIS ARRIETA HERNÁNDEZ, afirma, que el 09 de agosto del año 2011 se inscribió como candidato a Edil de la Comuna N o. 10, Área 1, del Municipio de Sincelejo, para el período 2012 -2015, en representación del
2011 se inscribió como candidato a Edil de la Comuna N o. 10, Área 1, del Municipio de Sincelejo, para el período 2012 -2015, en representación del partido Cambio Radical. Razón por la que, dice, se presentó ante la Registraduría (sic), donde realizaron la inscripción conforme a lo previsto por el Acuerdo No. 007 del 29 de julio de 2000.
Dice, que el 31 de agosto de 2011 el accionante inició su proselitismo político, consistente en elaboración de publicidad para su campaña,Reparación Directa 70-001-33-33-002-2013-00185-02
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pendones, afiches y además, inició la realización de reuniones, estableciendo compromisos con los futuros electores.
Alega, que posteriormente, esto es, el 21 de septiembre de 2011, el señor JOSÉ FELIPE SIERRA BETIN quien en su momento aspiraba a Edil y otra persona más, elevaron solicitud a la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestándole que la inscripción de estos fue realizada conforme a lo estipulado en el Acuerdo No. 35 del 2 de junio de 1993, el que se encuentra sin vigencia respecto a la división del suelo, como lo establece el Acuerdo No. 007 del 29 de julio de 2000 , “Por medio del cual se adopta el plan de ordenamiento territorial de Sincelejo” , recibiendo respuesta conforme Oficio No. 1088 del 27 de septiembre de 2011,en el sentido de informarle que la división política que distribuyen las comunas en el Municipio de Sincelejo, está basada en el Acuerdo No. 007 de 2000.
Oficio No. 1088 del 27 de septiembre de 2011,en el sentido de informarle que la división política que distribuyen las comunas en el Municipio de Sincelejo, está basada en el Acuerdo No. 007 de 2000.
Manifiesta, que el 30 de septiembre de 2011, el señor EIDER ARRIETA HERNÁNDEZ acudió ante la entidad demandada, donde le informaron que la inscripción estaba mal realizada, en razón a que, el corregimi ento de la Arena ya no hacía parte de la Comuna 10, Área 2 (Chocho) y que la información que le habían suministrado el 09 de agosto de 2011, donde se encontraba la distribución de los barrios y corregimientos del municipio de Sincelejo, contenía errores y por eso había sido modificada.
Afirma, que con posterioridad tuvo conocimiento que la Registraduría Nacional del Estado Civil había adoptado el Acuerdo N o. 35 del 2 de junio de 1993, “Por medio del cual se divide el territorio del Municipio de Sincelejo en Comunas y Corregimientos y se dictan otras disposiciones”, el que, según el dicho del demandante, se encontraba sin vigencia, quedando el demandante por fuera de la circunscripción electoral de su origen, en razón a que se inscribió bajo lo reglado por el Decreto vigente, esto es, el 007 del 29 de julio de 2000.Reparación Directa 70-001-33-33-002-2013-00185-02
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Dice, que el señor EIDER LUIS ARRIETA HERNÁNDEZ presentó petición el 10 de octubre de 2011 solicitando ante la entidad accionada, que le definiera su
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Dice, que el señor EIDER LUIS ARRIETA HERNÁNDEZ presentó petición el 10 de octubre de 2011 solicitando ante la entidad accionada, que le definiera su situación como candidato, a fin de que no se le vulnerara el derecho a elegir y ser elegido, manifestando además, las irregularidades que se habían presentado en la inscripción de los candidatos, pues, la información suministrada al momento de la in scripción había sido modificada; petición que fue resuelta a través de Oficio N o. RES-SEC-1109-2011 informándosele por parte de la Registraduría, que el derecho del accionante no se vería afectado dado que el transporte público llevaría a las personas de un “puesto a otro”.
Alega también, que los votantes no podían sufragar en un puesto diferente al que se encontraba inscrita la cédula; por tanto, dice, que la funcionaria de la Registraduría ignoró la información básica y de conocimiento nacional consistente en que el plazo para cambiar el puesto de votación venció el 30 de agosto de 2011.
Señala además, que incurrió en numerosos gastos para adelantar la campaña electoral, como son administración, inversión en materiales y publicaciones, actos públicos, transporte , correo y propaganda electoral; razón por la que considera, que la entidad demandada es responsable por los daños materiales y perjuicios morales ocasionados por la acción y omisión de sus funciones.
