TA SUC - 70001333300220150010201-(23-03-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220150010201-(23-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Sentencia de segunda instancia M de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-0022015-00102-01
Demandante: Carmen Elena Sánchez Mercado
Demandado: Municipio de San Marcos
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Nivelación salarial.
Decide el Tribunal el recurso de apelación formulada por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 19 de junio de 2018 por el por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES.
1.1. La demanda.
La señora Carmen Elena Sánchez Mercado , por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra del Municipio de San Marcos en la que solicitó:
Que se declare la nulidad del acto administrativo notificado el 18 de diciembre de 2014 por medio del cual se resuelve negar la solicitud de nivelación salarial realizada por la actora y a título de restablecimiento del derecho, se condene al municipio de San Marcos a reconocer y pagar la nivelación salarial solicitada y, que las condenas sean actualizadas 1 y devenguen intereses moratorios.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, la parte actora en su demanda afirmó que2:
nivelación salarial solicitada y, que las condenas sean actualizadas 1 y devenguen intereses moratorios.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, la parte actora en su demanda afirmó que2:
La actora desempeña el cargo de Secretaria código 440 grado 08 nivel técnico de la planta de personal del municipio de San Marcos.
El señor LUIS FERNANDO JARABA VÁSQUEZ se encuentra laborando en el nivel asistencial como auxiliar administrativo Código 407 y grado 09, tiene como salario base mensual el valor de $2.081.824, mientras que la demandante como secretaria Código 440, grado 08 tiene una asignación mensual de $1.030.790.
1 Folio 2 de la demanda. 2 Folio 1-2 de la demanda.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333002-2015-00102-01 2
La demanda nte viene siendo objeto de discriminación por parte del municipio de San Marcos, puesto que no puede dejar a voluntad del nominador la asignación salarial sin tener en cuenta la jerarquía de cargos.
En virtud de la anterior situación, la señora Carmen Ele na Sánchez, interpuso derecho de petición solicitando se le reconociera su nivelación salarial y conforme a ello se le liquidaran y cancelaran los valores desprendidos de los mismos.
La respuesta del derecho de petición fue negativa aduciendo que la situación administrativa de la actora será saneada con el proceso de modernización institucional, sin explicar en qué consistía dicho saneamiento y dejando a la demandante en la misma situación de discriminación salarial.
Como normas violadas y concepto de violación se expuso en síntesis
modernización institucional, sin explicar en qué consistía dicho saneamiento y dejando a la demandante en la misma situación de discriminación salarial.
Como normas violadas y concepto de violación se expuso en síntesis que, con la ley 909 de 2004 se estableció los lineamientos y parámetros que se deben tener en cuenta para fijar las funciones y los salarios, como también el Decreto 785 de 2005 determinó el sistema de nomenclatura y clasificación de funciones y requisitos de los empleos de las entidades territoriales, dentro de las cuales la Alcaldía Municipal de San Marcos, pertenece al nivel técnico y al nivel asistencial. No obstante la entidad demandada está desarrollando cri terios subjetivos para otorgar al señor LUIS FERNANDO JARABA un salario superior al que se encuentra devengando actualmente la actora, pues si bien surgen situaciones fácticas que requieran un trato diferente, este último debe sustentarse en criterios razonables y objetivos que así lo justifique.
1.2. Contestación de la demanda
El Municipio de San Marcos no contestó la demanda.
1.3. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, dictó sentencia el 28 de julio de 2022, negando las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
Al efecto, indicó que no se avizoraba un trato discriminatorio y diferenciado, entre la demandante y señor LUIS FRANCISCO JARABA que se desempeña como AUXILIAR ADMINISTRATIVO, CODIGO 407, GRADO 09 NIVEL CENTRAL , de modo que no se advierte, la vulneración del derecho a la igualdad del accionante, en atención a los siguientes
se desempeña como AUXILIAR ADMINISTRATIVO, CODIGO 407, GRADO 09 NIVEL CENTRAL , de modo que no se advierte, la vulneración del derecho a la igualdad del accionante, en atención a los siguientes argumentos.
