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TA SUC - 7000133330022013007202-(21-09-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 7000133330022013007202-(21-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

EJECUTIVO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2013-00072-02

Demandante: José Alfredo Guerrero Arrieta

Demandado: ESE Hospital Local de La Unión - Sucre

Asunto: Recurso de Suplica

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 1251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA”2, corresponde a la Sala resolver el RECURSO DE SÚPLICA interpuesto por la Parte Actora en contra del Auto proferido el 13 de marzo de 2020 por el doctor Rufo Arturo Carvajal Argoty, Magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre, en el cual confirmó la decisión adiada 31 de julio de 2019 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.

2. ANTECEDENTES.

El señor José Alfredo Guerrero Arrieta , por conducto de su apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la Acción Ejecutiva en contra de la ESE Hospital Local de La Unión -Sucre, con el objeto de que se libre mandamiento de pago a su favor “por las condenas impuesta en sentencia de fecha 08 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre con radicación No. 7000133-33-002-2013-00072-00”.

su favor “por las condenas impuesta en sentencia de fecha 08 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre con radicación No. 7000133-33-002-2013-00072-00”.

Como fundamento fáctico de lo anterior, se narró que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Sentencia del 10 de diciembre

1 ARTÍCULO 125. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. (Negrilla para resaltar) 2 Vigente antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, toda vez que el Recurso fue interpuesto el 11 de noviembre de 2020 y la norma en cita entró en vigencia el 25 de enero de 2021.EJECUTIVO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2013-00072-02

Demandante: José Alfredo Guerrero Arrieta

Demandado: ESE Hospital Local de La Unión – Sucre

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de 2015 negó las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicada con el No. 70-001-33Demandado: ESE Hospital Local de La Unión – Sucre

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de 2015 negó las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicada con el No. 70-001-3333-002-2013-00072-00. Decisión contra la cual, se interpuso Recurso de Apelación que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Sucre, en Fallo del 8 de setiembre de 2016 y en consecuencia se dispuso:

Finalmente, se indicó que la anterior decisión quedo ejecutoriada el día 28 de septiembre de 2016 y, que el 1º de agosto de 2017, la ESE reintegró al señor José Alfredo Guerrero Arrieta al cargo de Auxiliar Administrativo, pero no ha procedido al reconocimiento y pago de las prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir por él desde el “día 12 de octubre de 2012 hasta el día de su reintegro el día 01 de agosto de 2017”.

En Proveído adiado 13 de junio de 2019 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo libró mandamiento de pago por la suma de $103.219.158,98. Dicha decisión fue notificada en Estad No. 72 del 14 de junio de 2019 y, en su contra se interpuso Recurso de Reposición que fue resuelto negativamente en Auto del 10 de julio de 20193, en el que, además, se ordenó “Por Secretaría, disgregar la medida cautelar en cuaderno separado para imprimirle el trámite pertinente”. Medidas que consistían en lo siguiente:

3 Notificada en Estado 081 del 11 de julio de 2019.EJECUTIVO

Secretaría, disgregar la medida cautelar en cuaderno separado para imprimirle el trámite pertinente”. Medidas que consistían en lo siguiente:

3 Notificada en Estado 081 del 11 de julio de 2019.EJECUTIVO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2013-00072-02

Demandante: José Alfredo Guerrero Arrieta

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En Auto del 17 de junio de 2019, dispuso el Juzgado “Requerir a la parte ejecutante antes de resolver la solicitud de embargo, para que señale de forma expresa si efectivamente las cuenta y bienes objeto de embargo son de propiedad de la parte ejecutada”

En Providencia del 31 de julio de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo resolvi ó negar las medidas cautelares enlistadas en los numerales 1, 2, 3 y 5 por tener carácter inembargable.EJECUTIVO

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Contra la anterior decisión, la Parte Ejecutante interpuso Recurso d e Reposición y en subsidio Apelaci ón alegando que la jurisprudencia nacional ha establecido excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, citando varias de estas.

