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TA SUC - 70001333300220140022502-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300220140022502-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Sentencia de segunda instancia M de Control: Reparación directa Proceso: 70-001-33-33-002-2014-00225-02

Demandante: Álvaro Enrique Puentes Márquez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa y otros

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Reparación d irecta / caducidad del medio de control /desplazamiento forzado / aplicación sentencia de unificación.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por los demandados en contra de la sentencia del 14 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual concedi eron parcialmente las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Los señores ÁLVARO ENRIQUE PUENTES MARQUEZ, HARELIS DEL

CARMEN MERCADO ALVAREZ, ALVARO ANDRÉ S PUENTES

MARCADO, YEISI CAROLINA PUENT ES MERCADO, MARIELA

ISABEL MARTÍ NEZ DE VELILLA, JUAN ANTONIO VELILLA

OVIEDO, LERBEN JOS É VELILLA MARTI NEZ, NILSON JAVIER

VELILLA MARTÍNEZ, LOLY VELILLA MARTINEZ, JUAN ANTONIO

VELILLA MARTÍNEZ, ISMAEL JOSÉ PAREDES DÍ AZ, NEILA

OVIEDO, LERBEN JOS É VELILLA MARTI NEZ, NILSON JAVIER

VELILLA MARTÍNEZ, LOLY VELILLA MARTINEZ, JUAN ANTONIO

VELILLA MARTÍNEZ, ISMAEL JOSÉ PAREDES DÍ AZ, NEILA

MARINA JIMÉNEZ TORRES, EBER MANUEL MÉ NDEZ MERCADO,

MARENEIDIS VELIL LA MARTÍ NEZ, ARGEMIRO SÁNCHEZ

MARTÍNEZ, JACINTO RAFAEL PINEDA M ÁRQUEZ, MARY LUZ

PÉREZ PAREDES, HILDA TERESA MÁ RQUEZ P ELUFFO, LUIS

GUILLERMO PINEDA PÉREZ, CARLOS DANIEL PINEDA PÉ REZ,

SHEILA PATRICIA PINEDA PÉREZ, MIGUEL DE JESÚ S PÉ REZ

PAREDES, MANI GRACIELA PRIETO LÓPEZ, MIGUEL ENRIQUE

PÉREZ PRIETO, CARLOS AN DRÉS PÉREZ PRIETO, MARCO DE

JESÚS PÉREZ PRIETO, MARGELIS TERESA MÉNDEZ MERCADO,

JOSÉ MARÍA PIZARRO DÍAZ, JOSÉ EDUARDO PIZARRO MÉNDEZ,

MARÍA ANGÉLICA PIZARRO MÉNDEZ, RUTH MARINA MILLÁN

LÓPEZ, KEVIN JAIR SIERRA MILLÁN, ARLEDIS SIERRA MILLÁN, JUAN ALCIDES MERCA DO ROBLES y CARLOS MENDOZA RODRÍGUEZ, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, enRadicado: 70-001-33-33-002-2014-00225-02

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demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, enRadicado: 70-001-33-33-002-2014-00225-02

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contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – ARMADA NACIONA y POLICÍA NACIONAL , con el fin de que se les declarara a dministrativa y patrimonialmente responsables por el desplazamiento del que fueron víctimas por el actuar de los grupos de autodefensas. A título de indemnización, solicitaron que:

“Primero. Que LA NACION COLOMBIANA -MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL -NACION -POLICIA NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios de toda índole (materiales, morales, alteración a las condiciones de existencia o de la vida de relación) causados a los actores con ocasión del desplazamiento forzado a que fueron víctimas, en hechos relacionados con la masacre de treinta y una (31) personas en el corregimiento de Chengue, jurisdicción del Municipio de Ovejas Sucre, ocurrida el diecisiete (17) de enero de dos mil uno (2001), lo cual les causó y les sigue causando daño antijurídico en su patrimonio, libertades y en su buen nombre.

Segundo. Que como consecuencia de la declaración anterior, NACION COLOMBIANA -MINISTERIO DE DEFENSA –ARMADA NACIONAL -NACIONPOLICIA NACIONAL, pagarán de manera solidaria a favor de los demandantes por los daños y perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales ocasionados con el desplazamiento forzado, las sumas que se discriminan

POLICIA NACIONAL, pagarán de manera solidaria a favor de los demandantes por los daños y perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales ocasionados con el desplazamiento forzado, las sumas que se discriminan en el acápite “Estimación razonada de la cuantía”.