En primera medida, para predicar un trato desigual entre iguales, debe acreditarse, que quien alega el derecho, se encuentre en iguales condiciones, en este caso laborales, de quien se compara, supuesto queNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333002-2015-00102-01 3 no acontece en el sub examine, como quiera que el cargo que ocupa la señora CARMEN ELENA SANCHEZ MERCADO, dentro de la administración Municipal de San Marcos, dista en funciones, grado y código del que pretende equipararse, este es el de AUXILIAR ADINISTRATIVO, CODIGO 407, GRADO 09 distan del grado, o, se denota, que las funciones o atribuciones específicas, que ejercen son disímiles, en tanto que el grado, es el ítem que permite diferenciar las funcionalidades de uno u otro cargo, teniendo la misma calificación, de suyo, que sea válido, que el salario respecto del uno y otro, no sean iguales, puesto que, las funciones que desempeñan, no se encuentran correlacionadas.
Agregó que, aunado a ello la parte actora, en ningún momento demostró que realizaba las mismas funciones y/o actividades que el AUXILIAR ADINISTRATIVO, CODIGO 407, GRADO 09, el cual se aportó el Manual de Funciones de é ste último, por lo que no fue posible de manera cierta determinar la vulneración del derecho a la igualdad, radicándose en estos dos cargos dicha situación.
Funciones de é ste último, por lo que no fue posible de manera cierta determinar la vulneración del derecho a la igualdad, radicándose en estos dos cargos dicha situación.
Concluyó señalando que la diferencia de la asignación salarial entre estos dos cargos, es objetiva , despachándose desfavorablemente las pretensiones de la parte actora, al no haberse demostrado todos los presupuestos necesarios en el que se logre indicar un trato discriminatorio y vulnerador de los derechos mínimos laborales por parte de la entidad demandada.
1.4. El recurso de apelación
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante formuló recurso de apelación, solicitando sea revocada, porque la decisión es contraria a la verdad de autos, porque con las pruebas arrimadas al expediente se demostró que la autoridad nominadora incurrió en desviación de poder al otorgar un salario superior a un auxiliar en provisionalidad ante un cargo de secretaría.
Agregó que la entidad nunca negó la nivelación salarial solicitada solo se limitó a d ecir que no tenía disponibilidad presupuestal para pagarla, es decir nunca se negó a pagarla porque la demandante no tuviera derecho y que esta sería llevada a cabo después de una modernización institucional, creando más cargos de profesionales y sin resol verle la nivelación a la demandante, creando así más discriminación entre la actora y el señor Luis Fernando Jarava Vázquez
Textualmente se indicó lo siguiente:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333002-2015-00102-01 4
1.5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicado 700013333002-2015-00102-01 4
1.5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333002-2015-00102-01 5 El recurso de apelación fue admitido en auto del 18 de septiembre de 2018 y por auto del 21 de noviembre de 2018 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En esta oportunidad procesal se pronunció la parte dem andante reiterando los argumentos expuestos en memorial contentivo del recurso de apelación, agregando un acápite de relación de supuestas irregularidades que demuestran el trato discriminatorio de la demandante respecto del señor Luis Jarava Vásquez, transcribiendo asimismo apartes de providencias de la Corte Constitucional en sede de tutela relacionado con el derecho a la igualdad, el principio de a trabajo igual salario igual
La entidad demandada en esta oportunidad guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
2.1. Control de legalidad.
El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 y no se advierte irregularidad que afecte la actuación procesal previa.
2.2. Acto administrativo demandado.
Se solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de
irregularidad que afecte la actuación procesal previa.
2.2. Acto administrativo demandado.
Se solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 17 de diciembre de 2018 y notificado el 18 de diciembre de 2018, a través del cual, el municipio de San Marcos, le respondió de manera negativa una solicitud de nivelación salarial realizada por la señora Carmen Elena Sánchez en petición del 11 de noviembre de 2014.
