TA SUC - 70001333300220140022702-(12-04-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220140022702-(12-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Viviana Mercedes López Ramos
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: 70-001-33-33-002-2014-00227-02
Demandante: Hayder Alberto Ledesma Portela Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Tribunal Médico laboral de la Policía.
Procedencia: Juzgado Segundo Administrativo oral del Circuito de Sincelejo
Tema: Reintegro/Agente Policía Nacional.
1. OBJETO A DECIDIR
Procede la Sala, a desatar el recurso de apelación incoado por la accionada1, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020 2 por el Juzgado S egundo Administrativo, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones3: El accionante pretende que se declare la nulidad de la Resolución N° 00803 de fecha 27 de febrero de 2014 , a través de la cual se resolvió retirar del servicio activo al agente HAYDER ALBERTO LEDESMA PORTELA.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita qu e se reintegre al agente H ayder Alberto Ledesma Portela en un cargo del mismo nivel en el que se encontraba o en otro de superior jerarquía, pero con labores acordes a su estado de salud.
solicita qu e se reintegre al agente H ayder Alberto Ledesma Portela en un cargo del mismo nivel en el que se encontraba o en otro de superior jerarquía, pero con labores acordes a su estado de salud.
Así mismo, pide el reconocimiento y pago de todos los emolumentos laborales dejados de percibir desde el retiro del accionante hasta su respectivo reintegro. Adicionalmente, se efectúen nuevos estudios y terapias a fin de que pueda recuperar su estado de salud.
Por último, depreca se ordene el reconocimiento y pago de 50 SMLMV por concepto del daño moral causado al agente.
1 Archivo 31RecursoApelacion 07-12-2020.pdf, del expediente digital. 2 Archivo 29Sentencia.pdf, del expediente digital. 3 Página 1 y 3 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 002-2014-00227-02 Heyder Alberto Ledesma vs NaciónMin. DefensaPolicía Nacional. Reintegro agente de Policía Nacional.
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2.2. Supuestos Fácticos4: El señor Heyder Ledesma Portela relata que, se desempeñó como patrullero de la Policía Nacional, en el grupo de operaciones especiales GOES del Departamento de Sucre, por el término de ocho (8) años.
Sostiene que el día 20 de mayo de 2012, en medio de una requisa realizada a un ciudadano, fue agredido en el r ostro y en la pierna, lo que le produjo una fractura de meseta tibial en la rodilla derecha.
Sostiene que el día 20 de mayo de 2012, en medio de una requisa realizada a un ciudadano, fue agredido en el r ostro y en la pierna, lo que le produjo una fractura de meseta tibial en la rodilla derecha.
Expresa que, mediante informe administrativo prestacional por lesiones No. 024 de 2012, se determinó que las lesiones sufridas, fueron causadas en el servicio y en razón del mismo, lo cual se califica como accidente de trabajo. Posterior a ello, el 17 de diciembre de 2012, se estudia por parte de la Junta Médico Laboral, las lesiones sufridas por el señor Heyder Alberto Ledesma Portela determinando que era APTO para prestar el servicio, con porcentaje de incapacidad total de cero por ciento (0%).
Arguye que, a través de apoderado judicial solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con la finalidad de ser reubicado; resaltando que, “se desempeñaba en el Grupo de Operaciones Especiales (GOES), al que corresponde patrullaje y reacción urbana y rural, esto es, hacerles frente a disturbios, a protestas, persecución de delincuentes, etc. Y por obvias razones su fractura era un impedimento para ejercerlas satisfactoriamente”. Por tanto, la solicitud del accionante estuvo enfocada a su reubicación laboral o incorporación a otro grupo de trabajo, esto es, a uno que en su lesión no fuera un obstáculo insalvable para el ejercicio de su misión y en el que, además, se realizara su recuperación, mas no direccion ó su requerimiento a una dec laración de no apto, ya que su intensión nunca fue la de salir de la institución.
lesión no fuera un obstáculo insalvable para el ejercicio de su misión y en el que, además, se realizara su recuperación, mas no direccion ó su requerimiento a una dec laración de no apto, ya que su intensión nunca fue la de salir de la institución.
