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TA SUC - 70001333300220150000901-(02-08-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300220150000901-(02-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Segunda de Decisión

Sincelejo, dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Acción: Popular Expediente: 70-001-33-33-002-2015-00009-01

Demandante: Roger Alfonso Fajardo Cardozo

Demandados: Municipio de Sampúes

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos / vulneración de los derechos al goce de un ambiente sano y espacio público / Acción popular - Carga de la prueba.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 14 de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La parte accionante, presentó acción popular contra el MUNICIPIO DE SAMPUÉS, solicitando el amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y el espacio público.

En consecuencia, solicita, que s e ordene al municipio de Sampués – Sucre, (i) la restitución del espacio público de la “zona peatonal margen izquierda que fue invadida por personas indeterminadas en la vía terciaria que conduce del Barrio Calle Larga al Corregimiento del Paki, vereda San Pedro m unicipio de Sampués” (ii) la demolición de las viviendas y cerramientos en alambre púa y el desalojo del espacio público que

que conduce del Barrio Calle Larga al Corregimiento del Paki, vereda San Pedro m unicipio de Sampués” (ii) la demolición de las viviendas y cerramientos en alambre púa y el desalojo del espacio público que construyeron y ocuparon los invasores en la “zona peatonal al margen izquierdo en la vía terciaria que conduce del Barrio Calle Larga al Corregimiento del Paki, vereda San Pedro municipio de Sampués ” (iii) restituir el espacio público de “zona peatonal que invadieron en la margen izquierda en la vía terciaria que conduce del Barrio Calle Larga al Corregimiento del Paki Vereda San pedro del Municipio de Sampués” a su estado anterior.

Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos:

Que en el Corregimiento Del Paki , vereda San Pedro, ubicada en el municipio de Sampués, por vía terciaría que conduce del Barrio Calle Larga al corregimiento Del Paki, colonos indeterminados, invadieron laAcción popular. Radicado 2015 00009 01 Página 2 de 22

zona peatonal de la margen izquierda de la vía, construyeron casas de mampostería, bahareque y cercaron con alambre púa, quedando sin espacio público peatonal para transitar, poniendo en peligro los transeúntes, al tener que ocupar el centro de la vía terciaria que utilizan los vehículos y motocicletas para su desplazamiento.

El día 26 de julio de 2011, me diante querella policiva, inició ante la Alcaldía Municipal de Sampués, un proceso administrativo para la

los vehículos y motocicletas para su desplazamiento.

El día 26 de julio de 2011, me diante querella policiva, inició ante la Alcaldía Municipal de Sampués, un proceso administrativo para la recuperación del espacio público de la zona.

Las personas que oc upan el espacio público, el día 9 de diciembre de 2013, en las horas de la mañana, cercaron con alambre de púa y madera, quedando los peatones sin espacio para transitar.

El día 9 de diciembre de 2013, mediante escrito informó al señor alcalde, que los señores que ocupan el espacio público de la zona mencionada, cercaron con alambre púa y madera y puso a su disposición fotos donde se observa el cercamiento.

Que el señor alcalde el día 23 de diciembre de 2013 , profirió un auto y comisionó a la Inspectora Central de Policía Municipal de Sampués para que dentro del término de quince (15) días, practicará d iligencia de inspección ocular, y una vez practicada la diligencia, procediera a expedir acto administrativo para darle una solución de fondo y definitiva a la problemática.

El día 13 de enero de 2014, mediante esc rito de interés general, solicitó al señor a lcalde de Sampués – Sucre, dar cumplimiento al Decreto 220 de diciembre de 2013, ordenando mediante acto administrativo, la suspensión y desalojo del cierre del espacio público que vienen ocupando unos colonos, al margen izquierdo de la Vereda San Pedro en el camino que conduce del Barrio Calle Larga al Corregimiento del Paki Municipio de Sampués – Sucre.

unos colonos, al margen izquierdo de la Vereda San Pedro en el camino que conduce del Barrio Calle Larga al Corregimiento del Paki Municipio de Sampués – Sucre.