Tercero. Que el valor de las condenas aquí señaladas, se actualicen al ejecutoriarse la sentencia, con base en el índice de p recios al consumidor (IPC), según certifique el Departamento Nacional de Estadística (DANE) para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

Cuarto. Disponer que las condenas decretadas se liquiden y se cumplan en los términos del artículo 192 de la ley 1437 de 2011.

Quinto. Ordenar en la sentencia que la Policía Nacional y Armada Nacional realicen una ceremonia conmemorativa en el corregimiento de Don Gabriel jurisdicción de Ovejas Sucre, en la que ofrezcan disculpas públicas a las víctimas y a la comunidad en general, por la responsabilidad en que incurrieron en los términos de los hechos relacionados e los hechos de esta demanda

Sexto. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para La Atención y Reparación integral a las víctimas, incl uir a los demandantes y a la comunidad del corregimiento de Don Gabriel Jurisdicción de Ovejas Sucre, en los programas de reparación colectiva que adelanta esa dependencia a fin de que puedan acceder a todos los beneficios, programas y componentes consagrados en el artículo 226 del decreto 4800 de 2011.

Séptimo. Ordenar a la Unidad de Restitución de tierras, para que previa

fin de que puedan acceder a todos los beneficios, programas y componentes consagrados en el artículo 226 del decreto 4800 de 2011.

Séptimo. Ordenar a la Unidad de Restitución de tierras, para que previa evaluación de la titulación de los predios que componen el corregimiento de Don Gabriel, determine si en el mismo existe alguna anomalía relacionada con el fenómeno del despojo de tierras a raíz del desplazamiento forzado de mis apadrinados, y en el evento de resultar positivo presenten la respectiva demanda conforme a los artículos 72 y ss. de la ley 1448 de 2011.

Octavo. Ordenar a la Armada Nacional y Policía Nacional brindar tratamiento psicológico y psicosocial a cada uno de los demandantes.

Noveno. Condénese también a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL -NACION -POLICIA NACIONAL, a pagar a los demandantes las costas judiciales y agencias en derecho a que haya lugar de conformidad a lo establecido en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011.Radicado: 70-001-33-33-002-2014-00225-02

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Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora expuso que:

Durante la década de los años 90, la zona de los Montes de María se vio afectada por la violencia, con fuerte presencia de grupos armados al margen de la ley que amenazaban a los pobladores y ejecutaban actos terroristas.

A través de o ficio No. 055 de fecha 15 de marzo del año 2000, la Personera Municipal de Ovejas Sucre puso en conocimiento de la

al margen de la ley que amenazaban a los pobladores y ejecutaban actos terroristas.

A través de o ficio No. 055 de fecha 15 de marzo del año 2000, la Personera Municipal de Ovejas Sucre puso en conocimiento de la Defensoría del Pueblo Seccional Sucre, una información suministrada por los habitantes de los corregimientos de Don Gabriel, Chengue y Salitral jurisdi cción de Ovejas Sucre, relacionada con una noticia publicada el día catorce (14) de marzo del año dos mil (2000) en el Periódico el Universal, acerca de una posible incursión armada de los grupos de autodefensas a dichas poblaciones.

Mediante oficio No. 00612 de fecha 3 de abril del año 2000, el Defensor del Pueblo-Seccional Sucre le comunicó al Comandante de la Primera Brigada de Infantería de Marina, la solicitud de intervención de la Personería Municipal de Ovejas, para que tom ara las medidas necesarias a efectos de evitar la ocurrencia de hechos futuros que atentaran contra la vida y la integridad física de los habitantes de los corregimientos de Don Gabriel, Chengue y Salitral y comunidades vecinas.

Por medio de oficio No.00615 de fecha 3 de abril de 2000, el Defensor del Pueblo Seccional Sucre, puso en conocimiento del Gobernador de Sucre la situación de orden público en estas comunidades, la cual fue atendida por Oficio del 10 de abril del año 2000, por el Secretario del Interior del Departamento de Sucre, donde le manifiesta que han dado traslado a sus inquietudes a las Fuerzas Armadas de Seguridad y de Policía, con quien tienen permanente contacto en continuos Consejos de Seguridad.