Aterrizando al caso concreto, concluyó “la Juez de primera instancia se limitó a

excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, citando varias de estas.

Aterrizando al caso concreto, concluyó “la Juez de primera instancia se limitó a referir que estos conceptos eran inembargables, sin entrar a determinar si aquel se encontraba dentro de las tres excepciones establecidas tanto por la Corte Constitucional como por el órgano de cierre de esta jurisdicción. Si lo hubiese hecho, llegaría a la convicción de que se encuentra dentro de los supuestos de hechos de la dos primeras, pues lo que se pretende ejecutar es precisamente una sentencia ejecutoriada emitida por el mismo despacho, la cual reconoce una serie de derechos de estirpe laboral, razones suficientes para haber accedido a las cautelas solicitadas en los numerales 1, 2, 3 y 5”

El Recurso de Reposición fue resuelto en Auto del 9 de septiembre de 2019 , confirmándola en su integridad.

En dicho proveído, además, se ordenó:EJECUTIVO

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Demandante: José Alfredo Guerrero Arrieta

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3. PROVIDENCIA DEL JUZGADO OBJETO DE APELACIÓN.

En Providencia del 31 de julio de 20 19, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo4, decidió:

Como fundamento de lo anterior, expuso la Juez:

4 Quien avoco conocimiento del asunto en Auto de 10 de marzo de 2017.EJECUTIVO

Como fundamento de lo anterior, expuso la Juez:

4 Quien avoco conocimiento del asunto en Auto de 10 de marzo de 2017.EJECUTIVO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2013-00072-02

Demandante: José Alfredo Guerrero Arrieta

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4. LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

El 13 de marzo de 2020, en auto de ponente, el doctor Rufo Arturo Carvajal Argoty, Magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre, resolvió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión adiada 3 1 de julio de 2019, confirmando lo decidido en su integridad.

Para fundamentar lo anterior, sostuvo el Magistrado:

“Bajo esta contexto y teniendo en cuenta como parámetro de inembargabilidad de bienes y recursos, establecida en el numeral primero del artículo 594 del C.G. del P. puede concluirse que, en el asunto de autos asiste razón a la primera instancia, al no disponer la medida cautelar pedida por el ejecutante, en tanto, los recurso s de Sistema General de Seguridad Social en Salud son absolutamente inembargables.

Vale aquí anotarse, que las ESE, no perciben de manera directa, como se

en tanto, los recurso s de Sistema General de Seguridad Social en Salud son absolutamente inembargables.

Vale aquí anotarse, que las ESE, no perciben de manera directa, como se denotó en el listado anterior, recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, pues, dicha fuente está dirigida a los Departamentos, Distritos y Municipios y solo de manera indire cta llega a poder de las ESE. Siendo así, en este puntual aspecto, no puede disponerse el embargo de recursos sobre los cuales no tiene titularidad el ente ejecutado, negándose así válidamente lo pedido en el numeral quinto del escrito presentado por el ejecutante.

Y en relación con los recursos ADRES y del MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, al no desarrollarse por el petente de manera concreta, a qué tipo de recursos se refiere y delimitarlos solo en el entendido de recursos destinados al servicio de salud de sus afiliados, entiende este Tribunal que encasillan en los ítems atrás referidos, por ende, recursos de la seguridad social en salud,EJECUTIVO

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destinados a prestar el servicio a sus usuarios, que no pueden ser objeto de embargo.

Ahora, si bien debe tenerse en cuenta que de conformidad con el parágrafo del artículo 594 del C. G. del P. la regla de inembargabilidad no connota un carácter absoluto, dado que pone de manifiesto las excepciones trazadas en la ley y la jurisprudencia, para que sea operante la medida cautelar, lo cierto es que en el

absoluto, dado que pone de manifiesto las excepciones trazadas en la ley y la jurisprudencia, para que sea operante la medida cautelar, lo cierto es que en el caso de los recursos de la salud, al contraponerse el intereses de los usuarios del servicio frente a aquellos de quien cobra la deuda, la tensión solo puede resolverse a favor del derecho fundamental de la salud, sin que pueda oponerse la excepción relacionada con el pago de sentencias judiciales, pues, la ponderación concluiría, si se profiere la última, en perjuicio del servicio que presta la ESE.