Afirma que, en la sesión del 27 de noviembre de 2013, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, desconociendo lo previsto en el acta de la Junta Médico Laboral, decidió declarar al ex agente “no apto”, para la actividad policial, fijando un dieciocho por ciento (18%) como disminución de la capacidad laboral y no recomendación de reubicación a otro cargo. En razón a lo anterior, el Director General de la Policía Nacional de Colombia, con base en el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante la Resolución No 00803 de 27 de febrero de 2014, retira del servicio al patrullero Heyder Alberto Ledesma, por disminución de la capacidad Psicofísica.
Agrega que, el señor Heyder Alberto Ledesma Portela sabe leer, escribir y en su trayectoria efectuó capacidades, cursos, y seminarios dictados por la misma Policía Nacional, los cuales le permitieron adquirir destrezas para desempeñarse en cualquier labor administrativa, sin embargo, la entidad accionada desech ó este potencial al no darse la tarea de examinar su hoja de vida antes de emitir el infundado concepto negativo o reubicación.
Por último, señala que el único ingreso familiar era el salario que recibía por parte de la institución policial, por lo que esta decisión lo mantiene en angustia.
negativo o reubicación.
Por último, señala que el único ingreso familiar era el salario que recibía por parte de la institución policial, por lo que esta decisión lo mantiene en angustia.
4 Páginas 3 a la 7 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 002-2014-00227-02 Heyder Alberto Ledesma vs NaciónMin. DefensaPolicía Nacional. Reintegro agente de Policía Nacional.
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2.4. Normas violadas y el concepto de la violación5. Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:
Constitucionales: Preámbulo, artículos 1, 2, 5,13,21,25,23, 25, 29, 42, 47, 53,54, 83, 90,216, 218 y 220.
Legales: Ley 361 de 1997, Decreto 1796 de 2000. Código Contencioso Administrativo, artículos 3, 6, 7, 31, 32, 40, 44, 84. Decreto 2177 de 1989, Decreto 1796 de 2000, articulo 7; Decreto 262 de 1994, artículos 31, 26 y 27, modificados por los artículos 5 y 6, numer al 1, literal c), del Decreto 574 de 1995, y, Sentencia C -381 de 2005, Sentencia C-470 de 1997, sentencia C-531 de 2000 entre otras.
En su concepto de violación, manifestó que la Constitución Política de 1991 es garante y promotora de la autonomía territorial y personal en un marco de equidad y de
sentencia C-531 de 2000 entre otras.
En su concepto de violación, manifestó que la Constitución Política de 1991 es garante y promotora de la autonomía territorial y personal en un marco de equidad y de participación social “Consagrando la no discriminación por causa de discapacidad (Art. 13), y en sus enunciados perfila los lineamientos de una política orientada a garantizar igualdad de oportunidades para todos los ciudadanos, entre ellos, las personas con discapacidad; así, se refiere a medidas de prevención, rehabilitación e integración social de estas personas (Art. 47, 54 y 68)”.
En esa misma línea, se tiene que el demandante fue expulsado de la institución sin que se hubiese analizado su caso bajo los criterios técnicos, objetivos y especializados, desacatando así lo contenido en la sentencia de constitucionalidad C -381 de 2005 , respecto a persona vinculadas a la Policía Nacional que sufre una disminución de su capacidad psicofísica. De igual forma, alega que la institución Policial tenía la obligación de reubicar al accionante, debido a que la lesión se derivó de un accidente d e trabajo, citando la sentencia C -381 de 2005 de la Honorable Corte Constitucional: “En consecuencia, si una persona vinculada a la Policía Nacional sufre una disminución de su capacidad psicofísica, la institución está en el deber constitucional de intentar, en principio, su reubicación a una plaza en la cual pueda cumplir con una función útil a la institución”.
2.5. Sinopsis de la respuesta 6: La entidad accionada presentó contestación de la demanda, manifestando respecto de las pretensiones, que se opone a la prosperidad de
su reubicación a una plaza en la cual pueda cumplir con una función útil a la institución”.
