🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 70001333300220140008202-(15-05-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 70001333300220140008202-(15-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-002-2014-00082-02

DEMANDANTE: ROSALBA ORTEGA DE PÉREZ

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE SUCRE y OTROS

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por los llamados en garantía: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. y CONSORCIO ENERGÉTICO DE SUCRE y la parte demandada DEPARTAMENTO DE SUCRE, contra la sentencia datada 17 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se accedió a las pretensiones.

1. ANTECEDENTES:

1.1 Pretensiones:

ROSALBA ORTEGA DE PÉREZ, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el Departamento de Sucre, para que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por la ocupación temporal y/o permanente del predio denominado “El Milagro”, registrado en la Matrícula Inmobiliaria No. 342 -8433, de propiedad de la señora ROSALBA ORTEGA DE PÉREZ, derivado de la instalación de diez (10)

estructuras de media tensión (No. 89, 88, 87, 86, 85, 84, 83, 82, 81, 80, 79, 78) efectuadas en el proyecto de confiabilidad eléctrica denominadoReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2014-00082-02

Página 2 de 33

Construcción de la Salida en la Subestación Galeras, línea 34.5 Kv, Galeras - San Benito Abad, Construcción de la Subestación San Benito Abad del Departamento de Sucre.

Como consecuencia de lo anterior, solicita la demandante, que se condene a la entidad demandada a pagar los daños y/o perjuicios causados descritos en la demanda.

1.2.- Hechos de la demanda.

La señora ROSALBA ORTEGA DE PÉREZ es propietaria en común y proindiviso con su esposo, DONALDO PÉREZ CHÁVEZ, de un inmueble rural denominado “El Milagro”, de aproximadamente 27 hectáreas, ubicado en la zona rural del municipio de Galeras, identificado con la referencia catastral No. 00-05001-0099 y matrícula inmobiliaria No. 342 -8433 de la Ofician de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal, Sucre.

El mencionado predio, según la demandante, se destinó a la cría y levante de semovientes vacunos y para la siembra de cultivos de pan coger, sin que contenga casas o mayorías para la estancia en él, lo que ha hecho que los trabajadores que ahí laboran solo permanezcan en el mismo durante las horas de ordeño, aparte de ganado y cosecha de cultivos.

contenga casas o mayorías para la estancia en él, lo que ha hecho que los trabajadores que ahí laboran solo permanezcan en el mismo durante las horas de ordeño, aparte de ganado y cosecha de cultivos.

En el mes de diciembre de 2011, dice la demandante, se escuchó el rumor en el corregimiento de El Sitio, que en los “Montes de Los Bajos” se encontraban unos señores midiendo terrenos.

A finales de diciembre de 2011 y comienzos de enero de 2012, afirma, de manera arbitraria, sin que mediara permiso para ello, personal al parecer contratista del Departamento de Sucre visitó el predio “El Milagro”, ingresando maquinaria para realizar excav aciones con el fin de colocar estructuras de media tensión.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2014-00082-02

Página 3 de 33

A finales de enero de 2012, continua, al dirigirse a su predio se percató de la instalación de diez (10) estructuras de media tensión, que ocupaban la zona de pastoreo del inmueble, limitándole la explotación de su propiedad y poniendo en riesgo la vida de las personas y semovientes que permanecen en el predio, pues, dichas estructuras son conductoras de energía eléctrica.

Ante dicha situación, la demandante y otros vecinos afectados, se reunieron para conocer lo que estaba ocurriendo y el señor FRANCISCO ORTEGA NAVARRO solicitó a la Gobernación de Sucre, el pago de los perjuicios sufridos, recibiendo respuesta mediante oficio 800.11.03SI No. 0246

reunieron para conocer lo que estaba ocurriendo y el señor FRANCISCO ORTEGA NAVARRO solicitó a la Gobernación de Sucre, el pago de los perjuicios sufridos, recibiendo respuesta mediante oficio 800.11.03SI No. 0246 de fecha 14 de febrero de 2012, en el que se indicaba que se realizaría un informe al respecto, lo que nunca ocurrió.