1.3. Contestación a la demanda.
La Registraduría Nacional del Estado Civil afirma, que en el presente asunto no existe el hecho generador del presunto daño, en razón a que, esta entidad no es competente para modificar , ni para distribuir el territorio
1.3. Contestación a la demanda.
La Registraduría Nacional del Estado Civil afirma, que en el presente asunto no existe el hecho generador del presunto daño, en razón a que, esta entidad no es competente para modificar , ni para distribuir el territorio nacional, pues, su f unción es la de organizar en sus diferentes etapas las elecciones.Reparación Directa 70-001-33-33-002-2013-00185-02
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Dice, que el censo electoral del Municipio de Sincelejo, específicamente el del corregimiento de La Arena, muestra evidencia y prueba que los perjuicios señalados por los demandantes son inexistentes.
Alega, que en el corregimiento de La Arena, 1048 sufragios fueron por la JAL y 136 personas que actúan como accionantes, ejercieron su derecho al voto en las elecciones de octubre del año 2011, razón por la que, dice, no están probados los perjuicios y daños señalados por el demandante.
Refiere que en el presente asunto existe una indebida escogencia de la acción, pues, esta no es la apropiada para solicitar la indemnización (sic) , en razón a que, lo que se cuestiona es el acto administrativo contenido en el Acuerdo No. 007 de 2000, expedido por el Concejo Municipal de Sincelejo o el acto de inscripción conjunto con el de elección, debiendo entonces, interponerse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Dice además, que existe caducidad de la acción, si se tiene en cuenta la fecha de expedición del acuerdo y la inscripción y elección (sic).
1.4. La providencia apelada . El Juz gado Segundo Administrativo de
Dice además, que existe caducidad de la acción, si se tiene en cuenta la fecha de expedición del acuerdo y la inscripción y elección (sic).
1.4. La providencia apelada . El Juz gado Segundo Administrativo de Sincelejo, profirió sentencia el 17 de junio de 2020, en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda, sustentando su decisión en los argumentos que se leen a continuación, en las imágenes que se insertan:Reparación Directa 70-001-33-33-002-2013-00185-02
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(…)Reparación Directa 70-001-33-33-002-2013-00185-02
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1.5. Recurso de apelación.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora la apeló, insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda y señalando además, que en el plenario sí se demostró que la entidad accionada dio aplicación al Acuerdo No. 35 del 2 de junio de 1993, “Por medio del cual se divide el territorio del Municipio de Sincelejo, en comunas y corregimientos, y se dictan otras disposiciones” , el que, según el dicho del accionante, se encontraba sin vigencia frente a la división del suelo, conforme lo establece el Acuerdo No. 007 del 29 de julio de 2000, con el que se adoptó el plan de ordenamiento territorial de Sincelejo; lo cual es ilegal.
Refiere, que la Registraduría aplicó la división del territorio establecida en el Acuerdo 053 de 1993 , con posterioridad a la inscripción del señor Eider
ordenamiento territorial de Sincelejo; lo cual es ilegal.
Refiere, que la Registraduría aplicó la división del territorio establecida en el Acuerdo 053 de 1993 , con posterioridad a la inscripción del señor Eider Arrieta Hernández, la que se recuerda, se llevó a cabo el 09 de agosto deReparación Directa 70-001-33-33-002-2013-00185-02
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2011; dejando de aplicar el Acuerdo 007 de 2000, que era el vigente para la fecha de inscripci ón, evidenciándose así, que la decis ión de la Registraduría se tomó mucho antes de la certificación y de los oficios (sic), sin que exista prueba dentro del expediente que lo señalado en los oficios sea cierto, dado que, la Registraduría no probó las inconsistencias en las que fundamentó su decisión (sic).
Considera, que el Acuerdo 007 del 2000, expedido por el Concejo Municipal debe presumirse legal ; además, al expedirse el P lan de Ordenamiento Territorial (POT) debió tenerse en cuenta la cartografía; por tanto, afirma, no puede la Secretar ía de Planeación argumentar que no se puede aplicar después de transcurridos 11 años, pues, no resultaba legal modificarlo como lo hicieron, debiendo más bien, salvaguardar los derechos y corregir el error en la inscripción o de no ser posible, proceder a reparar los daños ocasionados.