2.3. Problema jurídico que plantea la segunda instancia.
La señora Carmen Elena Sánchez Mercado solicitó al Municipio de S an Marcos, fuera nivelada salarialmente con el cargo ocupado por el señor Luis Fernando Jarava Vásquez en la planta de empleos del ente municipal, alegando discriminación y violación del principio constitucional de a trabajo igual salario igual, petición negada por la administración a través del acto administrativo traído a control judicial.
En la sentencia de primera instancia, el a quo, consideró que no era posible la nivelación pretendida, porque el cargo con el que se pretendía nivelar la demandante, no tenían funciones ni responsabilidades idénticas, decisión judicial que apela la demandante, r eiterando que se le vulnera su derecho a la igualdad al devengar menos salario que el señor Luis Fernando Jarava Vásquez, quien ocupa el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 09 de la planta de cargos de la Alcaldía del municipio de San Marcos.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333002-2015-00102-01 6
En consecuencia, de la reconstrucción de los antecedentes, corresponde al Tribunal en segunda instancia determinar si, la demandante, tiene
Radicado 700013333002-2015-00102-01 6
En consecuencia, de la reconstrucción de los antecedentes, corresponde al Tribunal en segunda instancia determinar si, la demandante, tiene derecho a que salarialmente sea nivelada con el cargo denominado auxiliar administrativo código 407 grado 09 de la planta de cargos de la Alcaldía del municipio de San Marcos.
2.4. Análisis del tribunal y respuesta al caso concreto.
El Tribunal sostendrá que a la demandante no se le esta vulnerado el derecho a la igualdad ni el principio de a trabajo igual salario igual, porque los cargos que pretende equiparar no solo tienen nomenclatura código y grado diferentes, sino que sino que materialmente las funciones esenciales, las responsabilidades y los requisitos para uno u otro cargo son distintas.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
2.4.1. Del empleo público
El empleo público en Colombia, tiene su génesis en la Constitución de 1886, que estableció de manera general, los mecanismos de acceso a los empleos, las calidades que debían tener, las condiciones de ascensos, jubilación y regímenes especiales, que dan derecho a pensión por parte del tesoro público.
Las autoridades administrativas, en cabeza del Presidente de la República, al igual que todos los funcionarios que tuvieran la facultad de nombrar y remover empleados administrativos, estaban sometidos a las disposiciones que expidiera el Congreso de la República, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito, antigüedad, jubilación, retiro o despido. Así mismo, establecía, que no habría ningún empleo, que no tuviera funciones detalladas en la
y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito, antigüedad, jubilación, retiro o despido. Así mismo, establecía, que no habría ningún empleo, que no tuviera funciones detalladas en la ley o reglamento.
Por su parte, la Constitución Política de 1991, instituyó en su Capítulo II, artículo 122 – Función Públicaque: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.”
El empleo público, como fundamento básico de la estructura de la función pública, es entendido como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.3
En este mismo sentido, dentro de los elementos esenciales del empleo público, que resultan del texto de la Carta Política y la ley, están: (i) la
3 Artículo 19 de la Ley 909 de 2004.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333002-2015-00102-01 7 clasificación y la nomenclatura, (ii) las funciones asi gnadas; (iii) los requisitos exigidos para desempeñarlo; (iv) la autoridad con que se inviste al titular del mismo para cumplir las funciones del cargo; (v) la remuneración correspondiente, y (vi) su incorporación en una planta de personal.4
Respecto de los elementos del empleo público, la Corte Constitucional en
inviste al titular del mismo para cumplir las funciones del cargo; (v) la remuneración correspondiente, y (vi) su incorporación en una planta de personal.4
Respecto de los elementos del empleo público, la Corte Constitucional en Sentencia C-1174 de 2005, se pronunció de la siguiente manera:
“Dentro de los elementos esenciales del empleo público, que resultan del texto de la Carta Política, están (i) la clasificación y la nomenclatura, (ii) las funciones asignadas; (iii) los requisitos exigidos para desempeñarlo; (iv) la autoridad con que se inviste al titular del mismo para cumplir las funciones del cargo; (v) la remuneración correspondiente, y (vi) su incorporación en una planta de personal.