Interior del Departamento de Sucre, donde le manifiesta que han dado traslado a sus inquietudes a las Fuerzas Armadas de Seguridad y de Policía, con quien tienen permanente contacto en continuos Consejos de Seguridad.

Por oficio No. 000338 CBRIM1 de fecha 14 de abril de 2000, el Comandante de la Primera Brigada de Infantería de Marina le comunica al Defensor del Pueblo Seccional Sucre, que los problemas de orden público son generalizados en el país, y según ellos, los efectivos, presupuestos y equipos son insuficientes para cubrir permanentemente los municipios que se encuentran bajo su jurisdicción.

A través de oficio de fecha 12 de abril del año 2000, un grupo de docentes de la zona de Don Gabriel, Chengue y Salitral y veredas vecinas, presentaron ante la Personería Municipal de Ovejas Sucre, con copia a distintas entidades del Estado, dentro de las cuales se encuentra el BAFIN No. 5 de Corozal, un memorial por medio del cual ponían en conocimiento de dicha entidad, las amenazas que circulaban contra ellos por parte de los grupos de autodefensas. En dicho memorial anexan los querellantes una carta anónima, donde lesRadicado: 70-001-33-33-002-2014-00225-02

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manifiestan sobre la realización de una masacre en su contra y de otros miembros de la comunidad por parte de los grupos paramilitares.

El día seis (6) de octubre del año 2000, los habitantes de Don Gabriel, Chengue y Salitral, a través de la Personería Municipal de Ovejas Sucre, enviaron un derecho de petición al Presidente de la República

El día seis (6) de octubre del año 2000, los habitantes de Don Gabriel, Chengue y Salitral, a través de la Personería Municipal de Ovejas Sucre, enviaron un derecho de petición al Presidente de la República de la época, en el que le expresaron sus preocupaciones respecto a los anuncios hechos por los grupos paramilitares, de atentar contra sus vidas, motivo por el cual le solicitaron medidas urgentes de protección.

Lo anterior fue atendido por oficio No. 19326 de fecha 18 de octubre del 2000, suscrito por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, donde le comunica a los peticionarios que dio traslado de su requerimiento al Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, quien a la vez lo remitió a la Primera Brigada de Infantería de Marina.

El día 16 de octubre del año 2000, un grupo paramilitar perteneciente a las Autodefensas Unidas de Colombia al mando de alias “CADENA”, incursionó en el Corregimiento de Macayepo Bolívar, aledaño a los corregimientos de Chengue, Salitral y Don Gabriel, jurisdicción de Ovejas Sucre y masacraron a 17 de sus habitantes.

Después de realizar el hecho sangriento, el grupo de autodefensas anunció que la próxima masacre la realizarían en los corregimientos de Chengue, Salitral, Don Gabriel y veredas vecinas, amenazas que quedaron consignadas en las paredes de las casas de los habitantes del corregimiento de Macayepo Bolívar.

El día 23 de noviembre del año 2000, se celebró un Consejo Técnico de Seguridad con pr esencia de las autoridades Militares del

del corregimiento de Macayepo Bolívar.

El día 23 de noviembre del año 2000, se celebró un Consejo Técnico de Seguridad con pr esencia de las autoridades Militares del Departamento de Sucre, en el cual se hizo saber que de acuerdo a información suministrada por el comandante de contraguerrilla de la Policía de San Onofre - Sucre, se conocía de la presencia de un grupo paramilitar en la Finca El Palmar. Dicha información quedó consignada en el Acta No.0015 de la misma fecha.

Mediante oficio CBRIM1 -B3 de fecha 22 de diciembre de 2000, el Comandante de la Primera Brigada de Infantería de Marina, le manifestó al Defensor del Pueblo Seccional Sucre, que en la jurisdicción de la prim era Brigada de Infantería de M arina exist ían v arios municipios, en donde sus habitantes se s entían amenazados por posibles incursiones de los grupos ilegales de autodefensas y grupos subversivos, tales como El Carmen de Bolívar, Chengue, Salitral, Don Gabriel, Chalán, Colosó, Ovejas, Pijiguay, El Palmar, San Onofre, Toluviejo, San Pedro, Flor del Monte, Canutal, Canutalito, Macajan, el Chicho, Chinulito, Macayepo, La Cansona, Córdoba, etc.

