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TA SUC - 70001333300220140004301-(19-07-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300220140004301-(19-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-002-2014-00043-01 Demandante: Rafael Armando Hernández Angulo Demandado: Departamento de Sucre–Escuela de Bellas Artes Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Nulidad y restablecimiento del derecho / funcionario de hecho/ requisitos. Procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda. 1. ANTECEDENTES 1.1. La Demanda. El señor RAFAEL ARMANDO HERNÁNDEZ ANGULO, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra el Departamento de SucreEscuela de Bellas Artes, en la que pretende: “1. Declarar nulo el acto administrativo contenido en el oficio Nº 101.11.03/OJ, de fecha 12 de febrero de 2013, procedente de la Gobernación de Sucre, recibido el día 14 mismo mes y año…, en el cual se despachan desfavorablemente

a las pretensiones expuestas, por considerar no tener ningún tipo de relación laboral legal, ni reglamentaria, con los demandantes, señalando que ellos tienen una relación contractual hace varios años con la ESCUELA DE BELLAS ARTES DE SUCRE, la cual goza de autonomía administrativa y financiera. 2. Declarar nulo el acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 29 abril mismo año, procedente de la Escuela de bellas Artes de Sucre, en que se afirma que el demandante viene vinculado contractualmente con la escuela a través de órdenes de prestación de servicios, que es cierto la intensidad horaria y el valor del salario que reciben relacionado en la petición que… presentó, es decir, las 80 horas mínimas de trabajo al mes y el salario mensual de $550.000, año 2013, y en dichos términos, se despacha desfavorablemente a las pretensiones expuestas en la petición, por considerar que económica, técnica, jurídica y materialmente no es procedente”. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a las entidades demandadas reconocer y pagar al demandante las sumas de dinero correspondientes a la nivelaciónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2014-00043-01

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y/o diferencia salarial; las prestaciones sociales tales como: cesantías, intereses de cesantías, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad, bonificaciones y primas extra legales; los aportes al sistema de seguridad social en salud y en pensión, riesgos profesionales; y los demás derechos laborales reconocidos por las entidades demandadas, derivado de la fuerza de trabajo que presta como instructor desde la fecha en que se produjo su vinculación con la Escuela de BELLAS ARTES, hasta que se haga efectivo el pago; más los perjuicios de orden moral estimados en 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, pide que se ordene dar cumplimiento al fallo que se profiera en los términos del Art. 192 del CPACA y se condene al pago de costas y agencias en derecho a las entidades demandadas. Como supuestos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que: El señor Rafael Armando Hernández Angulo, que labora como Instructor hora cátedra en la ESCUELA DE BELLAS ARTES Y HUMANIDADES del Departamento de Sucre, prestando personalmente sus servicios, veinte (20) horas semanales como mínimo; es decir, ochenta (80) horas mensuales, recibiendo como contraprestación la suma de $550.000.oo, suma inferior al salario mínimo mensual legal vigente, además de no serle reconocido y pagado ningún tipo de prestación social. Durante el tiempo laborado no ha suscrito ningún tipo de contrato o acta de posesión que lo vincule con las entidades demandadas; no obstante, ha prestado sus servicios desde el mes de enero de 2012 en la Escuela de Bellas Artes, cumpliendo la labor de instructor en el área de música

y con las directrices impartidas por la entidad, en cabeza de su director, como lo es el horario establecido, los programas y calendarios académicos, utilizando las aulas escolares de la entidad y todos los demás implementos que se le suministraban, para cumplir con el objeto de la labor desempeñada. Radicó una petición el día 22 de enero de 2013, reclamando lo aquí perseguido, recibiendo a cambio el Oficio No. 101.11.03/OJ de fecha 12 de febrero de 2013, por el cual se negó lo requerido, por considerar que no existía una relación laboral entre las partes. A su vez, sostuvo, que el día 29 de abril de 2013 la Escuela de Bellas Artes y Humanidades de Sucre, en respuesta a una petición presentada el día 8 de abril de la misma anualidad, afirmó que el actor, se encuentra vinculado a través de contrato de prestación de servicios y que cuenta con una intensidad horaria de 80 horas mínimas por mes, con un salario de $550.000.oo pesos, despachándose desfavorablemente las pretensiones elevadas, ya que al parecer no son procedentes. Como normas violadas, se invocaron las siguientes: artículos 2,6,13,25,29,48,53,54,125,209,233, y 253 de la Constitución Nacional y disposiciones legales como la Ley 6 de 1945, ley 33 de 1985, ley 4 deNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2014-00043-01