Afirma, que el predio “El Milagro” se vio afectado en su capa vegetativa por las excavaciones, que en él realizaron, las máquinas utilizadas, la entrada y salida de vehículos y personas, lo que también limitó el disfrute de la propiedad de la demandante, y a que al instalar 10 postes o estructuras de media tensión en su finca, existe un área de protección en la cual, no saldrá capa vegetativa para que sus semovientes se alimenten, generándose, a parte de la limitación en comento, daño económico constante.

El proyecto que dio lugar a los hechos narrados se ejecutó mediante contrato No. 70-011-06-09, con fecha de inicio 14 de septiembre de 2009 y se recibió a satisfacción el día 13 de noviembre de 2012, siendo el contratista el Consorcio Energético de Sucre, el interventor PROINGES y el supervisor la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Sucre.

Mediante oficio No. 800.11.24. /SI 1597 del 17 de diciembre de 2013 , el Departamento de Sucre, suscrito por el Secretario de Infraestructura indicó, que enviaría una comisión técnica de la secretaría de infraestructura a losReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2014-00082-02

Página 4 de 33

que enviaría una comisión técnica de la secretaría de infraestructura a losReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2014-00082-02

Página 4 de 33

predios el día 14 de noviembre de 2013, para verificar si corresponde a alguno de los proyectos que tiene por objeto el tránsito de energía eléctrica ejecutado por el Departamento de Sucre; así mismo, indicó, que para la región de Galeras, San Benito y San Marcos ejecutó el proyecto que tiene por objeto la construcción salida subestación Galeras y construcción de la línea a 34.5 Kv Galeras - San Benito Abad, construcción de la subestación San Benito Abad, construcción subestación Santa Inés y construcción de la línea 34.5 Kv Santa Inés-La Unión, ampliación de la subestación La Unión, Departamento de Sucre.

Dijo también en dicha comunicación el Departamento, que el mencionado proyecto se ejecutó mediante el contrato No. 70-011-0-06-09 con fecha de inicio el día 14 de septiembre de 2009 y se recibió a satisfacción el día 13 de noviembre de 2012, en donde el contratista fue Consorcio Energético de Sucre, Supervisor la Secretaría de Infraestructura del Departamento y el Interventor PROINGES.

Posteriormente, dice la demandante, mediante oficio No. 800.11.24/SI 1597 del 17 de diciembre de 2013, el Departamento de Sucre, por medio de su secretaría de infraestructura manifiesta que el Ingeniero Electricista JOSÉ MAURICIO SANTOS DÍAZ, realizó visita técnica al predio “El Milagro” con

del 17 de diciembre de 2013, el Departamento de Sucre, por medio de su secretaría de infraestructura manifiesta que el Ingeniero Electricista JOSÉ MAURICIO SANTOS DÍAZ, realizó visita técnica al predio “El Milagro” con presencia de la demandante ROSALBA ORTEGA DE PÉREZ, encontrando lo siguiente:

“Se verificó la existencia de diez (10) estructuras de media tensión (No. 89 , 88, 87, 86, 85, 84, 83, 82, 81, 80, 79, 78) ubicadas en la propiedad de la señora ROSALBA ORTEGA DE PÉREZ , que pertenecen al proyecto de confiabilidad eléctrica denominado construcción de la salida en la Subestación Galeras, línea 34.5 kv Galeras - San Benito Abad, construcción de la subestación San Benito Abad - Departamento de Sucre”

Agrega, que el Departamento de Sucre en la ejecución del proyecto de construcción salida subestación Galeras y construcción de la línea 34.5 KvReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2014-00082-02

Página 5 de 33

Galeras - San Benito Abad, construcción de la subestación San Benito Abad - Departamento de Sucre, construcción salida subestación Santa Inés y construcción de la línea 34.5 Kv Santa Inés - La Unión , ampliación de la subestación la Unión - Departamento de Sucre, entró sin permiso previo al predio “El Milagro” de propiedad de la demandante , realizó obras de excavación, impuso una servidumbre eléctrica, instaló diez (10) estructuras

subestación la Unión - Departamento de Sucre, entró sin permiso previo al predio “El Milagro” de propiedad de la demandante , realizó obras de excavación, impuso una servidumbre eléctrica, instaló diez (10) estructuras de media tensión (Nos. 89, 88, 87, 86, 85, 84, 83, 82, 81, 80, 79, 78) en él y no recuperó el predio, dejándolo en óptimas condiciones, además de haber obrado sin consentimiento de su propietaria, producto de lo cual, padeció la demandante un perjuicio económico , dado que tuvo que trasladar su ganado, se limitó el disfrute de su propiedad y el predio fue impedido de su explotación.

