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TA SUC - 70001333300220140001001-(30-11-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300220140001001-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado

Radicación: N° 70001-33-33-002-2014-00010-01

Demandante: Milena Otero Sierra

Demandado: E.S.E Hospital Universitario de SincelejoHUS

Procedencia: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo

Tema: Contrato realidad / Auxiliar de Enfermería/ Cooperativas de trabajo asociado/ Niega

/ Confirma

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado, procede la SALA a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se niegan l as pretensiones de la demanda y se condena en costas a la parte demandante.

2. ANTECEDENTES

2.1 PRETENSIONES1. La señora Milena Otero Sierra , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por intermedio de apoderad o judicial, procura la declaratoria de nulidad integral y a bsoluta del acto administrativo contenido en el oficio N° 848 del 11 de octubre del 2011 , expedido por el gerente encargado de la ESE

la declaratoria de nulidad integral y a bsoluta del acto administrativo contenido en el oficio N° 848 del 11 de octubre del 2011 , expedido por el gerente encargado de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO a través del cual, se negó el reconocimiento pago de los salarios, prestaciones sociales y demás conceptos laborales a valor de la demandante, correspondientes a los periodos comprendidos del mes de marzo, de 2008 hasta el mes de enero del 2011, desde el mes de agosto de 2011 al 15 de marzo del 2013, y del 6 de abril al 30 de junio del 2013.

2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS2: Refiere la demandante que fue vinculada desde marzo del 2008, hasta enero del 2011, desde agosto del 2011, hasta el 15 de marzo del 2013 y desde el 6 de abril de 2013 hasta el 30 de junio de 2013, a la E.S.E HOSP ITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, para desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería.

1 Folios 1-2 del C. Ppal. N°1 del expediente físico. 2 Folios 2-3 del Cd. Ppal. N°1, del expediente físico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 002-2014-00010-01 Milena Otero Sierra vs Hospital Universitario de Sincelejo

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Expresa que , su vinculación se realizó por intermedio de la cooperativa de trabajo asociado especializada en servicios asistenciales –COOTRASOPAL-, en lo que respecta al

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Expresa que , su vinculación se realizó por intermedio de la cooperativa de trabajo asociado especializada en servicios asistenciales –COOTRASOPAL-, en lo que respecta al periodo comprometido del mes de 1 marzo de 2008, hasta el 31 de enero del 2011 , desde el mes de agosto de 2011 hasta el 15 de marzo del 2013 fue vinculada a través de contratos de prestación de servicios, y en el periodo comprendido desde el día 6 de abril del 2013 hasta el 30 de junio del 2013 fue vinculada por intermedio de la empresa KONEKTA TEMPORAL LTDA; expone que durante el desarrollo de la relaci ón laboral c umplió cabalmente con sus funciones, instrucciones y horarios fijados, el cual comprendía trabajo a de lunes a viernes, de 08:00 A.M a 12:00 P.M. y de 02:00 PM a 06:00 P.M. Indicando que, su último salario devengado fue de $700.000.

Manifiesta que, en v ista de que la entidad demandada no le cancelaba los salarios y prestaciones sociales, presentó un oficio el 7 de octubre de 2023 , con la finalidad de solicitarle el pago de los salarios de los meses de marzo, abril, mayo y octubre de 2012, febrero y 15 días del mes de marzo del 2013; de la misma manera las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes a la relación laboral anteriormente mencionada.

Que, mediante oficio N° 848 del 11 de octubre de 20 13, la e ntidad demandada dio respuesta de manera negativa a la petición anterior, manifestando que, la demandante

mencionada.

Que, mediante oficio N° 848 del 11 de octubre de 20 13, la e ntidad demandada dio respuesta de manera negativa a la petición anterior, manifestando que, la demandante no tuvo ninguna relación laboral con la E.S.E HOPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO.