2.5. Sinopsis de la respuesta 6: La entidad accionada presentó contestación de la demanda, manifestando respecto de las pretensiones, que se opone a la prosperidad de cada una de ellas, en razón a que carecen de fundamentos legales, jurisprudenciales y respaldo probatorio.
En lo atinente a los hechos, sostuvo que es cierto que el demandante se desempañaba como patrullero en el grupo de operaciones especiales GOES, y que tuvo como secuelas una fractura de meseta tibial en la rodilla derecha, tal como consta en el acta de la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral, además, refiere que es cierto que las lesiones del señor Patrull ero HAYDER ALBERTO LEDESMA PORTELA fueron calificadas en el literal B. "En el servicio por causa o razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo”, tal como consta en el informativo administrativo prestacional por lesiones Nro. 024 de 2012.
Análogamente, adiciona que efectivamente la Policía Nacional retiró del servicio activo al señor patrullero Hayder Alberto Ledesma Portela, en cumplimiento a la decisión del
5 Página 4 -5 del archivo 07MemorialSudsanacionDemanda.pdf en el expediente digital. 6 Archivo 13ConstestacionDemanda-Pol.Nacional.pdf, en el expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 002-2014-00227-02 Heyder Alberto Ledesma vs NaciónMin. DefensaPolicía Nacional. Reintegro agente de Policía Nacional.
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Heyder Alberto Ledesma vs NaciónMin. DefensaPolicía Nacional. Reintegro agente de Policía Nacional.
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Tribunal Médico Laboral con base en los artículos 54 inciso 1 y 55 numeral 3 del Decreto Ley 1791 de 2000.
Del mismo modo, expuso que los hechos quinto, octavo y noveno no le constan, ya que son meras apreciaciones que realiza el apoderado de la parte demandante. Por lo demás, refiere que no es cierto el sexto hecho, toda vez que el Tribunal Médico le realizó al patrullero una valoración física y analizaron su historia clínica y antecedentes médicos.
Como razones de defensa adujo que tanto la Junta M édico Laboral como el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, tienen su sustento legal en los Decretos 094 de enero 11 de 1989 y 1706 de septiembre 14 de 2000, debido a que son las normatividades que regulan las evaluaciones psicofísicas y la disminución de la capacidad laboral, entre otros. La Junta Médico Laboral de Revisión Militar o de Policía, a través de su área de sanidad se encuentra a cargo de la Policía Nacional, con los cometidos de valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio, recomendando la reubicación laboral cuando así lo amerite, y las demás que le sean asignadas por la ley o reglamento.
Por consiguiente, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conoce en
recomendando la reubicación laboral cuando así lo amerite, y las demás que le sean asignadas por la ley o reglamento.
Por consiguiente, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conoce en última instancia de las reclamaciones que se deriven contra las decisiones de la Junta Médico Laboral y en consecuencia tiene la facultad para ratificar, modifi car o revocar dichas decisiones. Cabe resaltar en este punto que las decisiones del Tribunal M édico Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.
Se tiene entonces que, para el estudio del presente caso, el patrullero Heyder Alberto Ledesma, se le practicó la Junta Médico Laboral No. 941 por parte del personal médico del área de sanidad, de la cual se concluyó que “presenta fractura meseta tibial de rodilla derecha, sin secuelas, con una calificación para el servicio de apto, y una disminución de la capacidad laboral del cero punto cero por ciento (0.0 %), imputabilidad del servicio le correspondió el literal b) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000”. Por ende, el demandante, procedió a convocar al Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía, ya que no estaba de acuerdo con los resultados arrojados por la Junta Médica; por lo que mediante acto administrativo Nro. 13 -1788MDNSG-TML-ASJUR-41 del 10 de julio de 2013, el señor Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional en su calidad de presidente del Tribunal M édico Laboral de Revisión Militar y de Policía, autoriza la convocatoria que fue sustentada por el evaluado bajo los siguientes argumentos
2013, el señor Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional en su calidad de presidente del Tribunal M édico Laboral de Revisión Militar y de Policía, autoriza la convocatoria que fue sustentada por el evaluado bajo los siguientes argumentos facticos:
“revisar el a cta de junta médico laboral Nro. 941 del 17 de diciembre de 2012 -barranquilla y como consecuencia de lo anterior, aumentar los índices lesiónales y porcentajes de la capacidad laboral del señor patrullero Hayder Alberto Ledesma y declarar que se hace necesario la reubicación laboral, toda vez que pertenece a un Grupo de Operaciones Especiales – GOES, del departamento de Sucre 2. Ordenar a quien corresponda una valoración médica por ortopedia donde se evalué la perturbación funcional y secuelas al igual donde se indiquen las recomendaciones para mi patología”.