No olvida el Tribunal, que si bien el litigio versa sobre un proceso ejecutivo derivado del incumplimiento de una sentencia judicial, en donde se dispuso, entre otras cosas, el reintegro del señor JOSE ALFREDO GUERRERO ARRIETA al cargo del cual venía desvinculado y concomitantemente, a pagarle los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos que haya dejado de percibir desde el día en que fue desvinculado del servicio, hasta cuando se haga efectivo el reintegro, efectuando los aportes correspondientes a los respectivos fondos de pensiones y salud, previos los descuentos a que haya lugar, con lo que aparentemente debería aplicarse la excepción a la inembargabilidad precisada por el recurrente, también lo es, que como se ha dicho, el derecho fundamental a la salud puede verse afectado, en tanto, los recursos de que trata la petición formulada por ejecutante, recae sobre dineros que sustenta el servicio de salud, en su relación con la atención a los usuarios, para este caso en particular.

Recursos sobre los cuales existe una prohibición estricta de inembargabilidad, que solo en casos puntua les podrá se desestimado, no siendo este el caso,

que sustenta el servicio de salud, en su relación con la atención a los usuarios, para este caso en particular.

Recursos sobre los cuales existe una prohibición estricta de inembargabilidad, que solo en casos puntua les podrá se desestimado, no siendo este el caso, pues, se itera, según lo anunciado por el petente, se buscas es el embargo de los dineros destinados a la prestación del servicio de salud, no de aquellos que sin afectar el servicio, cubren rubros como los gastos de funcionamientos.

De ahí que, en este puntual asunto, el Tribunal confirmará la determinación de primera instancia”.

5. EL RECURSO DE SUPLICA

Encontrándose en desacuerdo con lo decidido, la Parte Ejecutante interpuso Recurso de Súplica, en el que argumentó:

“6. Razones de inconformidad con la providencia hoy recurrida:

El señor Magistrado Ponente considera que si bien en el caso particular de mi mandante se está frente a una de las excepciones de inembargabilidad de los recursos públicos, esta no resulta aplicable por cuanto lo que se pretende embargar son dineros destinados a la prestación del servicio de salud.

Sobre el particular debo indicar que, las excepciones propuestas por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia en ningún momento hacen distinción o es tablecen una excepción a la excepción para impedir el embargo de dineros pertenecientes alEJECUTIVO

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sistema de salud, y en particular el patrimonio de las E.S.E., por lo que debió cumplirse el precedente vertical y decretar las medidas cautelares deprecadas.

Ahora bien, una de las medidas cautelares solicitadas dentro del presente asunto es: el embargo y retención de los dineros de su propiedad que la demandada tenga depositados en cuentas de ahorros o corrientes de las entidades bancarias enunciadas, que correspondan a ingresos por el Sistema General de Participaciones, de destinación específica o provenientes de cualquier otro concepto que los hiciere inembargables.

Si el Magistrado Ponente hubiese realizado un verdadero test de proporcionalidad debió establecer una solución ecléctica, en la que se favorecieran ambos derechos, tanto el derecho a la salud de los usuarios de la E.S.E. HOSPITAL LA UNIÓN como el de mi mandante al pago de una sentencia ejecutoriada que reconocer derechos laborales. Concretamente pudo el Magistrado Ponente ordenar el embargo en un porcentaje que garantizara tanto la prestación del servicio como el pago de la acreencia reclamada. Por ejemplo, decretando el embargo de 1/3 parte de los recursos que la ejecutada posea en las referidas cuentas.

Finalmente, aduce el Magistrado fallador que hubiese sido procedente decretar la medida si esta se hubiese solicitado sobre dineros destinados a los gastos de funcionamiento.

Sobre este aspecto, es de advertir que la quinta medida deprecada por la suscrita pretende el embargo y retención de los dineros de su propiedad que la

la medida si esta se hubiese solicitado sobre dineros destinados a los gastos de funcionamiento.