2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 3: Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

  • Artículos 1, 2, 4, 13, 25, 28, 48, 53, 58, 122, 123, 124 de la C.P. • Arts. 58, 59 y 60 del Decreto 1919 de 2002, art. 83 del Decreto 1042 de 1978, art. 7° Decreto 1950 de 1993, Decreto 1848 de 1969 y art. 3 y 5 del Decreto 3130 de 1968, artículos 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968. • Sentencia de la Corte Constitucional C555, de fecha diciembre 6 de 1994, sentencia C401 de 1998, ago. 19 M.P. Vladimiro Naranjo Meza).

En su concepto de violación afirma que, el acto administrativo demandado, oficio 848 de fecha 11 de octubre de 2013 suscrito por el gerente encargado de la ESE Hospital Universitario de Sincelejo, doctor Oscar Barrios Guandiola está falsamente motivado, en la medida en que afirma que lo pretendido por la demandante no es procedente toda vez que ella no ha tenido relación laboral con dicho hospital, afirmación que se aparta de la verdad.

Expresa la demandante que , recibía órdenes permanentes de la ESE H ospital

la medida en que afirma que lo pretendido por la demandante no es procedente toda vez que ella no ha tenido relación laboral con dicho hospital, afirmación que se aparta de la verdad.

Expresa la demandante que , recibía órdenes permanentes de la ESE H ospital Universitario de Sincelejo y que le correspondía cumplir las instrucciones que le impartía dicho hospital, con lo que pretende demostrar la subordinación, que realizaba las tareas propias de cualquier empleado, es decir, cumplía estrictamente el horario impuesto por la ESE Hospital Universitario de Sincelejo, recibía y cumplía todas las órdenes de sus superiores.

3 Folios 3-8 Normas Violadas y Concepto de Violación. Cd Ppal. N° 1, del expediente físico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 002-2014-00010-01 Milena Otero Sierra vs Hospital Universitario de Sincelejo

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Manifiesta que , en atención a lo anterior, se cumplen todos los requisitos que la jurisprudencia constitucional exige para la configuración de una relación de trabajo. Actividad personal del trabajador, continuada subordinación del trabajador respecto a la entidad empleadora y un salario como retribución del servicio (C. Const. Sent. C - 555, diciembre 6 de 1994).

2.4 La sinopsis de las respuestas: La E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO , contestó la demanda manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones. Señala que en su demanda, que para ciertos periodos reclamados la actora no aporta prueba alguna que fundamente o constituya vinculación directa con el Hospital

que se opone a todas y cada una de las pretensiones. Señala que en su demanda, que para ciertos periodos reclamados la actora no aporta prueba alguna que fundamente o constituya vinculación directa con el Hospital Universitario de Sincelejo, ya que no existe ninguna clase de contrato de prestación de servicios, entre el demandante y su entidad, tal como consta en la certificación expedida pr el área de talento humano, en consecuencia, aplicando el articulo 177 del CGP, le corresponde a la parte actora demostrar su dicho, sin que ello sucediere en el caso que nos ocupa. Que en lo que respecta a los periodos de los que obra contrato de prestación de servicios en la demanda, en los mismos, se dejó claro en la cláusula sexta, la exclusión de una relación laboral, razón por la cual, no hay lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales solicitadas, pues la vinculación realizada a través de la ley 80 de 1993 no otorga esa posibilidad. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la legalidad o carencia de vicio de nulidad en el acto administrativo acusado, inexistencia de la demanda, la excepción de falta de causa para demanda y la de cobro de lo no debido. 2.5 LA SENTENCIA APELADA4. El Juzgado S egundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 29 de marzo del 2019 , negó las pretensiones de la demanda, y d e la misma manera condenó en co stas a la parte demandante.

Argumenta el juzgador de primera instancia que, de acuerdo a la sentencia de 19 de julio

pretensiones de la demanda, y d e la misma manera condenó en co stas a la parte demandante.