La inspectora de policía Dra. Ana Marcela Quessep Puentes, el día 23 de enero de 2014, practicó la diligencia.

Han transcurrido más de tres (3) años desde que se presentó la solicitud de recuperación del espacio público, sin que a la fecha de presentación de esta acción popular haya obtenido dicha recuperación.

1.2. Contestación municipio de Sampués.

La entidad contestó la demanda, aceptó algunos hechos, negó otros y se opuso a las pretensiones. Señala, que el corregimiento de Parki pertenece a la Vereda de San Pedro Municipio de Sampués – Sucre.

En la zona descrita por el accionante nunca ha existido invasión, pues esas personas que allí se encuentran asentadas, tienen más de 20 años de estar dicha zona , de lo que se puede inferir que esas construcciones datan de muchos años y son nativas del sector.Acción popular. Radicado 2015 00009 01 Página 3 de 22

En cuanto al cercamiento con alambre de púa, el espacio público (anden peatonal) el día 9 de diciembre de 2013, indicó que no le consta que para esa fecha haya sido construida la cerca.

Para que la acción popular prospere, los derechos colectivos deben afectar a la comunidad y en el caso en concreto la acción popular solo cuenta con un accionante que colinda con los que él denomina colonos , infiriéndose un interés particular de protección a la propiedad privada.

Además, no existen pruebas que demuestren que esa zona

un accionante que colinda con los que él denomina colonos , infiriéndose un interés particular de protección a la propiedad privada.

Además, no existen pruebas que demuestren que esa zona presuntamente invadida sea espacio público.

Por último, la vía que conduce al Corregimiento De Parki es una vía de acceso que cuenta con dimensiones propias y acorde con los parámetros técnicos de una vía terciaria y nunca ha existido problema de accidentes o andenes peatonales.

Por lo anterior, solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda.

1.3. Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento.

La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo los días 10 de noviembre y 3 de diciembre de 2015, la cual se declaró fallida por ausencia de formulación de proyecto de pacto de cumplimiento entre los entes demandados.

1.2. La sentencia apelada.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 14 de noviembre de 2017, en la que negó las súplicas de la demanda, realizó un requerimiento a la administración municipal de Sampués y condenó en costas a la parte actora.

“PRIMERO: NIÉGUENSE la súplicas de la demanda, conforme a la parte motiva expuesta.

SEGUNDO: Se requiere a la administración del Municipio de Sampués, Sucre para que tome las medidas pertinentes en torno a la adecuación de sus vías terciarias, respetando el acceso al espacio pú blico, encontrándose necesario hacer la claridad de que mientras se encuentren involucrados grupos étnicos tales como indígenas, afrocolombianos,

de sus vías terciarias, respetando el acceso al espacio pú blico, encontrándose necesario hacer la claridad de que mientras se encuentren involucrados grupos étnicos tales como indígenas, afrocolombianos, isleños, raizales y cimarrones entre otros y se genere alguna afectación de sus derechos, se deberá ejercer el mecanismo constitucional de la consulta previa, garantizando la protección de sus derechos fundamentales.

TERCERO: Levántese medida alguna adoptada al respecto antes del fallo dentro del proceso. En firme esta decisión y dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 80 de la Ley 472 de 1998, remítase copia auténtica de esta decisión a la Defensoría del Pueblo.

CUARTO: CODENAR a la parte demandante a costas y agencias en derecho en esta instancia, que se tasan en dos (2) S.M.L.M.V, conforme se expresó en la parte motiva de esté proveído (…)”

Como fundamento de la decisión, señaló el A-quo:Acción popular. Radicado 2015 00009 01 Página 4 de 22

(…) Del material probatorio arriba referenciado se puede concluir lo siguiente:

En el caso sub examine, se pretende el amparo del derecho colectivo del espacio público, por el señor ROGER ALFONSO FAJARDO CARDOZO, de la zona peatonal de la margen izquierda de la vía terciaria que conduce del Barrio Calle larga al Corregimiento del Paki - vereda San Pedro.