Sobre este aspecto, es de advertir que la quinta medida deprecada por la suscrita pretende el embargo y retención de los dineros de su propiedad que la demandada tenga depositados en cuentas de ahorros o corrientes de las entidades bancarias enunciadas, que correspondan a ingresos por el Sistema General de Participaciones, de destinación específica o provenientes de cualquier otro concepto que los hiciere inembargables.

En ese orden de ideas, bien pudo el Magistrado Ponente decretar la medida únicamente a las cuentas destinadas a los gastos de funcionamiento de la ESE y no a la prestación directa del servicio, pues dentro de la medida solicitada se puede encuadrar el rubro gastos de funcionamiento.

7. Petición:

Con base a todo lo expuesto hasta el momen to, me permito solicitar lo siguiente:

PRIMERO: Que se REVOQUE el auto del 13 de marzo de 2020 proferido por el Magistrado Ponente dentro del proceso ejecutivo de la referencia, para en su lugar disponer el decreto de las medidas cautelares inicialmente solicitadas y denegadas por el a quo.

SEGUNDO: En la eventualidad de que no prospere esta primera pretensión, solicito se ordene el decreto del embargo y retención de los dineros que la demandada tenga depositados en cuentas de ahorros o corrientes de las entidades bancarias enunciadas, que correspondan a ingresos por el Sistema General de Participaciones, de destinación específica o provenientes de cualquier otro concepto que los hiciere inembargables, limitando la medida a una tercera parte (1/3) de los dineros depositados.

General de Participaciones, de destinación específica o provenientes de cualquier otro concepto que los hiciere inembargables, limitando la medida a una tercera parte (1/3) de los dineros depositados.

TERCERO: En la eventualidad de que no pros pere la segunda pretensión depreco se ordene el embargo y retención de los dineros que la demandada tenga depositados en cuentas de ahorros o corrientes de las entidades bancarias enunciadas, destinados a cubrir los gastos de funcionamiento de la

E.S.E.”.EJECUTIVO

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6. TRÁMITE DEL RECURSO DE SUPLICA.

De conformidad con lo establecido en el Art. 246 del CPACA, entre el 17 y el 20 de noviembre de 2020 , la Secretaría de la Corporación dio traslado a las partes del Recurso de Súplica5; sin pronunciamiento de estas.

En Auto adiado 9 de abril de 2021 el entonces Magistrado Ponente ordenó la remisión del expediente digital bajo examen al despacho de la doctora Tulia Isabel Jarava Cárdenas para resolver el Re curso de Súplica interpuesto por el extremo ejecutante contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2020.

En Proveído del 21 de junio de 2021 , la Magistrada ordenó “Por SECRETARIA, póngase a disposición de la Suscrita el expediente digital radicado con el No. 70001-33-33-002-2013-00072-02”; ello, en la medida que “la Secretaría de la

póngase a disposición de la Suscrita el expediente digital radicado con el No. 70001-33-33-002-2013-00072-02”; ello, en la medida que “la Secretaría de la Corporación no ha dado cumplimiento a la orden impartida en el Proveído en comento, toda vez que el anunciado “expediente (incluyendo actuaciones digitales)” no ha sido puesto a mi disposición, como quiera que se omitió incluir en la nota de paso a Despacho, en link de acceso al mismo; omisión que imposibilita impartir el trámite procesal correspondiente”.

Finalmente, con nota secretarial adiada 11 de agosto de 2022, el expediente pasó Despacho, advirtiendo el Secretario de la Corporació n: “Informo que se dio cumplimiento a la orden anterior de conformar digitalmente el proceso, lo cual se hizo con recepción de cuaderno de primera instancia. El de segunda instancia se está armando de manera ordenada tomando las actuaciones de Tyba. Sin embargo, para imprimirle celeridad a la decisión sugiero respetuosamente que el auto recurrido se estudie en el sistema TYBA donde aparece colgado al igual que el memorial que lo solicita”.