El día 27 de noviembre de 2013, se realizó Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía No. 5925 MDNSG -TML-41.1, por medio de la cual se analizó la situación del señor Heyder Ledesma, y se modificó lo dicho por la Junta Médico Laboral, declarándose no apto paraNulidad y Restablecimiento del Derecho N° 002-2014-00227-02 Heyder Alberto Ledesma vs NaciónMin. DefensaPolicía Nacional. Reintegro agente de Policía Nacional.
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la actividad policial con una disminución de la capacidad laboral de dieciocho por ciento (18%), sin recomendación alguna para ser reubicado laboralmente. Con base a lo anterior, cita lo expuesto en sentencia C-381 del 12 de abril de 2005, por medio de la cual
la actividad policial con una disminución de la capacidad laboral de dieciocho por ciento (18%), sin recomendación alguna para ser reubicado laboralmente. Con base a lo anterior, cita lo expuesto en sentencia C-381 del 12 de abril de 2005, por medio de la cual se declaró condicionalmente exequible el numeral 3 del artículo 55 del Decreto Ley 1791 de 2000:
“No se trata de que la institución policial est á integrada por personas no aptas para desempeñar las labores propias del cargo y desatender por tanto la seguridad de los habitantes, su convivencia pacífica y el ejercicio de sus derechos y libertades públicas. Es necesario determinar si la persona, a pesar de ser discapacitada, posee capacidades físicas o psíquicas para desarrollar labores diversas a las estrictamente operativas. Teniendo en cuenta que las personas discapacitadas no constituyen un grupo homogéneo sino heterogéneo, en razón a que la discapacidad puede ser de grado mayor o menor y de diferente tipo, el tratamiento otorgado también puede ser diferente sin que por ello exista vulneración de su derecho a la igualdad. Es importante considerar las circunstancias concretas de cada persona y tener en cuenta las capacidades que de aquella s puedan aprovecharse para no adoptar una medida que resulte desproporcionada a los fines constitucionales”.
Adicional a ello, expuso que la resolución atacada es simplemente un acto administrativo de ejecución, ya que la configuración de la causal de retiro se perfeccionó a partir del dictamen pericial emitido por las autoridades m édico laborales, no quedándole otra opción al nominador que la de ejecutar esta orden que se les pone en conocimiento sobre la inviabilidad de mantener a este funcionario en servicio activo.
a partir del dictamen pericial emitido por las autoridades m édico laborales, no quedándole otra opción al nominador que la de ejecutar esta orden que se les pone en conocimiento sobre la inviabilidad de mantener a este funcionario en servicio activo.
Bajo esta misma premisa, no se vislumbran vicios por violación de la legalidad, pues el acto esta se emitió bajo las disposiciones superiores a las que se debe respeto y acatamiento en la medida que estas le imponen al acto su objeto y finalidad, por lo tanto, las causales de viol aciones directas de la ley no se tipifican en el contenido, ni en el proceso de formación del acto administrativo demandado.
Como excepciones propuso: i) Indebida representación de la policía Nacional; ii) Falta de fundamento jurídico para las pretensiones.