Se encuentra demostrado que el accionante el día 26 de julio de 2011, presentó querella ante el Alcalde del Municipio de Sampués, solicitando

del Barrio Calle larga al Corregimiento del Paki - vereda San Pedro.

Se encuentra demostrado que el accionante el día 26 de julio de 2011, presentó querella ante el Alcalde del Municipio de Sampués, solicitando la restitución de la vía de espacio público y el amparo y protección a la propiedad privada, específicamente, sobre la vía motivo de litigio.

Posteriormente, en calidad de propietario del predio denominado Villa Isabella, ubicado en el Barrio Calle Larga Corregimiento del Paqui Vereda de San Pedro margen izquierdo, solicitó, nuevamente ante el Alcalde del Municipio de Sampués, amparo policivo por perturbación de la propiedad privada por personas indeterminadas en la zona en mención y con esa misma finalidad, presentó derecho de petición el 13 de enero de 2014.

De lo cual se infiere, que el accionante es propietario de los terrenos colindantes de la vía y donde se encuentra asentada la comunidad que construyó las casas en bahareque y cercó con alambre de púa, deduciendo a su vez, que no se trata de la violación a los derechos colectivos de una comunidad sino de un derecho particular y/o personalísimo de la parte actora.

Aunado, no fue indicado por la parte accionante el eje vial que se encuentra ocupado y sus dimen siones, así como tampoco identificó las personas que lo habitan y en que consiste el daño perjuicio que está sufriendo la colectividad con la habitación de dichos individuos en el lugar.

Ahora bien, advierte el Despacho que la preservación del espacio público bajo ninguna medida debe afectar de forma injustificada los derechos de

sufriendo la colectividad con la habitación de dichos individuos en el lugar.

Ahora bien, advierte el Despacho que la preservación del espacio público bajo ninguna medida debe afectar de forma injustificada los derechos de las personas que lo utilizan para satisfacer derechos constitucionales , de tal forma que se debe realizar un estudio de las circunstancias del contexto y la actual y real situaci ón de los posibles afectados con las medidas, teniendo en cuenta que a partir de la Constitución de 1991, somos un Estado Social de Derecho y se debe velar por la protección de los derechos fundantes. (…)

Por lo anterior, las políticas públicas, programas o medidas diseñadas y ejecutadas por las autoridades de un Estado Social de Derecho, han de partir de una evaluación razonable y cuidadosa de la realidad sobre la cual dichas autoridades efectuarán su intervención, y formularse de manera tal que atiendan a los resultados fácticos derivados de la evaluación en cuestión […] En otras palabras, al momento de su formulación y ejecución, se deben haber estudiado, en lo que sea técnicamente posible, todas las dimensiones de dicha realidad que resultarán afectadas por la política, programa o medida en cuestión, incluida la situación de las personas que verán sus derechos severamente limitados, a quienes se deberá ubicar, por consiguiente, en una posición tal que no queden obligados a soportar una carga pública desproporcionada; con mayor razón si quienes se encuentran afectados por las políticas, programas o medidas pertinentes están en situación de especial vulnerabilidad y debilidad por sus condiciones de pobreza o precariedad económica: frente a estas personas o grupos se deberán adelantar, en forma simultánea a la ejecución de la política en cuestión,

por las políticas, programas o medidas pertinentes están en situación de especial vulnerabilidad y debilidad por sus condiciones de pobreza o precariedad económica: frente a estas personas o grupos se deberán adelantar, en forma simultánea a la ejecución de la política en cuestión, las medidas necesarias para minimizar el daño recibido, de tal manera que se respete el núcleo esencial de su derecho al mínimo vital y a la subsistencia en condiciones de dignidad”.

De la inspección judicial realizada el día 04 de diciembre de 2015, se puso constatar que las edificaciones de bareque y techo de zinc, colindanAcción popular. Radicado 2015 00009 01 Página 5 de 22

directamente con los drenajes de la vía, cercadas las viviendas con cercas vivas y alambre púa.