1.3. Contestación de la demanda.

El DEPARTAMENTO DE SUCRE dio respuesta a la demanda , aceptando algunos de los hechos, oponiéndose a otros, al manifestar que no le constan y rechazando las pretensiones, dado que en su criterio, carecen de fundamentos fácticos y jurídicos que las soporten.

Como fundamento de su defensa dijo, que debía declararse probada la excepción de caducidad , toda vez que, desde el mes de diciembre de 2011, los contratistas del Departamento de Sucre ingresaron maquinarias en la finca “El Milagro” para realizar excavaciones con la finalidad de colocar las estructuras de mediana tensión; es decir, la demandante, a partir de ese momento tuvo conocimiento de la ocurrencia de los hechos dañosos.

En tal sentido, el término de caducidad alcanzaba el mes de diciembre de 2013; sin embargo, la demandante solo pidió la celebración de audiencia

momento tuvo conocimiento de la ocurrencia de los hechos dañosos.

En tal sentido, el término de caducidad alcanzaba el mes de diciembre de 2013; sin embargo, la demandante solo pidió la celebración de audiencia de conciliación prejudicial el día 13 de enero de 2014, cuando ya se había superado el término de caducidad.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2014-00082-02

Página 6 de 33

Así mismo sostuvo, que debía declararse probada la excepción de fondo de falta de causa para pedir , pues, conforme al art. 24 del reglamento de instalaciones eléctricas RETIE Resolución No. 18 1294 del 6 de agosto de 2008, se establece una zona de servidumbre o zona de seguridad para líneas de voltajes igual o superior a 57.5 Kv, por tanto, los predios por donde recorre el proyecto de confiabilidad no cuentan con el derecho legal de zona de servidumbre, debido a que las líneas que transitan por dicho predio son de 34.5 Kv.

También dijo, debía declararse probada la excepción de fondo de inexistencia de nexo causal, pues, la ocupación del predio fue realizada por el contratista PROINGES LTDA., correspondiendo a ellos, responder por los perjuicios patrimoniales causados en la ejecución de la obra.

1.4. Llamados en garantía

1.4.1. PROINGES. Contestó el llamamiento de manera extemporánea.

1.4.2. CONSORCIO ENERGÉTICO DE SUCRE . En su respuesta se opone a las pretensiones de la demanda.

1.4.1. PROINGES. Contestó el llamamiento de manera extemporánea.

1.4.2. CONSORCIO ENERGÉTICO DE SUCRE . En su respuesta se opone a las pretensiones de la demanda.

En su defensa señaló, que los postes que se ubicaron en el predio de la demandante no son un riesgo para las personas o los animales, dado que se encuentran debidamente cimentados y ubicados de manera distante de viviendas y construcciones.

Agregó, que no existe prueba que acredite causación de daños en el bien inmueble denominado “El Milagro”, dado que durante la ejecución del contrato no se observó capa vegetal y/o semovientes en el predio y que el Departamento de Sucre asumió todos los costos relacion ados con la obtención de servidumbre s necesarias para ejecutar el contrato de obra, como se hace constar en la comunicación remitida al Ministerio de MinasReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2014-00082-02

Página 7 de 33

de fecha 14 de abril de 2008, resultando a su vez , que el ente territorial departamental certificó la servidumbre, según se anota en la comunicación del 22 de mayo de 2008 aportada por el Ministerio de Minas y Energía, por lo que, no tenía el deber de adquirir la servidumbre y frente al presente proceso no debe responder por lo pretendido.

Como excepciones a su favor interpuso (i) la caducidad de la acción; (ii) carencia del derecho sustantivo y (iii) buena fe.

proceso no debe responder por lo pretendido.