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1992, ley 27 de 1992, lay 443 de 1998, ley 909 de 2004, y ley 244 de 1995; Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969, Decreto 1042 y 1045 de 1978, Decreto 16 de 1998, Decreto 660 de 2002 y Decreto 1919 de 2002. En el concepto de violación, adujo que si bien no tenía una relación legal o reglamentaria con las entidades demandadas, si existía y ha existido, desde el momento en que inició sus labores como instructor en la Escuela de Bellas Artes y Humanidades, una relación laboral subordinada, pues, ha estado siempre sometido a los reglamentos de la misma, cumpliendo con un horario establecido de 20 horas semanales, recibiendo un pago como contraprestación, que no compensa la labor realizada, así como tampoco el de las prestaciones laborales, que son reclamadas. Precisó, que nunca ha suscrito contrato de prestación de servicios con la Escuela de Bellas Artes y Humanidades, ni con el Departamento de Sucre, tampoco ha estado vinculado mediante contrato de trabajo o relación legal o reglamentaria; sin embargo, no es dable, que se pierda de vista el principio de primacía de la realidad, lo sustancial sobre lo formal, donde lo único cierto es que él ha estado y está sometido a una relación laboral subordinada y al no pagarle sus salarios, en el nivel que se debería y sus prestaciones sociales, se le están violentando sus derechos labores que tiene como instructor y que en virtud de ello, se debe condenar a las entidades, a restablecer aquellos, a título de reparación de los daños causados. 1.2. Contestación de la demanda. La ESCUELA DE BELLAS ARTES, contestó a término la demanda y se se opuso a las pretensiones de la demanda. El eje central de su defensa radicó en que la vinculación del demandante, fue

causados. 1.2. Contestación de la demanda. La ESCUELA DE BELLAS ARTES, contestó a término la demanda y se se opuso a las pretensiones de la demanda. El eje central de su defensa radicó en que la vinculación del demandante, fue dada por una relación contractual, conforme lo preceptuado en la Ley 80 de 1993 donde se dio la necesidad de contratar la prestación de servicios, por parte de personal especializado, no vinculado al sector estatal, para desempeñar funciones propias de instrucción en artes plásticas, música, diseño gráfico y artes escénicas, para atender alumnos de la escuela y los contratados, concertaban el cronograma de trabajo con el coordinador y podían desempeñar, otras funciones o trabajos en otras entidades y empresas. Dicha entidad sostuvo, no puede reconocerle al accionante la existencia de una relación laboral, ni prestaciones sociales, durante el tiempo que estuvo vinculado mediante órdenes de prestación de servicios, ni tampoco es posible certificar que se devengó salario alguno, ya que lo recibido por la prestación de aquel, eran honorarios profesionales. Formuló las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, prescripción de los derechos reclamados y cobro de lo no debido.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2014-00043-01

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El DEPARTAMENTO DE SUCRE, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumento de su defensa adujo, que la Escuela de Bellas Artes y Humanidades posee autonomía administrativa y financiera, tal y como lo señala el Decreto 00463 de 1970, en su Art. 2º, teniendo facultad para realizar contratos o nombramientos, asumiendo las vinculaciones que efectúa, como lo son, las órdenes de prestación de servicios que se suscribieron con el demandante, bajo los parámetros de la Ley 80 de 1993, de allí que de demostrarse algún vínculo o relación laboral, es con la entidad educativa, más no, con el Departamento de Sucre. Precisó, que no tiene ningún vínculo con el actor y la relación existente con la Escuela de Bellas Artes y Humanidades, se presentaba a través de convenios con el Fondo Mixto de Cultura, bajo el cumplimiento de fines estatales, como lo es el apoyo a la cultura, destinándose recursos en tal sentido, más no, en el entendido de solventar obligaciones contractuales o de orden labora 1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el 29 de marzo de 2019, accediendo a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 101.11003/ OJ de fecha 12 de febrero de 2013, procedente de la gobernación de sucre y el oficio sin número de fecha 29 de abril de 2013, emanada por el director encargado de la escuela de bellas arte y humanidades de sucre, en cuanto negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del señor RAFAEL HERNANDEZ ANGULO, con fundamento en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y

