TA SUC - 70001333300220140011002-(08-09-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220140011002-(08-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL
Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Radicación: N° 70001-33-33-002-2014-00110-02
Demandante: Alin Romero Oviedo
Demandado: Gobernación De SucreEscuela De Bellas Artes De Sucre
Procedencia: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo
Tema: funcionario de hecho / Profesor bellas artes / niega/ revoca
1. OBJETO A DECIDIR
Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 09 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo-Sucre, mediante el cual se concedieron parciamente las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES
1.1. La demanda. La señora Alin Romero Oviedo , mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derec ho, presentó demanda contra la Gobernación De Sucre -Escuela de Bellas Artes de Sucre , en la que pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 101.11.03/OJ de 12 de febrero de 2013, procedente de la Gobernación de Sucre, recibido el 14 de febrero del 2013 en el cual despachan desfavorablemente a las pretensiones expuestas, por
febrero de 2013, procedente de la Gobernación de Sucre, recibido el 14 de febrero del 2013 en el cual despachan desfavorablemente a las pretensiones expuestas, por considerar no tener ningún tipo de relación laboral ni reglamentaria con los demandantes, señalando que ellos tienen una relación contractual hace varios años con la Escuela de Bellas Artes de Sucre, la cual goza de autonomía administrativa y financiera.
Pide, además declarar nulo el acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 29 de abril del 2013, procedente de la Escuela de bellas Artes de Sucre, en que se afirma que el demandante viene vinculado contractualmente con la escuela a través de órdenes de prestación de servicios, que es cierto la intensidad horaria y el valor del salario que reciben relacionado e n la petición que el suscrito presentó, es decir, las 80 horas mínimas de trabajo al mes, y el salario mensual de $550.000, año 2013, y en dichosNRD, 70001-33-33-002-2014-00110-02
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términos se despacha desfavorablemente a las pretensiones expuestas en la petición, por considerar que económica, técnica, jurídica y materialmente no es procedente.
Insta a que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Institución De Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano Escuela de Bellas Artes y Humanidades del Departamento de Sucre y a La Gobernación de Sucre solidariamente, que a título de restablecimiento del derecho o a título de repara ción del daño causado, se disponga a reconocer y pagar a ALIN ROMERO OVIEDO, C.C No.64.569.185 de Sincelejo; las sumas
restablecimiento del derecho o a título de repara ción del daño causado, se disponga a reconocer y pagar a ALIN ROMERO OVIEDO, C.C No.64.569.185 de Sincelejo; las sumas de dinero correspondientes a nivela ción y/o diferencia salarial, prestaciones sociales tales como: • Cesantías, • Intereses de cesantías, • Compensación en dinero de vacaciones no disfrutadas, • Prima de vacaciones, • Primas de servicio, • Prima de navidad, • Aportes al sistema de seguridad social en salud, • Riesgos profesionales • Pensión, • Pensión moratoria por no pago de prestaciones sociales, • Sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales, • Bonificaciones y primas extra legales;
Requiere además todos los demás derechos laborales reconocidos por las entidades demandadas derivado de la fuerza de trabajo que prestó como instructora desde el mes de enero de 2003 hasta diciembre de 2012, debidamente indexados y reconociendo los intereses legales correspondientes hasta que se haga efectivo el pago; más los perjuicios de orden moral estimados en 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Solicita también, q ue se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos que indica los artículos 192 y 299 de la ley 1437 de 2011; y a Condenar en costas a la parte demandada como lo indica la Sentencia C -539 de fecha 28 de Julio de 1.999, en concordancia con el artículo 392 del C.P.C.
1.2 Hechos Relevantes 1. Indica que, la señora Alin Romero Oviedo , prestó sus servicios como instructora hora catedra en la institución de educación para el trabajo y desarrollo
concordancia con el artículo 392 del C.P.C.
1.2 Hechos Relevantes 1. Indica que, la señora Alin Romero Oviedo , prestó sus servicios como instructora hora catedra en la institución de educación para el trabajo y desarrollo humano Escuela de Bellas Artes y Humanidades del Departamento de Sucre (la cual fue creada mediante Decreto 00463 de 1970, de la Gobernación de Sucre, como una entidad autónoma descentralizada, por lo tanto es una entidad Estatal del orden Departamental).