No obstante, no es posible que de forma deliberada se decida sobre una situación que como se explicó con anterioridad no logró probarse afecta derechos colectivos, simplemente porque de forma directa o indirecta incomoda o perturba un derecho de carácter privado como lo es el de la propiedad, pues vale la pena recordar que el verdadero espíritu de la acción impetrada obedece a la protección de derechos de una colectividad y no de manera individual.

De manera que, bajo ningún motivo esta Judicatura puede desconocer la ponderación de derechos en el caso bajo estudio, pues como lo viene reiterando la Corte en múltiples providencias, las acciones o medidas de recuperación del espacio público no pueden dejar a un lado los derechos de nivel constitucional de quienes utilizan el mismo, en el tema que nos atañe por ejemplo, resulta inconstitucional a todas luces ordenar el desalojo de las comunidades indígenas que habitan en de la zona

de nivel constitucional de quienes utilizan el mismo, en el tema que nos atañe por ejemplo, resulta inconstitucional a todas luces ordenar el desalojo de las comunidades indígenas que habitan en de la zona peatonal de la margen izquierda de la vía terciaria que conduce del Barrio Calle larga al Corregimiento del Paki - vereda San Pedro, sin la demostración de la afectación a derechos colectivos y desconociendo derechos prima facie como la vivienda y la vida digna de poblaciones de especial protección constitucional”.

Conforme a lo anterior, concluyó la juez de la primera instancia, que era lo del caso, negar las pretensiones del actor popular ante la falta de prueba de la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y espacio público.

1.3. El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, el demandante interpuso recurso de apelación , solicitando la revocatoria parcial de la sentencia, y en su lugar , se concedan las súplicas de la demanda . Al respecto, argumentó lo siguiente:

Que los predios del accionante quien es colindante con la vía terciaria comentada, no tiene n problema de invasión . Los invasores tiene n en peligro el colectivo indígena de los cabildos menores de Calle Larga, Pan Señor, Escobar arriaba y escobar Abajo, y a todas las personas que ocupan a diario la vía ; por encontrarse ocupada la zona peatonal, con construcciones de vivienda y cerramiento en alambre púa.

El fallo señala que no se aportaron pruebas de la ocupación ni los nombres de los inv asores, pero el despacho no tuvo en cuenta el

construcciones de vivienda y cerramiento en alambre púa.

El fallo señala que no se aportaron pruebas de la ocupación ni los nombres de los inv asores, pero el despacho no tuvo en cuenta el contenido de las pruebas solicitadas en el acápite de pruebas. Se solicitó una inspección judicia l, con as istencia y audiencia del señor alcalde municipal de Sampués, de un perito ingeniero de vía y un funcionario del Ministerio de Transporte, con el fin de establecer e identificar las fajas de retiro obligatorio de las vías Nacionales Departamentales y Municipales para que rindiera un peritazgo de la vía, esta prueba era fundamental para tomar la decisión en derecho, pero no se tuvo en cuenta.

Oportunidad procesal que no valoró el Juez para establecer el eje de la vía y los nombres de los ocupantes de la zona peatonal, la sentencia seAcción popular. Radicado 2015 00009 01 Página 6 de 22

construyó sin la valoración de esta prueba constituyéndose el fallo en una vía de hecho, violando el debido proceso.

La demanda fue dirigía en contra de la Alcaldía Municipal de SampuésSucre, por ocup ación del espacio público, por i nvasión de personas indeterminada, en ninguna d e las partes de la demanda se acusa a los Indígenas del Cabildo Menor de Pan S eñor de estar ocupando la zona peatonal de calle larga al Corregimiento del Paki vereda San Pedro. Por lo que no es posible convoca r una consulta previa, porque lo que se busca es proteger los derechos colectivos de los ocupantes del espacio público

peatonal de calle larga al Corregimiento del Paki vereda San Pedro. Por lo que no es posible convoca r una consulta previa, porque lo que se busca es proteger los derechos colectivos de los ocupantes del espacio público que están amenazadas por la ocupación de la zona peatonal.