Argumenta el juzgador de primera instancia que, de acuerdo a la sentencia de 19 de julio de 2017 del C onsejo de Estado - Sección Segunda M.P. San dra Lisset Ibarra Velez para demostrar que existe una tercerización a través de cooperativas del trabajo asociado, se deben allegar además de los contratos suscritos por dichas entidades y las entidades a las cuales se les prestó el servicio.

Expresa que , las cooperativas funcionan bajo los lineamientos de la ley 79 de 1988 cuando el asociado e s vinculado con otro ente, pero con órdenes puntuales y estrictas de la cooperativa , así como el tercero, quien alega la configuración o existencia del contrato realidad con aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas tiene el deber probatorio de acreditar el trípode que da la legislación consagra la relación de una relación laboral.

4 Folios 316-326 del C. Ppal. N° 2, del expediente físico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 002-2014-00010-01 Milena Otero Sierra vs Hospital Universitario de Sincelejo

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Por lo anterior, el juzgador de primera instancia de cide despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda al considerar que de las pruebas aportadas al proceso no es posible establecer el objeto contractual pactado, ni que tales servicios fueron siempre prestados en favor del Hospital Universitario de Sincelejo y de manera permanente. Manifiesta que las certific aciones allegadas al expediente no son el

no es posible establecer el objeto contractual pactado, ni que tales servicios fueron siempre prestados en favor del Hospital Universitario de Sincelejo y de manera permanente. Manifiesta que las certific aciones allegadas al expediente no son el documento idóneo para demostrar que existió in termediación laboral entre las Cooperativas y el HUS bajo el entendido en que no se demostró siquiera el nexo causal entre el uno y el otro que permitiera inferir que e ste encubría un velo de desnaturalización de una verdadera relación laboral.

2.6 EL RECURSO5. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia del 29 de marzo de 2019 y en consecuencia se condene al demandado al pago de cada una de las pretensiones solicitadas.

El recurrente considera que si existió una relación laboral entre la demandante y el HUS respecto al periodo comprendido del primero (01) de marzo del 2008 hasta el 31 de enero del 2011, y se acredit ó plenamente con el certificado de fecha 29 de agosto de 2012 suscrito por la representante legal de COOTRASOPAL, a través del cual se afirma que la señora Milena Otero Sierra estuvo vinculada a dicha cooperativa durante el periodo comprendido del primero (01) de marzo del 2008 hasta el 31 de enero del 2011, habiéndose prestado sus servicios al HUS, y con el testimonio rendido por la señora Tedis Munive Orozco, quien da cuenta que la señora Milena Otero Sierra pre sto sus servicios durante ese periodo como auxiliar de enfermería en las instalaciones y a favor de la ESE Hospital Universitario de Sincelejo.

Manifestó que, a través de tal declaración qued ó demostrada la prohibida

durante ese periodo como auxiliar de enfermería en las instalaciones y a favor de la ESE Hospital Universitario de Sincelejo.

Manifestó que, a través de tal declaración qued ó demostrada la prohibida intermediación laboral de la cooperativa COOTRASOPAL, habida cuenta que recibía ordenes e instrucciones de la ESE Hospital Universitario de Sincelejo y haber estado sometida a un horario de trabajo impuesto por ese hospital, expresa que se logra evidenciar que los elementos del trabajo utilizados por la demandante para prestar sus servicios como auxiliar de enfermería le fueron suministrados por el hospital demandado.

Alega que, el A quo desestimó lo preceptuado por el artículo 16 y 17 de Decreto 4588 de 2006 y la sentencia del 3 de junio de 2010 C.P. Doctora Bertha Lucia de Páez, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que solicita se revoque la sentencia apelada en su lugar se acceda a las suplicas de la demanda en lo que refiere al periodo de trabajo comprendido del 1 de marzo del 2008 hasta el 31 de enero del 2011.