2.6. La sentencia apelada7: El Juez de primera instancia resolvió conceder las pretensiones de la demanda, fundado en los siguientes razonamientos:
Para el caso sub examine, sostuvo acorde con la sentencia T -076 de 2016 de la Corte Constitucional que, las personas en situación de discapacidad, en razón de una disminución física, sensorial o psicológica se encuentran en un estado de debilidad manifiesta, que impone al Estado la obligac ión de ampararlos para garantizarles su derecho a la igualdad. Entonces, resalta la Corte, que según el artículo 47 de la Carta Política, el Estado debe adelantar las políticas de previsión, rehabilitación e integración social destinadas a quienes sufren una disminución de sus capacidades, lo que incluye la estabilidad laboral, de conformidad con los artículos 53 a 54 ídem. Igualmente, se indica
Política, el Estado debe adelantar las políticas de previsión, rehabilitación e integración social destinadas a quienes sufren una disminución de sus capacidades, lo que incluye la estabilidad laboral, de conformidad con los artículos 53 a 54 ídem. Igualmente, se indica como la protección laboral reforzada de quien sufre una discapacidad se concreta en la obligación del empleador de procurar su reubicación laboral, de modo que el trabajador tenga la posibilidad de conservar su empleo y progresar en el mismo. En este sentido, el Convenio 159 de la OIT aprobado por la Ley 82 de 1988 prescribe que los Estados deben formular una polític a nacional destinada a asegurar que existan medidas adecuadas
7 Archivo 29Sentencia.pdf, en el expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 002-2014-00227-02 Heyder Alberto Ledesma vs NaciónMin. DefensaPolicía Nacional. Reintegro agente de Policía Nacional.
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sobre readaptación profesional y promoción del empleo de las personas en situación de discapacidad.
También manifestó que, ni en el acto de desvinculación, ni en actos que le precedieron, se evidencia un estudio concreto del que se pueda concluir que la entidad tuvo consideraciones adicionales a la pérdida de capacidad sicofísica del demandante al concluir que el señor HAYDER ALBERTO LEDESMA PORTILLA no podía realizar labores diferentes a l as que desarrollaba, de conformidad con la capacidad sicofísica restante estimada en un OCHENTA Y DOS PORCIENTO (82%). Por ello, indicó que, la demandada
diferentes a l as que desarrollaba, de conformidad con la capacidad sicofísica restante estimada en un OCHENTA Y DOS PORCIENTO (82%). Por ello, indicó que, la demandada debió definir claramente, la posibilidad o no de incorporar al demandante laboralmente en la instituc ión, en labores acordes con sus condiciones de capacidad sicofísica, atendiendo que de conformidad con interpretación constitucional de las normas que prevén el retiro del servicio de la Policía Nacional por disminución de capacidad sicofísica, esta solo procede siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable (S. C-381/05, T-068/06, T-076 de 2016 y otras).
Así mismo, consideró que lo expuesto en el acto administrativo de retiro no es más que la transcripción de lo dicho en el acta del Tribunal Médico Laboral, sin haber hecho por su parte un estudio del caso concreto del actor; determinando la Sala que la institución desconoció las aptitudes y conocimientos del actor, los cuales le otorgan la posibilidad de ser reubicado, por co nsiguiente, la tesis de no haber demostrado los cursos de formación para ser reubicado, no tiene validez alguna, pues dentro del expediente se demostró que el señor LEDESMA PORTILLA, si contaba con la formación profesional para poder ejercer un cargo diferente al de patrullero, que venía desempañando.
Sostiene además que, los puntos o pilares para declarar la nulidad de la resolución discrepada se basan en que solo se soporta en el dictamen de pérdida de capacidad psicofísica del demandante, sin que se evidencien consideraciones concretas y fundadas para determinar la posibilidad de aprovechamiento de la capacidad psicofísica del
discrepada se basan en que solo se soporta en el dictamen de pérdida de capacidad psicofísica del demandante, sin que se evidencien consideraciones concretas y fundadas para determinar la posibilidad de aprovechamiento de la capacidad psicofísica del accionante en otras labores dentro de la institución o su reubicación, lo que comprueba que el acto esta indebidamente motivado, para causar los efectos jurídicos de retiro del servicio del demandante, evidenciándose discriminatorio y desconocedor de la protección especial que son sujetas las personas en condición de discapacidad y la tan mencionada estabilidad laboral reforzada.