La clasificación hace alusión a la forma de organización de los empleos públicos en diferentes grupos. Dicha clasificación tiene su origen en la Constitución o en la ley. Con fundamento en la Carta, cuya clasificación atiende a la naturaleza del cargo, los empleos son de carrera -la regla general- , de elección popular, de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Una manera de clasificación tradicional que contempla la ley es por niveles jerárquicos que tiene en cuenta la naturaleza de las funciones asignadas, los requisitos exigidos para el empleo y el grado de responsabilidad. Con base en la clasificación se adoptan otras medidas como la determinación del régimen salarial, el sistema de selección y el régimen de competencia y responsabilidades de los servidores públicos.
La nomenclatura se refiere a los vocablos (denominación) y/o dígitos (código numérico) que se le asignan a un empleo para identificarlo e
régimen de competencia y responsabilidades de los servidores públicos.
La nomenclatura se refiere a los vocablos (denominación) y/o dígitos (código numérico) que se le asignan a un empleo para identificarlo e individualizarlo de los demás.
El artículo 122 de la Carta prescribe que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o el reglamento, y el 123 ibídem señala que los servidores públicos ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. Esto significa que cada empleo debe tener unas actividades claramente asignadas para ser desempeñadas por su titular conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
Del artículo 125 C.P. también resulta que el empleo debe contener los requisitos mínimos que debe cumplir la persona con quien vaya a proveerse, es decir, las condiciones que debe reunir, tales como experiencia y educación. En ciertos eventos es directamente la Constitución la que señala los requisitos para determinados car gos, como ocurre con los de magistrados de las Cortes y del Consejo de Estado (art. 232) o de senador de la República (art. 172), y en otras oportunidades remite al legislador la fijación de los requisitos, como ocurre, por ejemplo, con los gobernadores (art. 303). Lo pretendido con la fijación de los requisitos para los empleos es garantizar el cumplimiento de las funciones públicas y la consecución de los fines esenciales del Estado.
Todo empleo público otorga autoridad a quien lo desempeña, que en realidad es una consecuencia del vínculo entre empleado y empleo. El
cumplimiento de las funciones públicas y la consecución de los fines esenciales del Estado.
Todo empleo público otorga autoridad a quien lo desempeña, que en realidad es una consecuencia del vínculo entre empleado y empleo. El
4 Corte Constitucional. Sentencia C-793 del 24 de septiembre de 2002.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333002-2015-00102-01 8 artículo 122 C.P. señala que para proveer los empleos de carácter remunerado, se requiere que estén contemplados en la respectiva planta de personal y que se encuentren previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente, pues todo empleo ha de tener asignada la remuneración que perciba su titular, es decir, la retribución por la prestación personal del servicio.”
El Decreto el Decreto 785 de 2005 “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004, en su artículo 3, sobre niveles jerárquicos de los empleos dispone textualmente:
“ARTÍCULO 3º. Niveles jerárquicos de los empleos. Según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades territoriales se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial.
El artículo 4 ibidem, dispone:
“ARTÍCULO 4. Naturaleza general de las funciones. A los empleos
Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial.
El artículo 4 ibidem, dispone:
“ARTÍCULO 4. Naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales: 4.1. Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de Dirección General, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos. 4.2. Nivel Asesor. Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección territorial. 4.3. Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas les pueda corresponder funciones de coordinació n, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales. 4.4. Nivel Técnico. Comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología. 4.5. Nivel Asistencial. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución.
PARÁGRAFO . Se entiende por alta dirección territorial, los Diputados,
propias de los niveles superiores o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución.