La demandante prestó personalmente sus servicios mínimo 20 horas semanales, es decir, 80 horas mensuales, y recibió como último salario $535.000, es decir, año 2013, menos del salario mínimo legal mensual vigente, sin ningún tipo de prestación social.
1 Fl. 1 del cuaderno principal No 1, del expediente físico.NRD, 70001-33-33-002-2014-00110-02
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Durante el tiempo que laboró, la demandante jamás suscribió algún tipo de contrato o acta de posesión que la vinculara con las entidades demandada s, sin embargo, prest ó sus servicios y fuerza de trabajo desde el mes de enero del año 2003 hasta diciembre de 2012, en la Escuela de Bellas Artes, cumpliendo sus labores de instructora en el área de artes plásticas, teniendo que cumplir con las instrucciones y directrices impartidas por la entidad en cabeza del director de dicha escuela, cumplir los horarios establecidos, los programas y calendarios académicos establecidos por la entidad, utilizando las aulas escolares de la entidad y todos los demás implementos que la misma le suministrara para cumplir con el objeto para el cual fue creada legalmente, que no es otro que enseñar el
programas y calendarios académicos establecidos por la entidad, utilizando las aulas escolares de la entidad y todos los demás implementos que la misma le suministrara para cumplir con el objeto para el cual fue creada legalmente, que no es otro que enseñar el arte y la cultura necesaria para formar personas de bien que le sirvan a la sociedad.
La señora Romero Oviedo mientras laboro en dicha escuela no fue nombrada ni vinculada por algún tipo de r elación legal o reglamentaria y tampoco suscribió ningún tipo de contrato con La Escuela de Bellas Artes o con la Gobernación de Sucre; fue vinculada verbalmente, laborando el número mínimo d e 20 horas semanales con responsabilidad y apego a las instrucciones y horarios dados por el director de turno.
El día 22 de enero de 2013, la parte demandante presento derecho de petición ante la Gobernación de Sucre, cuya respuesta se recibió el día 12 de febrero del 2013 mediante oficio No. 101.11.03/OJ , en el cual se despachan desfavorablemente a las pretensiones expuestas, por considerar no tener ningún tipo de relación laboral , legal, ni reglamentaria con la demandante, y señalan que se trataba de una relación contractual de hace varios años con la escuela de bellas artes de sucre.
Por su parte la escuela de Bellas Artes de Sucre, en respuesta a petición presentada el día 8 de abril de 2013; el día 29 de abril del 2013 afirma que la demandante fue vinculada contractualmente con la escuela a través de órdenes de prestación de servicios. Confiesa y acepta el Director de la Escuela que es cierto la intensidad horaria y el valor d el salario
contractualmente con la escuela a través de órdenes de prestación de servicios. Confiesa y acepta el Director de la Escuela que es cierto la intensidad horaria y el valor d el salario que recibía relacionado en la petición que la suscrita presentó, es decir, las 80 horas mínimas de trabajo al mes, y el salario mensual de $550.000, a ño 2013, y en dichos términos despacha desfavorablemente a las pretensiones expuestas en la petición, ya que según su parecer, económicamente técnicamente, jurídicamente y materialmente no es procedente.
Como normas violadas, se invocaron los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 54, 125, 209, 233 y 253 de la Constitución Política, como l egales, se invocaron las leyes 6ª de 1945, 33 de 1985, 4ª de 1992, 443 de 1998, 909 de 2004 y 244 de 1995; Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1968, 1848 de 1969, 1042 y 1045 de 1978, 16 de 1998, 660 de 2002 y 1919 de 2020 y como normas jurisprudenciales la sentencia T -556 de 2011 Corte Constitucional. Radicación número 08001-23-31-000-2007-00807-01 (1909-11) y 85001-23-31-000-2005-00517-01 (145708), concejo de estado.
En el concepto de violación , se indicó que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad, porque vulnera el derecho al trabajo y a la igualdad de la
08), concejo de estado.
En el concepto de violación , se indicó que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad, porque vulnera el derecho al trabajo y a la igualdad de la demandante, toda vez que las condiciones en la que fue vinculada en el ente demandado no fueron dignas, ni tampoco justas.NRD, 70001-33-33-002-2014-00110-02
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Manifestó que, quien asume a cualquier titulo la función pública, tendrá derecho a que percibir la remuneración correspondiente al empleo para el cual es asignado, pues de lo contrario se atentaría contra los principios mínimos laborales constitucionales, entre otros, e l de percibir una retribución económica acorde con la calidad y cantidad de trabajo garantizado por el artículo 53 de la carta política.