Como excepciones a su favor interpuso (i) la caducidad de la acción; (ii) carencia del derecho sustantivo y (iii) buena fe.

1.4.3. COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. (CONFIANZA S.A.). En su respuesta al llamado dijo, que ninguno de los hechos le constan y se atiene a lo que resulte probado en el proceso. Respecto a las pretensiones de la demanda, señaló, que se oponía a las mismas.

A su favor sostuvo, que CONFIANZA S.A. expidió la Póliza Garantía Única de Cumplimiento en favor de Entidades Estatales No. 06 GU01076, cuyo objeto era “amparar el pago de los perjuicios del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato No. 70-011-0-06-09 de fecha 10 de junio de 2009 por parte del Consorcio Energético de Sucre, relacionado con la construcción salida Subestación Galerías y Construcción de la Línea a 34.5 Kv Galeras…”.

Así mismo, dijo, expidió la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 06 R O007463, cuyo objeto era “Indemnizar los daños y/o perjuicios patrimoniales ocasionados a terceras personas y derivados de la ejecución del contrato No. 70 -011-0-06-09 de fecha 10 de junio de 2009 por parte del Consorcio Energético de Sucre, relacionado con la construcción salida subestación Galeras y Construcción de la línea 334.5 Kv Galeras…”

Documentos que señala, en su contenido constituyen Ley para las partes.Reparación Directa

por parte del Consorcio Energético de Sucre, relacionado con la construcción salida subestación Galeras y Construcción de la línea 334.5 Kv Galeras…”

Documentos que señala, en su contenido constituyen Ley para las partes.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2014-00082-02

Página 8 de 33

Propuso como excepciones de fondo, la ausencia de cobertura de la póliza de garantía única de cumplimiento en favor de entidades estatales No. 06GU01076, dado que no cubre las contingencias tratadas en este proceso.

Así mismo, la falta de legitimación en la causa por parte del Departamento de Sucre para llamar en garantía a CONFIANZA S.A. en virtud de la póliza 06GRC007463, toda vez que el mencionado Departamento no es parte del seguro, por ende, la llamada en garantía no es titular del interés asegurable, ni beneficiaria del contrato de seguro ; es decir, que el patrimonio que ampara la póliza es única y exclusivamente del CONSORCIO ENERGÉTICO DE SUCRE, en caso de que se cumplan las condiciones del seguro y legales para su afectación.

Fatal de acreditación de los perjuicios que se pretenden. En tanto, no se encuentra probada la actividad económica del demandante; la actividad económica del predio para la fecha de ocurrencia de los hechos; el estado del predio para la fecha de ocurrencia de los hechos; la afectación de tipo moral para fundamentar sus pretensiones de reconocimiento y pago de perjuicios extrapatrimoniales.

Caducidad de la acción, pues, a partir del mes de diciembre de 2011, la demandante supo de la ocurrencia de los hechos, cuando se percató que

perjuicios extrapatrimoniales.

Caducidad de la acción, pues, a partir del mes de diciembre de 2011, la demandante supo de la ocurrencia de los hechos, cuando se percató que estaban ingresando máquinas de excavación a su predio, de ahí que, al haberse solicitado la conciliación prejudicial el 13 de enero de 2013, los dos años de caducidad ya habían sido superados al momento de presentarse la demanda.

No cobertura de pago de perjuicios extrapatrimoniales. Toda vez que no son exigibles con cargo a la póliza expedida por CONFIANZA S.A., en tanto, son objeto de expresas exclusiones que se encuentran contenidas en las condiciones generales del seguro y que fueron aceptadas por las partes al momento de su expedición. En tal sentido, la garantía extendida estáReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2014-00082-02

Página 9 de 33

limitada al pago de perjuicios materiales - Daño emergente , quedando excluido el pago de perjuicios extrapatrimoniales como se afirma en la cláusula cuarta.

Ausencia de cobertura de lucro cesante. Ya que no existe estipulación alguna en la póliza.