el director encargado de la escuela de bellas arte y humanidades de sucre, en cuanto negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del señor RAFAEL HERNANDEZ ANGULO, con fundamento en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condena al DEPARTAMENTO DE SUCREESCUELA DE BELLAS ARTE Y HUMANIDADES DE SUCRE, de forma solidaria, a reconocer y pagar una suma de dinero equivalente a todas las prestaciones legales que percibía un Instructor en el área de Música o empleo contentivo de similares funciones de las desempeñadas por el señor RAFAEL ARMANDO HERNÁNDEZ ANGULO, desde enero de 2012 hasta diciembre de 2014. El tiempo laborado por el señor RAFAEL ARMANDO HERNÁNDEZ ANGULO, con el ente demandado entre enero de 2012 y diciembre de 2014, se debe computar para efecto pensionales. En consecuencia se le deberá pagar los valores de las cotizaciones o aportes al fondo pensional que haya elegido el demandante, causado dentro del periodo aludido. Las suma que deberá cancelar la entidad accionada, se actualizara de acuerdo con la formula según la cual, el valor presente (R), se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precio al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación). En sustento de su decisión,

se concluyó que el señor Rafael Armando Hernández Angulo, prestó su servicios laborales a la Escuela de Bellas Artes, sin existir un acto administrativo que lo vinculara formalmente al servicio como empleado público, recibiendo un salario con cargo delNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2014-00043-01

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presupuesto del Departamento de Sucre, configurándose los elementos de una relación laboral y afirmándose que el actor laboró como un empleado de hecho al servicio del Departamento de Sucre - Escuela de Bellas Artes y Humanidades de Sucre. Que de conformidad con lo anterior, se declaró la nulidad de los actos administrativos cuestionados, en razón que, se probó los elementos que configuran la vinculación como funcionario de hecho en el período comprendido entre enero de 2012 a diciembre de 2014, lo que da lugar al pago de las prestaciones sociales devengadas como si fuera un empleado de planta que desempeña las misma funciones en la escuela de bellas artes y humanidades. Se negó el pago de la sanción moratoria, teniendo en cuenta, que está solamente surge a partir de la sentencia, que es cuando se ordena el pago de auxilio de cesantías, por lo que no puede decir que exista una mora por no haber existido un reconocimiento. Concluye que, tanto la escuela de bellas artes como el Departamento de Sucre deben responder, frente a la condena impuesta, ya que según el Decreto 0607 de 2009, la Escuela de Bellas Artes, es un ente de orden Departamental bajo estricta vigilancia, dependencia y control del Departamento de Sucre. No hay prescripción. 1.4. Recurso de apelación. El DEPARTAMENTO DE SUCRE, inconforme con la sentencia adiada el 29 de marzo de 2019, que decidió declarar la nulidad del acto administrativo N° 101.11.03/OJ-N° del 12 de febrero de 2013 expedido por la Gobernación de Sucre y el oficio

de fecha 29 de abril emanado del Director encargado de la escuela de Bellas Artes y Humanidades de Sucre que señala la negativa del reconocimiento y pago de prestaciones sociales de la parte actora, insistió que el actuar de la administración ha sido conforme a derecho y no ha habido lugar a ninguna violación normativa. Adicional a esto, consideró que al actuar conforme a lo señalado en la ley 80 de 1993 y que dicha norma se encontraba en vigencia al momento de la suscripción del contrato de prestación de servicios, y que por la naturaleza del contrato esta no puede conferir el estatus de empleado público. Por otro lado, señaló que no yacen pruebas en el plenario suficientes para atribuirle algún tipo de responsabilidad al departamento de Sucre, en razón a que los documentos aportados “no dan certeza de la vulneración de los derechos invocados por el actor” y que sus pretensiones se basan en presunciones que no han sido respaldadas por algún elemento material probatorio. 2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2014-00043-01