Que entre finales del mes de diciembre del año 2000 y hasta el día diecisiete 17 de enero de 2001, la fuerza pública no realizó ninguna operación de control y registro en la zona, es decir, no hizo presencia,Radicado: 70-001-33-33-002-2014-00225-02

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operación de control y registro en la zona, es decir, no hizo presencia,Radicado: 70-001-33-33-002-2014-00225-02

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dejando a los pobladores totalmente desprotegidos.

El 17 de en ero del año 2001, a las 4:00 a.m. aproximadamente, un comando armado compuesto por alrededor de 80 hombres pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia –denominadas Héroes de los Montes de María-, incursionaron en el Corregimiento de Chengue, jurisdicción del Municipio de Ovejas Sucre, y asesinaron 31 de sus habitantes.

Que a raíz de tales hechos , los demandantes y varias personas de Chengue, en medio de la zozobra generada por el ataque terrorista, y el terror que les produj eron las amenazas, procedieron a desplazarse de masivamente hacia el casco urbano del Municipio de Ovejas Sucre y otros sitios de la geografía Nacional para salvar sus vidas, dejando abandonados sus bienes (parcelas, cultivos, cosechas, viviendas, semovientes y animales de corral) que se salvaron de ser incinerados, destruidos y hurtados por los agresores. Los demandantes se desplazaron desde el corregimiento de Don Gabriel hasta la cabecera municipal de Ovejas.

Según investigación de la Fiscalía y Procuraduría existían unidades de la Armada Nacional ubicadas en sitios muy cercanos a donde ocurrieron los hechos, pues de acuerdo al ente investigador, la compañía Dragón se encontraba ubicada en el corregimiento de Pijiguay, jurisdicción de

la Armada Nacional ubicadas en sitios muy cercanos a donde ocurrieron los hechos, pues de acuerdo al ente investigador, la compañía Dragón se encontraba ubicada en el corregimiento de Pijiguay, jurisdicción de OvejasSucre, a tan solo una hora de camino hacia Chengue, que en el evento de actuar hubieran podido repelar el ataque paramilitar.

El día 9 de enero de 2001 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, en cabeza de la Fiscal Yolanda Paternina Negrete (QEPD) realizó una diligencia de allanamiento y control en la Finca El Palmar, en la cual fueron hallados material de intendencia , uniformes, municiones, vehículos, motocicletas, etc. pertenecientes al grupo de autodefensas liderados por Rodrigo Mercado Peluffo , alias

CADENA.

El día 9 de febrero del año 2001, un miembro del grupo paramilitar que cometió la masacre en Chengue, de nombre Elkin Antonio Valdiris Tirado, de manera voluntaria se presentó a la Fiscalía General de la Nación para formular una confesión s obre la autoría intelectual y material de la masacre de Chengue, quien a través de sus distintas declaraciones afirmó que el grupo de autodefensas que cometió la masacre fue el mismo que se transportaba en los camiones que se desplazaron por el municipio de San Onofre en la noche de los hechos, también rindieron declaraciones en distintos procesos penales sobr e estos hechos, los señores JOSÉ FELICIANO YEPES Á LVAREZ y UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍ NEZ, alias JUANCHO DIQUE, el señor

también rindieron declaraciones en distintos procesos penales sobr e estos hechos, los señores JOSÉ FELICIANO YEPES Á LVAREZ y UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍ NEZ, alias JUANCHO DIQUE, el señor Teniente JAIME HUMBERTO GUTIER REZ MUÑOZ, y SERGIO TOVAR PULIDO comandante de la SIJIN del Departamento de Sucre.

Los familiares de las víctimas de la masacre de Chengue instauraronRadicado: 70-001-33-33-002-2014-00225-02

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ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo Sucre, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa (radicado No. 70-001-33-31-004-2003-00087-00) contra la Nación –Ministerio de Defensa –Armada Nacional y Policía Nacional, a fin de que se les declarase patrimonialmente responsable por los daños irrogados, con ocasión de las muertes de sus seres queridos y por el desplazamiento forzado padecido.

Mediante sentencia de f echa 21 de septiembre de 2009, dicho Despacho judicial condenó a las entidades demandadas a pagar a favor de cada uno de los demandantes una indemnización por daños materiales, morales y por alteración de la vida de relación o daños en las condiciones de existencia del ser humano, y est a decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante fallo de fecha 25 de agosto de 2011.