2.7. Actuación procesal: La demanda fue presentada el 17 de enero del 2014 6, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo7, siendo admitida mediante auto de fecha 21 de febrero de 2014 8y se notificó el referido auto admisorio a la entidad demandada y a las demás partes.

5 Folios 329 -331 del C. Ppal. N°2, del expediente físico. 6 Folio 11 del C. Ppal. N°1, del expediente físico.

el referido auto admisorio a la entidad demandada y a las demás partes.

5 Folios 329 -331 del C. Ppal. N°2, del expediente físico. 6 Folio 11 del C. Ppal. N°1, del expediente físico. 7 Folio 82 del C. Ppal. N°1, del expediente físico. 8 Folio 84 del C. Ppal. N°1, del expediente físico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 002-2014-00010-01 Milena Otero Sierra vs Hospital Universitario de Sincelejo

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La entidad demandada contestó dentro del término legalmente establecido 9 alegando que se opone a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, debido a que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se fundamentan los hechos de la demanda no son ciertos, de manera que no hay lugar al reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre las partes del presente proceso ni mucho menos al pago de las prestaciones sociales a su favor y el demás pretensiones formuladas en la demanda.

Por consiguiente, propone las siguientes excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la legalidad o carencia de vicio de nulidad en el acto administrativo acusado, inexistencia de la demanda, la excepción de falta de causa para demanda y la de cobro de lo no debido. La audiencia inicial, se celeb ró el 11 de diciembre de 2014 10 en la cual se surtieron las etapas procesales y se ordenó la práctica de pruebas.

Posteriormente, el día 11 de junio de 2015 11 por acuerdo de las partes se aplaza la

etapas procesales y se ordenó la práctica de pruebas.

Posteriormente, el día 11 de junio de 2015 11 por acuerdo de las partes se aplaza la diligencia de pruebas, el día 10 de junio del 201512 se suspende nuevamente la diligencia de audiencia de p ruebas por existir un acta de comité de conciliación del hospital demandado el cual pretende con la parte demandada hacer acuerdo conciliatorio.

El día 03 de febrero del 2016 13 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo pone en conocimiento de las partes liquidación presentada por el liquidador de los juzgados administrativos. El día 31 de marzo del 2016 14 la ESE HOS PITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO se acoge a la liquidación presentada por la el liqui dador dentro del proceso de la referencia. El día 02 de mayo del 2016 15 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo requiere a la parte demandante para que se pronuncie sobre si va a continuar con el cobro de los periodos del 01 de marzo del 2008 al 31 de enero del 2011 y del 06 de abril al 13 de junio del 2013, o si no va a continuar con ellos, con el fin de establecer si la conciliación es parcial o finaliza totalmente con el proceso. El día 28 de junio del 2016 16 la parte demandante manifiesta que desea continuar con el trámite de las pretensiones relacionadas con los periodos que no fueron objeto de conciliación. Finalmente, mediante providencia del 06 de diciembre del 201617, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo decide aprobar la conciliación judicial del proceso suscrita por las partes del proceso dentro de los términos y condiciones pactados.

el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo decide aprobar la conciliación judicial del proceso suscrita por las partes del proceso dentro de los términos y condiciones pactados.

El día 28 de noviembre 18 se llevó a cabo la continua ción de la audiencia de pruebas conforme al artículo 181 de la ley 1437 de 2011 , en la cual se escuchó el testimonio de la señora Tedis Munive Orosco, y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.

9Folios 107-113 del C. Ppal. N°1, del expediente físico. 10 Folios 157-164 del C. Ppal. N° 1, del expediente físico. 11 Folios 197-199 del C. Ppal. N° 1, del expediente físico. 12 Folios 205-206 y reverso del C. Ppal. N° 2, del expediente físico. 13 Folio 224 del C. Ppal. N° 2, del expediente físico. 14 Folio 320 del C. Ppal. N° 2, del expediente físico. 15 Folio 234 del C. Ppal. N° 2, del expediente físico. 16 Folio 244 del C. Ppal. N° 2, del expediente físico. 17 Folios 276-283 del C. Ppal. N° 2, del expediente físico. 18 Folios 311-314 y reverso del C. Ppal. N° 2, del expediente físico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 002-2014-00010-01 Milena Otero Sierra vs Hospital Universitario de Sincelejo

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El 29 de marzo de 201919, se profirió sentencia de primera instancia en la que se negaron las suplicas de la demanda, y se condenó en costas a la parte demandante.