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El recurso de apelación fue admitido por el Despacho del Magistrado sustanciador, quien posteriormente por auto ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos finales y al Ministerio Público para que emitiera concepto. En esta etapa procesal el Departamento de Sucre, se pronunció, sin embargo al revisar sus alegatos, se observa que los argumentos esbozados corresponden a otro proceso, por lo que se tendrán como no presentadas. La parte demandante no se pronunció y el delegado del Ministerio Público no emitió concepto. 3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, no se advierten irregularidades que atenten contra la eficacia de los actos procesales adelantados en esta instancia, que deban ser objeto de corrección y que impidan resolver de fondo el asunto. 3.2. Acto administrativo demandado. Se trajo a control judicial el acto administrativo contenido en el Oficio N° 101.11.03/OJ de 12 de febrero de 2013, expedida por el departamento de Sucre, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la nivelación salarial y prestaciones sociales, por no tener ningún vínculo laboral legal y reglamentario con el demandante y el acto administrativo de fecha 29 de abril de 2013, expedida por el Director de la Escuela de Bellas Artes, en la cual, no se accedió a la petición de pago de salario y prestaciones económica por no ser procedente. 3.3. Problema jurídico. Para resolver el recurso de apelación y con ello, determinar si se confirma, revoca, modifica o confirma la sentencia de primera instancia, la Sala deberá establecer, si en el presente asunto, tal como lo concluyó el a quo, hay lugar a la

Problema jurídico. Para resolver el recurso de apelación y con ello, determinar si se confirma, revoca, modifica o confirma la sentencia de primera instancia, la Sala deberá establecer, si en el presente asunto, tal como lo concluyó el a quo, hay lugar a la declaratoria de la figura de funcionario de hecho1 en el período comprendido entre el mes de enero de 2013 y el mes de diciembre de 20142, para efectos del reconocimiento y pago de emolumentos prestacionales en materia laboral, con relación al señor RAFAEL ARMADO HERNÁNDEZ ANGULO y las entidades demandadas, considerando que lo

1 En la sentencia de primera instancia se indicó que el litigio se centraba en establecer si se configuraba la figura de funcionario de hecho y desde esa óptica se analizó la solución del caso, asunto que fue igualmente mencionado en sus alegatos de primera instancia por la parte demandante. 2 considera la Sala que el A-Quo, incurrió en error de digitación en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, porque en la parte considerativa señaló como extremos temporales de la vinculación enero a diciembre de 2013 y en la resolutiva la extendió hasta diciembre de 2014, siendo que los actos demandados datan de febrero y abril de 2013.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2014-00043-01 Página 7 de 25

pretendido es la declaración de una relación laboral, sin sujeción a vínculo alguno? 3.4. Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico. En el presente asunto, estima la Sala que no se cumplen los presupuestos para configurar la existencia de la figura del funcionario de hecho, razón por la que se revocará la sentencia de primera instancia. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 3.5. De la figura de funcionario de hecho, condiciones de su existencia. El artículo 122 de la Constitución Política, dispone que “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente (…) Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben”. La anterior preceptiva normativa, desde su contenido esencial implica que “(i) no hay empleo público sin funciones; (ii) Todo empleo público debe estar contemplado en la respectiva planta de personal; (iii) Sus emolumentos deben estar previstos en el presupuesto correspondiente; (iv) La titularidad para ejercer el empleo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo”3. A su vez, se tiene que el empleo público es “el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado”4. Teniendo en cuenta lo señalado, el ordenamiento jurídico colombiano, ha establecido distintas modalidades de vinculación a la función pública, ya sea i) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); ii) De los trabajadores