7. CONSIDERACIONES.

El artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 que entró en vigencia –con algunas excepciones en materia de competenciasel 25 de enero de 2021, ap licable al caso que nos ocupa, regulaba sobre el Recurso de Súplica, así:

5 file:///E:/Users/D4TRIBADMenero de 2021, ap licable al caso que nos ocupa, regulaba sobre el Recurso de Súplica, así:

5 file:///E:/Users/D4TRIBADM1/Downloads/70001333300220130007202_ACT_tRASLADOSECRETARIAL_1311202094307am_9b2013c34ecd40b9be10 588c7ba1748c.pdfEJECUTIVO

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“Art. 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.

“Este recurso deberá interponerse den tro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.

“El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o Subsección contra lo decidido no procederá recurso alguno”.

Esta disposición establecía, entonces, la procedencia del recurso de súplica en los

dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o Subsección contra lo decidido no procederá recurso alguno”.

Esta disposición establecía, entonces, la procedencia del recurso de súplica en los siguientes eventos: i) autos que por su naturaleza serían apelables cuando sean dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o cuando se profiera durante el trámite de apelación de un auto; ii) contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación (Negrilla para destacar) y iii) contra el auto que rechaza o declara desierto el recurso extraordinario. Estructurándose el primero de estos en el asunto que nos ocupa, dado que, la decisión recurrida es de naturaleza apelable, toda vez que se trata del auto que niega el decreto de una medida cautelar y fue proferida por el Magistrado Ponente, en segunda instancia.

Asimismo, se indicaba que la oportunidad para interponer el recurso es dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la decisión recurrida, y el escrito se dirigirá a la Sala de que forma parte el ponente. Supuesto que también se cumple, en la medida que el Auto cuestionado fue proferido el 13 de marzo de 2020 y puesto en conocimiento de la Parte Ejecutante el 10 de noviembre de la misma anualidad, quien impetró el mecanismo de defensa el 11 de noviembre de 2020 –vía EmailTambién, que el escrito integrará el expediente y se mantendrá en Secretaría, por dos días, a disposición de la parte contraria. Vencido este término el Magistrado que le sigue en turno al que dictó la providencia debe resolverlo, ante la Sala, Sección

También, que el escrito integrará el expediente y se mantendrá en Secretaría, por dos días, a disposición de la parte contraria. Vencido este término el Magistrado que le sigue en turno al que dictó la providencia debe resolverlo, ante la Sala, Sección o Subsección. En el sub examine, el traslado normado se surtió entre los días 17 y 20 de noviembre de 2020, sin pronunciamiento alguno de las partes.

Ahora, sobre el Recurso de Súplica ha indicado el Consejo de Estado 6 que “el magistrado que resuelva la súplica debe limitarse a pronunciarse respecto de los

6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejera ponente:

SANDRA LISSET IBARRA V ÉLEZ Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número:EJECUTIVO

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cargos propuestos por el recurrente, frente a los cuales la parte contraria tuvo oportunidad de pronunciarse con ocasión del traslado contemplado en la misma norma; sin perjuicio, como se afirmó previamente, de que las exigencias del caso le impongan al juez un mayor espectro de análisis, asumiendo la carga argumentativa respectiva.

Finalmente no sobra advertir que, tal como ocurre con el recurso de apelación, el juez al conocer la súplica es competente para revocar o confirmar en su integridad la decisión, extremos entre los cuales puede proferir otro tipo de decisiones que

Finalmente no sobra advertir que, tal como ocurre con el recurso de apelación, el juez al conocer la súplica es competente para revocar o confirmar en su integridad la decisión, extremos entre los cuales puede proferir otro tipo de decisiones que permitan la adopción de un pronunciamiento en derecho”.