La sentencia fue notificada a las partes el 03 de abril de 201920. El 24 de abril de 201921 la parte demandante apeló el fallo de primera instancia, solicitando se revoque la totalidad de la sentencia y en su lugar se acceda las súplicas de la demanda.

El día 07 de mayo de 201 22 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación, y se ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Sucre para que surta la alzada.

2.8. Actuación en segunda instancia: A través de auto del 27 de septiembre del201923, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2019 expedida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1. EL DEMANDANTE: No rindió alegatos.

3.2. LA DEMANDADA: No rindió alegatos.

3.3. MINISTERIO PÚBLICO: No rindió concepto.

4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para

4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.

4.1. Problema jurídico: Consiste en determinar si, entre el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO y la señora Milena Otero Sierra , ¿existió una relación laboral respecto al periodo comprendido del 1° de marzo del 2008 al 31 de enero de 2011 y del 06 de abril al 13 de junio del 2013 cuando estuvo vinculada a través Cooperativas de trabajo asociado?

Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Del contrato realidad en el sector público ; ii) La presunción de subordinación en caso de las enfermeras, iii) La tercerización en las relaciones laborales; y, iv) caso concreto.

4.2. DEL CONTRATO REALIDAD EN EL SECTOR PÚBLICO . El artículo 53 de la Constitución Política establece el principio protector conocido como primacía de la realidad en las relaciones laborales, según el cual, la materialización, desarrollo y/o ejecución de la labor contratada se imponen sobre aquella form alidad que se haya pactado inicialmente por

19 Folios 316-323 y reverso del C. Ppal. N° 2, del expediente físico. 20 Folios 324-328 del C. Ppal. N° 2, del expediente físico. 21 Folios 329-331 del C. Ppal. N° 2 del expediente físico. 22 Folios 332 y reverso del C. Ppal. N° 2 del expediente físico.

21 Folios 329-331 del C. Ppal. N° 2 del expediente físico. 22 Folios 332 y reverso del C. Ppal. N° 2 del expediente físico. 23 Folio 12, del cuaderno de apelación del expediente físico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 002-2014-00010-01 Milena Otero Sierra vs Hospital Universitario de Sincelejo

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los sujetos o partes de una relación, queriendo ello decir, que sea cualquiera la modalidad de contratación adoptada formalmente, si en la práctica se reúnen y prueban las condiciones necesarias de una relación l aboral (prestación personal del servicio, salario y subordinación) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad.

La Corte Constitucional, ha señalado que “para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo” 24. Por consiguiente, en la medida en que mediante la celebración de este tipo de contratos se esconda o encubra una verdadera relación laboral con el propósito de desconocer derechos laborales, o en su defecto se celebren para la ejecución de actividades permanentes o misionales, en donde materialización de la actividad o servicio contratado muestra la existencia de los tres elementos de una relación la boral, en especial el elementos subordinación, siendo una situación completamente distinta a lo establecido en el acto contractual, habrá lugar a la declaratoria de existencia de una relación laboral.

A su vez, el Consejo de Estado considera que: “se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera

a la declaratoria de existencia de una relación laboral.

A su vez, el Consejo de Estado considera que: “se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma” 25, agregando que, “el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto c ontractual con autonomía e independencia”.