Expresa que en este caso, el cargo de instructor de la sección de bellas artes se encuentra creado, como se puede evidenciar en el decreto 546 de septiembre 10 de 1984 por medio del cual se nombró a la señora Niyireth Manjarrez Arrieta, quien laboro en compañía de la demandante, recibiendo la señora Manjarrez Arrieta todos los emolumentos que por ley reciben todos los servidores públicos, sin embargo, realizando ella y la demandante las mismas actividades con la misma intensidad horaria; con la diferencia de que la demandante se encontraba en una situación irregular al e star vinculada de manera verbal, por lo que alega esta parte una violación al principio de igualdad y todos aquellos que la ley establece a favor del trabajador en condiciones dignas.
Expone que, si bien es cierto que la señora demandante no tenía una relación legal o
verbal, por lo que alega esta parte una violación al principio de igualdad y todos aquellos que la ley establece a favor del trabajador en condiciones dignas.
Expone que, si bien es cierto que la señora demandante no tenía una relación legal o reglamentaria con las entidades públicas Escuela de bellas Artes de Sucre - Gobernación de Sucre, si existió desde el momento en que inicio sus labores como instructora (enero de 2003) de la Escuela, una relación laboral subordinada, pues estuvo siempre sometida a los reglamentos de la misma, cumplía un horario preestablecido con mínimo 20 horas semanales de clases en el programa de artes escénicas diseñado por la entidad, recibiendo un pago como contraprestación que no compensa la labor que realizaba, así como tampoco el de las prestaciones sociales que se reclaman.
Enuncia la demandante que nunca suscribió contrato de prestación de servicios con la Escuela de Bellas Artes, tampoco con la Gobernación de Sucre, ni mucho menos que fue vinculada mediante contrato de trabajo o mediante alguna relación legal o reglamentaria; sin embargo, denota que no se puede perder de vista, que en virtud del principio de primacía de la realidad, lo sustancial sobre las formas, la señora Alin Romero Oviedo estuvo sometida a una relación laboral subordinada y al no pagarles sus salarios en el nivel que debería y sus prestaciones sociales, interpreta que se le v iolaron sus derechos laborales como instru ctora, y que en tal virtud se debe condenar a las entidades a restablecer los derechos violentados o condenar a título de reparación de los daños causados.
1.3 Contestación de la demanda.
derechos laborales como instru ctora, y que en tal virtud se debe condenar a las entidades a restablecer los derechos violentados o condenar a título de reparación de los daños causados.
1.3 Contestación de la demanda.
La Escuela De Bellas Artes De Sucre2, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones y condenas enlistadas, al indicar que, la señora Alin Romero Oviedo presto sus servicios en calidad de contratista por medio de la prestación de servicios profesionales contenidos en l a ley 80 de 1993, y que debido a esto no había relación laboral alguna; por lo que no le corresponde derecho a las prestaciones económicas solicitadas y solita al juez absolver a esta parte demandada.
2 Fls. 212 al 217 del cuaderno principal No. 2, del expediente físico.NRD, 70001-33-33-002-2014-00110-02
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La parte de mandante propuso las excepciones de ine xistencia del derecho reclamado, prescripción de los derechos declamados, cobro de lo no debido, y la excepción genérica.
El Departamento de Sucre 3, por medio de apoderado judicial contesta la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones elevadas por la parte demandante, por carecer de fundamento legal y de hecho que las sustente; expresa que la escuela de bellas artes, posee autonomí a administrativa y financiera, según lo dispone el decreto 0046 de 1970 en su artículo 2, esto conlleva a que tenga facultad para realizar contrato o nombramiento, por lo que asum e las vinculaciones que realice; expresa que esta
0046 de 1970 en su artículo 2, esto conlleva a que tenga facultad para realizar contrato o nombramiento, por lo que asum e las vinculaciones que realice; expresa que esta entidad celebro unas ordene s de prestación de servicios con la accionante bajo los parámetros establecidos en la ley 80 de 1993 como entidad contra tante, demostrando que si llegare a existir algún tipo de vínculo o relación laboral es con la escuela de bellas artes, y no con el Departamento de sucre.