2.8 El recurso 8: La parte deman dada dentro del término legal establecido interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , deprecando que el Ministerio de Defensa - Policía Nacional no vulnero el Decreto 1791 de 2000 y no se observa vicio de falsa motivación sobre el acto administrativo demandado. Aduciendo que el retiro se deriva de los resultados arrojados por la Junta Médico Laboral confirmada por el Tribunal Médico Laboral, por lo que se debía continuar con lo pactado en el numeral 3 del artículo 55 del Decreto antes mencionado. Como en efecto sucedió al producirse la calificación en un porcentaje de 18% con la definición de no apto sin reubicación para el servicio de policía; y que posteriormente se le otorgo pensión de invalidez a través de la resolución Nro. 00054 del 2017, radicada electrónicamente.
Insiste en que, a la Dirección de la Policía no le quedaba otra opción que proceder a prescindir de su servicio, en virtud que no podía invocar causal distinta a la de
Insiste en que, a la Dirección de la Policía no le quedaba otra opción que proceder a prescindir de su servicio, en virtud que no podía invocar causal distinta a la de
8 Archivo 31RecursodeApelacion 07-12-2020.pdf, en el expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 002-2014-00227-02 Heyder Alberto Ledesma vs NaciónMin. DefensaPolicía Nacional. Reintegro agente de Policía Nacional.
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disminución de su capacidad psicofísica, cuando los conceptos de las actas emitidas por las autoridades médicas son válidas y de estricto cumplimiento.
Explicó que, el demandante no demostró que la decisión tomada por las autoridades medico laborales sea otra distinta, es decir, no probo por medio de un peritaje que la disminución de la capacidad laboral otorgada por el Tribunal Médico Laboral, no fuera la que se le proporciono. Resaltando que la disminución dictaminada por dicho tribunal es definitiva, obligatoria e irrevocable.
En cuanto al restablecimiento del derecho, el despacho no tuvo en cuenta la prueba sobreviviente aportada por la institución, con anteriorida d a esta decisión, la cual es fundamental para tomar una determinación de fondo en este asunto.
Por tal razón, expresó que no ha sido desvirtuada la presunción de legalidad que amparo el acto demandado que se basó en la causal de disminución de la capacidad psicofísica, no es posible entonces acceder al restablecimiento del derecho, pues con posterioridad al retiro del demandante le fue reconocida su pensión de invalidez.
el acto demandado que se basó en la causal de disminución de la capacidad psicofísica, no es posible entonces acceder al restablecimiento del derecho, pues con posterioridad al retiro del demandante le fue reconocida su pensión de invalidez.
2.8 EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.
PRIMERA INSTANCIA.
Actuación Archivo Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, correspondiéndole al Segundo. 02ActaReparto.pdf 29/09/2014
Se inadmitió la demanda
03InadmiteDemanda.pdf 20 de febrero de 2015
Subsanación de la demanda
04Subsanacion.pdf 27 de marzo de 2015 Se admite la demanda 07Admite Demanda.pdf Por auto del 04 de agosto de 2015 y se ordena la notificación personal de: – Ministerio Público – ANDJE
Notificada por estado 09NotificacionAutoAdmisorio.pdf
11 /agosto/201 5 Término común de 25 días 10Constancia25Dias.pdf Inició el 11 de septiembre de 2015 Finalizó el 16 de octubre de 2015. Término del traslado de la demanda – 30 días 12-Traslado30Dias.pdf Inició el 04 de noviembre de 2015 Finalizó el 18 de diciembre de 2015. Contestación de la demanda por parte de la Policía Nacional. 13-ContestacionDemandaPol.Nacional.pdf 13 de noviembre de 2015.
Finalizó el 18 de diciembre de 2015. Contestación de la demanda por parte de la Policía Nacional. 13-ContestacionDemandaPol.Nacional.pdf 13 de noviembre de 2015. Traslado de las excepciones 15-Traslado Excepciones.pdf Inició el 15 de Febrero de 2016 Finalizó el 17 del mismo mes y año.Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 002-2014-00227-02 Heyder Alberto Ledesma vs NaciónMin. DefensaPolicía Nacional. Reintegro agente de Policía Nacional.