Ahora bien, es menester precisar que quien pretenda ser arropado por la teoría del contrato realidad en el sector público, asume la carga probatoria de traer al plenario los elementos que demuestren la desnaturalización del vínculo contractual público, pues en principio la celebración del contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, como lo indica el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que reza: “en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Por consiguiente y en aplicación de lo estipulado en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, quien pretenda la prosperidad de las pretensiones, deberá arrimar los elementos de juicio necesarios para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral, esto, es debe conf irmar probatoria y procesalmente los presupuestos que la componen, fundamental la subordinación.

pretensiones, deberá arrimar los elementos de juicio necesarios para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral, esto, es debe conf irmar probatoria y procesalmente los presupuestos que la componen, fundamental la subordinación.

Se ha indicado que la subordinación se configura cuando se acredita el desempeño de labores y actividades públicas en las mismas situaciones y condiciones de dependencia de cualquier otro funcionario público26, recordando tal como antes se expresó, que el contrato

24 Sentencia C-154-1997. 25 Consejo de Estado, Sección II Subsección B, Sentencia del 4 de febrero de 2016. Radicación número: 05001 -23-31000-2010-02195-01(1149-15). C. P. Sandra L. Ibarra. 26 “Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de dar cumplimiento al principio constitucional de laNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 002-2014-00010-01 Milena Otero Sierra vs Hospital Universitario de Sincelejo

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estatal puede ser suscrito para la realización de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, esto es, que tengan que ver con el giro ordinario de sus actividades u objeto social, sin embargo ello no descarta que la sólo celebración del contrato per se, permita en algunos casos pres umir la existencia del

administración o funcionamiento de la entidad, esto es, que tengan que ver con el giro ordinario de sus actividades u objeto social, sin embargo ello no descarta que la sólo celebración del contrato per se, permita en algunos casos pres umir la existencia del elemento subordinación por estar ínsita en la misma actividad desplegada, o en otros por virtud del indicio, conlleva el ejercicio de funciones relacionadas con el giro misional de la entidad, o su permanencia y continuidad dan lugar la ejecución de funciones permanentes por contrato de prestación de servicios lo cual se encuentra prohibido27.

Acorde con lo expuesto, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, una persona vinculada al Estado formalmente para ejecutar una actividad en apariencia independiente y autónoma por prestación de servicios, puede lograr a través de la teoría del contrato realidad, que se le reconozca y pague el equivalente a prestaciones sociales en igualdad de condiciones que las personas que p restan sus servicios personales al Estado mediante vinculación legal o reglamentaria, siendo indispensable que se acredite que detrás de la labor de contratista o trabajador por cuenta propia, se esconde, disfraza una verdadera relación laboral, siendo car dinal la prueba de la subordinación 28; carga probatoria que corresponde, se reitera, exclusivamente a quien alega la figura, o espera ser cobijado por la protección que brinda el principio de la primacía de la realidad29.

Es pertinente destacar que el reconocimiento y aplicación del principio de la primacía de la realidad a una relación inicialmente contractual, no implica conferir la condición de empleado público al contratista, pues, según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confi ere por el sólo hecho de trabajar para el Estado 30, punto este que

la realidad a una relación inicialmente contractual, no implica conferir la condición de empleado público al contratista, pues, según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confi ere por el sólo hecho de trabajar para el Estado 30, punto este que igualmente, acoge la Corte Constitucional, como se puede apreciar en sentencia T - 093 de 201031.

primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral” CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, RADICADO 050012331000199901406 01. 27 Consejo de Estado, sentencia del 15 de mayo de 2013, Sección II Subsección B, Radicación: No.05001233100020010363101. CP. Gerardo Arenas Monsalve. 28 CONSEJO DE ESTADO. Sección II, sentencia del 4 de marzo de 2010, expediente No Interno: radicado 1413-08, C. P. Gustavo Gómez Aranguren. “El tema del contrato de prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales; sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia C -154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, analizó la diferencia entre tal contrato y el de carácter laboral. Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de

evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación. Al respecto, esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 por el Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del

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