En tal sentido, concluye, las pretensiones encaminadas a lograr la afectación de la póliza 06RO007463 por los presuntos daños de lucro cesante y perjuicios morales sufridos por la demandante, no están llamados a reclamarse con cargo a la garantía, al estar expresamente excluidos.

Existencia de deducible pactado. Toda vez que CONFIANZA S.A. señaló un

cesante y perjuicios morales sufridos por la demandante, no están llamados a reclamarse con cargo a la garantía, al estar expresamente excluidos.

Existencia de deducible pactado. Toda vez que CONFIANZA S.A. señaló un porcentaje de la pérdida indemnizable (esto es, el porcentaje se descuenta del valor que tenga que asumir la seguradora , no del valor total de la condena) que deberá ser cubierto por el asegurado. Resultando que en este caso, para el amparo de predios labores y operaciones - evento, se fijó un deducible del 10% de la condena impuesta al asegurado , porcentaje que en ningún caso puede ser inferior a $ 10.000.000.oo.

1.4.- Providencia recurrida.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de 17 de junio de 2020, textualmente dispuso:

“PRIMERO: DECLÁRESE al Departamento de Sucre, administrativa y patrimonialmente responsable del daño antijurídico ocasionado a la parte demandante, por causa de la ocupación que soportó el bien inmueble “El Milagro”, propiedad de la demandante, por la instalación de 10 estructuras de media tensión, según lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNESE al Departamento de Sucre, a cancelar a favor de la señora ROSALBA ORTEGA DE PÉREZ, los perjuicios sufridos en la modalidad de daño emergente, el cual seráReparación Directa

Expediente No. 70-001-33-33-002-2014-00082-02

Página 10 de 33

liquidado de conformidad con los parámetros expuestos en la

Expediente No. 70-001-33-33-002-2014-00082-02

Página 10 de 33

liquidado de conformidad con los parámetros expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDÉNESE al llamado en garantía CONSORCIO ENERGÉTICO DE SUCRE a pagar al Departamento de Sucre el cincuenta por ciento (50%) de la suma a la que este ente territorial fue condenado en abstracto, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: DECLÁRESE que la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. (CONFIANZA) deberá responder por la cobertura amparada en la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 06

RO007463, atendiendo los límites del monto asegurado y el valor pagado por el CONSORCIO ENERGÉTICO DE SUCRE, por concepto de los perjuicios reconocidos en abstracto, una vez, el Consorcio Energético de Sucre, haga el respectivo recobro.

QUINTO: La presente sentencia DEBERÁ ser protocolizada en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para que sirva como título traslativo de dominio de la extensión de terreno del bien inmueble “El Milagro” que se vio ocupada por la instalación de 10 estructuras de media tensión duran te la ejecución del Contrato de Obra Pública No. 70-011-0-06-09 de fecha 10 de junio de 2009, esto, teniendo en cuenta, lo que se demuestre en el incidente de liquidación de condena en abstracto, inscripción que se efectuará en favor del Departamento de Sucre, quien será su adquirente.

esto, teniendo en cuenta, lo que se demuestre en el incidente de liquidación de condena en abstracto, inscripción que se efectuará en favor del Departamento de Sucre, quien será su adquirente.

SEXTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demandante.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas en esta instancia al Departamento de Sucre y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.

(CONFIANZA), en un porcentaje del 5% de los perjuicios reconocidos en abstracto en esta providencia.

OCTAVO: El Departamento de Sucre y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. (CONFIANZA) DARÁ cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA y si así no lo hiciere, se condena al pago de los intereses previstos en el art. 195 ibídem”

En sustento de lo resuelto, dijo, que se hallaba demostrado que la señora ROSALBA ORTEGA DE PÉREZ y DONALDO RAFAEL PÉREZ CHAVEZ eran los propietarios del bien inmueble denominado “El Milagro” , identificado con el número de Matrícula Inmobiliaria 342 -8433 y el código catastral No. 00 -Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2014-00082-02

Página 11 de 33

05-001-0099, ubicado en el Corregimiento del Sitio, jurisdicción del Municipio de El Roble, conforme se anota en la Escritura Pública No. 878 del 14 de octubre de 1986 y del Certificado de Libertad y Tradición expedido por la

05-001-0099, ubicado en el Corregimiento del Sitio, jurisdicción del Municipio de El Roble, conforme se anota en la Escritura Pública No. 878 del 14 de octubre de 1986 y del Certificado de Libertad y Tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal.