de los planes de desarrollo y los fines del Estado”4. Teniendo en cuenta lo señalado, el ordenamiento jurídico colombiano, ha establecido distintas modalidades de vinculación a la función pública, ya sea i) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); ii) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y iii) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal)5. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Sentencia del 13 de febrero de 2014. Expediente con radicación interna 23-00 12. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Ver también sentencia del 15 de agosto de 2013. Expediente 1622-12. Del Consejero en cita 4 Art 19 Ley 909 y 2004 y sobre las características del concepto aludido, señala: “El diseño de cada empleo debe contener: a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio. En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales. 5 Supra, nota 13.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2014-00043-01

Página 8 de 25 Sin embargo, se presentan casos en los cuales una persona desempeña un cargo público sin el lleno de los requisitos legales y reglamentarios para el efecto, es decir, se sustrae de las distintas aquiescencias de las vinculaciones ajustadas a la Ley, lo que conlleva, a raíz de garantizar ciertos derechos de orden prestacional, a la concretización y consolidación de la figura del funcionario de hecho. Figura que se asume, por fuera de los lineamientos en la provisión de un empleo público6 y “no solo se requiere que el cargo esté creado en la planta de personal de la entidad y legalmente previstas sus funciones en el reglamento de ella, sino que también surge, cuando una persona ejerce funciones públicas, con anuencia de las autoridades encargadas de controlar, permitir o impedir este tipo de situación, ello en aras de garantizar los derechos laborales de quienes se encuentran en situaciones de esa naturaleza, haciendo prevalecer el principio de la realidad sobre las formas7. Sobre este aspecto, el H. Consejo de Estado en Sentencia del 27 de mayo de 20218 señaló: “Funcionario de hecho 1. Al particular sobre el “funcionario de hecho” corresponde a un tipo de vinculación inusual y anormal, que se configura cuando (i) existe un cargo público; (ii) se ejercen las funciones de manera irregular (sin nombramiento o elección, según el caso, ni posesión o que estos ya no estén vigentes), y (iii) que se desempeñen las labores en las mismas condiciones en las que lo haría un funcionario de planta de la entidad. Igualmente, cuando estas se desplieguen con la anuencia y permiso de las autoridades encargadas de controlar e impedir esta clase de situaciones. 2. Al respecto la Subsección, en sentencia de 13 de febrero de 2014,9 estableció al respecto que:

6 De allí que es excluyente con otras pretensiones de orden laboral, como lo es el contrato realidad en materia de contratos de prestación de servicios, ya que un evento no puede ser dos cosas a la vez. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección A. Sentencia del 13 de febrero de 2014. Expediente con radicación interna 1943-12. C.P Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Así mismo en providencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente Olga Inés Navarrete Barrero del 18 de septiembre de 2001, Radicado 11001-03-15-000-2000-0472 01 (S-472), se indicó: “Conclusión de lo expuesto, es que el funcionario de hecho es aquel que tiene una investidura irregular pero que está ejerciendo en un cargo que figura en la respectiva planta de personal, cargo que tiene funciones detalladas en ley o reglamento y para el cual se encuentra designada una partida presupuestal específica. 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "B", Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00359-01(4863-16), Actor: LOURDES RODRÍGUEZ OYOLA, Demandado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE RECREACIÓN Y DEPORTES – INDEPORTES, Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. ASUNTO: CONTRATO REALIDAD. FUNCIONARIO DE HECHO. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - DECRETO 01 DE 1984. 9 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 13 de febrero de 2014,

CONTRATO REALIDAD. FUNCIONARIO DE HECHO. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - DECRETO 01 DE 1984. 9 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 13 de febrero de 2014, expediente: 73001-23-31-000-2011-00215-01(2300-12), consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, actora: María Elizabeth Botero Lentino, demandado: municipio de Ibagué-secretaría de educación.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2014-00043-01