Los derechos colectivos que vienen siendo vulnerados o amenazados, son de rango Constitucional, los tienen en peligro los que ocupan el espacio público que invadieron la “zona peatonal al margen izquierdo en la vía terciaria que conduce del barrio Calle Larga al Corregimiento El Paki, Vereda San Pedro, municipio de Sampués”.

La ocupación del espac io público se encuentra prohibida por mandato Constitucional y legal, las autoridades competentes deben disponer, ordenar y hacer cumplir la Constitución y las leyes para recuperar el espacio público, si se encuentra ocupado y restituirlo al uso común de los asociados.

Caso que no se obtuvo en la sentencia de primera instancia, se esperaba que el fallo de primera instancia hubiese sido en derecho . Como está ordenado en las normas y jurisprudencia , estas no fueron tenidas en cuenta en la construcción de la sentencia recurrida.

1.4. Trámite en segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación y ordenado el traslado para alegar de conclusión y para el concepto fiscal. Se pronunciaron:

.-La parte demandante, quien reitera en integridad lo señalado con el recurso de apelación, solicitando que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y se concedan las súplicas de la demanda.

.-El municipio de Sampués, se pronunció de forma extemporánea.

recurso de apelación, solicitando que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y se concedan las súplicas de la demanda.

.-El municipio de Sampués, se pronunció de forma extemporánea.

.-La Procuradora 44 Judicial II para asuntos administrativos, rinde concepto solicitando se conforme la sentencia de primera instancia.

Inició señalando el marco normativo y jurisprudencial relacionado con las generalidades de la acción popular y las competencias de los alcaldes municipales, L uego, seña la que en efecto en el expediente no existen pruebas suficientes que acrediten la vulneración de los derechos colectivos en los términos que lo propone la parte actora.

En el presente caso, el apoderado del municipio reconoce que se trata de una vía pública, el eje vial que se encuentra ocupado. En la inspecciónAcción popular. Radicado 2015 00009 01 Página 7 de 22

judicial realizada el 04/12/2015, se constató que dichas edificaciones construidas en bareque colindan con los drenajes de la vía por un lado y por el otro con propiedad del actor.

No obstante, considera que el proceso está huérfano de pruebas, ya que debió primero escucharse al señor OVIDIO BASILIO, que según el señor WILLIAM ROJAS CARE, quien se encontraba el lugar el día de la inspección judicial, era el dueño del predio ubicado en la zona, y también determinar si era indígena del pueblo Senú y perteneciente al cabildo Indígena Panseñor o no, y en caso afirmativo, evaluar en qué medida la comunidad

judicial, era el dueño del predio ubicado en la zona, y también determinar si era indígena del pueblo Senú y perteneciente al cabildo Indígena Panseñor o no, y en caso afirmativo, evaluar en qué medida la comunidad indígena toma como propio dicho inmueble, es decir , si es un bien inmueble comunal o individual, y si es digno de protección.

Por lo expuesto, comparte la decisión de primera instancia que requirió a la administración del Municipio de Sampués, para la adecuación de las vías terciarias, pero, con la precisión de que mientras se encuentren involucrados grupos étnicos tales como indígenas, afrocolombianos, isleños, raizales y cimarrones, y se genere afectación a sus derechos, se deberá ejercer el mecanismo constitucional de la consulta previa, garantizando la protección de sus derechos.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia.

El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte demandante1, le corresponde a la Sala determinar, si están probadas en este caso, las acciones u omisiones que a su juicio del actor, constituyen la causa de la amen aza o la vulneración de los derechos e intereses colectivos cuya protección se pretende con la acción.

3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.

la causa de la amen aza o la vulneración de los derechos e intereses colectivos cuya protección se pretende con la acción.

3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.