Los demandantes se vieron obligados a retornar al corregimiento de Don Gabriel, sin acompañamiento del Estado a pesar de la difícil

confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante fallo de fecha 25 de agosto de 2011.

Los demandantes se vieron obligados a retornar al corregimiento de Don Gabriel, sin acompañamiento del Estado a pesar de la difícil situación de orden público que se vivía en la zona, dado que en sus sitios de reasentamiento se encontraban viviendo en condiciones infrahumanas y deplorables. Pese a su retorno, no han podido estabilizarse económicamente para desarrollar su plan de vida.

Los hechos que motivaron el desplazamiento colectivo fueron declarados en la Personería Municipal de Ovejas-Sucre, Defensoría del Pueblo-Seccional Sucre, Personería Municipal de Sincelejo y Personera Municipal de Corozal -Sucre. Actualmente los actores se encue ntran incluidos en el Registro Único de Victimas, en virtud de su condición de víctimas del delito de desplazamiento forzado.

Frente a la oportunidad de la demanda, manifestaron que por tratarse de actos de lesa humanidad, no operaba la regla de caducidad.

1.2. Contestación de la demanda1

El departamento de Sucre se opuso a la prosperidad de l as pretensiones. Manifestó que no tuvo participación en el daño alegado y presentó como excepciones la inexistencia de la relación de causalidad entre el hecho y el daño ocasionado, falta de legitimación por pasiva y hecho de un tercero.

La Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército NacionalArmada Nacional señaló que no se vislumbra ba omisión de su por parte frente a alguna alerta temprana, denuncias u otras similares que dieran cuenta de un hecho en particular que fuese a ocurrir, en

Armada Nacional señaló que no se vislumbra ba omisión de su por parte frente a alguna alerta temprana, denuncias u otras similares que dieran cuenta de un hecho en particular que fuese a ocurrir, en consecuencia no se configura ban los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado.

1 Mediante auto de 10 de agosto de 2018 se admitió la demanda y se notificó a las demandadas y al Ministerio Público.Radicado: 70-001-33-33-002-2014-00225-02

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Agregó que el daño cu ya indemnización se pretend ía lo causaron grupos paramilitares al margen de la ley que operaban en la zona norte del departamento de Sucre; sin embargo, nunca se avisó a las autoridades militares de alguna situación de peligro por la que atravesaran los demandantes, por lo que no podían resistir o evitar su causación.

En ese orden de ideas, consideró que en el presente caso se configuraba la causal de exoneración denominada "hecho de un tercero", circunstancia que imposibilita ba la atribución de responsabilidad al Estado.

Por último, propuso como excepciones las de falta de integración del litisconsorte necesario, inexistencia del nexo causal, falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado, falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero, inexistencia de los presupuestos para configurar la imputación y la innominada.

La Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, toda vez que éstas

configurar la imputación y la innominada.

La Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, toda vez que éstas carecían de sustento jurídico. A su vez, afirmó que la condición de víctima de desplazamiento forzado es una situación fáctica que tiene una regulación normativa definida por el legislador, implica lo anterior, que para conseguir u obtener es te estatus, necesariamente debe cumplirse con los requisitos exigidos para el efecto y agotar el procedimiento pertinente donde la autoridad en uso de sus facultades legales confiera esta condición a la persona interesada.

Por lo tanto, resulta improcedente responsabilizar patrimonialmente a la institución, toda vez que los relatos de los hechos son interpretaciones mas no hechos probados, puesto que en ninguna parte de la demanda o de las otras piezas procesales del expediente se logra determinar con cert eza, la situación fáctica que originaron los hechos del desplazamiento forzado de los accionantes.

Presenta como excepciones, la inexistencia del nexo causal, inexistencia de causa común e inversión de la carga de la prueba, no acreditación de calidad de víctimas de desplazamiento forzado, improcedencia del título de imputación de falla del servicio por omisión en el deber de protección.