PARÁGRAFO . Se entiende por alta dirección territorial, los Diputados, Gobernadores, Concejales, Alcaldes Municipales o Distritales, Alcald e Local, Contralor Departamental, Distrital o Municipal, Personero Distrital o Municipal, Veedor Distrital, Secretarios de Despacho, Directores de Departamentos Administrativos, Gerentes de Unidades Administrativas Especiales y Directores, Gerentes o Presi dentes de entidades descentralizadas.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333002-2015-00102-01 9 El artículo 13 de la norma en comento, desarrolla las llamadas competencias y requisitos, para desempeñar un cargo o empleo específico, estableciendo los siguientes criterios:
“ARTÍCULO 13. Competencias laborales y requisitos para el ejercicio de los empleos. De acuerdo con la categorización establecida para los Departamentos, Distritos y Municipios y de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional, las autoridades territoriales deberán fijar en los r espectivos manuales específicos las competencias laborales y los requisitos, así: 13.1. Las competencias se determinarán con sujeción a los siguientes criterios, entre otros: 13.1.1. Estudios y experiencia. 13.1.2. Responsabilidad por personal a cargo. 13.1.3. Habilidades y las aptitudes laborales. 13.1.4. Responsabilidad frente al proceso de toma de decisiones. 13.1.5. Iniciativa de innovación en la gestión. 13.2. Los requisitos de estudios y de experiencia se fijarán con sujeción
13.1.4. Responsabilidad frente al proceso de toma de decisiones. 13.1.5. Iniciativa de innovación en la gestión. 13.2. Los requisitos de estudios y de experiencia se fijarán con sujeción a los siguientes mínimos y máximos: 13.2.1 Nivel Directivo 13.2.1.1. Para los Departamentos, Distritos y Municipios de categorías: Especial, primera, segunda y tercera: Mínimo: Título profesional y experiencia.
Máximo: Título profesional y título de postgrado y experiencia. 13.2.1.2. Para los Distritos y Municipios de categorías: Cuarta, quinta y sexta: Mínimo: Título de Tecnólogo o de profesional y experiencia.
Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia.
Se exceptúan los empleos cuyos requisitos estén fijados po r la Constitución Política o la ley. 13.2.2. Nivel Asesor 13.2.2.1. Para los empleos de los Departamentos, Distritos y Municipios de categorías: Especial, primera, segunda y tercera: Mínimo: Título profesional y experiencia.
Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia. 13.2.2.2. Para los empleos pertenecientes a los Distritos y Municipios de categorías: cuarta, quinta y sexta: Mínimo: Al fijar el requisito específico podrá optar por el título de formación técnica profesional o terminación y aprobación de tres (3) años de educación superior.
Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia. 13.2.3. Nivel Profesional Para los empleos del orden Departamental, Distrital y Municipal:
Mínimo: Título profesional.
de educación superior.
Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia. 13.2.3. Nivel Profesional Para los empleos del orden Departamental, Distrital y Municipal:
Mínimo: Título profesional.
Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia. 13.2.4. Nivel Técnico 13. 2.4.1. Para los empleos de los Departamentos, Distritos y Municipios de categorías: Especial, primera, segunda y tercera: Mínimo: Diploma de bachiller en cualquier modalidad.
Máximo: Al fijar el requisito específico podrá optar por el título de formación técnica profesional o tecnológica y experiencia o terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior en formación profesional y experiencia. 13.2.4.2. Para los empleos pertenecientes a los Distritos y Municipios de categorías: Cuarta quinta y sexta:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333002-2015-00102-01
10
Mínimo: Terminación y aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y curso específico, mínimo de sesenta (60) horas relacionado con las funciones del cargo.
Máximo: Al fijar el requisito específico podrá optar por título de formación tecnológica y experiencia o terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior en formación profesional y experiencia. 13.2.5. Nivel Asistencial5 13.2.5.1. Para los empleos de los Departamentos, Distritos y Municipios de categorías: Especial, primera, segunda y tercera: Mínimo: Terminación y aprobación de educación básica primaria.