Igualmente, que se hallaba probado que el Consorcio Energético de Sucre suscribió con el Departamento de Sucre el contrato de obra pública No. 70011-0-06-09 de fecha 10 de junio de 2009 , con el objeto de realizar la “construcción salida subestación Galeras y construcción de la línea A34,5 kV Galeras - San Benito Abad, construcción de la subestación de San Benito Abad, Departamento de Sucre y construcción salida subestación Santa Inés y construcción de la Línea A 34,5 Kv Santa Inés - La Unión ampliación de la Subestación La Unión Departamento de Sucre…” y que en ejecución de tal contrato se instalaron diez (10) estructuras de media tensión conocidas con los números 89, 88, 87, 86, 85, 84, 83, 82, 89 y 78) en el predio “El Milagro”, estableciéndose así el daño antijurídico.

Respecto a la imputación sostuvo, que el Departamento de Sucre tenía la obligación de adelantar las actuaciones necesarias para adquirir las servidumbres que se requerían para ejecutar el contrato antes mencionado, al haberse demostrado que tal cosa no ocurrió , el daño antijurídico debe ser soportado por dicho ente territorial atendiendo a lo establecido en los artículos 18 de la Ley 126 de 1938, 25 de la Ley 56 de 1981

antijurídico debe ser soportado por dicho ente territorial atendiendo a lo establecido en los artículos 18 de la Ley 126 de 1938, 25 de la Ley 56 de 1981 y 57 de la Ley 142 de 1994.

En cuanto a la tasación de perjuicios dijo, que en el proceso no se había demostrado la causación de daño moral alguno, por lo que su pretensión sería negada.

Respecto de los daños materiales, sostuvo, que en el expediente no se encuentra demostrado que con la ocupación del predio “El Milagro”, se haya disminuido su producción agrícola o la afectación de sus pastos, floraReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2014-00082-02

Página 12 de 33

y fauna por el tránsito de maquinaria pesada o que se hayan adelantado obras para el restablecimiento de la capa vegetal o la construcción de una faja de protección o que la capacidad de construcción del predio se vea reducida; sin embargo, dijo, debía reconocerse como daño emergente el valor de la extensión del terreno que se vio afectada por la servidumbre eléctrica.

Y dado que no quedó probado el monto de dicho perjuicio, dispuso condenar en abstracto, con fundamento en el art. 193 de la Ley 1437 de 2011, señalando como parámetros para tal efecto que debía:

Determinarse la extensión de terreno del predio “El Milagro” que se vio ocupada por la instalación de 10 estructuras de media tensión eléctrica.

Establecerse el valor comercial y actual de la extensión de terreno

Determinarse la extensión de terreno del predio “El Milagro” que se vio ocupada por la instalación de 10 estructuras de media tensión eléctrica.

Establecerse el valor comercial y actual de la extensión de terreno ocupada por las estructuras en mención, precio que se determinaría con base en lo normado por los preceptos establecidos en la Ley 9 de 1989 y 388 de 1997 , que regulan los procesos de adquisición de inmuebles por parte de la administración para afectarlos al servicio público.

Así mismo, dijo, dado que se condena a una entidad pública al pago del valor comercial de una extensión de terreno que se vio ocupada , se dispondría de la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien inmueble, determinándose así, que el predio ocupado pasa a la propiedad del Departamento de Sucre.

Respecto de los llamados en garantía, sostuvo:

Dijo, que el Consorcio En ergético de Sucre como ejecutor del contrato de obra pública ocupó de hecho el predio tantas veces citado , por ende, el daño antijurídico también le resulta imputable, por lo que, debía responder por la mitad de los perjuicios materiales reconocidos en abstracto en laReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2014-00082-02

Página 13 de 33

providencia.