Manifiesta esta parte demandante que el Departamento de Sucre no tiene vínculo alguno con la señora Alin Romero Oviedo , argumentando que la realización de unos convenios con el fondo mixto de cultura se hicieron bajo el cumplimiento de los fines del estado, y que la gobernación de sucre, como entidad de carácter público , obligada a cumplir con los fines sociales estatales, apoyo este programa cultural, por lo que dicha entidad destino unos recursos específicos para el fondo mixto de cultura, que serían girados a previo cumplimento del objeto del convenio, que según el departamento, no genera obligación contractual o de carácter laboral con el accionante, máxime que fue realizado entre el fondo mixto del cultura y el departamento de sucre por un periodo determinado y por un valor en específico como apoyo a los programas culturales que realiza el fondo mi xto de cultura. Refie re que, dicha entidad territorial no se encuentra obligada a cancelar los honorarios que genere el desarrollo del objeto del convenio mencionado anteriormente, y que tampoco está obligado al pago de las prestaciones sociales o nivelación salarial, en vista de que la parte a ccionante no guarda alguna relación legal o reglamentaria que llegare a ostentar la calidad del trabajador oficial.
1.4 Sentencia de primera instancia4.
sociales o nivelación salarial, en vista de que la parte a ccionante no guarda alguna relación legal o reglamentaria que llegare a ostentar la calidad del trabajador oficial.
1.4 Sentencia de primera instancia4.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo profirió sentencia el día 09 de septiembre de 2019, según la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No 101.11.03/OJ, de fecha 12 de febrero de 2013, procedente d e la Gobernación de Sucre, y el Oficio sin número de fecha 29 de abril de 2013 emanado del Director Encargado de la Escuela de Bellas Artes y Humanidades de Sucre, en cuanto negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de la señora ALIN ROMERO OVIEDO, con fundamento en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condena al DEPARTAMENTO DE SUCRE - ESCUELA DE BELLAS ARTES y HUMANIDADES DE SUCRE, de forma solidaria, a reconocer y pagar una suma de dinero equivalente a todas las
3 Fls. 241 al 244 del cuaderno principal No. 2, del expediente físico. 4Fls. 408 al 418 del cuaderno principal No. 3, del expediente físico.NRD, 70001-33-33-002-2014-00110-02
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prestaciones legales que percibía un Instructor en el área de Música o empleo contentivo de
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prestaciones legales que percibía un Instructor en el área de Música o empleo contentivo de similares funciones de las desempeñadas por la señora ALIN ROMERO OVIEDO, desde enero de 2003 a diciembre de 2012. El tiempo laborado por la señora ALIN ROMERO OVIEDO con el ente demandado entre enero de 2003 a diciembre de 2012, se debe computar para efectos pensionales.
En consecuencia, se le deberá pagar los valores de las cotizaciones o aportes al fondo pensional que haya elegido el demandante, causados dentro del periodo aludido.
Las sumas que deberá cancelar la entidad accionada, se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual, el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación).
La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente:
R = Rh x Índice final Índice inicial
Se aclara que por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, conforme el índice inicial es el vigente al momento de la acusación de cada uno de ellos.
TERCERO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda, por lo antes expuesto.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, en un 5% según se motivó.
SEXTO: Dichas sumas devengarán intereses moratorios del inciso tercero Art. 192 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, en un 5% según se motivó.
SEXTO: Dichas sumas devengarán intereses moratorios del inciso tercero Art. 192 de la Ley 1437 de 2011.
NOVENO: Ejecutoriada esta sentencia, si la m isma no fuere apelada, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones del caso en los libros radicadores y el envío de las comunicaciones a que haya lugar.”
Como fundamento de su decisión sostuvo que, se configuran los presupuestos para considerar que la señora Alin Romero Oviedo fungió como empleada de hecho al servicio del Departamento de Sucre, toda vez que, aunque no fue nombrada mediante acto administrativo que la vinculara formalmente al servicio como empleada pública, ni tampoco tomó posesión de un destino público, si se encuentra probado que recibió salarios con cargo al presupuesto del Departamento de Sucre, y que de acuerdo a su labor desempeñada, se cumplen los requisitos de una relación laboral con el Departamento de Sucre - Escuela de Bellas Artes y Humanidades del Departamento de Sucre; y que por esto declara la nulidad Acto Administrativo conten ido en el Oficio No 101.11.03/OJ. de fecha 12 de febrero de 2013, procedente de la Gobernación de Sucre, y del oficio sin número de fecha 29 de abril de 2013 emanado del director de la Escuela de Bellas artes, en razón a su juicio aparecen debidamente probados los elementos que configuran la vinculación co mo funcionario de hecho entre la demandante y las entidades demandadas, en lo que respecta al período comprendido entre el mes de
Bellas artes, en razón a su juicio aparecen debidamente probados los elementos que configuran la vinculación co mo funcionario de hecho entre la demandante y las entidades demandadas, en lo que respecta al período comprendido entre el mes de enero de 2003 hasta diciembre de 2012, lo que da lugar al pago, a título de reparación delNRD, 70001-33-33-002-2014-00110-02
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daño, de las prestaciones sociales devengadas por los funcionarios de planta que desempeñan las mismas funciones en las entida des accionadas, y sobre el monto del salario que estos perciben, por el tiempo que perduró la relación entre los mismos.