Máximo: Diploma de bachiller en cualquier modalidad y experiencia.
de categorías: Especial, primera, segunda y tercera: Mínimo: Terminación y aprobación de educación básica primaria.
Máximo: Diploma de bachiller en cualquier modalidad y experiencia. 13.2.5.2. Para los empleos pertenecientes a los Distritos y Municipios de categorías cuarta, quinta y sexta: Mínimo: Terminación y aprobación de tres (3) años de educación básica primaria.
Máximo: Diploma de bachiller en cualquier modalidad y experiencia.
De igual forma, el Decreto 785 de 2005, en su artículo 15 establece:
“Artículo 15. Nomenclatura de empleos. A cada uno de los niveles señalados en el artículo 3º del presente decreto, le corresponde una nomenclatura y clasificación específica de empleo.
Para el manejo del sistema de nomenclatura y clasificación, cada e mpleo se identifica con un código de tres dígitos. El primero señala el nivel al cual pertenece el empleo y los dos restantes indican la denominación del cargo…”.
El sistema de nomenclatura y clasificación de empleos lo conforman el nivel jerárquico, la denominación de empleo, el código y el grado salarial, y en cada municipio se establece la escala salarial aplicable para sus empleados públicos.
Cada denominación de empleo público se identifica con un código de varios dígitos de acuerdo con la norma vig ente de nomenclatura y clasificación de empleos. Para el orden territorial es de tres dígitos, el primero señala el nivel jerárquico y los dos siguientes indican la denominación del cargo. Asimismo, código deberá ser adicionado hasta con dos dígitos más que corresponderán a los grados de asignación básica
primero señala el nivel jerárquico y los dos siguientes indican la denominación del cargo. Asimismo, código deberá ser adicionado hasta con dos dígitos más que corresponderán a los grados de asignación básica y grado salarial es el número de orden que indica la asignación básica mensual para cada denominación de empleo dentro de una escala progresiva de salarios, según la complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de sus funciones.
Por consiguiente, el grado de un empleo es el que indica la asignación básica mensual y cada denominación de empleo puede tener uno o más grados salariales dependiendo de funciones, responsabilidades, requisitos de conocimientos y experiencia para el desempeño de su labor.
5 En el parágrafo 1 del artículo 20 del decreto 785 de 2005, que establece la nomenclatura de cargos del nivel asistencial se determinó: PARÁGRAFO 1. De conformidad con lo establecido en el presente decreto y a partir de la vigencia del mismo, los empleos p ertenecientes a los niveles Administrativo, Auxiliar y Operativo quedarán agrupados en el nivel Asistencial y tendrán las funciones generales a que se refiere el artículo 4 y los requisitos para su desempeño serán los señalados en el artículo 13 del presente decreto.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333002-2015-00102-01 11 De lo anterior se tiene, que a cada uno de los niveles en que se clasifican los diferentes empleos corresponde una nomenclatura específica, equivalente a las distintas denominaciones de empleos y en cada nivel, se establecen grados y para cada grado, una asignación básica.
Por lo tanto, la asignación mensual correspondiente a cada empleo, está
los diferentes empleos corresponde una nomenclatura específica, equivalente a las distintas denominaciones de empleos y en cada nivel, se establecen grados y para cada grado, una asignación básica.
Por lo tanto, la asignación mensual correspondiente a cada empleo, está determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimientos y experiencia re queridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecido en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel.
2.4.2. Derecho a la igualdad - nivelación salarial.
El derecho fundamental a la igualdad, se predica como uno de los pilares de todo Estado organizado de donde se adquiere por parte de este, la obligación tratar a los individuos, de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre ellos, consagrado en nuestro ordenamiento constitucional a través del artículo 13 superior señalando que,
“todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”.
La igualdad, por ende es un derecho fundamental de orden constitucional, propio del Estado Social de Derecho, que tiene como finalidad garantizar que todas las personas sean iguales ante la Ley 6. Pero este trato igualitario que pregona la Constitución, solo es exigible en igualdad de condiciones, es decir, solo es viable l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.