En relación con la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “Confianza”, afirmó, que al haberse demostrado que en el parágrafo de la cláusula tercera del contrato de obra se estableció una obligación de parte del

En relación con la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “Confianza”, afirmó, que al haberse demostrado que en el parágrafo de la cláusula tercera del contrato de obra se estableció una obligación de parte del Consorcio Energético de Sucre consistente en constituir una póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual por daños a terceros, sus bienes o lesión y muerte por omisión del contratista equivalente al 10% del valor del contrato , durante la vigencia del mismo y seis meses más y que dicha póliza efectivamente fue constituida teniendo vigencia para el mes de enero de 2012, la consecuencia era que la aseguradora “Confianza” debía responder por la aludida cobertura, una vez el Consorcio Energético de Sucre realice el correspondiente recobro, en los términos pactados en la mencionada póliza, esto es, atendiendo los límites del monto asegurado y el valor del porcentaje (50%) de los perjuicios materiales que está en el deber de cancelar en atención a la condena que contiene la sentencia.

Respecto de PROINGES LTDA., afirmó, que dado que el Departamento de Sucre y dicho ente suscribieron el contrato de consultoría No. 70-008-0-07-09 del 2 de julio de 2009, con el objeto de realizar la interventoría del Contrato de Obra Pública No. 70 -011-0-06-09 del 10 de junio de 2009 y que como obligaciones no se pactó adelantar actuaciones relacionadas con la servidumbre eléctrica, no debía responder por el daño antijurídico.

1.5.- El recurso.

obligaciones no se pactó adelantar actuaciones relacionadas con la servidumbre eléctrica, no debía responder por el daño antijurídico.

1.5.- El recurso.

1.5.1. Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. (CONFIANZA), afirmó no estar de acuerdo con la sentencia de primer grado, en tanto, existió en su contenido una indebida interpretación del contrato de seguro , toda vez, que no se tuvo en cuenta que el riesgo dispuesto como asegurado en la sentencia no lo estuvo, pues, no fue objeto de cobertura tal y como se lee en la carátula de la póliza y en tanto, no se demostró que los perjuiciosReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2014-00082-02

Página 14 de 33

reclamados se hayan generado como consecuencia de una indebida o extralimitada ejecución del objeto contractual por parte del Consorcio Energético de Sucre, sino que por el contrario, como se expuso en la sentencia los daños surgieron como consecuencia de la falta de gestión de la entidad territorial Departamento de Sucre , obligación que le correspondía a tenor del art. 27 de la Ley 56 de 1981.

En tal sentido, dijo, debe revocarse la condena impuesta en su contra.

1.5.2. Consorcio Energético de Sucre, dijo, que se oponía a lo dispuesto en la sentencia de primer grado, en tanto:

1. El contrato estatal fue valorado como plena prueba, cuando el mismo se aportó al expediente pero en forma incompleta, pues, no se allegaron los anexos respectivos que circunscriben las labores que debía efectuar el

Consorcio.

1. El contrato estatal fue valorado como plena prueba, cuando el mismo se aportó al expediente pero en forma incompleta, pues, no se allegaron los anexos respectivos que circunscriben las labores que debía efectuar el

Consorcio.

2. Al haber sido aportado en tales condiciones el contrato y que su completitud no podía ser suplido por ninguna otra prueba, no podía servir de sustento para predicar responsabilidad solidaria, ni compartida en los perjuicios ocasionados.

3. En el contrato suscrito por el Consorcio y el Departamento de Sucre , no se pactó pagar, comprar o indemnizar por área de terreno destinada a servidumbre eléctrica o por ocupación temporal y/o permanente, aspecto que tampoco se reguló en el pliego de condiciones.

4. Dado que el contrato no fue aportado a completitud, en este expediente no se pueda dar por probado que el predio “El Milagro” haya resultado afectado por las obras de construcción eléctricas. Los anexos del contrato faltantes impiden conocer el trazado de la obra, las zonas, predios zonas o regiones que debían ejecutarse con el contrato de obra pública.Reparación Directa

Expediente No. 70-001-33-33-002-2014-00082-02

Página 15 de 33

5. En el expediente no se probaron los perjuicios morales y/o materiales , pues, no hubo inspección judicial o dictamen pericial que los acrediten.

6. La primera instancia no se refirió a las excepciones

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...