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“(…) Según la doctrina se denomina habitualmente funcionario de hecho a la persona que, sin título o con título irregular, ejerce funciones públicas como si fuese verdadero funcionario10. Estas situaciones, pueden originarse de muy distintas maneras, pero cabe distinguir dos series de casos: a) En los períodos de normalidad institucional pueden surgir funcionarios de hecho. Se da esta situación cuando media título que habilita para el ejercicio de la función pública, pero por causas anteriores o supervivientes resulta inválido o deja de surtir efectos. Esto ocurre en hipótesis muy variadas: designación de una persona que no reunía las condiciones legales exigidas, por lo cual más tarde es revocada; funcionario que posteriormente a su designación se inhabilita para el ejercicio del cargo y que, no obstante, continúa ejerciéndolo, o que permanece en funciones luego de vencido el término de su mandato, etc. b) En épocas de anormalidad institucional, producida por guerras, revoluciones, grandes calamidades, etc., el panorama es distinto. En tales casos es frecuente que asuman el ejercicio de funciones públicas quienes no tienen título legal alguno. A veces son personas de buena voluntad que, frente a la desaparición de las autoridades constituidas, toman a su cargo ciertas funciones públicas. En este orden, los requisitos esenciales para que se configure el funcionario de hecho en los períodos de normalidad institucional son, que existan de jure el cargo y la función ejercidas irregularmente y que el cargo se ejerza en la misma forma y apariencia como lo hubiera desempeñado una persona designada regularmente11.” La Alta Corporación también ha dicho que se requiere probar que la actividad en

la entidad fue personal y permanente y que por dicha labor recibió una remuneración o pago y, además, que en la relación con el empleador existió subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo12. Por consiguiente, el reconocimiento y declaratoria del funcionario de hecho, desde la configuración de una línea jurisprudencial sólida, amerita la correspondencia de ciertos requisitos esenciales, esto es que exista de jure el cargo y la función ejercidas irregularmente y que el cargo se haya ejercido en la misma forma y apariencia como si lo hubiese desempeñado un empleado vinculado en debida forma13. 10Sayagués Laso, Enrique, Tratado de derecho administrativo, tomo I, cuarta edición, Montevideo, 1974, páginas 300 a 302. 11 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 15 de marzo de 2007, Expediente: 25000-23-25-000-1996-41885-01(6267-05), consejero ponente: Alberto Arango Mantilla. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 24 de enero de 2019, C.P. César Palomino Cortés , número de radicación 50001-23-31-000-2005-00492-01(1150-14) 13 Supra, nota 13. Ver también Sentencia de 29 de marzo de 2012. Sección

Segunda, Subsección “B”, C.P: Gerardo Arenas Monsalve. Radicación número: 50001-23-31-000-200510496-Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2014-00043-01

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Caso contrario, es la aplicación del mismo principio (primacía de la realidad sobre la forma), a aquellos eventos en los cuales, la relación es meramente de hecho, esto es, sin el cumplimiento de los requisitos atrás señalados, lo cual, en aras de reparar el daño, la actividad del particular, evidentemente, permite considerar la constitución de la relación laboral, pero bajo los términos propios de la misma, esto es, con sujeción a los requisitos que la integran (subordinación, remuneración y prestación del servicio) y su respectiva reparación14. Resulta evidente, que esta última postura, debe ser alegada desde el mismo libelo genitor y ratificada al momento de fijarse el litigio en audiencia inicial, sin duda alguna, pues, una cosa es alegar la existencia de un contrato realidad y otra muy distinta, la configuración de una relación laboral, sin sujeción a vínculo alguno, pues, aquel parte de la existencia de un contrato formalmente existente y esta, de la mera relación de hecho. 3.6. Las pruebas incorporadas y practicadas válidamente. Al expediente se aportaron y recaudaron de forma oportuna, los siguientes elementos de convicción relevantes, los cuales serán objeto de valoración al momento de resolver el fondo del asunto, a saber: • Oficio 101.11.003/OJ del 12 de febrero de 2013, expedido por jefe de la oficina jurídica de la Gobernación de Sucre, mediante la cual se la solicitud de la nivelación salarial y pago de prestaciones sociales po

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