Alega, que el error en la inscripción se encuentra probado con la copia del derecho de petición de fecha 21 de septiembre de 2011, el que se anexó al expediente y mediante el cual, el señor JOSÉ FELIPE SIERRA BETIN, que en
derecho de petición de fecha 21 de septiembre de 2011, el que se anexó al expediente y mediante el cual, el señor JOSÉ FELIPE SIERRA BETIN, que en su momento fue aspirante a edil y otro edil de la Arena (sic), manifestaron que la inscripción no fue realizada de manera adecuada y solicitaron que se les aplicara el Acuerdo No. 35 del 2 de junio de 1993.
Dice también, que con el Oficio N o. 1088 del 27 de septiembre de 2011 quedó acreditado que la Registraduría Nacional del Estado Civil dio respuesta a la petición del 21 de septiembre de 2011, informando que la división política que distribuyen las comunas en el municipio de Sincelejo está basada en el Acuerdo No. 007 del 29 de julio 2000.
Manifiesta, que recibió una llamada el 30 de septiembre de 2011 de parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde le señalaron que la inscripción estaba mal realizada, pues , el corregimiento de la Arena ya no hacía parte de la comuna 10 , Área 1, sino que hacía parte de la comunaReparación Directa 70-001-33-33-002-2013-00185-02
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10, Área 2 o sea de Chochó , manifestándole también, que la información que la entidad accionada le había suministrado el 09 de agosto de 2011, en donde se encontraba la distribución de barrios y corregimientos por comuna del Municipio de Sincelejo, contenía errores y por eso había sido modificada.
Dice también, que una página web y la aplicación de una norma derogada nunca va a estar por encima del POT que se encuentra vigente,
comuna del Municipio de Sincelejo, contenía errores y por eso había sido modificada.
Dice también, que una página web y la aplicación de una norma derogada nunca va a estar por encima del POT que se encuentra vigente, que para el caso concreto es el Acuerdo 007 del 2000; y aun cuando sea procedente hacerlo, ese actuar no tuvo en cuenta los daños que se ocasionaban al señor EIDER ARRIETA, donde a pesar de solicitar que definieran su situación como candidato, la entidad demandada no la atendió, generando con ese actuar, los perjuicios que hoy se reclaman, ya que, el derecho de petición de fe cha 10 de octubre de 2011, no fue atendido.
Insiste además, que el actuar de la entidad no estuvo ajustado a la Constitución y a la Ley, los que reitera, se originaron en razón a que el accionante se inscribió como candidato para la JAL, para el corregimiento de la Arena y no, para el corregimiento de Chochó , como lo entendió la entidad accionada, quien cambió la inscripción; ocasionando con ello, que no pudiera ejercer el derecho al voto y que sus ele ctores tampoco pudieran hacerlo, por estar inscrito en un lugar distinto, ya que, la inscripción de sus cédulas la hicieron en el corregimiento de la Arena y no de Chochó y el plazo para cambiar el puesto de votación venció el 30 de agosto de 2011, es decir, mucho antes que la Registraduría decidiera que aplic aría el Acuerdo 053 de 1993 y no el 007 del año 2000.
1.6. Trámite procesal en segunda instancia.
2011, es decir, mucho antes que la Registraduría decidiera que aplic aría el Acuerdo 053 de 1993 y no el 007 del año 2000.
1.6. Trámite procesal en segunda instancia.
Mediante auto de fecha 12 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes, decisión que fue notificada mediante estado electrónico No. 158 del 13 de octubre del mismo año.Reparación Directa 70-001-33-33-002-2013-00185-02
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Posteriormente, a través de auto de fecha 05 de abril de 2022, se dispuso correr traslado para alegar, término dentro del cual , las partes se pronunciaron de fondo , insistiendo en los puntos de vista expuestos en la demanda y contestación de esta; y en lo señalado en el recurso de apelación interpuesto.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema jurídico. En el presente asunto y conforme a la litis planteada, el problema jur ídico a desatar es: ¿A partir de los hechos probados en el presente asunto, puede predicarse daño antijurídico, q ue permita resarcir los perjuicios materiales y morales reclamados por el demandante, al invocar la presunta falla del servicio por defectuoso funcionamiento en que incurriría la Registraduría Nacional del Estado Civil y que conllevó a que el
los perjuicios materiales y morales reclamados por el demandante, al invocar la presunta falla del servicio por defectuoso funcionamiento en que incurriría la Registraduría Nacional del Estado Civil y que conllevó a que el señor EIDER LUIS ARRIETA HERNÁNDEZ, fuera inscrito como candidato a la Junta Administradora Local del corregimiento de Chochó y no de la Arena, como dice, fue su querer?