Enuncia entonces el Ad Quo que en lo que respecta a las pretensiones de solicitud de reconocimiento y pago de diferencia salarial, devolución de aportes realizados al sistema de seguridad social en salud, y perjuicios morales, se despacharan desfavorablemente en atención a que , si bien, dentro de la actuación se acreditó la existencia de una vinculación como funcionario de hecho al de mandante por parte de la entidad demandada, este hecho, solo da lugar al reconocimiento a título de reparación el daño, de las prestaciones sociales que percibían los empleados públicos mediante relación legal y reglamentaria en dicha entidad, pues el suceso que se reconozca la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes, no le otorga automáticamente a la demandante, la condición de empleado público, la cual solo se adquiere mediante relación legal o reglamentaria.
Se negó el pago de la sanción moratoria, teniendo en cuenta, que está solamente surge a partir de la sentencia, que es cuando se ordena el pago de auxilio de cesantías, por lo
relación legal o reglamentaria.
Se negó el pago de la sanción moratoria, teniendo en cuenta, que está solamente surge a partir de la sentencia, que es cuando se ordena el pago de auxilio de cesantías, por lo que no puede decir que exista una mora por no haber existido un reconocimiento.
Concluye que, tanto la escuela de bellas artes como el Departamento de Sucre deben responder, frente a la condena impuesta, ya que según el decreto 0607 de 2009, la Escuela de Bellas Artes, es un ente de orden Departamental bajo estricta vigilancia, dependencia y control del Departamento de Sucre. No hay prescripción.
1.5 Recurso de apelación5.
El Departamento de Sucre, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fechada el día 09 de septiembre del 2019, solicitando que se revoque la misma, en atención a que no comparte decisión acatada, habida cuenta que el vínculo que tuvo la señor a ALIN ROMERO con el departamento de Sucre fue de carácter contractual regido por la ley 80 de 1993, y que por tanto n o le asiste derecho a reclamar el pago de prestaciones sociales por cuanto el artículo 32 de la mencionada ley, numeral 3, inciso final textualmente lo prohíbe, señalando “en ningún caso estos contratos generan relación, laboral ni prestaciones sociales” (negritas fuera del texto), expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C -154 de 1997; expresa la parte recurrente que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, y en ese caso surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación
recurrente que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, y en ese caso surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación al principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en relaciones laborales, según lo establecido en el artículo 53 superior; situación que según el recurrente no ostenta la parte actora.
1.6. Actuación procesal.
5 Fls. 427 al 429 del cuaderno principal No. 3, del expediente físico.NRD, 70001-33-33-002-2014-00110-02
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La demanda fue presentada el 30 de octubre de 2013 , correspondiéndole por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, siendo inadmitida por auto del 16 de octubre de 2013 y disgregada a través del mismo; por medio de auto del 17 de enero del 2014 se admite la demanda y es sometida a reparto correspondiéndole al juzgado Noveno Administrativo del circuito de Sincelejo, posteriormente mediante auto del 20 de febrero del 2014 el Juzgado N oveno remite el expediente al Tribunal Administrativo de Sucre por competencia, mediante reparto le correspon de al Despacho 003 H . Magistrado Rufo Arturo Carvajal Argoty quien por medio de auto de fecha 11 de marzo de 2014, inadmite la presente demanda; posteriormente, dicho magistrado, vía auto de 11 de abril del 2014 remite la demanda para que sea repartida ent re Los Jueces Administrativos del Circuito De Sincelejo, correspondiéndole por reparto al juzgado
11 de abril del 2014 remite la demanda para que sea repartida ent re Los Jueces Administrativos del Circuito De Sincelejo, correspondiéndole por reparto al juzgado Segundo Administrativo oral del Circui to de Sincelejo quien a través de auto del 13 de junio del 2014 concede a la parte demandada un plazo de 10 días para corregir un defecto de la demanda señalado en la parte motiva de dicho auto; Finalmente mediante auto del 06 de octubre del 2014 admite la presente demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. El 08 de octubre de 2014 se realizó la notificación de la demanda; la s partes demandadas contestaron la misma el día 25 de noviembre de 2015 y el 15 de diciembre de 2015.