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Celebración de la audiencia inicial 17-AutoFijaFechaAudiencia.pdf 14 de febrero de 2017 Continuación de la audiencia inicial 20AutoFijaFechaAudiencia.pdf 24 de julio de 2017 Celebración de la audiencia de pruebas 26AudienciadePruebas 19 de noviembre de 2019 Alegatos por parte de las partes 27AlegatosDemandanteDemandando.pdf 22 de noviembre de 2019 Sentencia de primera instancia 26-sentencia.pdf 30 de noviembre de 2020 Notificación de la sentencia vía electrónica 30Notif.Sentencia. .pdf 03 de diciembre de 2020 Procuraduría – Defensa Jurídica – y Policía Nacional Recurso de apelación presen tado por el apoderado del Ministerio de Defensa-Policía Nacional 31RecursoApelacion 07-12-2020.pdf 7 de diciembre de 2020 Auto concede recurso de
Policía Nacional Recurso de apelación presen tado por el apoderado del Ministerio de Defensa-Policía Nacional 31RecursoApelacion 07-12-2020.pdf 7 de diciembre de 2020 Auto concede recurso de apelación 34ActaAudienciaConcesionRecurso.pdf 10 de marzo de 2021
SEGUNDA INSTANCIA.
Actuación Folio(s) Fechas o asuntos Se repartió el recurso ante el Tribunal Administrativos de Sucre. 002ActadeReparto.pdf 22/07/2021 Se admite el recurso de apelación 006AutoAdmite.pdf 21 de febrero de 2022 Se corre traslado a las partes para que formulen alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 007-PasoAlegatos.pdf 22 de marzo de 2022 El Ministerio de Defensa - Policía Nacional presenta alegatos 009Alegatos7abril2022.pdf 07/04/2022 La parte demandante presenta alegatos 011Alegatos10mayo2022.pdf 2 de mayo de 2022 A Despacho para fallo 012PasoDespachoFallo.pd 27 de mayo de 2022
2.9. ALEGATOS DE CONCLUSIÓ N EN SEGUNDA INSTANCI A: La parte demandada9, en sus alegatos insistió en que la parte demandante vulnera el principio de buena fe, toda vez que tuvo conocimiento desde el año 2017 de la existencia de la expedición de la Resolución Nro. 00054 del 16 de enero de 2017, por la cual se reconoce pensión de invalidez al señor Heyder Alberto Ledesma, otorgándole un sueldo básico de actividad
Resolución Nro. 00054 del 16 de enero de 2017, por la cual se reconoce pensión de invalidez al señor Heyder Alberto Ledesma, otorgándole un sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 12 de marzo de 2014, cuando se dio el retiro definitivo; de igual forma se le concedió el pago de una indemnización.
Agrega que, el actor no tiene derecho al reintegro y a los demás haberes que solicita, debido a que es beneficiario de una pensión de invalidez, por ello no se considera en un estado de vulnerabilidad, y que está ocasionando que se cause a su favor un requerimiento ilícito y en contra de la entidad un det rimento del erario público cuando la misma le reconoc ió una pensión. Provocando confusión al Juez al no ad vertirle de dicha situación. Por ello, sostiene no haber se vulnerado el Decreto 1791 de 2000, añadiendo que no se vislumbra el vicio de falsa motivación frente al acto administrativo demandado, ya que su retiro fue producto de los resultados de la Junta Médico Laboral,
9 Archivo 009Alegatos7abril2022.pdf, en el expediente digital, Carpeta Segunda Instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 002-2014-00227-02 Heyder Alberto Ledesma vs NaciónMin. DefensaPolicía Nacional. Reintegro agente de Policía Nacional.
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confirmada por el Tribunal Médico Laboral, y que a la Dirección de Policía Nacional no le quedaba otra opción que proceder a prescindir de su servicio.
Así las cosas , solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, entre ellas el
confirmada por
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