1.3. La providencia recurrida

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 1 4 de noviembre de 2019 , concedió parcialmente las súplicas de la demanda y resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARASE probada la excepción de Falta de Legitimación

sentencia del 1 4 de noviembre de 2019 , concedió parcialmente las súplicas de la demanda y resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARASE probada la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva del Municipio de Ovejas y el Departamento de Sucre, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.Radicado: 70-001-33-33-002-2014-00225-02

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SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa - Armada Nacional - Policía Nacional por el desplazamiento forzado causado a los demandantes, con ocasión de los hechos ocurridos el 17 de enero de 2001 en el corregimiento de Chengue, jurisdicción del Municipio de Ovejas, Departamento de Sucre.

TERCERO: CONDENASE a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Policía Nacional a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios inmateriales y perjuicios materiales, las sumas que se enlistan

a continuación:

Nombres y Apellidos de los actores Lucro cesante Daño Moral

ALVARO ENRIQUE

PUENTES MARQUEZ

$6.210.870. 20 SMLMV

HARELIS DEL CARMEN

MERCADO ALVAREZ.

$6.210.870. 20SMLMV

ALVARO ANDRES PUENTES

MARCADO.

-015SMLMV

YEISI CAROLINA PUENTES

MERCADO.

-015 SMLMV

MARIELA ISABEL

MARTINEZ DE VELILLA.

ALVARO ANDRES PUENTES

MARCADO.

-015SMLMV

YEISI CAROLINA PUENTES

MERCADO.

-015 SMLMV

MARIELA ISABEL

MARTINEZ DE VELILLA. $6.210.870. 20 SMLMV

JUAN ANTONIO VELILLA OVIEDO. $6.210.870. 20 SMLMV

LERBEN JOSE VELILLA

MARTINEZ.

-015 SMLMV

NILSON JAVIER VELILLA

MARTINEZ

-015 SMLMV

LOLY L. VELILLA

MARTINEZ.

-015 SMLMV

JUAN ANTONIO VELILLA MARTINEZ. -0 15 SMLMV

ISMAEL JOSE PAREDES DIAZ. $6.210.870. 20 SMLMV

NEILA MARINA JIMENEZ TORRES. $6.210.870. 20 SMLMV

EBER MANUEL MENDEZ MERCADO. $6.210.870. 20 SMLMV

MARENEIDIS VELILLA MARTINEZ. $6.210.870.o 20 SMLMV

ARGEMIRO SANCHEZ MARTINEZ. $6.210.870.o 20 SMLMV

JACINTO RAFAEL PINEDA MARQUEZ. $6.210.870.o 20 SMLMV

MARY LUZ PEREZ PAREDES. $6.210.870.o 20 SMLMV

HILDA TERESA MARQUEZ PELUFFO. $6.210.870.o 20 SMLMV

LUIS GUILLERMO PINEDA PEREZ. -0 15 SMLMV

CARLOS DANIEL PINEDA

HILDA TERESA MARQUEZ PELUFFO. $6.210.870.o 20 SMLMV

LUIS GUILLERMO PINEDA PEREZ. -0 15 SMLMV

CARLOS DANIEL PINEDA PEREZ. -015 SMLMVRadicado: 70-001-33-33-002-2014-00225-02

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SHEILA PATRICIA PINEDA

PEREZ.

-015 SMLMV

MIGUEL DE JESUS PEREZ PAREDES. $6.210.870.o 20 SMLMV

MANI GRACIELA PRIETO LOPEZ. $6.210.870.o 20 SMLMV

MIGUEL ENRIQUE PEREZ

PRIETO.

-015 SMLMV

CARLOS ANDRES PEREZ

PRIETO.

-015 SMLMV

MARCO DE JESUS PEREZ

PRIETO.

-015 SMLMV

MARGELIS TERESA

MENDEZ MERCADO. $6.210.870.o 20 SMLMV

JOSE MARIA PIZARRO DIAZ. $6.210.870.o 20 SMLMV

JOSE EDUARDO PIZARRO

MENDEZ.

-015 SMLMV

MARIA ANGELICA PIZARRO

MENDEZ.

-015 SMLMV

RUTH MARINA MILLAN

LOPEZ. $6.210.870.o o

20 SMLMV

KEVIN JAIR SIERRA

MILLAN.

-015 SMLMV

ARLEDIS SIERRA MILLAN. -015 SMLMV

JUAN ALCIDES MERCADO

$6.210.870.o o

20 SMLMV

KEVIN JAIR SIERRA

MILLAN.