Dicho lo precedente, e n los términos del Recurso de Súplica interpuesto corresponde a la Sala determinar si es procedente el decreto de las siguientes medidas cautelares:

  1. Embargo y retención de los dineros que la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DELSISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDADRES gire a la E.S.E. HOSPITAL LA UNIÓN, identificada con NIT 900.008.025-5 como contraprestación de los servicios de salud prestados por esa entidad, y de cualquier otro concepto que tenga o llegare a tener en esa entidad.
  1. Embargo y retención de los dineros que EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL gire a la E.S.E. HOSPITAL LA UNIÓN, identificada con NIT 900.008.0255, como contraprestación de los servicios de salud prestados a sus afiliados, y de cualquier otro concepto que tenga o llegare a tener en esa entidad.
  1. Embargo y retención de los dineros que EL MUNICIPIO DE LA UNIÓN – SUCRE gire a la gire a la E.S.E. HOSPITAL LA UNIÓN, identificada con NIT 900.008.0255 como contraprestación de los servicios de salud prestados a sus afiliados, incluidos los de salud públ ica, recursos de rentas cedidas, y de cualquier otro concepto que tenga o llegare a tener en esa entidad.

5 como contraprestación de los servicios de salud prestados a sus afiliados, incluidos los de salud públ ica, recursos de rentas cedidas, y de cualquier otro concepto que tenga o llegare a tener en esa entidad.

  1. El embargo y retención de los dineros que en cuentas de ahorro y/o corriente posea la E.S.E. HOSPITAL LA UNIÓN, identificada con NIT 900.008.025 -5 en las siguientes entidades bancarias: BANCO DAVIVIENDA, BANCOLOMBIA, BANCO

DE OCCIDENTE, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO BBVA, BANCO AGRARIO DE

11001-03-25-000-2015-00366-00(0740-15) Actor: HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Demandado:

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PGNEJECUTIVO

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Demandante: José Alfredo Guerrero Arrieta

Demandado: ESE Hospital Local de La Unión – Sucre

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COLOMBIA, BANCO POPULAR, BANCOOMEVA, BANCO PICHINCHA, BANCO AV VILLAS, BANCO COLPATRIA, BANCO GNB SUDAMERIS S.A., que corresponda a ingresos provenientes del sistema general de participaciones, destinación específica o provenientes de cualquier otro concepto que los hiciera inembargables.

Pues bien, por regla general, los bienes y recursos públicos son inembargables, sentido en el cual, el artículo 63 de la Constitución Política, establece:

Artículo 63. - Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras

Pues bien, por regla general, los bienes y recursos públicos son inembargables, sentido en el cual, el artículo 63 de la Constitución Política, establece:

Artículo 63. - Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demá s bienes que determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Acogiendo lo anterior, el legislador ha extendido la regla de inembargabilidad a otros eventos. Verbigracia, en el artículo 16 de la Ley 38 de 1989 7 se estableció que las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación no podían ser embargados; a través del artículo 21 del Decreto 28 de 2008 8 se estableció la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, y mediante la Ley 1751 de 20159 se dispuso que los recursos públicos que financian la salud son inembargables.

No obstante ello, por vía jurisprudencial, la Corte Constitucional ha establecido ciertas excepciones al principio de inembargabilidad, en aras de garantizar el correcto funcionamiento de la función judicial y la estabilidad económica de las partes. Veamos10:

7 Por la cual se crea el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación. Artículo 16. Modificado por el art. 6, Ley 179 de 1994 . Inembargabilidad . “Las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación son inembargables. La forma de pago de la sentencias a cargo de la Nación se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones legales

Presupuesto General de la Nación son inembargables. La forma de pago de la sentencias a cargo de la Nación se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones legales concordantes”. 8 Por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones. Artículo 21. Inembargabilidad. “Los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables. Para evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos, las medidas cautel ares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territoria l. Para cumplir con la decisión judicial, la entidad territorial presu puestará el monto del recurso a comprometer y cancelará el respectivo crédito judicial en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes. Las decisiones de la autoridad judicial que contravengan lo dispuesto en el presente decreto, no producirán efecto alguno, y darán lugar a causal de destitución del cargo conforme a las normas legales correspondientes”. 9 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. Artículo 25. Destinación e inembargabilidad de los recursos. “Los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específ

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