El 21 de febrero de 2017 se realizó audiencia inicial; El 30 de abril de 2019 se realizó audiencia de pruebas; el 09 de septiembre de 2019 se profirió senten cia, la cual es notificada el 11 de septiembre de 2019; y el 18 de septiembre de 2019 se propuso recurso de apelación por la parte demandada , siendo concedido por auto del 18 de noviembre de 2019.
El 9 de junio del 2017, el Tribunal Administrativo de Sucre resolvió recurso interpuesto por la parte dem andante contra auto proferido el 21 de febrero del 2017 en el cual se resolvió no declarar probada la excepción.
El asunto fue repartido ante el Tribunal el 23 de enero de 20220; el 11 de agosto de 2021 fue admitido el recurso propuesto y se ordenó correr traslado a las partes para que
resolvió no declarar probada la excepción.
El asunto fue repartido ante el Tribunal el 23 de enero de 20220; el 11 de agosto de 2021 fue admitido el recurso propuesto y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, y al Ministerio Público para que emitiera concepto; las partes guardaron silencio, y el Ministerio Público no emitió concepto.
1.7. Alegatos de Conclusión
La parte demandante, no presentó alegatos de conclusión,
La Escuela de Bellas Artes y Humanidades De Sucre, no presentó alegatos de conclusión,
El Departamento de Sucre, no presentó alegatos de conclusión.
1.8. Concepto del Ministerio Público.
El Agente del Ministerio Público delegado ante esta corporación no conceptuó de fondo.
1. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALNRD, 70001-33-33-002-2014-00110-02
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1.1. Competencia.
El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, no se advierten irregularidades que atenten contra la eficacia de los actos procesales adelantados en esta instancia, que deban ser objeto de corrección y que impidan resolver de fondo el asunto.
1.2. Acto administrativo demandado.
Se trajo a control judicial el acto administrativo con tenido en el Oficio N° 101.11.03/OJ de 12 de febrero de 2013, expedido por el Departamento de Sucre, mediante la cual se negó
1.2. Acto administrativo demandado.
Se trajo a control judicial el acto administrativo con tenido en el Oficio N° 101.11.03/OJ de 12 de febrero de 2013, expedido por el Departamento de Sucre, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la nivelac ión salarial y prestaciones sociales, por no tener ningún vínculo laboral legal y reglamentario con la demandante; y el acto administrativo de oficio sin número de fecha 29 de abril de 2013, expedida por el Director de la Escuela de Bellas Artes, en el c ual, no accedió a la petición de pago de salario y prestaciones económica por según su concepto no ser procedente.
1.3. Problema jurídico.
Para resolver el recurso de apelación y con ello, determinar si se confirma, revoca, modifica o confirma la sentencia de primera instancia, la Sala deberá establecer, si en el presente asunto, tal como lo concluyó el a quo, hay lugar a la declaratoria de la figura de funcionario de hecho6 en el período comprendido entre el mes de enero de 2003 y el mes de diciembre de 2012, para efectos del reconocimiento y pago de emolumentos prestacionales en materia laboral, con relación a la señora ALIN ROMERO OVIDEDO y las entidades demandadas, considerando que lo pretendido es la declaración de una relación laboral, sin sujeción a vínculo alguno?
3.4. Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico.
En el presente asunto, estima la Sala que no se cumplen los presupuestos para configurar la existencia de la figura del funcionario de hecho, razón por la que se revocará la sentencia de primera instancia.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
En el presente asunto, estima la Sala que no se cumplen los presupuestos para configurar la existencia de la figura del funcionario de hecho, razón por la que se revocará la sentencia de primera instancia.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
3.5. De la figura de funcionario de hecho, condiciones de su existencia.
El artículo 122 de la Constitución Política, dispone que “ no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que
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