-015 SMLMV

ARLEDIS SIERRA MILLAN. -015 SMLMV

JUAN ALCIDES MERCADO

ROBLES. $6.210.870.o o

20 SMLMV

CARLOS MENDOZA

RODRIGUEZ. $6.210.870.o o

20 SMLMV

CUARTO: NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: la NACIONMINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONALPOLICIA NACIONAL le dará cumplimiento a esta sentencia, en los términos previstos en los artículos 192 a 195 del CPACA.

SEXTO: CONDENASE en costas a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONALPOLICIA NACIONAL en esta instancia, en un porcentaje del 5%, por prosperar las pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Ejecutoriada la providencia, sino fuese apelada ARCHÍVESE el expediente con la cancelación de las respectivas anotaciones en los libros radicadores y en justicia siglo XXI”.

Lo anterior, con fundamento en que, conforme al material probatorio recaudado, se encontraron acreditados al interior del proceso, los elementos para que procediera la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión y, por ende, para que se concluyera que la Administración desconoció la posición de garante que el ordenamiento jurídico le impuso, es decir, la existencia de una obligación normativamente atribuida a las entidades públicas; la falta de atención o la atención irregular o inoportuna de dicha obligación y la relación

Administración desconoció la posición de garante que el ordenamiento jurídico le impuso, es decir, la existencia de una obligación normativamente atribuida a las entidades públicas; la falta de atención o la atención irregular o inoportuna de dicha obligación y la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño.Radicado: 70-001-33-33-002-2014-00225-02

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En ese sentido, estaba demostrado que los demandantes se desplazaron como consecuencia de la incursión armada ocurrida el 17 de enero de 2001 , en el corregimiento de Chengue, y acreditaron su calidad de víctima inscrita en el Registro Único de Víctimas. Pese a los requerimientos efectuados a las autoridades de orden local y nacional, no se desarrollaron las acciones pertinentes para proteger la integridad de los ciudadanos, con lo que resultaba atribuible a las demandadas la responsabilidad por el daño causado a los demandantes.

Por lo cual, encontró probado que existió una falla en el deber de protección del Estado, lo que gener ó un daño antijurídico consistente en el desplazamiento de los demandantes es dable ordenar la indemnización del mismo , en la modalidad de daño moral y lucro cesante.

1.4. Los recursos de apelación.

Inconformes con la sentencia de primera instancia, la parte demandante y el Ministerio de Defensa -Armada Nacional y Policía Nacional interpusieron recursos de apelación, así:

-De la parte demandante:

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito, en la sentencia tasó

demandante y el Ministerio de Defensa -Armada Nacional y Policía Nacional interpusieron recursos de apelación, así:

-De la parte demandante:

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito, en la sentencia tasó los perjuicios morales a favor de los actores en cuantía de 20 SMLMV, que a la fecha de los hechos habían cumplido la mayoría de edad y 15 SMLMV para quienes no ostentaban dicha condición, situación que viola de manera ostensible el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Consejero Ponente: doctor Ramiro Pazo s Guerrero, radicado 05001 -23-0001999-01063-01 (32988), en materia de tasación de perjuicios morales en caso de graves violaciones de los derechos humanos e infracción al derecho internacional humanitario.

En dicha providencia, la honorable Corporación unificó la jurisprudencia en torno a los topes indemnizatorios por concepto de perjuicios morales en caso de graves violaciones de los Derechos Humanos e infracción al Derecho Internacional Humanitario, señalando que el Juez convencional podrá otorgar una indemnización mayor a los 100 SMLMV por la afectación de tal categoría de perjuicio. Sin superar el triple de esta cantidad.

Que efectivamente , en el caso bajo examen existen circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, por cuanto en primer lugar estamos frente a unos de los casos más graves de violación de los Derechos Humanos ocurrido en el territorio nacional , como lo es la masacre de l Chengue, donde las

debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, por cuanto en primer lugar estamos frente a unos de los casos más graves de violación de los Derechos Humanos ocurrido en el territorio nacional , como lo es la masacre de l Chengue, donde las víctimas les tocó abandonar sorpresivamente su lugar habit ual de residencia bajo amenazas, tratos crueles, inhumanos y degradantes, sometidos a múltiples atropellos, humillaciones y vejámenes, luego deRadicado: 70-001-33-33-002-2014-00225-02 Medio de Co

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