2.3. Análisis de la Sala.
2.3.1. Responsabilidad Extracontractual de las entidades estatales, por acción u omisión en desarrollo de sus funciones. Presupuestos para determinar si existe o no responsabilidad. Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado y los presupuestos que se deben observar paraReparación Directa 70-001-33-33-002-2013-00185-02
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determinar si se configura o no esa responsabilidad, el Alto Tribunal Contencioso Administrativo1 ha dicho:
“(…)
“3. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado
“3.1.- Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. “3.2.- De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antiju rídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea
Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antiju rídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.
“3.3.- En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.( Negrillas fuera de texto)
“3.4.- El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”15.
“3.5.- La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, el régimen común de la falla del servicio o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. (Negrillas propias)
1 Ver entre otras, la sentencia 00463 de 2018Reparación Directa 70-001-33-33-002-2013-00185-02
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En igual sentido, la misma Corporación Contenciosa Administrativa 2,
1 Ver entre otras, la sentencia 00463 de 2018Reparación Directa 70-001-33-33-002-2013-00185-02
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En igual sentido, la misma Corporación Contenciosa Administrativa 2, “acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión y la posición de garante que legal y jurisprudencialmente le fue atribuida, señaló:
“Esta Sección del Consejo de Estado ha reiterado en varios pronunciamientos que en casos -como el que ahora ocupa la atención de la Sala - en los cuales se endilga a la Administración una omisión derivada del presunto incumplimiento de las funciones u obligaciones legalmente a su cargo, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio.
En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia hubiere sido determinante la omisión de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado y, de otro, el grado de cumplimie nto u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto. En este sentido, se ha sostenido:
‘1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defe ctuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la
responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defe ctuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada . Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde , o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. (Negrillas propias)
(...)
2.- Para determinar si aqu í se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las
2 Sentencia del 18 de febrero de 2010. Rad. 18.436, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Sección Tercera - Consejo de Estado.Reparación Directa 70-001-33-33-002-2013-00185-02
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circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.
La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces
una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.
La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entida d que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente".
(…)
“Ahora bien, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido el respectivo contenido obligacional o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa, esto es ha omitido el cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, resulta menester precisar si dicha falencia ha tenido, o no, relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño, atendiendo las exigencias derivadas de la posición de garante.
Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que cuando a la Administración Pública se le ha impuesto el deber jurídico de evitar un resultado dañoso, aquella asume la posición de garante en relación con la víctima, razón por la cual de llegarse a concretar el daño, éste resultará imputable a la Administración por el incumplimiento de dicho deber.
Al respecto esta Sala, en sentencia del 4 de octubre del 2007, señaló:
“Por posición de garante debe entenderse aquélla situación en que coloca el ordenamiento jurídico a un determinad o sujeto de derecho, en relación con el cumplimiento de una específica obligación de intervención, de tal suerte que
señaló:
“Por posición de garante debe entenderse aquélla situación en que coloca el ordenamiento jurídico a un determinad o sujeto de derecho, en relación con el cumplimiento de una específica obligación de intervención, de tal suerte que cualquier desconocimiento de ella acarrea las mismas y diferentes consecuencias, obligaciones y sanciones que repercuten para el autor mate rial y directo del hecho . (Negrillas propias)
Así las cosas, la posición de garante halla su fundamento en el deber objetivo de cuidado que la misma ley -en sentido materialatribuye, en específicos y concretos supuestos, a ciertas personas para que tras la configuración material de un daño, estas tengan que asumir las derivaciones de dicha conducta, siempre y cuando se compruebe fáctica yReparación Directa 70-001-33-33-002-2013-00185-02