3.1. La acción popular (medio de control de protección de derechos e intereses colectivos) su naturaleza, características y procedencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 superior, en concordancia con el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, las denominadas acciones populares o como se conocen hoy en día según la terminología introducida por la Ley 1437, medio de control de “Protección

1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». Aplicable por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998.Acción popular. Radicado 2015 00009 01 Página 8 de 22

de los derechos e intereses colectivos”, están referidas al conjunto de pretensiones que por vía de acción cualquier persona en nombre de la comunidad o institución y funcionario expresamente legitimado por la Ley, puede intentar, directamente o a través de apoderado ante las autoridades judiciales con el propósito de que se profiera una condena o si es del caso, decisión preventiva, protectora o restauradora de los

puede intentar, directamente o a través de apoderado ante las autoridades judiciales con el propósito de que se profiera una condena o si es del caso, decisión preventiva, protectora o restauradora de los derechos o intereses colectivos, violados a amenazados por la acción u omisión de autoridades o particulares y que estén en alguna manera relacionados entre otras cosas, con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moralidad administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros que pueden pre dicarse de la naturaleza de estos derechos e intereses2.

La norma constitucional fue desarrollada por la Ley 472 de 1998, la cual en su artículo 2º como “medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos, que se ejercen para e vitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

Del marco legal y constitucional en mención se pueden ext raer como características:

a) Está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva;

b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses.

c) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de protección mediante el ejercicio de este medio de control, son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia;

d) Su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la

mediante el ejercicio de este medio de control, son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia;

d) Su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible;

e) Es una acción pública, esto e s -como mecanismo propio de la democracia participativapuede ser ejercida por “toda persona” y además, para afianzar pedagógicamente un sistema de control social, se señalan expresamente como titulares de esta acción las organizaciones no gubernamentales, las entidades.

f) No tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria.

2 Al respecto, SANTOFIMIO GAMBOA Jaime Orlando “Compendio de Derecho Administrativo”. Universidad Externado de Colombia. Año 2017. Pág. 905 y ss.Acción popular. Radicado 2015 00009 01 Página 9 de 22

g) No ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo, se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes.

h) Por la finalidad que persigue la acción popular y en virtud a su configuración normativa, se tienen entonces, como presupuestos de una eventual sentencia estimatoria los siguientes:

  • Una acción u omisión de la parte demandada;

h) Por la finalidad que persigue la acción popular y en virtud a su configuración normativa, se tienen entonces, como presupuestos de una eventual sentencia estimatoria los siguientes:

  • Una acción u omisión de la parte demandada;
  • Que para la época en que se dicte la sentencia se presente daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos;
  • Que se demuestre la relación de causalidad entre la acción o la omisión y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.

3.1.1. De los derechos e intereses colectivos cuya protección se requiere en el caso en estudio.

En tratándose de derechos colectivos, es importante mencionar, que ciertamente, su identificación no se encuentra enunciada de manera taxativa en una norma particular, pues el legislador ha acudido a un método “sui generis” particularmente abierto, y no puntual o concreto, pues así lo deja ver el presupuesto del inciso 1º del artículo 88 constitucional, que su enunciación no es taxativa en la medida en que esta misma norma defiere al Legislador el señalamiento de otros derechos e intereses colectivos que considere, deban ser protegidos, por medio de esta herramienta constitucional, siempre y cuando se entienda como inherentes a la finalidad publica o colectiva.

Así pues, en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, se indican una variedad de hipótesis, de trascendía para la vida en sociedad que se consideran como derechos propios de este tipo de relacionamiento colectivo, y en su inciso segundo, señaló la norma, que Igualmente son derechos e intereses

de hipótesis, de trascendía para la vida en sociedad que se consideran como derechos propios de este tipo de relacionamiento colectivo, y en su inciso segundo, señaló la norma, que Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.

Veamos:

“Artículo 4º. - Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con:

a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias;

b) La moralidad administrativa;

c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de lo s recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. LaAcción popular. Radicado 2015 00009 01 Página 10 de 22

conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente;

d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público;

e) La defensa del patrimonio público;

f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación;

g) La seguridad y salubridad públicas;

h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública;

  1. La libre competencia económica;

f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación;

g) La seguridad y salubridad públicas;

h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública;

  1. La libre competencia económica;

j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna;

k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas

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