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jurídicamente que la obligación de diligencia, cuidado y protección fue desconocida” (Negrillas propias)
Acerca del contenido y alcance de la obligación de protección y seguridad, en el caso concreto, indudablemente converge, en aspectos puntuales y dinámicos con la posición de garante, y esta Sala sobre lo primero ha dicho:
“En el presente caso, del expediente aparece claro que para la producción del daño fue determinante la omisión de la administración en brindar la protección que reiteradamente habían solicitado los demandantes para sus vidas y bienes. A pesar de las constantes amenazas contra las v idas y los bienes de los demandantes, las autoridades militares y de policía que conocían de la
reiteradamente habían solicitado los demandantes para sus vidas y bienes. A pesar de las constantes amenazas contra las v idas y los bienes de los demandantes, las autoridades militares y de policía que conocían de la situación peligro por la que atravesaban, y ante quienes con insistencia habían acudido en demanda de protección, guardaron silencio y no asumieron conducta alguna tendiente a brindar la protección pedida, con los medios disponibles para ello. Sin justificación alguna omitieron dar respuesta, de cualquier naturaleza que fuese, a las peticiones que días antes de la toma guerrillera les hicieran los demandantes. Surge clara, pues, en este caso, la omisión del Estado en brindar protección a los bienes de los demandantes, la cual fue determinante en la producción del daño antijurídico que se reclama. Los demandantes presentaron varias solicitudes concretas de protección a las autoridades, las cuales fueron desatendidas, sin tener en cuenta que existían circunstancias especiales (como la muerte del administrador de la finca y las constantes denuncias que por boleteo, presentaron los actores, etc.), que hacían necesaria una protección inmediata a sus vidas y a sus bienes por parte de las autoridades competentes, teniendo en cuenta para ello, como se dijo anteriormente, los medios con que contaba el Estado para realizar dicha tarea, habida cuenta que las vidas y los bienes de un grupo de personas, se encontraban expuestas a una situación de inminente peligro, el cual se concretó, con la muerte de tres personas y la destrucción de las viviendas, los muebles y el hurto de semovientes y otros bienes, propiedad de los actores.”
(…)
inminente peligro, el cual se concretó, con la muerte de tres personas y la destrucción de las viviendas, los muebles y el hurto de semovientes y otros bienes, propiedad de los actores.”
(…)
“Con fundamento en lo anterior, forzoso resulta concluir que los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión y, por ende, para que se concluya que la Administración desconoció laReparación Directa 70-001-33-33-002-2013-00185-02
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posición de garante que el ordenamiento jurídico le impuso, son los siguientes: i) la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública; ii) la falta de atención o la atención irregular o inoportuna de dicha obligación por par te de la Administración en el caso concreto y iii) la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño . (Negrillas propias)
2.3.2.- Caso concreto.
El señor EIDER LUIS ARRIETA HERNÁNDEZ afirma que la Registraduría Nacional del Estado Civil es responsable de los perjuicios materiales e inmateriales que se le ocasionaron y que hoy reclama, en razón a que, según su dicho, la entidad incurrió en fallas en la prestación del servicio, por cuanto , la información que le suministró la entidad conllevó a que el demandante inscribiera su candidatura como aspirante a la Junta Administradora Local para la Comuna 10, Área 2 -corregimiento de Chochó - y no , para la Comuna 10, Área 1 -corregimiento de la Arena -, desatendiendo su querer
inscribiera su candidatura como aspirante a la Junta Administradora Local para la Comuna 10, Área 2 -corregimiento de Chochó - y no , para la Comuna 10, Área 1 -corregimiento de la Arena -, desatendiendo su querer y/o intención al momento de la mencionada inscripción.
A partir de lo expuesto , entiende la Sala, que el motivo de inconformidad del accionante es la presunta omisión en que incurrió la Registraduría Nacional del Estado Civil, al no informar le al actor , al momento de la inscripción como candidato a la JAL , cuál era el Plan de Ordenamiento Territorial que se encontraba vigente para esa fecha, esto es, si lo era el Acuerdo 007 del 29 de julio de 2000 o el Acuerdo N o. 35, mediante los cuales, se estable cía la división del territorio Municipal de Sincelejo, conllevando a que, la mencionada inscripción se hiciera para una comuna diferente de la que aspiraba el demandante.
Bajo tal entendido, la Sala analizará si de las pruebas aportadas al expediente se acred itaron los elementos que la jurisprudencia constitucional y administrativa señalan, para que, en casos como el que se estudia, se afirme que existió responsabilidad extracontractual del Estado
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